TA NAR - 52 001 23 33 000 2017 – 0149 00-(29-01-2009)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52 001 23 33 000 2017 – 0149 00-(29-01-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2017 – 0149 00
DEMANDANTE: FIDEL GERMAN CORTES CORTES
DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - MUNICIPIO
DE TUMACO (N) - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.)
VINCULADO: JAIRO FIDEL CORTES ESTUPIÑAN
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Por intermedio de mandatario judicial, el señor FIDEL GERMAN CORTES CORTES , identificado con la cédula de ciudadanía nº 12.914.192 expedida en Tumaco (N) , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE TUMACO (N) – FONDO NACIONAL
expedida en Tumaco (N) , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE TUMACO (N) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.) , para que con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 22 de mayo de 2014, por medio del cual el Municipio de Tumaco (N) - Secretaria de Educación Municipal, negó al señor Cortes, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por haber sido cónyuge de la docente Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu.
SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el concepto de fecha 4 de abril de 2014, emitido por la Fiduprevisora S.A., mediante2
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al demandante.
TERCERA.- Que se condene a las entidades demandadas , al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del interesado desde el momento del fallecimiento de su esposa, hasta la fecha de la sentenc ia, y de allí en adelante.
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del interesado desde el momento del fallecimiento de su esposa, hasta la fecha de la sentenc ia, y de allí en adelante.
CUARTA.- Que se condene a la parte demandada , al reconocimiento y pago de un auxilio funerario.
QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho y que se ordene a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
H E C H O S
2.- Se plantean de manera sintetizada en los siguientes términos:
1.- La señora Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu, identificada con c édula de ciudadanía nº 59.663.681, fue nombrada como docente en el Municipio de Tumaco (N), mediante Decreto nº 193 del 1 º de septiembre de 1995, fecha desde la cual tomó posesión del cargo.
2.- El 1 de julio del 2000, el señor Cortes y la señora Estupiñan, contrajeron matrimonio, el cual fue registrado en la Notaria Única del Circuito de Tumaco (N); como fruto del matrimonio nació Jairo Fidel Cortes Estupiñan .
3.- Desde la fecha en que contrajeron matrimonio, convivieron en el inmueble propiedad del demandante, ubicad o en el barrio Obrero de Tumaco (N), donde instalaron un negocio que aportaba para el mantenimiento, estabilidad y bienestar de la sociedad.
4.- Tiempo después, producto de un préstamo con una entidad financiera
donde instalaron un negocio que aportaba para el mantenimiento, estabilidad y bienestar de la sociedad.
4.- Tiempo después, producto de un préstamo con una entidad financiera adquirieron un inmueble ubicado en el barrio la Ciudadela de Tumaco (N).
5.- Posteriormente de adquirir el inmueble, se presentaron problemas personales entre los familiares de la pareja, razón por la cual de previo acuerdo decidieron permanecer en ciertas ocasiones en el inmueble ubic ado en el barrio Obrero y otras en el inmueble del barrio la Ciudadela, continuando la convivencia mutua.
6.- Luego de cierto tiempo, la señora Rosa Eulalia, empezó a presentar quebrantos de salud, por lo cual su esposo se encargaba de su cuidado y protección, pese a que en ocasiones por problemas de movilidad se quedaba en el barrio Obrero.
7.- El señor Cortes, fue diagnosticado con Paraparesia Espática, motivo por el cual viajaba de forma continua a la ciudad de Pasto (N) para su control médico . Sin embargo, su evolución no ha sido la mejor, pues a la fecha se encuentra postrado en silla de ruedas.3
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
8.- Antes de contraer matrimonio, el señor Cortes había procreado un hijo con otra persona, razón por la cual como se mencionó anteriormente en ocasiones permanecía en el inmueble ubicado en el barrio Obrero para así cuidar a su hijo.
9.- La señora Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu, murió el día 26 de marzo de 2013.
permanecía en el inmueble ubicado en el barrio Obrero para así cuidar a su hijo.
9.- La señora Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu, murió el día 26 de marzo de 2013.
10.- El 3 de febrero de 2014, el c ónyuge sobreviviente solicitó a l a Secretaria de Educación Municipal de Tumaco (N), el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, cesantías definitivas, seguro por muerte y auxilio funerario; sin embargo mediante comunicado del 25 de marzo de 2014, se le comunicó al interesado, q ue las cesantías se le cancelaron a su hijo Jairo Fidel Cortes, y que el auxilio funerario no procede por cuanto al momento del fallecimiento la docente no se encontraba pensionada al igual que el seguro por muerte, sumado a que con relación a le pensión d e sobrevivientes, se radicó en el Fondo de Pensiones correspondiente.
