TA NAR - 52-0001-23-33-000-2019-00226-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52-0001-23-33-000-2019-00226-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2019-00226
1 Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2019-00226-00
Demandante: Sociedad Comercializadora Internacional de
Servicios Aduaneros “COINSA” Demandado: DIAN Tema: Nulidad de liquidación oficial que modificó declaración de renta
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.
1. LA DEMANDA:
1.1. Sujetos partes:
1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y la ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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2 1.1.1. Parte demandante: Sociedad Comercializadora Internacional de Servicios Aduaneros “COINSA”, quien actúa por intermedio de su representante legal, la señora Jimena Alexandra Cortés Tobar, identificada con C.C. No. 37.012.223 de Ipiales (N).
1.1.2. Parte demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
1.1.2. Parte demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN.
1.2. La pretensión:
1.2.1. Objeto:
La parte demandante solicita se declare la nulidad “de la LIQUIDACION OFICIAL RTA SOCIEDAD Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISION Nro. 142412017000035 expedida el 19 de diciembre de 2017, notificada el 21 de diciembre de 2017 y la RESOLUCION Nro. 142012018000002 expedida el 19 de diciembre de 2018, notificada personalmente el 28 de diciembre de 2018; por la cual se modifica parcialmente la liquidación oficial referida; actos administrativos proferidos por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación y el Jefe del Grupo Interno de Gestión Jurídica de laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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3 Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, respectivamente, dentro del expediente TW -2013-2015-000342; por medio del cual se modificó oficialmente la Declaración privada del Impuesto de Renta Año Gravable 2013, presentada por la Sociedad Comercializadora Internacional de Servicios Aduaneros COINSA Ltda. Nit. Nro. 837.000.588, el día 29 de septiembre de 2015, mediante Formulario Nro. 1104606082529, Autoadhesivo Nro. 91000318444590”
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, “se declare en firme la Declaración
Formulario Nro. 1104606082529, Autoadhesivo Nro. 91000318444590”
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, “se declare en firme la Declaración privada del Impuesto de Renta Año Gravable 2013, presentada por la Sociedad Comercializadora Internacional de Servicios Ad uaneros COINSA Ltda. Nit. Nro. 837.000.588, el día 29 de septiembre de 2015, mediante Formulario Nro. 1104606082529, A utoadhesivo Nro. 91000318444590”.
1.2.2. Fundamento fáctico:
Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente
manera:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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4 - La DIAN ordenó mediante auto de apertura No. 142382015000342, la investigación fiscal contra COINSA para verificar y establecer las bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados y establecer el cumplimiento de las obligaciones formales, en relación con el impuesto de renta del año gravable 2013. - Más adelante, la entidad demandada, a través del requerimiento especial No. 142382017000003 del 30 de marzo de 2017 , propuso la modificación de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013 que presentó COINSA; lo anterior, específicamente, en punto del renglón correspondiente a “ingresos brutos operacionales”, puesto que a la sociedad demandante no le fue posible presentar los soportes o comprobantes de contabilidad que respaldaban los costos y
anterior, específicamente, en punto del renglón correspondiente a “ingresos brutos operacionales”, puesto que a la sociedad demandante no le fue posible presentar los soportes o comprobantes de contabilidad que respaldaban los costos y deducciones realizadas en el ejercicio gravable objeto de investigación, “debido a una situación de caso fortuito debidamente informada a la administración”. - La DIAN modificó dichos rubros desconociendo la totalidad de los valores denunciados por COINSA, además, propuso sanciones por el mayor valor del impuesto de renta generado y sanción en contra de la representante legal de COINSA por la omisión deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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5 ingresos e inclusión de costos y deducciones aparentemente inexistentes. - Una vez precluido el término para dar respuesta al requerimiento especial del 30 de marzo de 2017, “sin que [COINSA] haya hecho uso del mecanismo de defensa y desvirtuar las glosas contenidas en el precitado acto, la División de Gestión de Liquidación confirmó la liquidación propuesta por la División de Fiscalización y emitió la liquidación oficial de revisión No. 142412017000035 del 19 de diciembre de 2017”. - La DIAN “en requerimiento ordinario enviado a cada cliente de COINSA LTDA se limita en solicitar la siguiente informac ión así: “mediante este escrito, se solicita información sobre operaciones económicas efectuadas por usted, con el contribuyente del proceso administrativo que se relaciona a continuación y por los impuestos y periodos señalados”, no siendo específica la DIAN al
