TA NAR - 52 001 23 33 000 2019 – 0376 00-(19-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52 001 23 33 000 2019 – 0376 00-(19-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) RADICACIÓN: 52 001 23 33 000 2019 – 0376 00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión a proferir sentencia en el proceso de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
I.- ANTECEDENTES
1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL, identificado con cédula de ciudadanía n°. 13.061.872 expedida en Pasto (N), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
FRANCISCO MUÑOZ PISCAL, identificado con cédula de ciudadanía n°. 13.061.872 expedida en Pasto (N), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante “COLPENSIONES”, para que con citación y audiencia del Ministerio Público y en sentencia definit iva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n°. RDP 47143 del 09 de octubre de 2013, por medio de la cual la UGPP, reconoció una pensión de vejez al señor José Francisco Muñoz Piscal, según la Ley 32 de 1986.2
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución n°. RDP. 047613 del 17 de noviembre de 2015, por medio de la cual la UGPP, reliquidó la pensión de vejez del demandado, con el promedio del 75% de los factores de salario devengado en el último año de servicios según la Ley 32 de 1986.
TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado, a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del ilegal reconocimiento de la pensión vejez, con el respectivo retroactivo.”
2. La causa pretendí invocada por la parte demandante, se sustenta bajo los
siguientes argumentos:
ilegal reconocimiento de la pensión vejez, con el respectivo retroactivo.”
2. La causa pretendí invocada por la parte demandante, se sustenta bajo los
siguientes argumentos:
3. El señor José Francisco Muñoz Fiscal, nació el 1° de octubre del año 1962.
4. Prestó sus servicios de la siguiente manera:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: Desde el 30 de julio de 1982, hasta el 30 de julio de 1983, según certificación de fecha 19 de septiembre de 2012.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC , desde el 07 de mayo de 1984, hasta el 1° de julio de 2014, según certificación laboral de fecha 04 de julio de 2013.
5. El último lugar de prestación de servicios fue en el Municipio de Túquerres
(N) en calidad de Dragoneante, y realizó aportes a pensión de la siguiente manera:
Desde el 1° de mayo de 1984, hasta el 30 de junio de 2009 a CAJANAL
E.I.C.E.
A partir del 1° de julio de 2009, al 30 de septiembre de 2012 al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. (hoy COLPENSIONES).
Desde el 1 ° de octubre de 2012 , hasta el 30 de junio de 2014 , a
COLPENSIONES.
6. A través de la Resolución n°. RDP 047143 del 09 de octubre de 2013, la Ugpp reconoció en favor del señor Muñoz Fiscal , una pensión de vejez de
COLPENSIONES.
6. A través de la Resolución n°. RDP 047143 del 09 de octubre de 2013, la Ugpp reconoció en favor del señor Muñoz Fiscal , una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 ; sin embargo, el requisito de 20 años de servicios en cargos de excepción allí establecido , lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) específicamente el 07 de mayo de 2004.
7. El reconocimiento de la mesada pensional, se liquidó teniendo en cuenta el 75% sobre el ingreso base d e liquidación, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales había cotizado (01 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013).
8. La pensión de vejez fue reconocida teniendo en cuenta el régimen de transición con una mesada pensiona l, en cuantía equivalente a $1.441.190 de Pesos M/Cte., efectiva a partir del 1° de julio del 2013, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
9. Por medio de la Resolución n°. 001743 del 03 de julio de 2014, fue aceptada a partir del 1 ° de julio de 2014, la renuncia definitiva al cargo que el demandado desempeñada.3
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376
10. El demandado presentó solicitud de reliquidación pensional, misma que
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376
10. El demandado presentó solicitud de reliquidación pensional, misma que fue desatada a través de la Resolución n°. 047613 del 17 de noviembre de 2015, que liquidó el 75% sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el demandado había cotizado entre el 1 ° de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.
11. La reliquidación de la pensión de vejez, elevó la cuantía de la misma a la suma de $1.489.075 Pesos M/Cte.
12. El demandado no contaba con 40 años de edad , ni con 15 años de servicios para el día 1° de abril de 1994, fecha límite para cumplir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.
13. Teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios laborados por el demandado, la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es Colpensiones, y no la Ugpp.
14. Como concepto de violación, se invocó la transgresión de normas de orden Constitucional y legal y la infracción de las normas en que deberían fundarse.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL
15. El mandatario judicial del demandado, precisó que comparte parcialmente la primera y la segunda pretensión de la parte actora, habida cuenta que se trata de actos administrativos que adolecen de los requisitos esenciales para
15. El mandatario judicial del demandado, precisó que comparte parcialmente la primera y la segunda pretensión de la parte actora, habida cuenta que se trata de actos administrativos que adolecen de los requisitos esenciales para la legalidad, y especialmente porque gran parte de su contenido es falso, pues se refiere a una pensión mensual vitalicia por vejez, propia del régimen general de la Ley 100 de 1993 y no el que corresponde a la pensión especial de jubilación del régimen de la Ley 32 de 1986, sumado a que incluye entre sus fundamentos legales el contenido del Decreto 2090 de 2003, aplicable solo para quienes ingresen a este servicio después de la vigencia del mismo, por mandato del parágrafo 5 ° del Acto Legislativo 01 de 2005, y además no incluyó todas las prestaciones pagadas al empleado, según el régimen que lo ampara, que corresponde a un régimen especial de la Ley 32 de 1986 y las normas específicas, como el artículo 185 del Decreto 407 de 1994 y el Decreto 446 de 1994.
16. Añade que lo mismo acontece con el segundo acto administrativo, porque mantiene los mismos fundamentos de la anterior, manteniendo la denominación de pensión vitalicia de vejez , prestación propia del régimen general para la que el demandado no cumple requisitos.
17. Finalmente en lo que atañe a la pretensión de devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto de la ilegal reliquidación de la pensión vejez, no la comparte porque no se puede determinar cuál es la nueva reliquidación en un valor exacto, sin antes entrar a revisar los documentos que se deben allegar como
recibidos e indexados por concepto de la ilegal reliquidación de la pensión vejez, no la comparte porque no se puede determinar cuál es la nueva reliquidación en un valor exacto, sin antes entrar a revisar los documentos que se deben allegar como pruebas, sumado a las precarias condiciones del pensionad o, que no se pueden hacer más gravosas.
18. Además de esta, propuso las excepciones denominadas: “ Aceptación parcial de las pretensiones de la demandante, cobro de lo no debido, y error de4
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376 derecho por indebida aplicación de marco normativo para un régimen de pensión especial”.
B. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
19. La apoderada legal de la entidad, sostuvo entre otras cosas que no se admite como cierto, el hecho que el señor Muñoz Piscal, no contaba con 40 años de edad ni con 15 años de servicios para el 1 ° de abril de 1994, fecha límite para cumplir los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición , y que por lo tanto la entidad llamada al reconocimiento pensional sería Colpensiones, y no la
Ugpp.
20. De otro lado, expuso que el actor nació el 1° de octubre de 1962, así que a 1° de abril de 1994 debía cumplir el requisito de contar con 40 años de edad por ser hombre; no obstante, a esta fecha contaba con 31 años y 6 meses de edad, por lo cual era imposible el acceso al régimen de transición. Ahora, sobre el tema de
ser hombre; no obstante, a esta fecha contaba con 31 años y 6 meses de edad, por lo cual era imposible el acceso al régimen de transición. Ahora, sobre el tema de contar con 15 años o más de cotización a 1° de abril de 1994, el demandado contaba con aproximadamente 11 años de cotización, por estas razones no es parte del régimen de transición pensional.
21. Finalmente anotó que para acceder a la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, el actor debía contar con 55 años para alcanzar los requisitos de la pensión , y una cotización de más de 700 semanas conforme el Decreto 2090 de 2003; requisitos que se cumplieron en c uanto a las semanas cotizadas contando con cotizaciones del régimen de prima media con prestación definida, por más de 30 años; es decir, un total cotizado de más de 1.300 semanas: y en cuanto a la edad se cumplió el requisito sólo hasta el 1 ° de octubre d el año
2017.