11.- Estima el demandante que con las decisiones administrativas objeto del presente asunto, se desconocen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 .
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.- MUNICIPIO DE TUMACO (N) (fls. 100 a 105)
El mandatario judicial de este municipio, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló como excepción previa la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, esto bajo el entendido que los entes territoriales actúan como meros facilitadores para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus pensiones, es decir que quien verdaderamente está a cargo de la gestión es el
la causa por pasiva”, esto bajo el entendido que los entes territoriales actúan como meros facilitadores para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus pensiones, es decir que quien verdaderamente está a cargo de la gestión es el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, motivo por el cual el ente público no está obligado, ni se comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones.
En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.2.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (fls. 170 a 194)
La entidad alleg ó se pronunció frente a la demanda, de manera extemporánea, razón por la cual sus argumentos de defensa no serán tenidos en cuenta para la resolución del presente asunto.
2.3.- Señor JAIRO FIDEL CORTES ESTUPIÑAN (Vinculado)
No se pronunció frente a la demanda.
II.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1.- PARTE DEMANDANTE4
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
El mandatario judicial de la parte actora señaló que de los testimonios y pruebas documentales aportadas al proceso se puede inferir que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con sus respectivos intereses ,causada por la muerte de su esposa la docente Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu (q.e.p.d), pues del plenario se observa que la pareja Cortes
respectivos intereses ,causada por la muerte de su esposa la docente Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu (q.e.p.d), pues del plenario se observa que la pareja Cortes Estupiñan estuvo casada por los ritos católicos, procrearon un hijo y durante todo el tiempo que duró la relación matrimonial hasta el día de su muerte el demandante acompañó, auxilió y veló por el bienestar de su esposa.
En síntesis, concluyó sosteniendo que demostrado cómo se encuentra que en vida se prestaron ayuda mutua, afecto, auxilio, apoyo económico y acompañamiento emocional propios de la vida en pareja, por estos hech os se le debe conceder el derecho pretendido, de lo contrario se le estaría violando su derecho fundamental al mínimo vital, pues de este reconocimiento depende su materialización de llevar una vida en condiciones dignas.
3.2.- PARTE DEMANDADA
3.2.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (fls. 170 a 194)
No arrimó al expediente escrito de alegatos de conclusión.
3.3.- Señor JAIRO FIDEL CORTES ESTUPIÑAN (Vinculado)
La Sala infi ere que los alegatos presentados por dicho apoderado, cobijan tanto a la parte actora como al vinculado.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público , guardó silencio.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la controversia previa las siguientes
La señora Agente del Ministerio Público , guardó silencio.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la controversia previa las siguientes
consideraciones:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y en el ordinal 2º del artículo 152 del C.P.A.C.A., el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.5
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
2.- TEMA PRINCIPAL
Nulidad y restablecimiento de act os administrativos de carácter particular y concreto – Actos administrativos que niegan pensión de sobrevivientes.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. - PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar debe ordenarse a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes al señor FIDEL GERMAN CORTES CORTES , por acreditar los requisitos para acceder a la misma, con ocasión de la muerte de quien en vida respondía al nombre de ROSA EULALIA ESTUPIÑAN CUENU ?
3.2.- ASOCIADO
¿Se encuentra demostrado que la ROSA EULALIA ESTUPIÑAN CUENU , laboró de manera continua o discontinua como docente al servicio del Municipio de
3.2.- ASOCIADO
¿Se encuentra demostrado que la ROSA EULALIA ESTUPIÑAN CUENU , laboró de manera continua o discontinua como docente al servicio del Municipio de Tumaco (N), por un periodo de 18 años?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala es del criterio que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, en vista de que si bien la causante no completó el tiempo de servicios necesario para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post-mortem de 18 años , prestación que correspondería de conformidad con el régimen especial que le ampara, lo cierto es que en este caso, se hace necesario aplicar en virtud del principio de favorabilidad el régimen general de la Ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad .
La tesis sostenida se desarrollará en el texto siguiente de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina , que serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crít ica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.6
S E N T E N C I A
prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.6
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
5.1.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES – Fundamento1
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
5.2.- SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES –
Diferencias
Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo f amiliar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
5.3.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DOCENTE – Reconocimiento.
otorga al núcleo f amiliar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
5.3.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DOCENTE – Reconocimiento.