“mediante este escrito, se solicita información sobre operaciones económicas efectuadas por usted, con el contribuyente del proceso administrativo que se relaciona a continuación y por los impuestos y periodos señalados”, no siendo específica la DIAN al no determinar qué tipo de operaciones económicas requiere, y generaliza su solicitud abarcando a todo tipo de operación económica en el año 2013, lo cual induce a un error por parte de las empresas requeridas”. De hecho, estas empresas inicialmente enviaron como soportes copia de los libros auxiliares de contabilidad del periodo gravable 2013, donde se registraron losRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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6 anticipos consignados y las operaciones realizadas con COINSA, sin discriminar los valores y conceptos que fueron facturados con posterioridad. - A través de su representante legal, COINSA formuló el recurso de reconsideración, aportó pruebas y solicitó la práctica de una inspección a la totalidad de folios del expediente administrativo TW 2013 2015 000342, misma que fue negada por parte de la DIAN, con lo cual se incurrió en una omisión que vició de nulidad el trámite por violación a los derechos de defensa y debido proceso. - Mediante Resolución No. 142012018000002 del 19 de diciembre de 2018 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial recurrida e imponiendo a cargo de COINSA el pago de algunos valores y conceptos.
1.2.3. Fundamento jurídico:
de 2018 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial recurrida e imponiendo a cargo de COINSA el pago de algunos valores y conceptos.
1.2.3. Fundamento jurídico:
Artículos 1, 2, 4, 29, 95 y 228 de la Constitución Nacional; artículos 683, 684, 730, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario.
1.4. Concepto de violación:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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7 Con base en el art. 730 del ET debió considerarse que la administración incurrió en una nulidad, al desconocer o no pronunciarse frente a las certificaciones radicadas el 23 de junio de 2017 ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la DIAN por parte de terceros informantes, quienes fueron tomados como referencia para estructurar glosas de fiscalización; además, de haberse valorado dichas certificaciones se hubiera podido establecer l a realidad económica de COINSA, desconociendo, inclusive, los objetivos para los cuales se dio apertura a la investigación, y violando el art. 683 del ET, así como el art. 133 numeral 5° del CGP.
Agregó que “de haberse valorado la prueba documental aportada por los terceros informantes, la depuración de la misma, hubiese arrojado como resultado que los ingresos declarados por la sociedad COINSA LTDA., en la declaración de renta auditada, obedecen a la realidad de sus operaciones, lo mismo que las ded ucciones incurridas en la actividad productora de renta; sin embargo como se manifestó
como resultado que los ingresos declarados por la sociedad COINSA LTDA., en la declaración de renta auditada, obedecen a la realidad de sus operaciones, lo mismo que las ded ucciones incurridas en la actividad productora de renta; sin embargo como se manifestó anteriormente, la División de Gestión de Liquidación omitió su valoración, provocando la NULIDAD de la liquidación oficial, por violación a los principios constitucionales del debido proceso y derecho
de defensa”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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8 Manifestó que además de no haberse practicado la inspección documental solicitada frente a las certificaciones allegadas por la Comercializadora Doron, Duroplast, Integral de Empaques y Plastiuniverso SAS, la DIAN no analizó ni se pronunció de fondo sobre la irregularidad advertida , limitándose a señalar que si bien aquellas fueron recibidas, no eran claras y no permitían desvirtuar la glosa determinada en el requerimiento especial.
