🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52-001-23-33-000-2019-00134-02-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2019-00134-02-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Controversia Contractual.

Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00134-002.

Demandante: Empresa de Energía del Putumayo.3.

Demandado: Municipio de Mocoa4.

Instancia: Primera.

Temas: - Potestad de la administración para declarar terminado el contrato estatal – Art. 86 de la Ley 1474 de 2011. - Deber de la administración de declarar la terminación del contrato y liquidación – Art44 y 45 Ley 80 de 1993. - Trámite para declaración de incumplimiento del contrato estatal - Art. 86 de la Ley 1474 de 2011 – Desconocimiento del procedimiento – Nulidad del acto administrativo demandado. - Convenio para la administración del servicio de alumbrado público, difiere del c onvenio o contrato para suministro de energía destinada para el servicio de alumbrado público. - Naturaleza del acuerdo suscrito entre las partes y contenido obligacional – No se pactó contraprestación en favor del contratista – Sin lugar a reconocer pretensión de condena. - Aplicación restringida de las normas del Estatuto General de Contratación (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007) a los convenios interadministrativos. ______________________________________________

Sentencia Des 042023-61-SO.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente.

interadministrativos. ______________________________________________ Sentencia Des 042023-61-SO.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás act uaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por

Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. 3 En adelante la demandante o la parte demandante o la empresa. 4 En delante la demandado o la parte demandada o el Municipio.Sentencia de Primera Instancia

Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

2 San Juan de Pasto, cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2023).

ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad, y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal, en primera instancia, procede a emitir sentencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

En términos concretos, la demandante, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 00538 de 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual, la Alcaldía Municipal de Mocoa decidió declarar terminado unilateralmente el convenio de administración de la prestación del servicio de alumbrado público.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00170 de marzo de

declarar terminado unilateralmente el convenio de administración de la prestación del servicio de alumbrado público.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00170 de marzo de 2017, por medio de la cu al, se resolvió y negó el recurso impetrado, por lo que quedo en firme el día 30 de marzo de 2017.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al MUNICIPIO DE MOCOA – PUTUMAYO, a pagar a mi prohijada o a quien sus derechos represente, todos los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la terminación unilateral del convenio de administración de la prestación del servicio de alumbrado público . Perjuicios que ascienden a la

suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE. ($ 2.932.597.724). Pues en los primeros años se invirtió la totalidad de los ingresos y se trabajaba generando pérdidas, se trabajó con dineros propios de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP. ya que los egresos superaban a los ingresos y aunado a esto la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP. dio crédito de sus propios fondos para poder cumplir con el objeto del contrato.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

3

52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

3

CUARTO: La condena deberá ser ajustada con forme el inc. 4 del Art 187 del

CPACA.

QUINTO: Las Entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del inc. 2 del Art 192 del CPACA.

SEXTO: Que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho”. (Transcripción literal).

1.2. Fundamentos de hecho.

1.2.1. El día 1 de septiembre de 1999, el Municipio de Mocoa Putumayo y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP. celebraron un convenio de administración de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP. debía realizar el mantenimiento, reposición y repotenciación del sistema de alumbrado público y expansión cuando técnica y económicamente sea viable.

1.2.2. El convenio tendría una duración de veinte años (20) a partir del 1 de septiembre de 1999.

1.2.3. El convenio se desarrolló sin (…) inconvenientes hasta el año 2015, es decir, por espacio de 14 años y 3 meses.

1.2.4. Solo hasta el día 25 de febrero de 2015 , la Alcaldía de Mocoa solicita que se le informe si la empresa cuenta con disponibilidad de recursos para

decir, por espacio de 14 años y 3 meses.

1.2.4. Solo hasta el día 25 de febrero de 2015 , la Alcaldía de Mocoa solicita que se le informe si la empresa cuenta con disponibilidad de recursos para invertir en el cambio de luminarias a luz LED y solo a partir de esta fecha la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP. empieza a recibir peticiones de informaciones referentes al contrato por parte del Concejo y de la Alcaldía.