Aplicación del Subsistema General de Seguridad Social en Pensiones. Principio de favorabilidad.
Para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la demandante debe tenerse en cuenta el régimen general de la Ley 100 de 1993 en la medida que es más favorable y beneficioso que la pensión post mortem consagrada para los docentes en el Decreto 224 de 1972.
5.4.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Norma aplicable
Se reitera, que en cuanto a la normativa que rige la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
5.5.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Causación del derecho / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONAL ES – Prescripción trienal
Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en asuntos similares el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a favor de los beneficiarios, a partir
1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A .
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ . Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00065-01(0133-17). Actor: ELIS MILETH VELÁSQUEZ ROMERO . Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Medio de control:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.7
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
del momento de la muerte del cotizante, independientemente de la fecha e n que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar, hasta que se produzca alguna de las causales de extinción de la misma. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 no prevé en forma expresa el término de prescripción de las mesadas pensionales, esta materia se rige por lo regulado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que prevén un término triena l a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, salvo la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del simple reclamo del derecho por medio escrito ante la entidad obligada. (...). En conclusión, operó el fenómeno de prescripción de mes adas pensionales aquí reconocidas, causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011, toda vez que la petición de la pensión de sobreviviente se presentó tres años (más de trece años) después del
fenómeno de prescripción de mes adas pensionales aquí reconocidas, causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011, toda vez que la petición de la pensión de sobreviviente se presentó tres años (más de trece años) después del fallecimiento del causante. En consecuencia, habrá lugar por ley, al reconocimiento y pago de la pensión deprecada equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, a partir del 9 de septiembre de 2011.
5.6.- RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR EL NO PAGO
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procedencia
El reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es u na negativa de la entidad a efectuar el pago, lo cual no ocurre en el presente caso.
6.- EL CASO EN CONCRETO
El caso gira en torno a examinar si al demandante le asiste o no el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en los términos que se han formulado en las pretensiones de la demanda con apoyo en la causa petendi que se ha sido invocada para tal efecto.
Siendo así, se entrará a valorar las pruebas que han sido arrimadas al proceso para realizar la respectiva valoración y tomar la decisión que en derecho corresponda.
6.1.- De las pruebas aportadas
Entre las piezas probatorias legalmente aportadas al proceso, se encuentran las siguientes:
1. Oficio de fecha 22 de mayo de 2014 (acto demandado) , suscrito por el
6.1.- De las pruebas aportadas
Entre las piezas probatorias legalmente aportadas al proceso, se encuentran las siguientes:
1. Oficio de fecha 22 de mayo de 2014 (acto demandado) , suscrito por el
Coordinador de Prestaciones Sociales de la Alcaldía Municipal de Tumaco (N), por medio del cual se le informa al apoderado judicial del interesado, que con relación a la solicitud de pensión post mort em, se radicó en la página del Fondo correspondiente, y se elaboró proyecto de resolución, la cual fue enviada a la Fiduprevisora S.A., para estudio y aprobación, pero finalmente fue denegada, en razón a que no se completó el tiempo laborado8
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
de 18 años continuos o disc ontinuos exigidos por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. (fls. 23 y 110).
2. Hoja de revisión (acto demandado) , en la cual se deja constancia que no procede el reconocimiento de la prestación, dado la exigencia del aspecto temporal ya referenciado; en el mismo documento se dejó constancia que no constituye acto administrativo en concordancia con la sentencia unificada SU 2002, y el Decreto 2831 de 2005. (fls. 24 y 111).
3. Registro civil de matrimonio nº 5997642, en el cual consta que la causante y el señor Fidel German Cortes, contrajeron matrimonio el 1º de julio de 2000
(fls. 26 y 136).
3. Registro civil de matrimonio nº 5997642, en el cual consta que la causante y el señor Fidel German Cortes, contrajeron matrimonio el 1º de julio de 2000
(fls. 26 y 136).
4. Registro civil de defunción nº 07092259, en el cual consta el fallecimiento de la señora Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu, el 26 de marzo de 2013 (fl s. 27 y
128).
5. Registro de nacimiento del señor Jairo Fidel Cortes Estupiñan, en el cual se observa que sus padres son la señora Rosa Eulalia Estupiñan (q.e.p.d.) y su padre, el señor Fidel German Cortes. Actualmente el señor Jairo Cortes tiene 29 años de edad (fl. 28).
