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TA NAR - 52-001-23-33-000-2017-00264-002-(28-10-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2017-00264-002-(28-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS AMBIENTALES Y ECOLÓGICOS/ CLASIFICACIÓN/ Daño ambiental Puro - Daño ambiental y ecológico

Lo anterior para decir que, en efecto, en el caso concreto, está probado que el hecho daños o causó una contaminación del suelo, de las aguas y riberas por donde discurren las quebradas y los ríos por donde se desplazó el hidrocarburo proveniente del OTA, a causa del derrame ocasionado por los atentados a la infraestructura por parte de grupos al margen de la ley en el mes de junio de 2015, hasta su desembocadura en el Océano Pacífico en el Municipio de Tumaco – Nariño y por lo tanto, con ello, se encuentra probado la ocurrencia daño ambiental puro (daño ambiental y ecológico), entiéndase aquél, c omo se citó anteriormente, como la “( …) degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad” (daño ambiental), y “(…) la destrucción de especies, la degradación de los recursos naturales (agua, a ire, flora), la alteración de las con diciones de los suelos, el deterioro y la modificación de los sistemas ambientales en la que se integran”. y/o “(…) la agresión derivada de la actividad humana en el medio natural, que causa como consecuencia la modific ación o alteración en los bienes y re cursos disponibles” (daño ecológico).

No obstante, valga decir, es claro en el proceso que el grupo accionante no se reclama indemnización o compensación por este tipo de daño, sino por el daño ambiental consecutivo y ,

disponibles” (daño ecológico).

No obstante, valga decir, es claro en el proceso que el grupo accionante no se reclama indemnización o compensación por este tipo de daño, sino por el daño ambiental consecutivo y , por lo tanto, la existencia o prueb a del primero no implica per se, tener por acreditado el daño antijurídico que se reclama por el grupo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS AMBIENTALES Y ECOLÓGICOS/ CLASIFICACIÓN/

Daño ambiental Consecutivo

En los términos de la demanda, el grupo accionante refiere que el daño ambiental puro, que atrás se encontró probado, también causó un daño ambiental consecutivo a los habitantes de las veredas de Tangareal, Pueblo Nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertene cientes a la jurisdicción de Tumaco – Nariño, quienes realizaban sus actividades de subsistencia aprovechando los recursos naturales afectados, en especial las fuente hídricas, y por lo tanto, causando: (i) daño moral, (ii) daño a la salud, (iii) alteració n de las condiciones de existencia, y (iv) daños a bienes constitucionalesintimidad familiar.

DAÑO ANTIJURÍDICO/CARGA DE LA PRUEBA

En conclusión, en criterio del Tribunal, pese a que la prueba testimonial además de dar cuenta de la ocurrencia del hec ho daño, cuando se les interrogó prec isamente sobre el tipo de daños causados a los demandantes, la prueba testimonial resulta ser muy general frente a los hechos relatados en la demanda, ergo, a partir de él no se pueden verificar las características del daño,

causados a los demandantes, la prueba testimonial resulta ser muy general frente a los hechos relatados en la demanda, ergo, a partir de él no se pueden verificar las características del daño, esto es, el carácter personal, directo, cierto respecto de cada uno de los demandantes.

Sea del caso referir aquí que la prueba testimonial no tenía como objeto probar las afectaciones de salud de los demandantes, pues no se solicitó ni se decretó con dicho objeto.

Adicionalmente, t ampoco la prueba testimonial no tenía como objeto acreditar trauma psicológico, como lo afirma uno de los testigos lo señaló. Es más, no se encuentra acreditado que el testigo cuente con la formación o experticia para declarar al respecto.

En el mismo s entido, tampoco la prueba testimonial no tenía como objeto acreditar las afectaciones de orden económico, a lo que hacen referencia varios testigos, como en caso de pérdida de cultivos o emprendimiento de piscícolas, entre otros.

PERJUICIO MORAL/ CARGA DE LA PRUEBA

Si bien el perjuicio moral es susceptible de ser indemnizado, en el sub lite no existe prueba que acredite el sufrimiento, congoja, padecimiento de los demandantes a causa del deterioro o la contaminación de las fuentes hídricas , pues como s e dijo, las manifestaciones de la pruebaSentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

2 testimonial en tal sentido, no dan certeza del el carácter personal, directo, cierto del daño respecto de cada uno de los demandantes.

Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

2 testimonial en tal sentido, no dan certeza del el carácter personal, directo, cierto del daño respecto de cada uno de los demandantes.

Valga señalar que, en relación con el perjuicio moral que se pued a generar, en el caso concreto, si bien es cierto, se insiste, es susceptible de ser reparado, correspondía a la parte interesada –parte demandanteacreditar su existencia o configuración (el dolor, tristeza y/o congoja). En ningún caso, salvo los expresa mente señalados por la ley y la jurisprudencia del H. Consejo de Estadomuerte, lesiones, privación injusta-, puede presumirse.

(…) Sea del caso anotar que el Tribunal no desconoce las afectaciones a las que se pudieron ver enfrentados los habitantes de las comunidades que hacen parte de esta acción de grupo como consecuencia del hecho dañoso ocurrido en el año 2015 y que motivó la presente acción de grupo. Lo que sí echa de menos es la falta prueba de la afectación respecto de cada uno de los demandantes en su esfer a personal; es decir la prueba de la existencia del daño a intereses singulares, particulares y concretos de cada su sujeto.

DAÑO Y PERJUICIO/ DISTINCIÓN

Precisado lo anterior, en el sub judice resulta relevante la distinción teórica entre daño y perjuicio, tomando el primero como la causa y el segundo como la consecuencia. De esa manera no habría lugar a indemnizarse directamente el daño, sino los perjuicios que de él se derivan y se encuentren acreditados, como los perjuicios inmateriales que en este caso se reclaman. No obstante, en el sub

lugar a indemnizarse directamente el daño, sino los perjuicios que de él se derivan y se encuentren acreditados, como los perjuicios inmateriales que en este caso se reclaman. No obstante, en el sub judice se tiene que el daño, desde el punto de vista jurídico, se confunde con el perjuicio, por tal razón, la prosperidad de las pretensiones queda supeditada a la acreditación integral del daño antijurídico.

DAÑO ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA

Dicho lo anterior, de la valoración conjunta y detallada de los precitados elementos de juicio, estima el Tribunal que en el caso concreto no se logró la acreditación integral del daño antijurídico, entendido éste, no sólo como el daño ambiental puro, sino además el daño ambiental consecuente, en virtud del derrame de crudo sobre las fuentes hídricas producto del atentado contra el OTA en el mes de junio de 2015 y la acreditación efectiva de los perjuicios individualmente consideraros en virtud de tales afectación de esos recursos hídricos, pues de acuerdo con la verificación de la totalidad de elementos de juicio no fue posible determinar, la existencia de los perjuicios morales, daño a la salud, o alteraciones a las condiciones de existencia.

Lo anterior encuentra lógico sustento en el principio de la carga de la prueba, contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas q ue consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; norma similar al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya derogado.

FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA

similar al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ya derogado.

FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA

Así, de la valoración conjunta y detenida de todos los elementos de juicio allegados al expediente, concluye el Tribunal que no se probó el primer elemento de la responsabilidad, esto es la existencia del daño antijurídico por quien tenía la carga de hacerlo. Destáquese que la acreditación de la existencia del daño no req uería, nece sariamente, la práctica de una prueba técnica o científica que certificara la afectación a causa de las afectaciones de las fuentes hídricas señalados por los accionantes. Por el contrario, es menester señalar que tal propósito podía llevarse a cabo a través de cualquier medio probatorio, lo cierto es que, con los aportados, no se logró acreditar la existencia del daño frente a la totalidad de accionantes legitimados.

Corolario de las precedentes consideraciones, inane resultaría entonces prose guir con la verificación de los demás elementos de la responsabilidad, esto es, con el estudio de imputación fáctica y jurídica y el fundamento de imputación bajo alguno de los regímenes de responsabilidad.Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción: Grupo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción: Grupo.

Radicado: 52-001-23-33-000-2017-00264-002

Demandante: Erison Pastor Paz y otros3.

Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros4.

Instancia: Primera.

