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TA NAR - 52-0001-23-33-000-2020-01118-00-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-0001-23-33-000-2020-01118-00-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2020-01118

1 Pasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-0001-23-33-000-2020-01118-00

Demandante: Mario Ángel Meza Rivas Demandado: DIAN Tema: Nulidad de liquidación oficial que modificó declaración de renta

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

La Sala Segunda de Decisión del Trib unal Administrativo de Nariño profiere sentencia de primera instancia, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales.

1. LA DEMANDA:

1.1. Sujetos partes:

1 La Magistrada ponente es la responsable de la redacción y la ortografía.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 1.1.1. Parte demandante: Mario Ángel Meza Rivas identificado con cédula de ciudadanía No. 5.193.033 de Pasto (N).

1.1.2. Parte demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN.

1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. n 142412019000005 del 10 de junio de 2019,

1.2. La pretensión:

1.2.1. Objeto:

La parte demandante solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. n 142412019000005 del 10 de junio de 2019, así como de la Resolución No. 3619, a través de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, “se confirme la liquidación privada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios año gravable 2015, presentada por el contribuyente MARIO ÁNGEL MEZA RIVAS identificado con NIT No. 5.193.033 -9 el 26 de septiembre deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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3 2016, mediante formulario 211614249032 y radicado 91000382165820, con la cual determinó un saldo a pagar de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($37.928.000)”; se imponga la respectiva condena en costas a la parte vencida y se disponga el cumplimiento de la sentencia.

1.2.2. Fundamento fáctico:

Los hechos descritos en la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

  • El demandante presentó la declaración de renta el 26 de septiembre de 2016 y allí determinó un saldo a pagar equivalente a $37.928.000. - El 10 de enero de 2018 la DIAN ordenó iniciar investigación en

manera:

  • El demandante presentó la declaración de renta el 26 de septiembre de 2016 y allí determinó un saldo a pagar equivalente a $37.928.000. - El 10 de enero de 2018 la DIAN ordenó iniciar investigación en contra del demandante en el marco del programa de “control tributario a la riqueza 2015” y con base en los criterios de selección plasmados en el memorando 0304 del 18 de octubre de 2017. - El 2 2 de junio de 2018 la DIAN expidió el auto de inspección tributaria, a través del cual auscultó los fundamentos legales yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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4 documentales de la declaración de renta presentada por el señor Meza Rivas. - El 20 de septiembre de 2018 se expidió el requerimiento especial, por medio del cual la DIAN expuso dos hallazgos en los patrimonios declarados, con lo cual se establecieron unas rentas especiales por comparación patrimonial y una renta líquida por omisión de activos de periodos no revisables. - La DIAN propuso en el requerimiento especial modificar el total del patrimonio bruto (renglón 30) y el total del patrimonio líquido (renglón 32), así como modificar las rentas gravables (renglón 65), la renta líquida gravable (renglón 66), el impuesto sobre la renta líquida gravable (renglón 84), el impuesto de renta (renglón 91), el total impuesto a cargo (renglón 94), saldo a pagar (renglón 99),

líquida gravable (renglón 84), el impuesto de renta (renglón 91), el total impuesto a cargo (renglón 94), saldo a pagar (renglón 99), imponer una sanción (renglón 100), y el total saldo a pagar (renglón 101). - El demandante respondió el requerimiento especial el 19 de diciembre de 2018 argumentando que: i) el requerimiento no tuvo en cuenta las justificaciones expresadas por el contribuyente durante la investigación; ii) la diferencia patrimonial alegada estaba justificada y no obedeció a la omisión de activos; iii) la diferencia patrimonial tenía como génesis el hecho de que elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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5 conjunto de activos que se incluyó en la declaración de renta de la vigencia 2015 se integraba por CDT constituidos a favor de los hijos del decla rante “y/o separados por la letra “o” que fueron declarados únicamente por el señor MARIO MEZA” ; y iv) la sanción por inexactitud era improcedente. - El 10 de junio de 2019 la DIAN expidió la liquidación oficial de renta personas naturales revisión No. 142412019000005, por medio de la cual se modificaron los valores de los ítems de rentas gravables, renta líquida gravable, impuesto sobre la renta líquida gravable, impuesto de renta, total impuesto a cargo, saldo a pagar por impuesto, imponer una sanción y total saldo a pagar. - El 14 de agosto de 2019 el demandante formuló el recurso de

