TA NAR - 52-001-23-33-000-2018-00459-00-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2018-00459-00-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00459-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Wilson Alberto Ruano Paz
Demandados: Unidad Administrativa Especial – Sistema
Estratégico de Transporte Público “AVANTE SETP” – Municipio de Pasto.
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Tema: Reparación de daños causados con expropiación administrativa de inmueble
La Sala profiere sentencia de primera instancia, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda:
Parte demandante: Wilson Alberto Ruano Paz, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.990.960 de Pasto.
Parte demandada: Municipio de Pasto y Unidad Administrativa Especial
– Sistema Estratégico de Transporte Público “AVANTE SETP”.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de Decisión1.2. Pretensiones:
A través de apoderado judicial, el señor Wilson Alberto Ruano Paz, en
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de Decisión1.2. Pretensiones:
A través de apoderado judicial, el señor Wilson Alberto Ruano Paz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, pidió que se declare al Municipio de Pasto y a la Unidad Administrativa Especial – Sistema Estratégico de Transporte Público “AVANTE SETP” (en adelante UAE AVANTE SETP) extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con ocasión de la “expropiación parcial del predio M.I.No. 240 -97658, quedando un área remanente de lote de terreno (439,92 M2) y construcción (423,92 M2) inservibles e inútiles sobre las cuales debe producirse una indemnización de manera ponderada es decir equilibrada y justa”2.
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados, según la discriminación detallada en la demanda, así como el reconocimiento de intereses, el reajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, el cumplimiento del fallo en los términos del art. 192 del CPACA y la imposición de la respectiva condena en costas.
1.3. Fundamento Fáctico:
En la demanda se plasmaron los siguientes supuestos de hecho:
- Mediante Resolución No. 216 del 25 de mayo de 2010 el Municipio de Pasto declaró de utilidad pública el inmueble donde se
2 Pág. 6 del archivo 01 del expediente digitalizado3 Radicado No. 2018-00459
- Mediante Resolución No. 216 del 25 de mayo de 2010 el Municipio de Pasto declaró de utilidad pública el inmueble donde se
2 Pág. 6 del archivo 01 del expediente digitalizado3 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpretendía ejecutar parte del proyecto vial “Sistema Estratégico de Transporte Público - SETP”, el cual se encontraba registrado en el folio de matrícula No. 240-97658, bajo el número predial 01-020027-0024, ubicado en la Calle 18 No. 27 -15-19 de la ciudad de Pasto. Dicho acto administrativo fue notificado al demandante el 19 de mayo de 2014. - En virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 216 del 25 de mayo de 2010, la administración ordenó el avalúo del inmueble, determinó la elaboración presupuestal pertinente y la elaboración y comunicación de la oferta de compra. - Aunque el demandante tenía la i ntención de realizar una negociación voluntaria, ello no fue posible por cuanto la oferta de compra del 25 de junio de 2014 presentaba ciertas inconsistencias tales como: (i) el área total del terreno era de 735 m 2 empero la oferta de compra se limitó a 29 5,08 m2 quedando un remanente de 439,92 m2, y respecto de la construcción cuya área total era de 719 m 2 la oferta de compra solo se realizó por 295,08 m 2, quedando así un área remanente de 423,92 m 2; (ii) el valor
de 439,92 m2, y respecto de la construcción cuya área total era de 719 m 2 la oferta de compra solo se realizó por 295,08 m 2, quedando así un área remanente de 423,92 m 2; (ii) el valor comercial que asignó el IGAC no tuvo en cuenta la reglamentación urbanística vigente al momento de la oferta de compra, respecto de la destinación económica del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante; (iii) el precio a cancelar no correspondía a una indemnización equilibrada y justa que conjurara los perjuicios causados po r la interrupción forzada del contrato de arrendamiento existente y por dejar de percibir las rentas pactadas a 20 años con la arrendataria Sociedad Chamorro Portilla SAS; y (iv) el precio ofrecido no incluía las mejoras que el4 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndemandante realizó para la adecuación del inmueble en aras de que el establecimiento comercial “Mister Pollo” de propiedad de la sociedad arrendataria pudiera desarrollar su objeto. - UAE AVANTE SETP expidió la Resolución No. 473 del 23 de septiembre de 2014, a través de la cual se dispuso la expropiación judicial parcial del inmueble antes reseñado en proporción de 295,08 m2 del lote de terreno y 295,08 m2 del área construida. - Dicho acto administrativo fue objeto del recurso de reposición por parte del demandante, en el que se expusieron todas sus