Temas: − Presupuestos procesales de la acción de grupo. − Requisito de procedibilidad de la acción de grupo-Requisitos de fondo de la acción de grupo. − Elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. − El daño como elemento fundame ntal y autónomo del juicio de responsabilidad-La prueba del hecho generador del daño no es prueba del daño mismo. − Contaminación ambiental producto del hecho dañoso : Daño ambiental puro – distinto al Daño ambiental consecuente. − Acreditación integral del daño-Acreditación de los perjuicios. − Niega pretensiones de la demanda. ________________________________________________

Sentencia Des004-2024-151-SO

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por e l Consejo Superio r de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País

desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adop tadas mediante acuerdos enunci ados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de

2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por A cuerdo PCSJA20 -11549, s e reanudaron términos para emitir sentenc ia e n lo s asun tos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para tod as las demás actuacione s judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sent ido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos en tre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y P CSJA20-11614 del 06 -08-20 y PC SJA20-11622 del 21 -08-20 se

09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y P CSJA20-11614 del 06 -08-20 y PC SJA20-11622 del 21 -08-20 se dispuso el cierre de las sedes judicia les de Pasto entre el 1 4 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País en tre el 10 y 21 y se prorrogó ha sta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuer do PCSJA20-11623 del 28 de ago sto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se sep tiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acu erdos PCSJA20-11567 y PCSJA2011581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. 3 La parte demandante la conforman 511 demandantes. 4 Además, la parte accionada la conforman: Ecopetrol S.A.; Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Corporación Autónoma R egional de Nariño . Interviene la Defensoría del PuebloRegional de Nariño y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

4 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

4 San Juan de Pasto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO.

Cumplidas to das las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1.1. PRETENSIONES.

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente respons ables a la NaciónMinisterio de Defensa y Ecopetrol S.A, de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se le han ocasionado a c ada uno de los demandantes.

SEGUNDO: CONDENAR al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A, la suma de 100 SMLMV por concepto de daño moral; 150 SMLMV por concepto de alteración a las condiciones de existencia; 175 SMLMV por concepto de daños a la s alud y 130 SMLMV por concepto de daños a bienes Con stitucionales – Intimidad familiar, para cada uno de los 511 demandantes, lo cual asciende a la suma de: 283.605 SMLMV, (DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

5 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superi or de la Judic atura (Presidencia),

5 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superi or de la Judic atura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas med iante acuerdos enunc iados hasta el desde el 21 de marz o al 3 de abril de

2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20 -11549, se reanudaron términos para emitir se ntencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobaci ón de conciliaciones extraju diciales, a partir d el 11 y hasta el 24 de mayo de 2020 .

La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de

mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

5 CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGA LES MENSUALES V IGENTES) discriminados de la siguiente manera (…)6.

TERCERO: Liquidar los honorarios del abogado coordinador conforme al artículo 165 numeral 6 de la ley 472 de 1998, equivalente a l 10 % de las indemnizaciones que se ob tengan por cada uno d e los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…).

CUARTO: CONDENAR al pago por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A, POR EL VALOR CORRESPONDIENTE A 84095 AFECTADOS M AS, toda vez qu e la jurisdicción de la zona rural del municipio de Tumaco Nariño, está conformada por las familias de las veredas y centros poblados de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, población que asciende a 84.589 habitantes de los cuales ac tualmente se encuentran vincu lados a la demanda 511, quedando pendiente de inclusión a la acción de grupo, 84.078 HABITANTES DE LA ZONA RURAL AFECTADA, lo que asciende a la suma de 46.672.725 SMLMV

quedando pendiente de inclusión a la acción de grupo, 84.078 HABITANTES DE LA ZONA RURAL AFECTADA, lo que asciende a la suma de 46.672.725 SMLMV

(CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETEN TA Y DOS MIL SE TECIENTOS

VEINTICINCO SALARIO S MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES),

discriminados de la siguiente manera:

Afectados Daño -alteración a las condiciones de existencia Daño a la salud

Daño Moral

Daños a bienes Constitucionales Habitantes zona rural pendientes de inclusión 84.078