22. Formuló como excepciones, aquellas que se conocen como : “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de intereses moratorios” las cuales se constituyen de mérito y, como previas: “falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por activa, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción”.
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
23. El apoderado judicial de la parte actora, insistió que, bajo el contexto normativo actual, es C olpensiones el llamado al reconocimiento de la pensión del
III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A. PARTE DEMANDANTE
23. El apoderado judicial de la parte actora, insistió que, bajo el contexto normativo actual, es C olpensiones el llamado al reconocimiento de la pensión del demandado, ello porque: a). el causante cotizó del 07 de mayo de 1984 hasta el 30 de junio de 2009 a CAJANAL y a partir del 1° de julio de 2009, fue objeto de traslado masivo continuando su cotización en el ISS y posteriormente en la Administradora Colombiana de Pensiones, hasta el 30 de junio de 2014, b). el causante no consolidó el derecho pensional a 1° de julio de 2009, y c). cumplió el requisito de edad cuando se encontraba afiliado a C olpensiones. En este sentido, es esta última la responsable de asumir dicha prestación en el evento que el interesado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003.5
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24. Así pues, el demandado, no es beneficiario de la prestación pensional que hoy está a cargo de la entidad demandante , y en tal sentido la Resolución demandada mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, es contraria al ordenamiento jurídico.
B. PARTE DEMANDADA
25. JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL
26. El mandatario judicial del demandado manifestó entre otros aspectos, que
ordenamiento jurídico.
B. PARTE DEMANDADA
25. JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL
26. El mandatario judicial del demandado manifestó entre otros aspectos, que su representado, cumplió con los requisitos de la Ley 32 de 1986, cuyo marco normativo se encuentra vigente y no es destinatario de la transición de la Ley 100 de 1993, así como también los requisitos para ser beneficiario del régimen contenido en el Decreto 2090 de 2003, con derecho a pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.
27. En tal sentido, s olo c orresponde definir el Fondo de Pensiones competente para el reconocimiento, sumado a que en ningún caso el particular que actuó de buena fe, se puede condenar a devolver o las prestaciones pagadas.
28. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
29. La apoderada legal de la entidad, sostuvo entre otras cosas que es la Ugpp la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación al actor, ya que entró a trabajar en el Inpec desde el 07 de mayo de 1984 cómo Dragoneante, cotizando hasta el 30 de junio de 2009 a Cajanal E.I.C.E., luego fue objeto de traslado masivo a partir de 1 ° de julio de 2009 al ISS, y termin ó cumpliendo su retiro cotizando a
Colpensiones.
30. Bajo estos parámetros y conforme las competencias de la Ugpp, se tiene que el afiliado cumplió con el estatus jurídico de pensionado antes del 1° de julio de
2009.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
que el afiliado cumplió con el estatus jurídico de pensionado antes del 1° de julio de 2009.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
31. La señora Agente del Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
32. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la controversia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA6
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376
33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 2 numeral 2 ° del C.P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA PRINCIPAL
34. Acción de lesividad – Requisitos para acceder a la pensión de vejez – Entidad competente para el reconocimiento pensional.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 47143 del 09 de octubre de 2013, y RDP 047613 del 17 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la U gpp reconoció y reliquidó respectivamente, una pensión de vejez al señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL, por ser contrarias al ordenamiento jurídico?
noviembre de 2015, por medio de las cuales la U gpp reconoció y reliquidó respectivamente, una pensión de vejez al señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL, por ser contrarias al ordenamiento jurídico?
3.2.- ASOCIADOS
¿En caso que no existiera discusión frente a los requisitos para acceder al derecho pensional referenciado, a que entidad le correspondía pronunciarse frente al reconocimiento pensional del actor y pago de la misma?
¿En caso que prosperase la pretensión principal, debe condenarse al señor José Francisco Muñoz Piscal, a devolver todos los dineros recibidos por concepto de reconocimiento de la pensión, debidamente indexados y con el respectivo retroactivo?
