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TA NAR - 52-001-23-33-000-2019-00331-00.-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2019-00331-00.-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.2

Radicación: 52-001-23-33-000-2019-00331-00.

Demandante: Henry Lerma Aguiño

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Contribuciones Parafiscales de Protección Social UGPP.

Instancia: Primera.

Tema:

  • Accede a las pretensiones de la de mandareconoce pensión gracia. - Régimen legal de la pensión gracia.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de

2020. Entre el 06 y el 10 de abr il de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos

PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA2 0-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actua ciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PC SJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06 -08-20 y PCSJA20 -11622 del 21 -08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entr e el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 se

ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA2011581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020. Similares medidas se mantuvieron c on la expedición del ACUERDO PCSJA2011632 de 30 de septiembre de 2020, vigente a partir del 1 de octubre de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11671 del 06 noviembre de 2020.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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  • Requisitos legales para acceder a la pensión gracia. - Vinculación mediante contrato de prestación de servicios. - Recursos del Situado fiscal hoy Sistema General del Participaciones - Aplicación de la Sentencia de Unificación del 21 de Junio de 2018 del H.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. - Condena en costas _________________________________________

Sentencia: 2021010S.O.

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ANTECEDENTES.

Sentencia: 2021010S.O.

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ANTECEDENTES.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, el Tribunal en primera instancia procede a emitir sentencia de fondo.

1. LA DEMANDA.

El señor HENRY LERMA AGUIÑO, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionalSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP3.

1.1. Pretensiones.

En uso del presente medio de control judicial la parte demandante pretende:

Se declare la nulidad de las Resolucione s Nos. RDP 0 05511 del 2 0 de febrero de 2019 y RDP 0 12610 del 22 de abril de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Ge stión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Pide pagar los valores reconocidos con los reajustes de ley y conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, los inter eses moratorios a una tasa equivalente al DTF y si hay incumplimiento a una tasa comercial. Adicionalmente, solicita el pago de las costas procesales.

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:

1. Señala que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el

3 En adelante UGPP.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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día 12 de octubre de 2018.

2. La UGPP mediante el acto administrativo No. RDP 005511 del 20 de febrero de 2019, confirmado mediante el acto administrativo No. RDP 012610 del 22 de abril de 2019 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada.

3. Precisa que el señor Henry Lerma Aguiño se desempeñó como docente municipal, nombrado con decreto municipal en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1 976 al 30 de diciembre de 1992, cargo que se encontraba dentro de la planta de personal y se cancelaba con recursos propios el municipio.

docente municipal, nombrado con decreto municipal en el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1 976 al 30 de diciembre de 1992, cargo que se encontraba dentro de la planta de personal y se cancelaba con recursos propios el municipio.

4. A partir del 2 de febrero de 1998 el docente ingresó mediante contrato (OPS) hasta el 21 de diciembre de 2003, pag o realizado con recursos propios del municipio.

5. El actor adquirió el estatus pensional el 30 de abril de 2007, pues nació el 30 de abril de 1957 e ingresó al magisterio en 1976.

1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.

Como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política; artículo 1, 4, de la Ley 114 de 1913; artículo 5 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 4 de la Ley 4 de 1966, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así como la jurisprudencia y su unificación.

Indica que la UGPP viola la Constitución Nacional al negar el derechoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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pensional con la interpretación que hace de la norma en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin valorar la prueba documental con la cual se sustenta el reconocimiento de dicha prestación.

Refiere que, las certificaciones aportadas y en particular la expedida por el

requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin valorar la prueba documental con la cual se sustenta el reconocimiento de dicha prestación.

Refiere que, las certificaciones aportadas y en particular la expedida por el Secretario de Educación el 7 de mayo de 2019, son pruebas idóneas para el reconocimiento pensional , habida cuenta que dan cuent a de la vinculación, origen de los recursos, tiempo de servicio y decretos de nombramiento.

Concluye que el docente cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para hacerse acreedor al reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta que cumple con la edad, tiempo de servicio, origen de los recursos, tipo de vinculación, ingreso al magisterio antes del 1 de enero de 1981 y de no sanción disciplinaria.

1.4. Trámite Procesal.4

4 Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que el decreto y prác tica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acci ones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia.

Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso, quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde

buenas prácticas en la dirección del proceso, quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir.

Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por e l H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001 -33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz.

Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inic ial, las pruebas si el juez considera que puedeSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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La demanda se presentó el día 19 de junio de 2019 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo por reparto a quien actúa como Magistrado Sustanciador, mediante auto de fecha 26 de junio de 2019 se admitió la demanda, surtiéndose la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fl. 43-47). El día 14 de enero de 2020 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada.

El día 3 de marzo de 2020 el Tribunal llevó a cabo audiencia inicial y de pruebas, donde se pronunció sobre e l saneamiento del proceso, la fijación del litigio, decisión de excepciones previas, la etapa de conciliación, el decreto y práctica de pruebas. En la misma audiencia se dispuso correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días contados a partir del día siguiente al de la audiencia (fls. 281 - 295).

