TA NAR - 52-001-23-33-000-2018-00433-00-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2018-00433-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No. 2018-00433
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1
Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00433-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Juan Carlos Guerrero Enríquez y otros.
Demandados: Nación - Superintendencia de Notariado y Registro y otro.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Tema: -Medio de control procedente -Caducidad del medio de control de Reparación Directa. -Falla en el servicio por indebidas anotaciones en los registros, fichas prediales y planos catastrales.
La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño profiere sentencia anticipada, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA:
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2018-00433
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2
Parte demandante:
Juan Carlos Guerr ero Enríquez, identificad o con cédula de ciudadanía No. 12.985.017 de Pasto.
-Sala Segunda de Decisión2
Parte demandante:
Juan Carlos Guerr ero Enríquez, identificad o con cédula de ciudadanía No. 12.985.017 de Pasto. José Luís Guerrero Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.966.518 de Pasto. Marco Aurelio Guerrero Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.965.379 de Pasto. Alba Rocío Guerrero Enríquez, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.725.978 de Pasto. Nayibe Irene Guerrero Riascos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.271.483 de Pasto. Angie Katheryn Guerrero Riascos, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.283.635 de Pasto. Luis Carlos Guerrero Riascos, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.306.760 de Pasto. Nelly Carolina Guerrero Riascos, iden tificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.322.068 de Pasto. Luis Hermes Delgado Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.189.202 de Pasto. Carlos Andrés Delgado Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.280.718 de Pasto. Luis Hermes Delgado Narváez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.980.275 de Pasto. Sonia Catalina Delgado García, identificada con cédula de
Luis Hermes Delgado Narváez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.980.275 de Pasto. Sonia Catalina Delgado García, identificada con cédula de ciudadanía No, 36.951.147 de Pasto.Radicado No. 2018-00433
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Parte demandada: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, en adelante, ORIP Pasto y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Nariño, en adelante IGAC.
1.1.2. Pretensiones:
La parte demandante solicitó se declare a las entidades demandadas responsables extracontractualmente por las indebidas anotaciones en los registros, fichas prediales y planos catastrales de los siguientes predios:
Siquitan 3 con matrícula inmobiliaria N° 240-2418 Código catastral N° 00-02-0004-0027-000
Área: 51-6600 ha, aclarada a 75-5880 ha.
Siquitan 3 con matrícula inmobiliaria N° 240-40608 Código catastral N° 00-02-0004-0003-000
Área: 74-6600 ha.
Siquitan 4 con matrícula inmobiliaria N° 240-192969 Código catastral N° 00-02-0004-0028-000
Área: 50-1747 ha.
Área: 74-6600 ha.
Siquitan 4 con matrícula inmobiliaria N° 240-192969 Código catastral N° 00-02-0004-0028-000
Área: 50-1747 ha.
Solicitó, como consecuencia de l a anterior declaración, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados, según la discriminación detallada en la demanda, así como elRadicado No. 2018-00433
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reconocimiento de intereses moratorios y medidas no pecuniarias.
1.1.3. Fundamento Fáctico:
La Sala resume a continuación, los hechos descritos en la demanda:
La Hacienda Siquitan fue herencia del abuelo paterno de los hermanos Guerrero Enríquez, el General de la República de Colombia Don Adolfo Guerrero Benavides.
Mediante sentencia judicial del 03 de marzo de 1919, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto adjudicó los bienes de la sucesión del General Guerrero Benavides a sus seis (6) hijos y a su esposa, la señora Leonisa Medina viuda de Guerrero.
En dicha providencia, el juez dividió la Hacienda Siquitan en 8 lotes: 7 lotes Siquitan, del 1 al 7, y 1 lote denominado páramo común.
Al padre de los demandantes, el señor Luis Aurelio Guerrero
lotes: 7 lotes Siquitan, del 1 al 7, y 1 lote denominado páramo común.