gravable, impuesto de renta, total impuesto a cargo, saldo a pagar por impuesto, imponer una sanción y total saldo a pagar. - El 14 de agosto de 2019 el demandante formuló el recurso de reconsideración alegando los siguientes cargos: a) falta de competencia, b) nulidad de la liquidación oficial de revisión por aplicación simultánea de dos sistemas de determinación de renta, c) improcedencia de determin ar la renta, a través de sistema de comparación patrimonial, d) violación de los principios de buena y confianza legítima, e inaplicación del art. 264 de la Ley 223/95; e) falta de motivación o falsa motivación de la sanción por inexactitud, y f) improcedencia de la sanción por inexactitud.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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6 - La DIAN expidió la Resolución No. 3619 del 6 de julio de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente.

1.2.3. Fundamento jurídico:

Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Nacional; artículos 236, 237, 283 y 647 del Estatuto Tributario ; artículo 264 de la Ley 223 de 1995 ; artículo 648, 1393,1394 y 1395 del Código de Comercio; numeral 4 del artículo 127 Estatuto Orgánico Sistema Financiero y a rtículo 1 de la Resolución 10 de 1980.

1.4. Concepto de violación:

La parte demandante esbozó los siguientes cargos de nulidad:

artículo 127 Estatuto Orgánico Sistema Financiero y a rtículo 1 de la Resolución 10 de 1980.

1.4. Concepto de violación:

La parte demandante esbozó los siguientes cargos de nulidad:

  • Falsa motivación al determinar una renta gravable como si el

contribuyente hubiese omitido ingresos:

La parte demandante citó el art. 236 del ET y advirtió que si bien era factible que existieran diferencias entre lo s patrimonios declarados porRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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7 un contribuyente respecto de un año gravable a otro, lo que se exigía era que dicho incremento se amparase en una justa cau sa, pues la norma pret endía evitar que los contribuyente s evadieran el pago del impuesto de renta imputando sus ingreso s al patrimonio del año siguiente.

Explicó que el incremento patrimonial en la declaración de renta no se debió a la omisión de algún ingreso, sino a que durante el año 2014 se declararon por parte del señor Meza Rivas y sus hijos, en partes iguales, unos depósitos a término fijo representados en CDT.

Afirmó que “si se ha determinado que, con base en el artículo 236, el contribuyente presenta una diferencia de patrimonios, éste tiene la oportunidad de justificar que aquella diferencia patrimonial se debió a causas distintas a la omisión de ingresos, pues claramente no se trata además de una presunción de derecho”; y en apoyo de esa aseveración citó las siguientes sentencias: del 13 de octubre de dos mil dieciséis

causas distintas a la omisión de ingresos, pues claramente no se trata además de una presunción de derecho”; y en apoyo de esa aseveración citó las siguientes sentencias: del 13 de octubre de dos mil dieciséis (2016), del 10 de agosto de 2017 radicación 25000-23-27-000-201200612-01(20721) y del 8 de noviembre de 2007, Exp. 15293 (M.P. Héctor J. Romero), al igual que “doctrina de la administración tributaria”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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8 A partir de lo anterior, concluyó que el sistema de comparación patrimonial pretendía evitar que el contribuyente omita la declaración de ingresos, por consiguiente, las justas causas que consagra el art. 236 del ET son aquellas que demuestran que el aumento patrimonial no obedeció a la omisión de rentas capitalizables o ingresos, además de que esas justas causas pueden no reflejarse en las declaraciones de renta que se comparan, pues la citada norma no definió requisitos especiales.

  • Falsa motivación a partir del desconocimiento de las justificaciones dadas por el contribuyente respecto de su

incremento patrimonial:

Manifestó que en la declaración de renta del año 2014 se declaró un patrimonio líquido de $2.491.437.000, mientras que para el año 2015 fue de $ 16.351.303.000; que esos valores fueron tomados como referencia por la DIAN para efectuar la comparación patrimo nial,

patrimonio líquido de $2.491.437.000, mientras que para el año 2015 fue de $ 16.351.303.000; que esos valores fueron tomados como referencia por la DIAN para efectuar la comparación patrimo nial, ajustándolos así: renta líquida de 2015 más rentas exentas, ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, menos retención en la fuente, según lo previsto por el art. 237 del ET ; y que lo que debíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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9 justificarse técnicamente era el porqué se produjo el aumento del patrimonio de un año gravable a otro.