Aseguró que respecto de las glosas planteadas se formularon algunas objeciones que no fueron analizadas de fondo, pero además, tampoco se valoraron las pruebas documentales aportadas con el recurso de reconsideración, mismas que reiteró así:
a. INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES
Aclaró que la sociedad COINSA durante el año 2013 se dedicó a prestar el servicio de operador logístico en las operaciones de comercio exterior desarrolladas por sus clientes (nacionalización de mercancías extranjeras, agendamiento aduanero, adquisición de formula rios oficiales, servicios informáticos electrónicos aduaneros, inspección
el servicio de operador logístico en las operaciones de comercio exterior desarrolladas por sus clientes (nacionalización de mercancías extranjeras, agendamiento aduanero, adquisición de formula rios oficiales, servicios informáticos electrónicos aduaneros, inspección aduanera), gastos que fueron discriminados en cada una de las facturasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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9 que COINSA expidió, las cuales cumplían los requisitos del art. 617 del ET, por ende, constituían una prueba idónea a la luz del art. 742 del ET.
Resaltó que en los anexos del recurso de reconsideración podían detallarse las operaciones realizadas por COINSA, respaldadas con las facturas respectivas, las cuales al ser confrontadas con las certificaciones expedidas por los terceros permitían establecer la veracidad de la información contenida en el cuadro inserto en la demanda sobre este ítem, mismas que de conformidad con el art. 750 del ET debieron ser valoradas a la luz de la sana crítica.
Aseveró que al tenerse en cuenta la información exógena sin ser objeto de confrontación con los terceros, los ingresos propios de COINSA se determinaron de manera errada; que al respecto existían reiterados pronunciamientos sobre el valor probatorio de la información exógena que individualmente considerada carecía de mérito probatorio, pues se trataba de una prueba sumaria que debía complementarse directamente con quienes la originaron.
b. COSTOS Y DEDUCCIONESRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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directamente con quienes la originaron.
b. COSTOS Y DEDUCCIONESRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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10 En cuanto a este ítem indicó que la DIAN desconoció los valores denunciados por este concepto, “pues la sociedad COINSA debido a la ocurrencia de un caso fortuito que en su momento se puso en conocimiento de la dependencia fiscalizadora, perdió la informac ión contable, hecho extraordinario que le impidió presentar en la etapa de investigación, los documentos que soportaban las deducciones incurridas en su actividad productora de renta. Sin embargo, en sede administrativa, la sociedad (…) relacionó y soportó las deducciones operacionales que a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario cumplen con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, que las hacen procedentes y que deben ser tenidas en cuenta en la depuración de la renta líquida gravable”.
En tal sentido, agregó que aunque COINSA no aportó en su momento los libros de contabilidad, ello no impedía que en sede administrativa se aportara esa documentación para su respectiva valoración , con la finalidad de demostrar la ocurrencia y rea lización de las deducciones que afectaban la determinación de la renta líquida; y para apoyar tal argumento citó la sentencia del 5 de junio de 2014 radicación 18627.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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11 Insistió en que la DIAN desconoció la prueba documental aportada sin
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11 Insistió en que la DIAN desconoció la prueba documental aportada sin mayores disquisiciones, y no sustentó ni fiscal ni contablemente el rechazo de la misma.
Indicó que “con base en lo planteado por Administración en el Anexo explicativo de la resolución recurso de reconsideración que modifica No. 142012018000002 de diciembre 19 2018 los gastos rechazados y no sujetos de ser deducibles, de acuerdo con la demanda, corresponden a gastos necesarios para realizar y poder cumplir con su objeto social. Si se contextualiza el marco general el término “deducción” está sujeto a una relación directa con que se genere “en desarrollo de una actividad productora de renta”, es pues, por expreso mandato de la Ley, que para que una erogación se convierta en deducción, no es dable que se cancele porque el contribuyente así lo disponga, sino porque haya tenido verdadera necesidad de efectuarla, y que sin ella fuera imposible obtener la renta declarada, vale decir que sea indispensable para la obtención de la renta bruta. Por otro lado, en el anexo explicativo se evidencia que existe una contradicción en cuanto al rechazo de las facturas, puesto que en facturas similares en las cuales cambia fecha de elaboración se especifica que en una que no cumplen requisitos deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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12 un artículo del E.T y en la siguiente manifiesta otro artículo no descrito con anterioridad”.