6. Copia de Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la causante , emitido por la Fi duprevisora S.A., del cual se observa que laboró desde el 1º de septiembre de 1995 en la Escuela Rural Guarachal, La Vega de Tumaco (N), hasta el 4 de abril de 2013, siendo su último cargo el de docente en el Centro Educativo Buchely del mismo municipio, esto es por un tiempo de 17 años, 4 meses y 3 días (fls. 29 a 32 y 129 a 132).
7. Copia de historia clínica del señor Fidel German Cortés, en el cual se menciona su diagnóstico de “Paraparesia Espática” (fls. 33 a 45).
8. Copia de un edicto firmado por el Secretario de Educación Municipal de Tumaco (N), en el cual se manifiesta que mediante la Resolución 0444 del
8. Copia de un edicto firmado por el Secretario de Educación Municipal de Tumaco (N), en el cual se manifiesta que mediante la Resolución 0444 del 04 de abril de 2003 (fl. 25), se declaró vacante por fallecimiento, el cargo de docente de aula del C.E. Buchely de Tu maco (N) (fl. 46).
9. Oficio de fecha 25 de marzo de 2014, por medio del cual el Coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Alcaldía de Tumaco (N), le manifiesta al solicitante, que con relación a la petición de cesantía definitiva, la misma se radicó en el respectivo Fondo, siendo aprobada por la Fiduciaria y pagada al señor Jairo Fidel Cortes; con relación al auxilio funerario y el seguro por muerte, no proceden por cuanto al momento de fallecer la docente, no se encontraba pensionada, y que sobre la pensión de sobrevivientes, se envió para estudio y aprobación al Fondo correspondiente, el 20 de marzo de 2014 (fls. 47 y 109).
10. Proyecto de Resolución por medio del cual la Alcaldía de Tumaco (N), ordenaría el reconocimiento y pago de una pensión post mortem (fls. 112 y
113).
11. Copia de l documento de identidad de la señora Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu, con fecha de nacimiento que data del 30 de noviembre de 1964 (fl.
126).9
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
12. Copia de documento de identidad del señor Fidel German Cortés Cortés, con
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
12. Copia de documento de identidad del señor Fidel German Cortés Cortés, con fecha de nacimiento que data del 26 de mayo de 1966 (fl. 137).
13. Copia de documento de identidad del señor Jairo Fidel Cortés Estupiñan, con fecha de nacimiento que data del 09 de marzo de 1991 (fl. 138).
14. Declaraciones notariales de los señores; Jairo Fidel Cortes Estupiñan, identificado con cédula de ciudadanía nº 1.087.185.858 de Tumaco (N), José Fidencio Estacio, identificado con cédula de ciudadanía nº 2.736.485 de Barbacoas (N), Gloria Ivonne Castrillón Sevillano identificada con cédula de ciudadanía nº 27.124.927 de Tumaco (N), Ángela María Estupiñan Cuenu, identificada con cédula de ciudadanía nº 27.498.703 de Tumaco (N), y Rosa Marina Estupiñan Cuenu, identificado con cédula de ciudadanía nº 27.509.651 de Tumaco (N), mediante las cuales man ifestaron que el señor Cortés convivi ó con la señora Rosa Eulalia hasta el año 2006, así mismo expresaron que el demandante nunca aportó económicamente a la sociedad conyugal, no se encargó de la manutención de su hijo, ni atendió la enfermedad de su esposa, los declarantes relataron que en varias ocasiones el señor Cort és la maltrataba, y en una ocasión le ofreció a la causante el
conyugal, no se encargó de la manutención de su hijo, ni atendió la enfermedad de su esposa, los declarantes relataron que en varias ocasiones el señor Cort és la maltrataba, y en una ocasión le ofreció a la causante el divorcio a cambio de una alta suma de dinero, finalmente expresaron que fue la familia de la señora Rosa quien asumió gastos funerarios, y está a cargo de la manutención de su hijo (fls. 142 a 148).
15. No consta en el expediente valor de la factura o certificado expedido por empresa exequial.
16. En la audiencia de pruebas de fecha 15 de octubre de 2020, se recepcionaron los testimonios del señor Justo Evangelista Landázuri Vallecilla, quien expuso entre otros aspectos, que es amigo del demandante, que conoce de su situación que nunca fue alejado d e su pareja cuando tuvo su enfermedad, que era un señor trabajador y que tenían una relación de pareja normal. Que estuvo presente con ella cuando tuvo un accidente de tránsito y que solían viajar juntos. Con relación a las preguntas del Tribunal, sostuvo que conoce a la pareja hace unos 25 años, que contrajeron matrimonio religioso, que tuvieron un hijo de nombre Jairo Fidel, que miraba una relación normal. Agregó que antes de morir la causante, el demandante estuvo muy pendiente, sin embargo no recuerda la fecha del deceso. Añadió que ambos trabajaban y aportaban el sustento diario. No conoció que hayan tenido otras relaciones por fuera del matrimonio. Sostuvo que tenían dos casas de propiedad de ambos.