Al padre de los demandantes, el señor Luis Aurelio Guerrero Medina, se le adjudicó la hijuela del predio Siquitan 6, el cual se identificó con matrícula inmobiliaria N° 240-80607 y código catastral N° 00-02-0004-0042-00.Radicado No. 2018-00433
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A raíz de averiguaciones realizadas durante los años 2013-20172, los demandantes se enteraron que su padre también adquirió por compraventa los lotes Siquitan 2, 3, 4 y el lote del páramo común de la misma hacienda , los cuales identificaron de la siguiente manera: SIQUITAN 2 SIQUITAN 3 SIQUITAN 4 Matrícula inmobiliaria 240-1778 240-40608 240-192969 Código catastral 00-02-0004-0014000 00-02-0004-0003000 00-02-00040028-00 Área Ha 158-8300 74-6600 50-1747
También encontraron que los predios denominados Siquitan 2 y 3 se subdividieron, así:
Aclararon que el predio Siquitan 2 con matrícula inmobiliaria N° 240-1778 se vendió al INCORA, a través de la escritura pública N
se subdividieron, así:
Aclararon que el predio Siquitan 2 con matrícula inmobiliaria N° 240-1778 se vendió al INCORA, a través de la escritura pública N 594 del 01 de febrero de 1994.
En total, señalaron que el señor Luis Aurelio Guerrero Medina era propietario de 323 hectáreas, correspondientes a Siquitan 23, 3 y
2 Archivos misionales de la ORIP -Pasto y del ICAG, notarías del circuito de Pasto, Procesos Ejecutivos. 3 Matrícula inmobiliaria 240-109166.
SIQUITAN 2 SIQUITAN 3
Matrícula inmobiliaria 240-1778 240-109166 240-40608 240-2418 Código catastral 00-02-0004-0014000 00-02-00040040-000 00-02-00040003-000 00-02-00040027-000 Área Ha 13-8300 145-000 74-6600 51-6600Radicado No. 2018-00433
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4, más las 103 ha y 3200 m2 de Siquitan 6, que fueron adjudicadas dentro del proceso de sucesión.
Aseguraron que encontraron “fallas en el servicio e inconsistencias en las propiedades de la Hacienda Siquitan”, en tanto:
1. Se eliminó de la base de datos de la Oficina de Instrumentos
Aseguraron que encontraron “fallas en el servicio e inconsistencias en las propiedades de la Hacienda Siquitan”, en tanto:
1. Se eliminó de la base de datos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Nariño – IGAC, al verdadero propietario de los predios Siquitan 2, 3, 4 y 64.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto no rechazó la inscripción de la escritura pública 2361 de 1992 5, pese a que en ella se identificó erróneamente al predio Siquitan 6 como “Hacienda Siquitan” de matrícula inmobiliaria N 24040608, la cual pertenece al Siquitan 3 y no al Siquitan 66.
3. Registraron a la señora Stella Guerrero de Rosero como propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-2418 (siquitan 3)7, pese a que los verdaderos dueños son los demandantes8.
4 Se entiende el señor Luis Aurelio Guerrero Medina. 5 Escritura pública N 1174 del 26 de julio de 1985. 6 Predio que según lo dicho en la demanda se adjudicó a los señores Luis Orlando Guerrero Chávez y Luis Leonardo Guerrero Villota. 7 Que contenía la sentencia N° 1018 del año 1981, a través de la cual se decidió la sucesión del causante Luis Aurelio Guerrero Medina. 8 Afirman que la señora Stella Guerrero de Rosero les devolvió dicho inmueble “sin desmembrarse y sin reservarse nada del predio”.Radicado No. 2018-00433
causante Luis Aurelio Guerrero Medina. 8 Afirman que la señora Stella Guerrero de Rosero les devolvió dicho inmueble “sin desmembrarse y sin reservarse nada del predio”.Radicado No. 2018-00433
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4. La ORIP-Pasto aperturó las matrículas inmobiliarias No 24099216 y 240 -99217, a partir de una oferta de compra que realizó el Instituto de la Reforma Agraria a la señora Stella Guerrero de Rosero por el inmueble identificado con folio inmobiliario N° 240-2418.
5. La ORIP -Pasto transfirió, mediante acto administrativo, la propiedad del predio Siquitan 39 a favor de la señora Martha Elisa Guzmán de Burgos, a pesar de que un juez10 le había adjudicado el lote D, con un área de 42 hectáreas y matrícula inmobiliaria N 240-99217.