4.- TESIS DE LA SALA
35. La Sala sostendrá la tesis que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente, pues del análisis respectivo, se tiene que, en este caso concreto, no es la Ugpp, la entidad competente para el reconocimiento pensional del señor Muñoz Piscal.
36. No obstante lo anterior, no se accederá a la pretensión relativa a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales pagadas por la Ugpp.
37. La Ugpp seguirá efectuando el pago de la mesada pensional en el monto reconocido actualmente, hasta tanto Colpensiones determine si le asiste o no el derecho pensional al señor Muñoz Piscal.
38. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.7
S E N T E N C I A
UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES
38. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.7
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
39. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política, basándose en los lineamientos constitucionales y legales aplicables al caso; es decir al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios gener ales del derecho y la doctrina serán criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DE CAJANAL Y LA UGPP
40. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, fue creada por la Ley 6ª de 19451 para reconocer y pagar las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Sin embargo, en virtud del mandato contenido en la Ley 1151 de 20072, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20093.
41. El artículo 4º de este Decreto dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL E.I.C.E en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en
2196 de 12 de junio de 20093.
41. El artículo 4º de este Decreto dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL E.I.C.E en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia4; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatario el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS:
«Art. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E .I.C.E en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, CAJANAL E.I.C.E en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad
del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, CAJANAL E.I.C.E en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad
1 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
2 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual s e expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 -2010", artículo 155." De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, s alud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación.../. ... créase...Colpensiones... para lo cual el Gobierno... procederá a la liquidación de Cajanal E .I.C.E, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere..."
3 Decreto 2196 de 2009 (junio 12),"Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones".
4 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.8
Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.8
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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.»
42. Es preciso advertir que, de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatario de CAJANAL quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.
43. De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007. Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a
su cargo:
«…i) El reconocimiento de derech os pensionales… causados a cargo de
1151 de 2007. Esta entidad, de acuerdo con lo señalado por el artículo 156 tiene a su cargo:
«…i) El reconocimiento de derech os pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social…»
Adicionalmente, el Decreto Ley 169 de 2008 5, en los nu merales 1 y 2 del literal a) de su artículo 1°, otorgó a la UGPP las siguientes funciones:
«Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artícu lo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
“A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas
“1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades co mo administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado,
servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
“2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se
5 Decreto ley 169 de 2008 (enero 23) “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.9
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376 encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. “Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta
entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.
3. (…)»
44. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, al determinar conflictos de competencia suscitados entre COLPENSIONES y la UGPP respecto del reconocimiento pensional de afiliados objeto de traslado masivo, ha dicho, que el mencionado artículo 156 es claro al determinar que la UGPP se crea para el «reconocimiento de derechos pensionales…causados a cargo…» de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas. En consecuencia, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer:
(i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos,
(ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora,
(iii) los derechos pen sionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.
5.2.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL ISS Y ENTRADA EN VIGENCIA DE
COLPENSIONES
45. El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de
5.2.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL ISS Y ENTRADA EN VIGENCIA DE
COLPENSIONES
45. El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la «entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio» encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
46. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 quedó como único administrador del régimen pensional de
Prima Media con Prestación Definida.
47. Su supresión se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 7, disposición que igua lmente creó la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.
6 CONSEJO DE ESTADO SA LA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL . Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA
ESCOBAR (E) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-201600035-00(C). 7 L.1151/07, artículo 155, “...el Gobierno, en ejerc icio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal E .I.C.E, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere (…)”10
S E N T E N C I A
UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES
Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere (…)”10
S E N T E N C I A UGPP Vs. Señor JOSÉ FRANCISCO MUÑOZ PISCAL y COLPENSIONES Radicación n°. 2019 – 0376
48. El 28 de septiembre de 2012 , fueron expedidos los Decretos 2011 de 2012, que determinó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia8.
49. El Decreto 2013 de 2012 , dejó a cargo del proceso liquidatario del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año.
50. El artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, fijó las funciones y operaciones
de COLPENSIONES, de la siguiente manera:
«Artículo 3°. Operaciones
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