1.2.5. El día 10 de noviembre de 2016 (…), mediante oficio OC-252 del 9 de noviembre de 2016 , el Alcalde JOSE ANTONIO CASTRO MELENDEZ cita a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP. a una audiencia pública para debatir y decidir sobre el posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista estipuladas en el Convenio Interadministrativo del 1 de septiembre de 1999 celebrado entre el Municipio de Mocoa y la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP., audiencia que se celebra el día 11 de noviembre de 2016.

(…)Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

4 1.2.6. El día 16 de diciembre de 2016 en la continuación de la audiencia, la Alcaldía Municipal de Mocoa decidió declarar terminado unilateralmente el

4 1.2.6. El día 16 de diciembre de 2016 en la continuación de la audiencia, la Alcaldía Municipal de Mocoa decidió declarar terminado unilateralmente el convenio por medio de Resolución No. 00538 de la fecha, Acto Administrativo que fue recurrido en reposición, pero no revocado (Resolución 00170 de marzo de 2017), por lo que quedo en firme el día 30 de marzo de 2017. (…).

1.2.7. La terminaci ón unilateral del contrato causó graves y cuantiosas pérdidas a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO S.A. ESP. y máxime cuando apenas la EEP empezaba a recuperar las inversiones que debió hacer para el buen servicio del alumbrado público.”. (Transcripción literal).

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Citó los art. 2, 6, 25 ,83 y 124 de la Constitución Política.

Argumentó la parte demandante que el Municipio contratante estaba obligado a observar, por ser de estricto cumplimiento , los preceptos supralegales invocados y que le demarcaban el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de la atribución excepcional de declaratoria de terminación unilateral del convenio.

Agregó que el Municipio demandado, al declarar la terminación unilateral del contrato, sin justa causa para hacerlo y sin seguir el debido proceso, violentó los postulados de imparcialidad y de la buena fe y los fines esenciales del Estado.

Refiere que el acto administrativo demandado, f ue expedido en forma irregular, con falsas motivaciones y desviación de poder.

violentó los postulados de imparcialidad y de la buena fe y los fines esenciales del Estado.

Refiere que el acto administrativo demandado, f ue expedido en forma irregular, con falsas motivaciones y desviación de poder.

El mismo acto administrativo es resultado de la citación hecha a la EEP para debatir y decidir sobre el posible incumplimiento de las obligacionesSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

5 a cargo del contratista estipuladas en el convenio interadministrativo celebrado entre las partes de este proceso, citación que, en criterio de la parte demandante, adolece de un requisito ad substantiam actus, cual es el informe de interventoría o de supervisión en lo que se sustenta la actuación. La falta del informe deja sin sustento la citación y por lo tanto es inexistente.

Además, de no existir interventor o supervisor del contrato, argumenta la parte demandante que, una actuación inexistente no puede dar origen a una resolución de incumplimiento de obligaciones a cargo del contratista, como tampoco a la declaración de terminación unilateral de un contrato.

Si bien la ley otorga a las entidades públicas la potestad de actuar en ejercicio de una facultad exorbitante, le impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma.

Argumenta la parte demandante que el acto que se demanda se

ejercicio de una facultad exorbitante, le impone el cumplimiento de presupuestos de forzosa aplicación y a la vez restringe la medida a los eventos previstos en la misma.

Argumenta la parte demandante que el acto que se demanda se fundamenta en razones engañosas, simuladas, contrarias a la verdad, al faltar el informe de interventoría o supervisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte pasiva de la Litis oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Tuvo como ciertos los hechos relacionados con la suscripción del Convenio de 1999, su objeto, cobro y plazo o duración del mismo.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

6 Advierte que el Convenio de 1999, suscrito entre las partes de este proceso, fue terminado como sanción por incumplimiento de l mismo. Que no es cierto que la citación a la diligencia de audiencia pública debía acompañarse de informe.

Agregó que no se avizora en la demanda prueba alguna respecto de las inversiones realizadas por la Empresa, así como tampoco , se avizora autorización y visto bueno por parte del ejecutivo municipal en donde se autorice la realización de las mismas.