6. El IGAC dio apertura al código catastral 00-02-0004-00106-00, dividiendo en 2 porciones el lote Siquitan 3, con el fin de mutar las 42ha para la señora Martha Irene Enríquez y 32ha y 6600m2
para los señores Martha Enríquez Guerrero, Marco Aurelio; José Luís; Juan Carlos y Alba Rocío Guerrero Enríquez.
7. El IGAC dio apertura al código catastral N° 00 -02-0004-0107000, sin el respectivo aviso a la ORIP-Pasto.
José Luís; Juan Carlos y Alba Rocío Guerrero Enríquez.
7. El IGAC dio apertura al código catastral N° 00 -02-0004-0107000, sin el respectivo aviso a la ORIP-Pasto.
9 Área de 74-6600 hectáreas. 10 Dentro del proceso ejecutivo N 1999 -0974 instaurado por la señora Martha Eliza Guzmán de Burgos en contra de los señores Adolfo y Jaime Manuel Guerrero Enríquez.Radicado No. 2018-00433
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8. Se registró duplicidad de folios en las matrículas inmobiliarias (240-2418 -240-99216) para un solo código de identificación catastral 00-02-0004-0027-0011.
9. Se ocultó e l predio denominado Siquitan 4 y luego se realizó un englobamiento de Siquitan 4 con el Siquitan 3, sin ningún sustento legal.
Mencionaron que a raíz de las inconsistencias encontradas, solicitaron a las entidades demandadas las correcciones de áreas y linderos. En razón de lo cual, el IGAC visitó los predios Siquitan 3 identificados con números catastrales 00 -02-0004-0003-000 y 00-02-0004-00027-000 y profirió las Resoluciones N 52 -7880229-2013 y 52-788-0230-2013, a través de las cuales, le ordenó al catastro de Tangua los cambios de linderos y áreas en
00-02-0004-00027-000 y profirió las Resoluciones N 52 -7880229-2013 y 52-788-0230-2013, a través de las cuales, le ordenó al catastro de Tangua los cambios de linderos y áreas en corrección de la escritura pública 2631 de 1992.
Indicaron que el 08 de agosto de 2014, sin mediar acto administrativo o justificación alguna, se cambió la matrícula inmobiliaria N 240-2418, por la N 240-99216, con código catastral N 00-02-0004-0027-000, con un área de 51-6600 hectáreas.
Aseguraron que cuando se enteraron de la verdad de los predios de Siquitan 3 , los demandante s solicitaron la apertura del folio
11 Consideraron que si eventualmente hubiese existido una subdivisión de lotes A, B, C y D, cada uno de los lotes deberían tener una matrícula inmobiliaria, con códigos únicos de identifica ción catastral creados el mismo día, mes y años.Radicado No. 2018-00433
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inmobiliario N 240 -40608, a fin de legalizar ese inmueble en la adición de la sucesión que se está tramitando en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tangua 12. No obstante, la entidad no entregó tales documentos.
Precisaron que la ORIP -Pasto abrió sin ninguna actuación administrativa, ni cumpliendo las leyes de registro el folio
Promiscuo Municipal de Tangua 12. No obstante, la entidad no entregó tales documentos.
Precisaron que la ORIP -Pasto abrió sin ninguna actuación administrativa, ni cumpliendo las leyes de registro el folio inmobiliario N 240 -2418, pese a que el mismo se había cerrado con anterioridad.
Finalmente, concluyeron que las fallas aludidas han ocasionado perjuicios de índole moral y material , que pretenden sean reparados por las demandadas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.2.1. IGAC13:
El apoderado judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – ICAG se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas no tienen fundamento legal.
Aseguró que de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1579 de 2012 y en los artículos 107, 150 y 42 de la Resolución 70 de 2011, la función administrativa del IGAC de conservación catastral, se
12 Radicado N 2016-00082 13 PDF 027 “ContestacionIGAC”Radicado No. 2018-00433
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desarrolla bajo el principio de buena fe, con la colaboración de notarios y registradores de instrumentos públicos y con los documentos que los interesados le alleguen para tal efecto.
Señaló que la designación de los propietarios en el catastro no subsana los vicios que afecten los títulos tomados en cuenta para dicha
y registradores de instrumentos públicos y con los documentos que los interesados le alleguen para tal efecto.