Sostuvo que en la vía administrativa se probó que la diferencia patrimonial evidenciada por la DIAN obedecía a que “el conjunto de activos más considerable que fue incluido en la Declaración de Renta 2015 (…) está conformado por CDT’S constituidos por sus hijos, también contribuyentes de este impuesto ”; que el demandante y sus hijos eran cotitulares de los CDT y en el año 2015 fueron declarados por él únicamente, a diferencia de lo ocurrido en el año gravable 2014; y que un CDT de varios titulares separados por la letra “o” podía ser declarados por cualquiera de ellos siempre que se declarase la totalidad del valor.

Arguyó que los actos demandados dejaron de lado el análisis sobre el origen de los recursos, su existencia, la determinación y trazabilidad de los mismos, así como las explicaciones que el contribuyente expuso; y que según la doctrina de la DIAN expuesto en el concepto 00386 del 3

origen de los recursos, su existencia, la determinación y trazabilidad de los mismos, así como las explicaciones que el contribuyente expuso; y que según la doctrina de la DIAN expuesto en el concepto 00386 del 3 de enero de 2001, cualquier de los titulares de un CDT podía incluir en su declaración de renta los fondos respectivos, de modo que si uno deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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10 los titulares declara el CDT en su totalidad, ninguno de los otros podrá hacerlo.

Insistió en que para el año 2014 los CDT fueron declarados en partes iguales por el señor Meza Rivas y sus hijos, mientras que en el año gravable 2015 la declaración la realizó únicamente el señor Mario Ángel Meza Rivas, con lo cual, además, explicó la diferencia patrimonial que ello significó para los hijos del precitado en los años 2014 y 2015.

Reiteró que la diferencia patrimonial del contribuyente obedecía a que en su patrimonio líquido del año 2015 se incluyó el valor total de los CDT, “lo que prueba que las Declaraciones de Renta de sus hijos por el año gravable 2014 (donde se incluyeron esos mismos CDT) son la justificación de ese incremento patrimonial”.

  • Falsa motivación por inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho en los argumentos utilizados por la administración

tributaria:

Aseguró que en el recurso de reconsideración, la entidad demandada adujo que los CDT con varios titulares que ya habían sido declaradosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

derecho en los argumentos utilizados por la administración tributaria:

Aseguró que en el recurso de reconsideración, la entidad demandada adujo que los CDT con varios titulares que ya habían sido declaradosRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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11 como activos en el año 2014 por los hijos del contribuyente, no podían ser declarados en su totalidad en el año 2015, conclusión que no tuvo en cuenta que dada la naturaleza de los títulos valores sí era procedente que el señor Meza Rivas incluyera el valor total de los CDT en su declaración del año gravable 2015; y en refuerzo de esta alegación, citó el concepto No. 035704 del 12 de abril de 2000.

Advirtió que los depósitos que componían los activos declarados durante el año 2015, al ser suscritos con sus 4 hijos y estar s eparados por la letra “o” podían ser objeto de disposición por cualquier de ellos como titulares, sin que se generase una carga o pasivo con los demás

Señaló que “no se trata de una confesión sino el hecho de que mi representado haya incluido en su patrimonio del año gravable 2015 la totalidad de los CDT es la prueba del incremento del mismo, es decir, contrario a lo que señala la DIAN, el hecho de que los hijos del contribuyente hayan podido demostrar que dentro de su patrimonio del año 2014 estaban reconocidos los títulos valores, corresponde precisamente a la justificación por la cual, en cada año gravable lo incluyeron o no dentro de su patrimonio, pues se trata de una