Se refirió a la situación administrativa que se presentaba en razón de la prestación del servicio público de alumbrado público, entre el Municipio y la Empresa prestadora.

autorice la realización de las mismas.

Se refirió a la situación administrativa que se presentaba en razón de la prestación del servicio público de alumbrado público, entre el Municipio y la Empresa prestadora.

Finalmente, propone como excepción la culpa exclusiva de las víctimas o los demandados, como qu iera que la terminación del Convenio de 1999 acaeció debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de la Empresa.

3. EL TRÁMITE PROCESAL.

La demanda se presentó el 01 de marzo de 2019. Se admitió con auto del 1 de agosto de 2019, previa corrección. Con auto del 21 de enero de 2022 se dio aplicación a lo previsto por el art. 182A de la Ley 1437 de 2011.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

7

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El término de traslado para alegar corrió desde el 28 de enero de 2022 al 10 de febrero de 2022, según se dejó anotado en el auto de 31 de enero de 2021. La parte demandante no alegó de conclusión y la parte demandada lo hizo el día 11 de febrero de 2022 , esto es por fuera del término.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público se preguntó “si -conforme lo sostiene el actor - el literal a) del artículo 86 de la ley 1474 de 2011 resulta aplicable al

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público se preguntó “si -conforme lo sostiene el actor - el literal a) del artículo 86 de la ley 1474 de 2011 resulta aplicable al procedimiento de terminación unilateral del contrato, tras encantarse configurada por la administración, la causal de nulidad prevista en el artículo 44.2 de la ley 80 de 1993”.

A la pregunta anterior sostiene “que el literal a) del artículo 86 de la ley 1474 de 2011 NO resulta aplicable al procedimiento de terminación unilateral del contrato cuando la administración, al advertir la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 44.2 de la ley 80 d e 1993, obre conforme lo dispuesto por el artículo 45 ibíd, dado que el ejercicio de dicha potestad no reviste una naturaleza sancionatoria en contra del contratista, sino el ejercicio de un deber legal”.

Agrega que, el procedimiento previsto por art. 86 de la Ley 1474 de 2011, tiene como finalidad revestir de garantías la imposición de sanciones alSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

8 contratista. Al respecto citó la sentencia del 26 de agosto del 2021 del Consejo de Estado, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además, señala que el carácter especial que ostenta la terminación unilateral del contrato por parte de la administración cuando se advierte

Consejo de Estado, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además, señala que el carácter especial que ostenta la terminación unilateral del contrato por parte de la administración cuando se advierte la causal de nulidad del artículo 44.2 de la Ley 80 de 1993, es puesto de relieve por el Consejo de Estado en la sentencia del 15 de d iciembre de 2017 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa , según la cual, se resalta “7.3.- Así que la terminación unilateral por esta razón, si bien no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino u n imperativo legal a cargo de la administración, la validez de los actos administrativos que la ordenan en el presente asunto litigioso sólo pueden ser juzgados por la jurisdicción contencioso administrativo y no por los árbitros , pues tal cómo se precisó en líneas precedentes, éste se contrae en determinar sí la administración desplegó un ejercicio adecuado o no de una de las potestades unilaterales, que no excepcionales, que es la de ordenar la terminación unilateral de un contrato de concesión por haber se pretermitido el procedimiento de selección previsto en la Ley para su celebración, (…)”.

Concluye entonces el Ministerio Público que , “yerra el actor al perseguir la nulidad de los actos administrativos acusado por haberse infringido las previsiones del literal a) del artículo 86 de la ley 1474 de 2011. Esto por cuanto la decisión plasmada en dichos actos no reviste una naturaleza sancionatoria en contra del contratista, sino el ejercicio de un deber legal conforme lo dispuesto por el legislador en el inciso segundo del artículo 45

la decisión plasmada en dichos actos no reviste una naturaleza sancionatoria en contra del contratista, sino el ejercicio de un deber legal conforme lo dispuesto por el legislador en el inciso segundo del artículo 45 de la ley 80 de 1993”.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

9 Por lo anterior , considera que el actor no refutó la presunción de legalidad de los actos administrativos contractuales enjuiciados por lo que se debe desestimar las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo e jercieron por conducto de apoderado idóneo.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Controversias Contractuales, contemplado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, que se declare la existencia o nulidad del contrato estatal; que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, o que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene a indemnizar perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas así como la liquidación judicial del contrato.

revisión, que se declare su incumplimiento, o que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene a indemnizar perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas así como la liquidación judicial del contrato.