295,08 m2 del lote de terreno y 295,08 m2 del área construida. - Dicho acto administrativo fue objeto del recurso de reposición por parte del demandante, en el que se expusieron todas sus discrepancias frente al precio ofrecido. No obstante, el mismo fue resuelto de manera desfavorable. - Desde el mes de octubre del año 2011 la Sociedad Chamorro Portilla SAS empezó a tener dificultades en el restaurante “Mister Pollo Centro”, por cuanto al avanzar el plan de movilidad se demolieron los inmuebles cercanos, lo cual incidió negativamente en el mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de las áreas de bodega, neveras, cocinas y mesas, lo cual devino en que el 5 de diciembre de 2011 se diera por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante , quien dejó de percibir “las utilidades por renta y venta preferencial del poll o procesado que se requería en el restaurante “Mister Pollo Centro”3. - El proceso de expropiación judicial se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, bajo la radicación 2015-00015, escenario en el cual el demandante expuso su inconformidad con las actuaciones de la administración municipal, y adicionalmente,
3 Pág. 3 del archivo 01 del expediente digitalizado5 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónreclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le habían ocasionado.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónreclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le habían ocasionado. - Mediante fallo del 22 de febrero de 2017, se decretó la expropiación parcial del inmueble a favor de la UAE AVANTE SETP, respecto de un área de 295,08 m2 y se determinó el valor de la indemnización a favor del señor Wilson Alberto Ruano Paz en $1.094.210.550. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 11 de diciembre de 2017, y el respectivo auto de obedecimiento se emitió el 17 de enero de 2018. - El presente caso debe analizarse bajo la teoría del daño especial, puesto que la administración generó un perjuicio que superó las cargas normales, y con ello expuso al demandante a un a desigualdad de las cargas impuestas en tanto la indemnización realizada no se tasó de manera justo. - El daño emergente ocasionado al demandante proviene del hecho de haber expropiado parcialmente el inmueble y con ello generarse una limitación de su estructura física en más de un 40%, “situación por la cual, quedan inútiles para la actividad de restaurante para lo cual se las diseño y construyó en forma específica”4. - El área que finalmente fue expropiada correspondía al salón de mesas y la cocina, espacios vitales para el funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a la preparación y venta de alimentos para consumo humano. - Por lo anterior, el demandante se ha visto en la obligación de
mesas y la cocina, espacios vitales para el funcionamiento de un establecimiento de comercio dedicado a la preparación y venta de alimentos para consumo humano. - Por lo anterior, el demandante se ha visto en la obligación de
4 Transcripción literal, pág. 4 ibidem6 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióndemoler lo que quedó de la destrucción y proyectar una nueva para destinarla a una actividad diferente. No obstante, tal cometido no se ha podido cumplir, porque el demandante ha sufrido una me ngua económica como consecuencia de la ausencia de ingresos por concepto de arrendamiento del inmueble expropiado y de las utilidades que le generaría el contrato de suministro de pollo procesado con la sociedad Chamorro Portilla SAS. - El demandante y la sociedad Chamorro Portilla SAS acordaron un canon de arrendamiento de 6 millones de pesos mensuales, precio que se pactó como consecuencia de la inclusión del convenio comprendido en la cláusula extraordinaria del contrato de arrendamiento, según el cual, el señor Wilson Alberto Ruano Paz suministraría en forma prioritaria el pollo procesado que necesitaba el restaurante “Mister Pollo” por un periodo de 20 años. De lo contrario, el canon de arrendamiento del inmueble ascendería a $16.896.000. - Para el año 2018 el canon de arrendamiento se pactó en $24.194.000, y para julio de 2031 cuando terminaba el contrato la renta correspondería a $45.621.000 mensuales, lo anterior
ascendería a $16.896.000. - Para el año 2018 el canon de arrendamiento se pactó en $24.194.000, y para julio de 2031 cuando terminaba el contrato la renta correspondería a $45.621.000 mensuales, lo anterior considerando el valor comercial del lote de terreno y las construcciones remanentes.