c. LIQUIDACIÓN DE SANCIONES
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12 un artículo del E.T y en la siguiente manifiesta otro artículo no descrito con anterioridad”.
c. LIQUIDACIÓN DE SANCIONES
Arguyó que con la pretensión de nulidad de los actos demandados el ítem relacionado con la liquidación de sanciones quedaba sin efecto; que la sa nción impuesta a la representante legal de COINSA perdía sustento legal en tanto se desvirtuaron los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en el art. 681 del ET para imponer sanción, en tanto no se evidenciaba la omisión de ingresos o la inclusión de deducciones inexistentes configurando conductas constitutivas de fraude fiscal.
Resaltó finalmente que la sanción impuesta en contra de la representante legal de COINSA fue objetada en el recurso de reconsideración, no obstante lo cual el Grupo de Gestión Jurídica de la DIAN no se pronunció al respecto al resolver el recurso en comento, además de que tampoco se hizo mención alguna al respecto en la parte resolutiva de la Resolución No. 142012018000002 del 19 de diciembreRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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13 de 2018, por lo que se incurrió en un vicio de nulidad por violación a los derechos de defensa y debido proceso.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
Afirmó que no habían sido trasgredidos los artículos 685, 745 y 746 del
derechos de defensa y debido proceso.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
Afirmó que no habían sido trasgredidos los artículos 685, 745 y 746 del ET, porque el contribuyente tenía la carga de probar aquellos hechos económicos en los que basó sus inconformidades, aportando para tal fin las pruebas que estimara pertinentes, sin de jar de lado que éstas debían satisfacer los requisitos legales, y que en el presente caso, en los actos administrativos demandados se analizaron las pruebas aportadas a la luz de los requisitos establecidos en las leyes tributarias, los cuales no se cumplían en su totalidad.
Precisó que con la demanda se aportaron los mismos documentos que se allegaron en sede administrativa; que la nulidad alegada no tenía razón de ser, por cuanto la DIAN sí analizó las pruebas adjuntadas, no obstante determinó que éstas no eran claras y no tenían la aptitud para desvirtuar las glosas propuestas.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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14 Destacó que el hecho de que a la documentación aportada no se le diera el alcance pretendido por la parte demandante , no implica ba automáticamente una violación de los artículos 730 del ET y 133 del CGP.
En cuanto a la imposibilidad del contribuyente de aportar la información contable para que la DIAN pudiera realizar su labor fiscalizadora, aclaró que de conformidad con la denunci a presentada en la inspección de
CGP.
En cuanto a la imposibilidad del contribuyente de aportar la información contable para que la DIAN pudiera realizar su labor fiscalizadora, aclaró que de conformidad con la denunci a presentada en la inspección de policía del Municipio de Ipiales, la destrucción de los libros contables tuvo lugar el 29 y 30 de noviembre de 2014, mientras que la DIAN solicitó la documentación que probara que la información del denuncio rentístico correspondía al año gravable 2013 ([el 27 de agosto de 2016, a través del requerimiento ordinario No. 142382016000572) casi dos años despu és de dicho suceso; que, además, en este evento la contribuyente debía proceder tal y como lo exigía el art. 135 del ET en punto de la reconstrucción de los libros contables, omisión que allanó la aplicación de las consecuencias establecidas para el contribuyente en el art. 781 del ET; y que en tal circunstancia sí era viable la valoración de la información exógena, tal y com o se establecía en las sentencias 16502 del 26 de noviembre de 2009, y 18829 del 31 de julio de 2014.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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15 En lo tocante a la práctica de la inspección documental, la entidad demandada aseguró: “cabe preguntarse si, en realidad era necesario el decreto de la p rueba tal como se solicita o talvez esto constituía un atentado al principio de economía procesal, toda vez que en ningún momento se ha sostenido por parte de la Administración que las mentadas certificaciones no fueron allegadas al proceso (…) dichos
decreto de la p rueba tal como se solicita o talvez esto constituía un atentado al principio de economía procesal, toda vez que en ningún momento se ha sostenido por parte de la Administración que las mentadas certificaciones no fueron allegadas al proceso (…) dichos documentos no fueron lo suficientemente claros para desestimar las glosas que la Administración hizo”.