Señaló que la designación de los propietarios en el catastro no subsana los vicios que afecten los títulos tomados en cuenta para dicha designación, ni los que puedan tener la posesión ejercida por la persona designada, ni tampoco da fe a favor del inscrito contra aquel que se pretende dueño, sino que, únicamente, tienen efectos catastrales.
Afirmó que la función administrativa que desarrolla el IGAC de “descripción del elemento jurídico en el catastro”, en ningún momento demuestra la propiedad del inmueble que aparece inscrito.
Manifestó que algunos de los demandantes no agotaron el requisito de conciliación prejudicial, en razón de lo cual solicitó declarar la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de: 1) Nayibe Irene Guerrero Riascos, 2) Angie Katheryn Guerrero Riascos, 3) Luis Carlos Guerrero Riascos, 4) Nelly Carolina Guerrero Riascos, 5) Luis Hermes Delgado Guerrero, 6) Carlos Andrés Delgado Guerrero, 7) Luís Hermes Delgado Narváez y 8) Sonia Catalina Delgado García.
Además, formuló las excepciones de caducidad de la acción , falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción de las pretensiones relacionadas con el perjuicio moral y material , indebida escogencia de la acción, hecho de un tercero y culpa de la víctima.Radicado No. 2018-00433
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1.2.2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO14.
La apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Respecto al folio de matrícula inmobiliaria N 240 -40608 unificado al 240-80607:
Señaló que la unificación llevada a cabo a través de la Resolución N 018 del 06 de septiembre de 1990, se originó en el oficio N 2415 del 31 de julio de 1990, a través del cual, el INCORA solicitó a la ORIP Pasto registrar en el folio de matrícula inmobiliaria N 240-40608, los oficios por medio de los cuales se formuló ofrecimiento de compra del mismo y la corrección del folio de matrícula inmobiliaria N 240-80607, en el sentido de anotar su adjudicación en la sucesión de Luis Aurelio Guerrero , a favor de Luis Orlando Guerrero Chávez y Luis Leonardo Guerrero Villota y la transferencia de cuota parte del primero de los mencionados a María Dolores Timaná Argoty. Aseguró que este acto administrativo se notificó a través de edicto fijado entre el 13 y el 20 de septiembre de 1990.
Agregó que para la fecha de la expedición de la Resolución N 018 del 06 de septiembre de 1990, los copropietarios del inmueble eran Luis Leonardo Guerrero Villota y María Dolores Timaná, personas que no recurrieron el acto administrativo en mención.
de septiembre de 1990, los copropietarios del inmueble eran Luis Leonardo Guerrero Villota y María Dolores Timaná, personas que no recurrieron el acto administrativo en mención.
14 PDF 028 “ContestacionDdaSuperintendencia”Radicado No. 2018-00433
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Señaló que tanto en la carpeta del folio de matrícula inmobiliaria N 24080607, así como en su certificado de tradición , constan todas las anotaciones que venían de la carpeta N 240-40608, situación que, a su juicio, denota que la ORIP ha velado porque la historia traditicia del bien inmueble refleje información fehaciente.
Afirmó que la parte demandante conoció de la unificación de folios de matrícula inmobiliaria, al menos, desde el 23 de junio de 201 5, cuando le solicitaron al Coordinador Jurídico de la ORIP-Pasto aclarar un acto administrativo que se expidió a raíz de un derecho de petición.
Respecto del folio de matrícula inmobiliaria N 240 -2418 y sus derivados, folios 240-99216 y 240-99217:
Aseguró que la situación jurídica de estos inmuebles se definió a partir de la actuación administrativa N 240 -AA-2016-013, en virtud de la cual se profirieron las Resoluciones 169 del 19 de septiembre de 2016, 235 de 22 de diciembre de 2016 y 10524 del 19 de agosto de 2019.
se profirieron las Resoluciones 169 del 19 de septiembre de 2016, 235 de 22 de diciembre de 2016 y 10524 del 19 de agosto de 2019.