150 SMLMV X

84.078 Afectados

175 SMLMV X

84.078 Afectados

100 SMLMV X 84.078

Afectados 130 SMLMV X 84.078 Afectados

Totales

12614250 SMLMV

14716625 SMLMV

8409500 SMLMV

10932350 SMLMV

GRAN TOTAL (12614250+ 14716625 +8409500 + 10932350) = 46.672.725 SMLMV

QUINTO: como consecuencia de las condenas anteriores, DISPÓNGASE en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos administrado por el Defensor d el Pueblo, y a c argo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65 -3 de la Ley 472 de 1998, la suma de (274.170 SMLMV + 46.672.725 SMLMV) = 46.946.895 SMLMV, equivalente en el

según lo ordenado en el artículo 65 -3 de la Ley 472 de 1998, la suma de (274.170 SMLMV + 46.672.725 SMLMV) = 46.946.895 SMLMV, equivalente en el año 2017 a: $34.633.522.538.715 (TREINTA Y CUATRO BILLONES SEISCI ENTOS TREINTA Y TRES MIL QUI NIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS M/CT) 1 SMLMV 2017 = $737.717.

SEXTO: ORDENAR la Nación - Ministerio de Defensa y Ecopetrol S.A, la ADOPCIÓN DE MEDIDAS para que NO SE REPITA UN DESASTRE AMBIENTAL

COMO AL QUE DIO ORIGEN A ESTA ACCIÓN”. (Transcripción literal).

6 Ver folio 34 a 47 de la demanda y 326 a 347 de la corrección de la demanda.Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

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1.2. HECHOS.

Los hechos narrados en la demanda, son los siguientes:

“PRIMERO: Para el año 2015, el oleoducto transandino, una de las redes más importantes de Colombia por la cual Ecopetrol S.A conduce gran parte de su petróleo y que por tal motivo es considerado un VALIOSO OBJETIVO MILITAR por los grupos subversivos y terroristas del país, fue dinamitado los días 8, 11 y

importantes de Colombia por la cual Ecopetrol S.A conduce gran parte de su petróleo y que por tal motivo es considerado un VALIOSO OBJETIVO MILITAR por los grupos subversivos y terroristas del país, fue dinamitado los días 8, 11 y 22 de Junio del 2015, trayendo como c onsecuencia la CONTAMINACIÓN MASIVA con más d e 410.000 GALO NES DE PETRÓLEO que llegaron a los ríos Caunapí, Rosario, Mira y Sucio afectando los recursos HÍDRICOS con los que se abastecen las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco - Nariño. (…) SEGUNDO: Las familias de las veredas de T angareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de TumacoNariño, han LLEGADO AL LÍMITE DE LA INDIGNACIÓN al ver y experimentar los problemas causados a la salubrida d pública y familiar, además de las perturbaciones a sus condiciones de existencia, estabilidad alimentaria, imposibilidad de riego de cultivos y de pesca, interrupción de clases en la escuela de l os corregimientos, DERIVADOS DE LA CONTAMINAC IÓN DE SUS AFLUENTES HÍDRICOS, pues la población de estos co rregimientos NO CUENTA CON ACUEDUCTO, por tal motiv o deben extraer el agua directamente de los ríos Caunapí, Rosario, Mira, los cuales ACTUALMENTE se e ncuentran contaminados con una mancha de petr óleo la cual t ardará varias décadas para su desaparición.

ríos Caunapí, Rosario, Mira, los cuales ACTUALMENTE se e ncuentran contaminados con una mancha de petr óleo la cual t ardará varias décadas para su desaparición.

TERCERO: El ataque terrorista perpetuado por el grupo guerrillero de las FARC al oleoducto trasandino los días 8, 11 y 22 junio del 2015, sucedieron den tro del denominado "CESE DE HOSTILIDADES BILA TERALES" suscr ito por el gobierno nacional y ese grupo terrorista, pero dicho ACUERDO NO IMPLICABA que el Ministerio de defensa ABANDONARA O BAJARA LA GUARDIA en la protección de las instalaciones que son consideradas como objetivos militares por su gran importancia para el desarrollo del país.