1.4. Fundamentación jurídica:
La parte demandante invocó como sustento jurídico de su demanda los artículos 2, 6, 1 1 y 90 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1400y 159 a 166 de la Ley 1437 de 2011.7 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónReiteró que en el presente caso se le había ocasionado un daño especial como consecuencia del rompimiento del equilibrio en las cargas públicas imputable s a los asociados, así dicha ruptura se generase por una actividad legítima y lícita del Estado.
Finalmente, planteó algunas diferencias entre los títulos de imputación de riesgo excepcional y daño especial.
1.5. Contestación de la demanda:
1.5.1. UAE AVANTE SETP
Con auto del 9 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador dispuso tener por no contestada la demanda por parte de esta entidad.
1.5.2. Municipio de Pasto:
Adujo que no era posible derivar algún tipo de responsabilidad para el ente territorial por la declaratoria de utilidad pública y posterior
dispuso tener por no contestada la demanda por parte de esta entidad.
1.5.2. Municipio de Pasto:
Adujo que no era posible derivar algún tipo de responsabilidad para el ente territorial por la declaratoria de utilidad pública y posterior expropiación del inmueble antes mencionado, toda vez que estas actuaciones se surtieron dentro del marco legal, garantizando el debido proceso.
Enfatizó que no estaba probada la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido por la parte demandante y las actuaciones surtidas por las entidades demandadas.8 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLuego de realizar algunas precisiones sobre la creación de la UAE AVANTE SETP, el plan de movilidad y las expropiaciones realizadas para la viabilidad de éste último, indicó que dicha entidad había expedido la Resolución No. 240 del 28 de mayo de 2013, mediante la cual se ordenó iniciar el proceso de expropiación del inmueble del demandante; y con posterioridad, se profirió la Resolución No. 473 del 24 de septiembre de 2014, misma que dispuso la expropiación judicial del inmueble.
Recordó el contenido del concepto rendido por el ingeniero William Esteban Rodríguez Granja, según el cual, se podía realizar la compra parcial de la construcción y la reposición de la fachada.
Manifestó que el daño identificado en la demanda, consistente en la disminución del p atrimonio del demandante por cuanto el inmueble
parcial de la construcción y la reposición de la fachada.
Manifestó que el daño identificado en la demanda, consistente en la disminución del p atrimonio del demandante por cuanto el inmueble objeto de expropiación parcial quedó “inutilizable” y por la pérdida de las expectativas económicas que le generaban el contrato de arrendamiento y el contrato de suministro de pollo suscrito entre el demandante y la Sociedad Chamorro Portilla SAS, no podía ser atribuido a la parte demandante, porque la causa eficiente de ese daño correspondía a un riesgo que recaía sobre los propietarios del negocio que sí conocían del plan de movilidad que se iba a ejecutar cerca del inmueble expropiado.
Resaltó que “no es posible vincular a la Alcaldía de Pasto por acción u omisión, de donde se le pueda endilgar responsabilidad, ya que en primre lugar AVANTE SEPT, es un ente descentralizado con función9 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónespecífica de adquiri r por enajenación voluntaria o mediante los mecanismos legales de expropiación judicial o administrativa, los inmuebles que requiere para el cumplimiento de su objeto, como aparece en el artículo sexto, numeral 14 del acuerdo No. 008 del 2010, expedido por el Concejo de Pasto y en segundo lugar el inmueble de la calle 18 No. 27 -15/19 hasta el momento no ha sido adquirido por AVANTE, al no existir escritura de compraventa, debidamente inscrita
expedido por el Concejo de Pasto y en segundo lugar el inmueble de la calle 18 No. 27 -15/19 hasta el momento no ha sido adquirido por AVANTE, al no existir escritura de compraventa, debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el que conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble como lo prevé el art 14 de la Ley 9 de 1989 (…)”5.
Formuló la excepción de mérito de inexistencia del daño antijurídico, en tanto “no existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión del municipio de Past o. Es decir, de acuerdo con las circunstancias que gobiernan el daño especial que presuntamente alega la parte demandante a raíz de un proceso de expropiación judicial sufrido por la víctima y sus familiares, jurídicamente no existe un título que permita imputar este daño al ente territorial”6.