En lo relacionado con los “ingresos brutos operacionales” arguyó que si bien la entidad demandante argumentó que se habían aportado como soportes las respectivas facturas, las cuales cumplían con los requisitos del Estatuto Tributario, no explicó el por qué de tal afirmación; y que, en todo caso, en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración se plasmó un análisis detallad o de cada factura, precisando las razones por las cuales no podían ser tenidas en cuenta.
Recalcó que en el requerimiento especial se propuso dar aplicación a las sanciones previstas en los artículos 658, 659 y 660 del ET, considerando las inexactitudes detectadas en la declaración privada, es decir, la omisión de ingresos, costos y deducciones no probadas, por loRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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16 que “solo con la lectura del anexo explicativo de la liquidación oficial expedida, se puede observar que en dicho acto administrativo se hace un análisis óptimamente motivado sobre este punto que conlleva a la confirmación de este aspecto”.
Señaló que en el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración se confirmó la sanción impuesta al contador
un análisis óptimamente motivado sobre este punto que conlleva a la confirmación de este aspecto”.
Señaló que en el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración se confirmó la sanción impuesta al contador público Carlos Fernando Reyes Chamorro y a la representante legal de COINSA, Jimena Alexandra Corte s, y que respecto de esta última se hizo un estudio que devino en la confirmación de la imposición de la sanción y la modificaci ón del monto de la misma, por lo que quedaba claro que no existió la violación de las garantías de defensa y debido proceso que denunció la entidad demandante.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. De la parte demandante:
Reiteró los razonamientos y reparos expuestos en la demanda.
3.2. De la parte demandada:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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17 La DIAN indicó que se ratificaba en los argumentos plasmados en la contestación de la demanda.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque la DIAN no incurrió en una causal de nulidad derivada de la ausencia de valoración de pruebas, habida cuenta que tal y como consta en el expediente administrativo , la DIAN actuó según las disposiciones de los artículos 683 y 684 del ET , y que no se habían configurado las causales contempladas en los artículos 730 del ET y 133 del CGP.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
actuó según las disposiciones de los artículos 683 y 684 del ET , y que no se habían configurado las causales contempladas en los artículos 730 del ET y 133 del CGP.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala ha identificado el siguiente el siguiente problema jurídico a resolver:
5.1. Problema Jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No. 142412017000035 expedida el 19 deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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18 diciembre de 2017 por la DIAN , mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2013 presentada po r la demandante, así como de la Resolución No. 142012018000002 del 19 de diciembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración?
5.2. Tesis de la Sala:
NO debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión No. 142412017000035 expedida el 19 de diciembre de 2017 por la DIAN, mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2013 presentada por la demandante, así como de la Resolución No. 142012018000002 del 19 de diciembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
5.3. Premisas normativas:
De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala pasa a resolver el asunto bajo examen, así:
de diciembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
5.3. Premisas normativas:
De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala pasa a resolver el asunto bajo examen, así:
5.3.1. Premisas fácticas, del caso concreto:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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19 Del material probatorio obrante en el plenario que resulta relevante para la resolución del caso, la Sala encuentra lo siguiente:
- Acta de visita al contribuyente, COINSA, realizada por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN el día 3 de diciembre de 2015, con el fin de verificar la información correspondiente a la declaración de renta del año 2013, en la cual
se plasmó la siguiente constancia:
“se pregunta acerca de la actividad económica desarrollada durante el 2013 y manifiesta que se dedicaban a la logística de la intermediación aduanera consistente en bodegaje, car gues, descargues y demás trámites logísticos, se da a conocer que la investigación corresponde al programa “TW Control integral a comercializadores de metales preciosos y esmeraldas y sus proveedores, se pregunta que dice al respecto sobre esta actividad y manifiesta que no ha tenido nunca ningún tip o de contacto con esa actividad […] Respecto de la información y/o documentación solicitada, el contribuyente hace las siguientes manifestaciones:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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20
contribuyente hace las siguientes manifestaciones:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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20 Dice que en cuanto al desastre ocurrido el cual está en denuncio, aportado en la respuesta al requerimiento ordinario enviado previamente, manifiesta que el desastre consistió en deterioro ocasionado por inundación, al respecto se solicita qué documentos se rescataron correspondientes al año 2013, manifiesta que ningún documento fue posible rescatarlo.