año 2014 estaban reconocidos los títulos valores, corresponde precisamente a la justificación por la cual, en cada año gravable lo incluyeron o no dentro de su patrimonio, pues se trata de una cotitularidad o titularidad concurrente de CDT’s”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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12 Subrayó que en el recurso de reconsideración la DIAN adujo que por haber reconocido en el activo la totalidad del CDT en la declaración de renta del año 2015, el señor Meza Rivas debía haber reconoc ido correlativamente un pasivo a favor de los demás titulares, hipótesis que contraviene las reglas específicas de los títulos valores, al igual que la normatividad contable y mercantil . Lo anterior, porque, a su juicio, el reconocimiento contable de un ac tivo para el año 2015 se sometía al Decreto 2649 de 2013, según el cual, una inversión se reconocía dentro del activo y tal movimiento encontraba su contrapartida en el patrimonio.

Agregó que el reconocimiento de un pasivo en las declaraciones tributarias se regía por el art. 283 del ET ; que de conformidad con la legislación comercial ninguno de los cotitulares podía exigir algún porcentaje o proporción frente a la persona que recibió la totalidad del valor del CDT; que si éste se constituyó de forma cole ctiva, cada uno de los titulares podía disponer de la totalidad de los dineros depositados sin requerir el consentimiento de los demás , al punto que no existía ninguna acción legal “en cabeza de quienes no reciben ningún dinero del título contra quien hubiere recibido todo su valor al vencimiento del

de los titulares podía disponer de la totalidad de los dineros depositados sin requerir el consentimiento de los demás , al punto que no existía ninguna acción legal “en cabeza de quienes no reciben ningún dinero del título contra quien hubiere recibido todo su valor al vencimiento del término”; y que el demandante y sus hijos, en términos jurídicos, no eran copropietarios de los CDT, sino que se había suscitado unaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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13 “coexistencia de titularidad con concurrencia de titularidad que se traduce (…) en una solidaridad por activa”.

  • La administración tributaria desconoció la fuerza vinculante de su propia doctrina y actuó en contra de una prohibición legal vigente

para el momento de los hechos:

Indicó que se había recurrido como sustento a la doctr ina consignada en el concepto 035704 del 12 de abril de 2000 expedido por la DIAN, respecto del cual esa entidad manifestó que no contenía la regla de interpretación normativa aplicable a los supuestos de hecho del presente caso, interpretación que calific ó como contraria al contenido del citado concepto.

Destacó que el art. 264 de la Ley 223 de 1995, vigente para la época de los hechos materia del litigio, establecía que los conceptos proferidos por la DIAN constituían interpretación oficial para los funcionarios de la entidad y aunque no eran obligatorios para los contribuyentes, si éstos actuaban conforme a ella, la actuación no podía ser objetada por la administración.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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entidad y aunque no eran obligatorios para los contribuyentes, si éstos actuaban conforme a ella, la actuación no podía ser objetada por la administración.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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14 Refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado había determinado que este t ipo de conceptos equivalían a una interpretación obligatoria de las normas jurídicas tributarias, tenían un carácter autorregulador de la actividad administrativa y eran obligatorios para la DIAN2; y que ésta última no podía desconocer las actuaciones que los contribuyentes realizaran amparados en conceptos vigentes emitidos por la entidad demandada.

  • Violación a los principios de buena fe y confianza legítima:

Luego de citar algunas precisiones conceptuales sobre estos principios desde la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, adujo que no era admisible que una autoridad administrativa realizara actuaciones contrarias a las expectativas creadas en los ciudadanos; que por tal razón, era contradictorio que la DIA N se apartara de la doctrina que ella misma estableció en sus conceptos; y que el demandante incluyó como activos en su declaración de renta del año 2015 la totalidad del valor de los CDT de los cuales era cotitular con sus hijos, actuación realizada al am paro de los conceptos emitidos por la

2 (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de octubre de 2005, C.P. María Inés Ortiz Barbosa,

Exp. 14699)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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2 (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 27 de octubre de 2005, C.P. María Inés Ortiz Barbosa,

Exp. 14699)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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15 DIAN, mismos que fueron desconocidos por dicha entidad y con ello se trasgredió el debido proceso del demandante.