1.6. Concepto del Ministerio Público:
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que en los procesos de expropiación se debía reconocer el valor del avalúo del inmueble, y según las particularidades de cada caso, los perjuicios
5 Pág. 11 del archivo 06 del expediente electrónico 6 Ibidem10 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmateriales generados en la modalidad de lucro cesante, tales como los
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmateriales generados en la modalidad de lucro cesante, tales como los arrendamientos comerciales dejados de perci bir a raíz del proceso de expropiación.
Puntualizó que en el asunto bajo examen, el demandante aportó copia del contrato de alianza estratégica celebrado con el establecimiento de comercio “Mister Pollo” sobre el inmueble en discusión, en el cual se acordó destinar el inmueble para el funcionamiento del establecimiento de comercio “Mister Pollo Centro” y el suministro de pollo realizado por el señor WILSON RUANO a favor de dicho establecimiento de comercio, por el término de 20 años a partir del 10 de septiembre de 2008.
Aseguró que s egún lo afirmado por el demandante, el canon de arrendamiento derivado de la alianza estratégica ascendía a $6.000.000; que los testimonios fueron concordantes al establecer que la expropiación parcial de inmueble de propiedad del demandante dio lugar a la terminación del referido contrato y que el mismo no pudo ser utilizado para los fines previstos; que los testigos también indicaron que la parte del inmueble que no fue objeto de expropiación y que continuó bajo la titularidad de los demandantes no había podido ser ocupado en forma comercial; y que, por lo anterior, estaba probado que “en el caso se dio lugar a unos perjuicios materiales mismos que deben ser reconocidos pero en proporción al inmueble que fuera objeto de expropiación no en su totalidad, en tanto la destinación a la propiedad
se dio lugar a unos perjuicios materiales mismos que deben ser reconocidos pero en proporción al inmueble que fuera objeto de expropiación no en su totalidad, en tanto la destinación a la propiedad que aún se encuentra en cabeza de los demandados corresponde decidirla a estos, y no se ha visto limitada en razón de la expropiac ión11 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónobjeto del pres ente asunto; de otra parte el té rmino de tal reconocimiento debe contraerse a los limites temporales establecidos por la ley, en la proporción debidamente acreditada en el plenario, por lo cual a criterio de esta Agente del Ministerio Pú blico hay lugar a un reconocimiento parcial de las pretensiones de la parte actora”7.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide el fondo del asunto, para lo cual de be resolver, en primera medida, el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿La Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto — UAE SETP Avante y el Municipio de Pasto son solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor Wilson Alberto Ruano Paz, con ocasión de la expropiación parcial del predio con matrícula inmobiliaria No. 24097658, producto de la cual quedó un área remanente inservible de 439.92 m2 de terreno y 423.92 m2 de construcción?
2.1.1. Respuesta al problema Jurídico:
97658, producto de la cual quedó un área remanente inservible de 439.92 m2 de terreno y 423.92 m2 de construcción?
2.1.1. Respuesta al problema Jurídico:
La Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público de Pasto — UAE SETP Avante y el Municipio de Pasto NO son solidariamente responsables de los perjuicios materiales
7 Pág. 14 del archivo 37 del expediente digitalizado12 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióne inmateriales causados al señor Wilson Alberto Ruano Paz, con ocasión de la expropiación parcial del predio con matrícula inmobiliaria No. 240-97658, producto de la cual quedó un área remanente inservible de 439.92 m2 de terreno y 423.92 m2 de construcción
2.2. Premisas Fácticas - Caso concreto:
Para definir la presente controversia, la Sala se remite a las pruebas aportadas al proceso, destacando aquellas que resultan relevantes para la solución del caso concreto, así:
- Escritura pública de compraventa No. 3501 del 3 de julio de 2005, a través d e la cual se acredita que el demandante compró el inmueble objeto de expropiación parcial a la señora María Isabel Jojoa De Agreda (págs. 17 -20 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de