17. Con relación a la declaración del señor Juan Omar Batalla, quien manifestó entre otros aspectos, que si convivieron el demandante y la causante hasta
tenido otras relaciones por fuera del matrimonio. Sostuvo que tenían dos casas de propiedad de ambos.
17. Con relación a la declaración del señor Juan Omar Batalla, quien manifestó entre otros aspectos, que si convivieron el demandante y la causante hasta su muerte, que tenían sus problemas pero dentro de la normalidad. Añadió que él fue un buen esposo y que tenían su casa. Además tuvieron un hijo de nombre Jairo Fidel e incluso otro hijo por fuera de la relación, lo cual generó algunos problemas de pareja.
Así pues, de todo lo anterior se puede extraer que el demandante adelantó los respectivos trámites en aras del pago de la pensión post mortem, pero la misma fue negada por las razones expuestas anteriormente.
Por otra parte, se puede extraer que la señora Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu laboró al servicio de la docencia en el Municipio de Tumaco (N), y además, se encontraba casada con el señor Fidel Cortes desde el 1 º de julio de 2000 ; convivencia que se menciona en las declaraciones aportadas, perduró hasta el año10
S E N T E N C I A
FIDEL GERMAN CORTES Vs. MINDEFENSA Y OTROS Radicación nº. 2017-0149
2006, aun cuando en los dos testimonios recepcionados en el Tribunal, se dijo que fue hasta la fecha de su muerte, esto es el mes de marzo del año 2013.
Recapitulando el objeto de la litis y los problemas jurídicos propuestos , la controversia gira en torno a determinar si es o no procedente ordenar el reconocimiento de la pensión post – mortem al señor Fidel German Cortes, y a su
Recapitulando el objeto de la litis y los problemas jurídicos propuestos , la controversia gira en torno a determinar si es o no procedente ordenar el reconocimiento de la pensión post – mortem al señor Fidel German Cortes, y a su hijo, el señor Jairo Fidel Cortes Estupiñan, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 y en la Ley 100 de 1993.
Para el efecto, es menester recordar que la causante falleció en el mes de marzo de 2013, es decir cuando las normas referenciadas se encontraban vigentes.
6.2.- De la pensión post mortem
Conviene principalmente conocer el tema relacionado a la pensión post mortem hoy pensión de sobreviviente y al respecto se ha indicado que la pensión se encuentra contemplada en el Decreto 224 de 1972 que fue dictado con base en las facultades extraordinaria conferidas al Presidente de la República por la Ley 14 de 1971, a fin de establecer, entre otras cosas, “estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista”, dependientes del Ministerio de Educació n Nacional2.
Ahora bien, el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 dispuso a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de todo docente fallecido una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba al momento de su muerte y, como uno de los requisitos para acceder a esa pensión, se exigió que el docente hubiese “trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos”.
al momento de su muerte y, como uno de los requisitos para acceder a esa pensión, se exigió que el docente hubiese “trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos”.
6.3.- Pensión post mortem y pensión de sobrevivientes
Sea lo primero aclarar que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la docente fallecida no se encontraba en goce de pensión ni tenía derecho jubilatorio consolidado, razón por la que las normas que en materia de sustitución pensional adujo la demandada para negar el derecho en discusión no resultaba aplicable al caso concreto, pues no cumplía con los requisitos.
El Municipio de Tumaco (N), sostuvo en el acto administrativo dema ndado (Oficio del 22 de mayo de 2014) como fundamento de la negativa del derecho reclamado, que la docente solo tenía 17 años, 6 meses y 23 días laborados (Sic), por lo cual no completaba los 18 años que era necesario acreditar, según la norma referenciada.
Para desatar la cuestión litigiosa, se harán las siguientes precisiones:
Para los docentes como la señora Rosa Eulalia Estupiñan Cuenu, que no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 22 4 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° dispuso:
2 Sentencia T-021/09. Referencia: expediente T -2.064.072. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bo gotá, D.
relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° dispuso:
2 Sentencia T-021/09. Referencia: expediente T -2.0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.