  • Improcedencia de la sanción por inexactitud:

Arguyó que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de octubre de 1997 expediente 8507, había manifestado que para la procedencia e imposición de la sanción por inexactitud, la administración deb ía demostrar que el declarante incurrió e n una maniobra fraudulenta, falsedad u omisión, de las cuales se deriv ara un impuesto inferior, siendo evidente que la comparación patrimonial nacía de una diferencia de interpretación y de criterio entre la DIAN y su misma doctrina, estableciéndose que no existió omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen; y que en el asunto bajo examen, no se reunían los requisitos establecidos para imponer la sanción por inexactitud.

Añadió que en los términos del parágrafo 2 del artículo 647 del ET no podía imponerse la sanción por inexactitud, puesto que era evidente que existía una diferencia de criterios entre la DIAN, su misma doctrina y elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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existía una diferencia de criterios entre la DIAN, su misma doctrina y elRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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16 contribuyente en punto de la interpretación del derecho aplicable para el reconocimiento de CDT en las declarac iones de renta de los contribuyentes que son cotitulares de ellos ; y que la sanción por inexactitud era improcedente, además, porque la diferencia entre lo declarado por el señor Meza Rivas y lo determinado por la DIAN obedecía a una interpretación razonable de la ley.

Sostuvo que “Aún en el caso de que se rechace la justificación al incremento patrimonial y los demás argumentos expuestos en esta demanda, tampoco es procedente la imposición de la Sanción por Inexactitud. En caso hipotético, se considere l a procedencia de la determinación de la renta gravable a través de la comparación patrimonial procedente en los actos que se demandan y, por tanto, la existencia de un saldo a pagar mayor al definido en la Liquidación Privada de Renta presentada por mi pod erdante para 2015, tal diferencia no es constitutiva de sanción de Inexactitud en tanto la eventual diferencia en el saldo a pagar se habría generado por una interpretación razonable de la ley aplicable por mi representado, que se basó en hechos probados y que no representó beneficio tributario alguno en su favor”.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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17 Enfatizó que un primer supuesto para la no procedencia de sanción por

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17 Enfatizó que un primer supuesto para la no procedencia de sanción por inexactitud era que la diferencia en el saldo a pagar result ara de una interpretación razonable de la ley ; que en el sub lite la diferencia patrimonial alegada por la DIAN se debió a que el contribuyente declaró a su nombre la totalidad del valor de los CDT de los que en el año 2015 era cotitular con sus hijos; que tal circunstancia que no fue cuestionada por la DIAN, tuvo c omo fundamento una serie de conceptos vigentes emitidos por esta misma entidad y la legislación colombiana vigente en materia de certificados de depósito a término de títulos valores; que el señor Meza Rivas ciñó su actuación a lo decantado por la DIAN en sus conceptos; y que la Sanción por inexactitud no e ra objetiva, sino que permitía que el contribuyente no fuese condenado cuando acreditara ciertas situaciones exculpatorias.

Agregó que en los conceptos emitidos por la DIAN no se refirió que quien declaraba un CDT en su totalidad debía incluir un pasivo en favor de los demás titulares del CDT; que el hecho de declarar un CDT en su totalidad a favor de uno de sus titulares no representa ba beneficio alguno en la declaración de renta del demandante ; que aun en el supuesto en que debiese reconocerse un pasivo, tal omisión (declarar un eventual pasivo supuestamente existente para la DIAN) no constituíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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un eventual pasivo supuestamente existente para la DIAN) no constituíaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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18 un beneficio para el declarante, al punto que no declarar un pasivo ni siquiera se encuentra dentro de las ci rcunstancias constitutivas de inexactitud en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Afirmó que “en este orden de ideas, si se persiste en determinar la renta gravable a través del Sistema de Comparación Patrimonial, no puede imponerse también Sanción por Inexactitud debido a que la eventual diferencia se debe a una interpretación razonable de la Ley. La Administración Tributaria no puede objetar las actuaciones que los contribuyentes realizan amparados en los términos de los Conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, aduciendo supuestos requisitos que no están incluidos en tales Conceptos o pretendiendo asignarles un alcance que no tienen. Hacerlo, e imponer en este caso la Sanción por Inexactitud, es actuar en contra de lo establecido en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 (vigente para el año gravable 2015) con las consecuencias legales o incluso penales de actuar en abierta contradicción de la Ley”.