Este medio de control puede ser ejercido en principio por las partes de un contrato del Estad o, cuando lo pretendido sea la nulidad absoluta del contrato, el medio de control podrá ejercerlo el ministerio público o unSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

10 tercero que acredite un interés directo; finalmente, el juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

En el presente caso, el medio de control es ejercido directamente por una de las partes del Convenio; es decir, se ejerce por quien tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, el demandado está legitimado por pasiva en tanto fu ngen como parte del convenio.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se pregunta el Tribunal si el ejercicio por parte de la administración de las facultades prevista s en el art. 45 de la Ley 80 de 1993, respecto de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato esta tal, y la prevista por el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, constituye causal de nulidad del acto

facultades prevista s en el art. 45 de la Ley 80 de 1993, respecto de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato esta tal, y la prevista por el art. 86 de la Ley 1474 de 2011, constituye causal de nulidad del acto administrativo contractual que declara el incumplimiento del contrato o convenio.

4. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Es distinta la potestad de la administración para efectos de la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal, según las previsiones del art. 86 de la Ley 1474 de 2011, y la potestad prevista por el inciso segundo del art.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

11 45 de la Ley 80 de 1993, se gún la cual, “ En los casos previstos en los numerales 1, 25, y 4. del artículo anterior (causales de nulidad absoluta del contrato estatal), el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administr ativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”.

Pese a que el Municipio sustentó la citación a la audiencia pública de la Empresa para los efectos y bajo el trámite del art. 86 de la Ley 1474 de 2011, termina acudiendo, de una parte, a las previsiones del art. 44 -2 de la misma normativa, referente a la nulidad absoluta del contrato estatal.

termina acudiendo, de una parte, a las previsiones del art. 44 -2 de la misma normativa, referente a la nulidad absoluta del contrato estatal. Adicional a ello , a los arts. 17 del 18 de la Ley 80 de 1993, que prevén la terminación unilateral de contrato y a la declaratoria de caducidad.

Así entonces , no hay claridad en el objeto de la administración con la expedición del acto administrativo demandado, cuando acude a figuras jurídicas distintas, para al final declarar terminado unilateralmente el contrato tanto por incumplimiento contractual y como por nulidad (que conforme a la parte considerativa se entiende se refiere a la nulidad absoluta).

El Tribunal concluirá que el acto administrativo que se demanda, incurre en causal de nulidad, por haber sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse y por expedición irregular por el desconocimiento de las normas que establecen el procedimiento para la

5 ARTÍCULO 44. - De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se ce lebren contra expresa prohibición constitucional o legal. (…) 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

12

52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

12 formación de la Resolución N° 538 de 2016 , confirmada por vía de reposición a través de la resolución 00170 del 30/03/2017.

En cuanto a la pretensión de condena, el Tribunal la denegará por no encontrar elementos probatorios que demuestren su causación.

De antemano, anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

5. CASO CONCRETO.

5.1. SOBRE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL COMO DEBER LEGAL DE LA ADMINISTRACIÓN SEGÚN LA PREVISIÓN DEL ART. 45 DE LA LEY 80 DE 1993, EN LOS CASOS PREVISTOS POR LOS NUMERALES 1, 2 y 4 DEL ART. 44 IBIDEM. CADUCIDAD ART. 18 DE LA LEY 80 DE 1993. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO – ART. 86 DE LA LEY 1474 DE 2011.