Manifiesta que el denuncio por pérdida de documentos nunca lo reportó a la DIAN. Se da a conocer la obligación que el contribuyente tiene para hacer reconstrucción de la contabilidad, manifiesta que no le fue posible hacerla. Durante el año de investigación mani fiesta que se manejó el sistema contable financi, sin embargo, tampoco fue posible rescatar dicha información. En conclusión manifiesta que no es posible reconstruir la información del año 2013 porque: - No existen las copias de seguridad - No se pudo rescatar el disco duro de la información - Los documentos soporte no se pudieron rescatar debido a la inundación, desastre reportado en el denuncio hecho el 1 deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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21 diciembre de 2014, el cual fue aportado como respuesta al requerimiento ordinario (…)” . Cabe anotar qu e la visita fue atendida por la señora Jimena Cortés Tobar (págs. 148 -150 archivo 015 expediente digitalizado)
requerimiento ordinario (…)” . Cabe anotar qu e la visita fue atendida por la señora Jimena Cortés Tobar (págs. 148 -150 archivo 015 expediente digitalizado)
- Requerimiento especial No. 142382017000003 del 30 de marzo de 2017, a través del cual se propuso a COINSA “modificar mediante liquidación de revisión la liquidación privada No. 91000318444590 de fecha 29 de SEPTIEMBRE de 2015” (págs. 186-188 archivo 015 expediente digitalizado). A su turno, en el anexo explicativo de este requerimiento la DIAN efectuó la
siguiente motivación:
“[…] Según el artículo 12 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013, modificado por el artículo 2 del Decreto 214 de 2014, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, vencía para el contrib uyente cuyo NIT termina en 8, el día 22 de abril de 2014, por lo que se establece que la declaración inicial No. 1104606082529 fue presentada en forma extemporánea […] Se analiza como instancia inicial, para proponer la modificación a la liquidación privad a del año en investigación, el tema de la pérdida del archivo contable y aduanero de la sociedad, según denuncio presentado ante inspección de policía del Municipio deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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22 Ipiales; prueba que se recaudó a través de requerimiento ordinario y se confirmó en visi ta de verificación de fecha 25 de agosto de 2016, en la que el representante legal de la sociedad manifestó
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22 Ipiales; prueba que se recaudó a través de requerimiento ordinario y se confirmó en visi ta de verificación de fecha 25 de agosto de 2016, en la que el representante legal de la sociedad manifestó que no le fue posible hacer la reconstrucción de la contabilidad del año 2013, por cuanto no existen copias de seguridad; no se pudo rescatar el dis co duro donde reposaba la información, los documentos soporte no se pudieron salvar como consecuencia de la inundación. Con base en lo anterior, este despacho entrar a considerar la denuncia por pérdida del archivo contable que obra en el folio 31, con fundamento en la siguiente normatividad: El decreto 2649 de 1993, establece un término de seis (6) meses, para la reconstrucción de los libros de contabilidad, así […] Visto lo anterior se determinó que con los argumentos de derecho expuestos, acompañados de la doctrina tributaria, así como de la jurisprudencia, se identifica la obligación de presentar ante la DIAN los libros de contabilidad y demás soportes contables que prueben las transacciones económicas; por cuanto entre el requerimiento or dinario de información y el acta de visita, comparados con la fecha de la denuncia, han transcurrido más de 6 meses para que sean reconstruidos. Esta conducta de la no presentación de los libros de contabilidad, una vez exigidos por la aut
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