CUARTO: Resulta INAUDITO que el oleoducto transandino que es catalog ado como un VALIOSO OBJETIVO MILITAR, haya sido REINCIDENTEMENTE DINAMITADO Y ESTROPEADO en 3 (TRES) o casiones en tan solo 1 (UN) mes, los días 8, 11 y 22 de jun io del 2015. Circunstancia que le genera un OSTENSIBLE REPROCHE DE RESPONSABILIDAD a título de FALLA DEL SERVICIO a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, quien conocía de antemano: 1. La existencia de grupos armados al margen de la ley en la zona ; 2. La ocurre ncia de atentados pasados a la misma infraestructura y 3. La importancia del oleoducto para la economía del país. Lo cual OBLIGABA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE

ASEGURARAN LA PROTECCIÓN Y CONSERVACI ÓN DE DICHA ESTRUCTURA AÚN

economía del país. Lo cual OBLIGABA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE ASEGURARAN LA PROTECCIÓN Y CONSERVACI ÓN DE DICHA ESTRUCTURA AÚN EN TIEMPOS DEL ACU ERDO DEL CESE DE FUEGO BILATERAL CON LAS FARC,Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

7 garantizando que la población civil y los recursos naturales n o fueran a resultar afectados con un eventual ataque terrorista. (…).

QUINTO: Si bien no se desconoce que la explotación y transporte de hidrocarburos constituye una actividad legítima desarrollada por ECOPETROL S.A, dicha actividad genera una serie de RIESG OS EXCEPCIONALES para la población civil máxime en el marco de un conflicto armado en un lugar dond e existe presencia de grupos subversivos y qu e al momento d e

MATERIALIZARSE Y OCASIONAR UN DAÑO ANTIJURÍDICO DEBE SER

INDEMNIZADO. (…) SEXTO: Se ha producido un daño ambiental IMPURO, pues a pesar de que se ha generado un menoscabo injustificado del valio so recurso hídrico, ESTE DETRIMENTO HA SIDO A COMPAÑADO CON UNA REPERCUSIÓN NEGATIVA EN LA CALIDAD DE VIDA DE LAS FAMILIAS de las veredas de: Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco - Nariño al t ener que SOPORTAR Y EXPERIMENTAR los problema s

nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava pertenecientes a la jurisdicción de Tumaco - Nariño al t ener que SOPORTAR Y EXPERIMENTAR los problema s causados a la salubridad pública y familiar, además de las perturbaciones a sus condiciones de existencia, estab ilidad alimentaria, imposibilidad de riego de cultivos y de pesca, interrupción de clases en la e scuela de los corregimientos, DERIVADOS DE LA CONTAMINACIÓN DE SUS AFLUENTES HÍDRICOS, pues la población de estos corregimientos NO CUENTA CON ACUEDUCTO, por t al motivo deben extraer el agua directamente de los ríos Caunapi, Rosario, Mira, los cuales ACTUA LMENTE se encuentran contaminados con una man cha de petróleo la cual tardará varias décadas para su desaparición. (…) SÉPTIMO: Los más de 84.589 habitantes de l as zonas rurales del municipio de Tumaco Nariño, conformadas por las familias de las veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Esprie lla y la Brava han sufrido una afectación grave a sus hábitos y proyectos de vidas denominado ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA como consecuencia de los AGRAVIOS generados a raíz de la voladura del ole oducto tales como: 1) desabastecimiento de ha sta 3 y 4 días de agua ya que el agua del rio quedo contaminada con petróleo y NO SE CUENTA CON UN ACUEDUCTO 2) Prob lemas de higiene personal 3) Problemas de salubridad pública y familiar, 4) Problemas de estabi lidad alimentaria, 5) Imposibilidad de riego y de cultivos, 6) Imposibilidad para la

Problemas de salubridad pública y familiar, 4) Problemas de estabi lidad alimentaria, 5) Imposibilidad de riego y de cultivos, 6) Imposibilidad para la pesca. -Tasación en el acápite Alteración de las condiciones de Existencia (…) OCTAVO: Las familias rurales de los corregimientos de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava han tenido problemas de salubridad pública y familiar, como CONSTANTES DIARREAS E INTOXICACIONES que afortunadamente no han generado víctimas fatales pero que si representan un peligro para sus habitantes, quienes por su lejanía a los hospitales del casco urbano de 3 horas o hast a más del muni cipio de Tumaco - Nariño, han tenido que soportar dichos agravios a la salud de manera silenciosa inclu sive acudiendo a medicina natural, ya que el derramamiento del petróleo en susSentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