5.1.1. Es distinta la potestad de la administración para efectos de la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal, según las previsiones del art. 86 de la Ley 1474 de 2011, y la potestad prevista por el

5.1.1. Es distinta la potestad de la administración para efectos de la declaratoria de incumplimiento del contrato estatal, según las previsiones del art. 86 de la Ley 1474 de 2011, y la potestad prevista por el inciso segundo del art. 45 de la Ley 80 de 1993, según la cual, “en los casos previstos en los numerales 1, 2 6, y 4. del artículo anterior (causales de

6 ARTÍCULO 44. - De las Causales de Nulidad Absoluta . Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: (…) 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. (… ) 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y.Sentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

13 nulidad absoluta del contrato estatal), el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”.

5.1.2. Partiendo de ello, revisados los documentos recaudados como prueba en el proceso, especialmente el que reposa a folio 15 del expediente físico, que se trata de un oficio, de fecha 9 de noviembre de

5.1.2. Partiendo de ello, revisados los documentos recaudados como prueba en el proceso, especialmente el que reposa a folio 15 del expediente físico, que se trata de un oficio, de fecha 9 de noviembre de 2016, que suscribe el Alcalde municipal de Mocoa de la épo ca, dirigido al señor John Gabriel Molina Acosta, se indica en la referencia del mismo lo siguiente: “Referencia: Citación AUDIENCIA PÚBLICA PARA DEBATIR Y DECIDIR SOBRE EL POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA ESTIPULADAS EN EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DEL O1 DE SEPTIEMBRE DE 1999, CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO DE MOCOA Y LA

EMPRESA DE ENERGÍA DEL PUTUMAYO SA E.S.P”.

Además, se anotó en aquel oficio que “En atención al asunto de la referencia, esta entidad, con estricta observancia de lo preceptuado en el literal a) del art. 86 de la Ley 1474 de 2011 , lo CITA a Audiencia Pública, la que se llevará a cabo el día (…)”.

En cuanto a los hechos, se hizo referencia a la suscripción del Convenio del primero de septiembre de 1999, el objeto del mismo, la forma de cobro del servicio y término del Convenio. Se afirma que el Municipio de Mocoa y la Empresa iniciaron procesos de a cercamiento para actualizar el Convenio a la normatividad vigente, sin obtener resultados favorables. Por lo tanto, procede a enlistar la información que no se evidencia en losSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00

el Convenio a la normatividad vigente, sin obtener resultados favorables. Por lo tanto, procede a enlistar la información que no se evidencia en losSentencia de Primera Instancia Controversia Contractual 52-001-23-33-000-2019-00134-00 Empresa de Energía del Putumayo Vs. Municipio de Mocoa.

Archivo: 2019-134 Cont. Convenio Interadministrativo – Alumbrado Público.

14 archivos del Municipio relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público de los años 2015 y 2016.

Además, en el mismo oficio se informa al contratista que el día de la audiencia, podrá presentar descargos, rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad, proponer los recursos de ley.

5.1.3. Resulta claro que la citación para audiencia pública que convocó el Municipio de Mocoa a la Empresa demandante se hizo con fundamento y para los fines del art. 86 de la Ley 1474 de 2011.

5.1.4. Pese a ello, en la Resolución N° 538 de 2016, acto administrativo demandado, se considera que el Convenio se suscribió de manera directa con la EEP, sociedad de naturaleza mixta privada, “transgrediendo así lo preceptuado en el artículo 2 7, numeral 1 del art. 24 8, el 299, 30 de la Ley 80 de 1993, incurriendo en lo previsto por el numeral 2 del art. 44 10”. (Transcripción literal, subrayado y negrillas del Tribunal).

En la Resolución Nº 538 de 2016, acto demandado, luego de referirse a los

de 1993, incurriendo en lo previsto por el numeral 2 del art. 44 10”. (Transcripción literal, subrayado y negrillas del Tribunal).

En la Resolución Nº 538 de 2016, acto demandado, luego de referirse a los presuntos hechos de incumplimiento del contratista y a la necesidad de

7 ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos . Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayori taria, cualquiera sea la denominación que ellas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...