inmueble objeto de expropiación parcial a la señora María Isabel Jojoa De Agreda (págs. 17 -20 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Certificado de libertad y tradición del inmueble con folio de matrícula No. 240 -97658 que corresponde al predio objeto de expropiación parcial, y en cual figura como propietario del mismo el señor Wilson Alberto Ruano Paz (págs. 21-24 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 18
No. 27 -15 y No. 27 -19 de la ciudad de Pasto, suscrito entre el demandante (arrendador) y el señor Humberto Portilla, quien actuó en representación de Chamorro Portilla SAS (arrendatario). Se aprecia que el objeto del contrato es el arrendamiento del local13 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncomercial allí ubicado, la duración del mismo es de 20 años contados a partir del 1º de agosto de 2011, el precio del canon pactado fue de seis millones de pesos mensua les. Dada su especial relevancia, se transcriben enseguida las siguientes cláusulas del contrato: “DÉCIMA QUINTA. – SUSPENSIÓN. Las partes acuerdan que en caso de demolición del inmueble y construcción de otro nuevo ese contrato se suspende en todos sus e fectos, incluido el canon de arrendamiento, mientras EL ARRENDATARIO vuelve a ocupar el local comercial que EL ARRENDADOR se compromete a
caso de demolición del inmueble y construcción de otro nuevo ese contrato se suspende en todos sus e fectos, incluido el canon de arrendamiento, mientras EL ARRENDATARIO vuelve a ocupar el local comercial que EL ARRENDADOR se compromete a construir con destino al RESTAURANTE MISTER POLLO en cualquier clase de proyecto inmobiliario que desarrolle en el predio donde actualmente esta ubicado el local materia de este contrato […] DÉCIMA OCTAVA. – CLÁUSULA EXTRAORDINARIA. La Empresa CHAMORRO PORTILLA SAS como parte de este acuerdo de arrendamiento se compromete a comprar la totalidad del pollo que se necesite en los RESTAURANTES MISTER POLLO de propiedad de la Sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS Tendrá prioridad en este compromiso el pollo encasetado por la sociedad PORTILLA RUANO en las granjas de HUMBERTO PORTILLA del Municipio de Taminango, Departamento de Nariño, Corregimiento del Remolino, AVÍCOLA EL RECODO […] VIGÉSIMA QUINTA. – TERMINACIÓN POR FUERZA MAYOR. – Al suscribir el presente contrato las partes declaran conocer y aceptar que está en curso un proceso de negociación directa con la Alcaldía Municipal, por virtud de la construcción del plan de14 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónmovilidad del municipio de Pasto para el sistema integrado de transporte. En tal virtud, el local arrendado podrá ser demolido. Ante este evento, el presente contrato se declarará terminado de
-Sala Segunda de Decisiónmovilidad del municipio de Pasto para el sistema integrado de transporte. En tal virtud, el local arrendado podrá ser demolido. Ante este evento, el presente contrato se declarará terminado de pleno derecho y las partes renuncian en beneficio recíproco a cualquier acción de reclamación por indemnizaciones, en virtud de que bien por negociación directa o bien por proceso de expropiación, la demolición del local no es decisión que pueda evitar el propietario del local. No obstante lo anterior, por esta cláusula se establece la promesa de que si en el lote que quede como excedente luego de la expropiación y/o negociación directa, el local que se construya en el primer piso será arrendado, como primera opción, para el funcionamiento del establecimiento comercial MISTER POLLO, de propiedad de la sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS. Las condiciones de dicho contrato serán iguales a las actuales , pero el canon se incrementará proyectado en los porcentajes establecidos en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, esto es, el valor actual más el cinco por ciento por cada año tran scurrido”8 (págs. 25 -32 del archivo 01 de expediente digitalizado).
- Resolución No. 216 del 25 de mayo de 2010, a través de la cual se declaró de utilidad pública la adquisición del predio donde se ejecutaría parte del proyecto vial “Sistema Estratégico de Transporte Público SETP”, identificado con folio de matrícula No. 240-97658 y de propiedad del demanda nte (págs. 42-45 del archivo 01 del expediente digitalizado). En el ordinal 2º del acto
8 Transcripción literal15
240-97658 y de propiedad del demanda nte (págs. 42-45 del archivo 01 del expediente digitalizado). En el ordinal 2º del acto
8 Transcripción literal15 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncitado se determinó expresamente que el precio de adquisición no podía superar el precio comercial determinado por el IGAC o por la persona natural o jurídica inscrito en el Registro Nacional Avaluadores que se encargara de avaluar el bien. Este acto fue notificado personalmente al demandante el día 19 de mayo de 20149.