Resaltó que el segundo presupuesto para la no imposición de la sanción por inexactitud era que la interpretación razonable de la ley se basara en hechos ciertos y verdaderos ; que la razón de la diferencia entre laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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en hechos ciertos y verdaderos ; que la razón de la diferencia entre laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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19 DIAN y el señor Mario Meza Rivas obedecía a que éste último aplicó las leyes vigentes sobre títulos valores y los conceptos de la Subdirección Jurídica de la DIAN para la declaración de unos CDT de los que era titular conjunto con sus hijos; que esa justificación fue rechazada por la entidad demandada, sobre la base de que el contribuyente debía declarar unos pasivos correlativos en favor de los demás titulares de los CDT y que su propia doctrina no tenía cabida en este caso particular; y que no obstante lo anterior, el requisito de reconocer el pasivo no estaba establecido en los conceptos mencionados.

Y en tal sentido, aseguró que “lejos de negar los hechos que fundamentaron las justificaciones del incremento patrimonial, la Administración Tributaria aceptó que la Diferencia Patrimonial se debió a que mi poderdante declaró el cien por cieto (100%) de los CDT's a su nombre en la Declaración de Renta 2015 (…) En este orden de ideas, los hechos en que se fundamenta la justificación planteada por mi poderdante a lo largo del procedimiento administrativo corresponden a hechos reales y verdaderos”.

Precisó que si se analizaban minuciosamente los actos demandados se determinaba que la divergencia de criterios entre las partes radicaba enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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determinaba que la divergencia de criterios entre las partes radicaba enRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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20 que para la DIAN el contribuyente debió declarar unos pasivos a favor de los demás titulares de los CDT, con la salvedad adi cional de que la doctrina establecida en los conceptos de la entidad demandada no era aplicable al caso, sin que en momento alguno la DIAN afirmara que el señor Meza Rivas omitió ingresos, reproches que no están incluidos en el art. 647 del ET como presupu estos para la imposición de la sanción por inexactitud.

Alegó que para que la DIAN pudiera mantener la sanción por inexactitud, debía probar que el demandante recibió beneficio s tributarios por no declarar los pasivos a favor de los demás cotitulares de los CDT.

Finalizó recalcando que estaba probada con suficiencia la falsa motivación de los actos demandados.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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21 Descartó la violación del derecho al debido proceso del demandante, con base en un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite administrativo, destacando el término de cada una de ellas y la oportunidad concedida al contribuyente para pronunciarse bien sea formulando descargos o interponiendo los recursos pertinentes.

del trámite administrativo, destacando el término de cada una de ellas y la oportunidad concedida al contribuyente para pronunciarse bien sea formulando descargos o interponiendo los recursos pertinentes.

Enseguida, indicó que el demandante pretendía que no tenga efectos jurídicos el incremento patrimonial reportado en la declaración de renta del año 2015 respecto del denuncio rentístico del año 2014, empero, ese incremento tuvo los efectos de la renta por comparación patrimonial; y que el sistema de renta por comparación patrimonial, de conformidad con los artículos 236 y 237 del ET, aunque era un sistema especial de determinación de renta líquida, no era ajeno al sistem a ordinario, tal y como lo establecía el art. 1.2.1.1.9.1 del Decreto 1625 de 2016.

En tal sentido, agregó que tanto en el sistema de renta por comparación de patrimonios como en el sistema ordinario de determinación de la renta líquida, el incremento patrimonial de un contribuyente obedecía a la obtención de rentas capitalizables, salvo que el administrado demuestre lo contrario.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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Sala Segunda de Decisión 2020-01118

22 Añadió que una vez la DIAN verifique la diferencia patrimonial reportada por el contribuyente en dos periodos gravables con secutivos, debía proponer la glosa de renta por comparación de patrimonios e incorporar como renta líquida gravable los valores derivados de aplicar los arts. 236 y 237 del ET, a fin de que el contribuyente justifique el incremento; que el art. 236 del ET estipuló una presunción legal trasladando la carga

como renta líquida gravable los valores derivados de aplicar los arts. 236 y 237 del ET, a fin de que el contribuyente justifique el incremento; que el art. 236 del ET estipuló una presunción

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