8 fuentes hídrica s LES HA CONTAMINADO EL AGUA QUE CONSUMEN LAS FAMILIAS CAMP ESINAS CON LOS PELIGROSOS TÓXICOS DEL PETRÓLEO. - Tasación en el acápite Daño a la Salud". (…) NOVENO: Actualmente los integrantes de las familias rurales de los corregimientos de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, se encuentran soportando el daño moral que les representa LA AFLICCIÓN y el

(…) NOVENO: Actualmente los integrantes de las familias rurales de los corregimientos de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, se encuentran soportando el daño moral que les representa LA AFLICCIÓN y el DOLOR de experimentar no solamente los problem as de desabastecimiento de su valioso recurso hídrico, sino qu e además la contaminación con hidrocarburos del agua que consumen diariame nte y de los p roblemas de salubridad pública y familiar que esto ha ocasionado, asimismo la FRUSTRACIÓN que experimen tan con los 1) Problemas de higiene personal 2) Problemas de salubridad pública y familiar 3) Problemas de estabilidad alimentaria, 4) Impo sibilidad de r iego y de cultivos, 5) Imposibilidad para la pesca (…) DÉCIMO: La prolongación en el tiempo por más de 2 (DOS) años y de los años que tarde la desaparición de la mancha de petróleo de los afluentes hídricos con los que se abastecían las famil ias rurales de Tumaco - Nariño, tornaron en INDESEABLE LA PERMANENCIA EN LOS INMUEBLES OCUPADOS POR LOS HOGARES CAMPESINOS, generándoles una PERTURBACIÓN A LA INTIMIDAD FAMILIAR, (Afectación a bienes Constitucio nales) ya que en los hogares se dificulta las labores diari as y cotidianas como la preparación y lavado de los alimentos, problemas con el estancamiento de materia fecal y problemas de aseo personal al tener dificultades para ducharse, lavarse los dientes entre otras actividades rutinarias. (…)

alimentos, problemas con el estancamiento de materia fecal y problemas de aseo personal al tener dificultades para ducharse, lavarse los dientes entre otras actividades rutinarias. (…) DÉCIMO PRIMERO: La POBLACIÓN RURAL, como es el caso de las familias de los corregimientos y veredas de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, según la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, gozan de especial protecci ón al ser parte de una población en condiciones de DEBILIDAD MANIFIESTA PARA EJERCER SUS DERECHOS, motivo por el cual los daños causados por los demandados a dicha comunidad resultan especialmente reprochables. (…).

DÉCIMO SEGUNDO: La jurisdicción de la zona rural del munic ipio de TumacoNariño, está conformada por las familias de las veredas y centros poblados de Tangareal, Pueblo nuevo, la Chorrera, Espriella y la Brava, resultando afectado con dicha problemática un total de 84.589 habitantes del ÁREA RUR AL. En la presente ACCIÓN DE GRUPO se han vinculado 275 grupos de dichas localidades, conformados por 511 afectados, quedando aún pendiente la vinculación de [84589 494] = 84.078 afectados, LOS CUALES PODRÁN IRSE INCLUYENDO DENTRO DEL TRÁMITE DEL PROCESO, O DURANTE LA EJE CUCIÓN DE LA SENTENCIA ACREDITANDO SU CONDICIÓN DE MIEMBRO AFECTADO, conforme lo establece la Ley 427 de 1998, Art 55”. (Transcripción literal).Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00

Erison Pastor Paz y otros

conforme lo establece la Ley 427 de 1998, Art 55”. (Transcripción literal).Sentencia Primera Instancia - Acción de Grupo. 52-001-23-33-000-2017-00264-00 Erison Pastor Paz y otros Nación-Ministerio de Minas y Energía y otros Archivo: 2017-264 Derrame de crudo Tumaco - N.

9 Insiste que genera un rep roche de responsabilidad, a título de falla del servicio, en hecho de q ue la estru ctura de importanc ia para el estado , haya sido atacada en tres oportunidades e n un mismo mes ; si endo de conocimiento de las accionadas, de la existencia de grupos al margen de la ley en la zona ; la oc urrencia de ataques a la misma estr

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