- Informe de avalúo comercial (págs. 46 -67 del archivo 01 del expediente digitalizado), en el cual se avaluó el inmueble objeto de expropiación en $1.199.008.000, mismo que fue realizado por el IGAC, sobre la extensión total del predio.
- Avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación realiza do por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo, según el cual, el precio de aquel ascendía a $ 794.619.074 (págs. 95-119 del archivo 01 del expediente digitalizado) , dicho cálculo se efectuó respecto de 295.08 m2.
- Oferta de compra realizada por la UAE AVANTE SETP al demandante por valor de $794.619.074 (págs. 176 -177 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Objeción presentada por el demandante al avalúo 2014-011
- Oferta de compra realizada por la UAE AVANTE SETP al demandante por valor de $794.619.074 (págs. 176 -177 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Objeción presentada por el demandante al avalúo 2014-011 realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo
(págs. 180-188 del archivo 01 del expediente digitalizado).
9 Pág. 89 del archivo 01 del expediente digitalizado16 Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-
- Contrato de alianza estratégica suscrit o entre el demandante, el señor Humberto Portilla Montenegro y el señor Luis Eduardo Chamorro Portilla (págs. 189-198 del archivo 01 del expediente digitalizado), por un lapso de 20 años contados a partir del 10 de septiembre de 2008.
- Comunicación del 23 de septiembre de 2014, a través de la cual el demandante manifestó a la UAE AVANTE SETP que rechaza la oferta de compra (págs. 201-203 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Resolución No. 473 del 24 de septiembre de 2014, a través de la cual se ordenó la expropiación judicial del inmueble de propiedad del demandante (págs. 204 -207 del archivo 01 de expediente digitalizado). Este acto fue recurrido por el demandante (págs. 215-226 del archivo 01 del expediente digitalizado). Y mediante Resolución No. 538 del 31 de octubre de 2014 se resolvió
digitalizado). Este acto fue recurrido por el demandante (págs. 215-226 del archivo 01 del expediente digitalizado). Y mediante Resolución No. 538 del 31 de octubre de 2014 se resolvió negativamente el recurso por parte de la UAE AVANTE SETP (págs. 227-230 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Comunicación del 30 de octubre de 2014, a través de la cual la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo se ratifica en el avalúo comercial inicialmente presentado (págs. 208 -209 del archivo 01 del expediente digitalizado).
- Proceso de expropiación judicial No. 52001310300120150001500 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, del cual se extraen las siguientes piezas relevantes:17
Radicado No. 2018-00459
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióna. Acta de terminación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de expropiación parcial suscrito entre el señor Wilson Alberto Ruano Paz y la sociedad CHAMORRO PORTILLA SAS, fechada a 5 de diciembre de 2011, la cual reza:
“(…) por el presente escrito, respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre los arriba mencionados sobre el predio ubicado en la Calle 18 No. 27 – 15-19, por el presente escrito de MUTUO ACUERDO hemos decidido dar por TERMINADO el contrato de arrendamie nto en virtud a que la SOCIEDAD CHAMORRO PORTILLA SAS ha manifestado su
escrito de MUTUO ACUERDO hemos decidido dar por TERMINADO el contrato de arrendamie nto en virtud a que la SOCIEDAD CHAMORRO PORTILLA SAS ha manifestado su imposibilidad de continuar ejerciendo la actividad mercantil en el predio, debido a la iniciación de las demoliciones del plan de movilidad de la UAE AVANTE SETP y la información recib ida por el Director de AVANTE, Doctor JAIRO LASSO sobre la inminente demolición del predio arrendado.
Las partes manifestamos que recíprocamente renunciamos a las acciones judiciales que derivan del contrato de arrendamiento respecto de los contratantes (…)” (pág. 235 del archivo “03CuadernoDos.pdf” contenido en el archivo 01 Expediente Físico del archivo 33 del expediente electrónico).
b. Acta de entrega anticipada del inmueble celebrada el 25 de abril de 2016 (págs. 96 -106 del archivo18 Radicado No. 2018-00459
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-
“04CuadernoTresFolios1a535.pdf” contenido en el archivo 01 Expediente Físico del archivo 33 del expediente electrónico).
c. Acta de la diligencia del 22 de febrero de 2017, en la cual se dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió:
“(…) Primero: DECRETAR como en efecto se decreta en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -SISTEMA
ESTRATÉGICO DE
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