Finalmente, se tiene que el traslado para presentar alegatos de conclusión se surtió entre el 4 y 17 de marzo de 20 20. La parte demandante y demandada presentaron sus alegatos. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

demandada presentaron sus alegatos. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

practicarlas en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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Señala que en el presente asunto no existe certeza sobre los tiempos de servicio allegados; no se aporta prueba en donde conste el tipo de vinculación, especificando si es de carácter Nacional, Nacionalizado, Municipal o Departamental y tampoco la fecha de vinculación y el origen de los recursos con los que financió dicha vinculación, ni con anterioridad ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Manifiesta que el documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica del Decreto de nombra miento

ni con posterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Manifiesta que el documento idóneo para demostrar la vinculación como docente es el original o copia auténtica del Decreto de nombra miento tomados del original, documentos sine qua non que no fueron aportados en vía administrativa para demostrar dicha relación legal y reglamentaria. Y si bien aportó certificado expedido por la Alcaldía de Tumaco, donde se expresa que el hoy demandante se posesionó en propiedad el día 16 de septiembre de 1980, aportó el acta de posesión en copia simple por lo que carece de valor probatorio.

Analizados los documentos aportados, la parte actora, de forma precaria probó 20 años de servicio, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los certificados para acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, deben ser precisos y contener los datos fundamentales que reflejan la realidad de la vinculación y desarrollo del docente.

Precisa que los tiempos de servicio prestados en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2003, se desestiman en atención a que la vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que no generan vinculación directa para con las entidades con las queSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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laboró y no existe declaración judicial previa que reconozca la existencia

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laboró y no existe declaración judicial previa que reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria. Además, no se ha allegado copia de los respectivos contratos de prestación de servicios.

En cuanto al el tiempo prestado por el actor al Municipio de Tumaco a partir del 31 de diciembre de 2003, considera que tampoco se puede tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión g racia por ser éste de carácter Nacional, es decir, si bien es docente oficial, no es del orden municipal sino Nacional.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. Parte demandante.

Solicita se tenga en cuenta la prueba arrimada y la solicitada por el despacho, con la cual se demuestra que el actor cumple con el requisito de la edad, tiempo de servicio, origen de los recursos y vinculación para el reconocimiento de la pensión gracia.

3.2. Entidad Demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

La UGPP reitera los argumentos expuestos en l a contestación de la demanda, conforme a los cuales la parte demandante no acredita los requisitos legales para acceder a la pensión de gracia, dado que no seSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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encuentra debidamente acreditado los tiempos de servicio del docente, el tipo de vinculación y no existe certeza si los recursos con los cuales se canceló los salarios fueron financiados con recursos propios de la entidad territorial o con recursos de la Nación.

3.3. Concepto del Señor Agente del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.

Este medio puede únicamente ser impetra do por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sufrido el perjuicio en virtud del Acto Administrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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lo Contencioso Administrativo, “ lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.

En el presente caso, los actos a dministrativos acusados afectan o tiene incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el cual, quien obra como demandante, es la persona llamada a ejerc itar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.

3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de c aducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Suspensión de la prescrip ción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho

Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Suspensión de la prescrip ción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conci liación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo ante rior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a un a prestación periódica como lo es el reconocimiento y pago de la pensión gracia, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad del medio de control. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:

fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:

“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo ci tado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarl a respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”.

Así las cosas, la acción fue interpuesta oportunamente por el

ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”.

Así las cosas, la acción fue interpuesta oportunamente por el demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00

Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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Corresponde a la Sala decidir si en el presente as unto ¿se encuentran demostrados los requisitos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor HENRY LERMA AGUIÑO?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Considera el Tribunal que los actos acusados deben ser declarados nulos, comoquiera que dentro del proceso se demostró el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia que reclama el señor HENRY LERMA AGUIÑO , dado que el demandante prestó sus servicios como docente del orden territorial según se desprende de los documentos allegados al proceso.5

Por consiguiente, se accederá al reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

6. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.

Debe indicarse que los actos administrativos acusados son los siguientes:

Resolución No. RDP 005511 del 20 de febrero de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor HENRY LERMA

AGUIÑO.

siguientes:

Resolución No. RDP 005511 del 20 de febrero de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor HENRY LERMA

AGUIÑO.

Resolución No. RDP 012610 del 22 de abril de 2019, a través de la cual se

5 Quien actúa como Magistrado Sustanciador respetuosamente acata la decisión de unificación del Honorable Consejo de Estado y de la Sala mayoritaria de decisión del Tribunal, más no la comparte, razón por la cual expondrá su salvamento de voto.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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resolvió el recurso de apelación presentado contra la anterior decisión, confirmando dicha decisión.

7. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.

7.1 La pensión gracia, se trata de una pensión especial, reglada por la siguiente normatividad: Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos, la L ey 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, que ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. En efecto, las normas pertinentes establecen:

Artículo 1º Ley 114 de 1913 : Los Maestros de Escuela Primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en

Artículo 1º Ley 114 de 1913 : Los Maestros de Escuela Primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 4º Ley 114 de 1913: Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (Negrilla fuera del texto)

4. Que observe buena conducta.

5. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su

sostenimiento.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

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Ley 116 de 1928 Artículo 6 : Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto e n el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

sumarán los prestados en diversas épocas, tanto e n el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

Ley 37 de 1933 Artículo 3: Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, q uedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Respecto de la interpretación de las normas objeto de vulneración y en especial en lo que respecta a los requisitos establecidos para la pensión gracia, el Honorable Consejo de Estado -Sala de lo ContenciosoAdministrativo-Sección Segunda -Subsección "B" -Consejero ponente: Víctor Hernando Alvar ado Ardila, en sentencia del veintisiete (27) de enero de 2011, Radicación No 17001 -23-31-000-2008-00221-01(0972-10),

Actor: Rafael Esteban Guerra Rincón, Demandado: CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, manifestó:

“La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos aSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho

servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos aSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 52-001-23-33-000-2019-00331-00 Henry Lerma Aguiño Vs. UGPP.

Archivo: 2019-00331 Reconocimiento Pensión Gracia

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la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Este ben eficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.”

Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destina

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