Señaló que a través de la primera Resolución, la ORIP-Pasto verificó el folio de matrícula inmobiliaria N 240 -2418 y solicitó la colaboración del IGAC para determinar el área d el inmueble, constatando que la misma era de 168-8738 hectáreas, y concluyendo que no era posible acceder al cierr e de esa matrícula inmobiliaria, porque d espués de llevarse a cabo la compraventa parcial contenida en la Escritura Pública 2.361 del 15 de mayo de 1992 , que recayó sobre dos lotes identificados con matrícula inmobiliaria N 240-99216 y 240-99217 (lotes B y D), existía unRadicado No. 2018-00433
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área sobrante de la cual e ra titular la señor Stella Guerrero Viuda de Rosero.
Indicó que la anterior decisión se confirmó a través de las Resoluciones No 235 de 2016 y 10524 de 2019, que resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación.
Consideró que existió una indebida interpretación de los demandantes al asegurar que l a escritura pública N o 2.361 de 1992 , contenía un negocio jurídico que recaía sobre la totalidad del inmueble, cuando lo cierto era que, la vendedora transfirió a los compradores solamente dos
al asegurar que l a escritura pública N o 2.361 de 1992 , contenía un negocio jurídico que recaía sobre la totalidad del inmueble, cuando lo cierto era que, la vendedora transfirió a los compradores solamente dos lotes de terreno que hac ían parte del fundo de mayor extensión y, por tanto, no era procedente cerrar el folio de matrícula inmobiliaria N 2402418.
Por lo anterior, estimó que mediante dichos actos administrativos la ORIP – Pasto resolvió las inquietudes y los reparos de los demandantes respecto a los foli os de matrícula inmobiliaria N 240 -2418 y sus derivados. Resaltó, además, que dichos actos administrativos mantienen su l egalidad hasta tanto no se an declarados nulos por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Conceptos jurídicos del 25 y 28 de julio de 2015 y del 19 de abril de 2017.
Aclaró que los conceptos del año 2015 no fueron entregados por el Registrador principal de la ORIP -Pasto, sino por el abogado JavierRadicado No. 2018-00433
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Hernán Solarte Fajardo en el año 2017 , además, que no sabía por qué los demandantes conocieron del concepto de abril de 2017, por lo que la entidad adelantó las investigaciones del caso para establecer responsabilidades.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que
los demandantes conocieron del concepto de abril de 2017, por lo que la entidad adelantó las investigaciones del caso para establecer responsabilidades.
Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, afirmó que los conceptos a los que recurre la demandante como fundamento de sus pretensiones, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad.
Aclaró que de conformidad con el art. 93 de la Ley 1579 de 2013, los registradores de instrumentos públicos son los responsables del proceso de registro y no de la inscripción, de tal manera que las decisiones adoptadas en ese contexto constituyen actos administrativos y se diferencian de los conceptos jurídicos.
Formuló las excepciones de: 1) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación judicial respecto de los señores Nayibe Irene, Angie Katheryn, Luis Carlo s y Nelly Carolina Guerrero
Riascos; Luis Hermes y Carlos Andrés Delgado Guerrero, Luis Hermes Delgado Narváez y Sonia Catalina Delgado García; 2) caducidad del medio de control, 3) falta de l egitimación en la causa por activa, 4) indebida escogencia del medio de control, 5) falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa y 6) inexistencia del daño.
1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:Radicado No. 2018-00433
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La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
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La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
En atención a los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones de la demanda, especialmente, en la excepción de caducidad, propuesta por las demandadas, la Sala ha identificado el siguiente,
2.2. Problema jurídico:
¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control ejercido y del que resultaba ser el medio idóneo para solicitar la indemnización de los daños que, según la demanda, se les causaron a los demandantes?
2.2.1. Respuesta al problema Jurídico:
La Sala estima que sí operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control ejercido y del que resultaba ser el medio idóneo para solicitar la indemnización de los daños que , según la demanda, se les causaron a los demandantes.
2.3. Cuestión previa:
De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fuente del daño esRadicado No. 2018-00433
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determinante para establecer cuál es el medio de control procedente para la formulación de las pretensiones y la oportunidad misma para acudir al aparato judicial.
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determinante para establecer cuál es el medio de control procedente para la formulación de las pretensiones y la oportunidad misma para acudir al aparato judicial.
Bajo ese contexto, si el daño antijurídico fue producto de la expedición de un acto administrativo, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art. 138 del CPACA. Y, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra causa, el medio de control procedente será el de reparación directa.
Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado:
“35. El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa. Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren ca usado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado No. 2018-00433
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Contencioso Administrativo.Radicado No. 2018-00433
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(…)”15
Asimismo, la misma Corporación ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño que se alega tiene origen en las actuaciones de las dependencias encargadas del registro de instrumentos públicos y ha precisado que, por regla general, debe interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los correspondientes actos de registro, mientras que la procedencia del medio de control de reparación directa, se encuentra reservada para aquellos casos en los que, precisamente, no se esté cuestionando la legalidad de las relacionadas con la aludida función16.
En conclusión, el origen del daño indicará el medio de control procesal idóneo para la reparación del mismo, de modo que si el daño es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que para obtener la reparació n solicitada se hace necesario dejarlo sin efectos, dada la presunción de legalidad de la cual goza.
En el caso concreto, la parte demandante formuló demanda de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los perjuicios materiales causados a raíz de “las indebidas anotaciones en los registros (…),
15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Radicación
responsabilidad de las demandadas por los perjuicios materiales causados a raíz de “las indebidas anotaciones en los registros (…),
15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Radicación 76-001-23-31-000-2008-00849-02 (43758) 16 Consejo de Estado Sala de lo contencioso Administrativa. Sección Tercera -Subseción B. Sentencia del 8 de noviembre de 2012 CP Danilo Rojas Betancourt. Radicado N 25000 -23-26-0002001-00857-01 (26691)Radicado No. 2018-00433
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indebida manipulación en las fichas prediales, indebidas manipulaciones planos catastrales y demás hechos y omisiones en los predios (…) Siquitan 3 con matrícula inmobiliaria N 240 -2418 (…) Siquitan 3 con matrícula inmobiliaria N 240-40608 (…) y predio Siquitan 4 con matrícula inmobiliaria N 240 -192969 (…)”, sin cuestionar bajo ningún contexto la legalidad de algún acto administrativo, por lo que, en principio, podría asegurarse que el medio de control ejercido, esto es, el de reparación directa, resultaba ser el procedente.
No obstante, la Sala se percata que las presuntas fallas alegadas por los demandantes tienen su origen en actos administrativos expedidos por las entidades demandadas, razón por la cual, el medio de control
el de reparación directa, resultaba ser el procedente.
No obstante, la Sala se percata que las presuntas fallas alegadas por los demandantes tienen su origen en actos administrativos expedidos por las entidades demandadas, razón por la cual, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que para obtener la reparación solicitada era necesario dejar sin efecto lo dispuesto en aquellos, dad a la presunción de legalidad que los acompaña.
A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que el medio de control qu e debía ser ejercido, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho se dejó caducar, tal y como se verá más adelante, y tal vez por esa razón es que la parte demandante hizo uso del medio procesal de reparación directa, medio de control de cuya cad ucidad se ocupará la Sala enseguida.Radicado No. 2018-00433
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2.4. Premisas Fácticas - Caso concreto: Como se advirtió con anterioridad, l os demandantes presentaron el medio de control de reparación directa alegando una falla en el servicio ocasionada, presuntamente, por el IGAC y la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto – ORIP, al haber englobado los predios 3 y 4 de la Hacienda Siquitan y haber unificado las matrículas inmobiliarias de los predios Siquitan 3 y 617.
Sobre el particular, la parte demandante considera que fueron muchas las actuaciones y omisiones realizadas por las entidades demandadas,
Hacienda Siquitan y haber unificado las matrículas inmobiliarias de los predios Siquitan 3 y 617.
Sobre el particular, la parte demandante considera que fueron muchas las actuaciones y omisiones realizadas por las entidades demandadas, pero que sólo hasta el 11 de julio de 2016 tuvieron conocimiento de dichas falencias, cuando solicitaron a la ORIP el desarchivo y fotocopias de la carpeta N° 240 -40608 del predio Siquitan 3 y N° 240 -80607 del Siquitan 6.
Aseguró que existe un daño continuado y que, bajo ese contexto, el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño.
Reiteró que cuando conocieron los archivos misionales que reposaban en las carpetas 240 -40608 y 240 -80607 de la ORIP - Pasto, así co
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