TA NAR - 52-001-23-33-000-2020–01135-00-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2020–01135-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado : 52-001-23-33-000-2020–01135-002.
Actor : UGPP.
Accionado : Rosendo Silva Padilla.
Instancia : Primera.
Temas: - Régimen legal de la pensión gracia. - Requisitos legales para acceder a la pensión gracia. - Tiempo de servicios – No es posible acumular tiempos de servicio de orden nacional para efecto de pensión gracia – Ley 114 de 1913. - No se acreditaron los requisitos para haber accedido al reconocimiento de la pensión gracia reconocida mediante los actos administrativos demandados – Se declara la nulidad. - Mesadas recibidas de buena fe – Sin lugar a ordenar su devolución – Art. 164 Ley 1437 de 2011. - Condena parcialmente en costas al demandado. ________________________________________
Sentencia Nº Des 042023-047S.O. San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)3. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),
adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de
2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de
junio de 2020. 3 El asunto se decide dando aplicación a lo previsto por numeral 1 del artículo primero del Acuerdo 016 d 27 de julio de 2017 de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, adicionado o modificado en Sala Plana de la Corporación, del 6 de mayo de 2022, por medio del cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos deSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia.
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ASUNTO.
Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP 4, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al señor Rosendo Silva Padilla 5, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1. Pretensiones. “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 19120 del 14 de octubre de 1997 , emanada por la ya extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E expedida, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA.
octubre de 1997 , emanada por la ya extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E expedida, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 25144 del 22 de septiembre de 1998 , emanada por la ya extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E expedida, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia en favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, se condene al señor ROSENDO SILVA PADILLA., a devolver todos los dineros recibidos e indexados por concepto del ilegal reconocimiento de la pensión gracia con el retroactivo sentencia. Además, considerando que en el presente asunto se dio aplicación a lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 sobre sentencia anticipada. 4 En adelante “la demandante” o la “parte demandante” o UGPP. 5 En adelante “el demandado o la parte demandada”Sentencia de Primera Instancia.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 3 al que haya lugar”. (Transcripción literal). 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
En el libelo de la demanda se presentan los siguientes hechos: “1°. El señor ROSENDO SILVA PADILLA, nació el día diecisiete (17) de mayo de 1929, según su partida de bautismo.
En el libelo de la demanda se presentan los siguientes hechos: “1°. El señor ROSENDO SILVA PADILLA, nació el día diecisiete (17) de mayo de 1929, según su partida de bautismo. 2°. El señor ROSENDO SILVA PADILLA, prestó sus servicios al Estado con diferentes planteles educativos del orden nacional con la siguiente vinculación y periodos: - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE POPAYÁN (CAUCA): Desde el 13 de octubre de 1959 al 15 de septiembre de 1969. - DEPARTAMENTO DEL CAUCA: Desde el 01 de octubre de 1969 al 20 de enero de 1979. - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE PASTO (NARIÑO): Desde el 21 de enero de 1979 al 28 de febrero de 1996. 3°. El último cargo desempeñado por el demandado fue como Director de Núcleo en el municipio de Ricaurte del Departamento de Nariño. 4°. Por cumplir la edad de retiro forzoso, mediante Resolución 080 del 25 de enero de 1996, consta el retiro del servicio del señor ROSENDO SILVA PADILLA a partir del 25 de enero de 1996. 5°. Consecuente a lo anterior, a través de la Resolución 12861 del 29 de octubre de 1985, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de jubilación en favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA, en cuantía de $61.826,23 efectiva a partir del 17 de mayo de 1984.
ordinaria de jubilación en favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA, en cuantía de $61.826,23 efectiva a partir del 17 de mayo de 1984. 6°. No obstante, mediante Resolución 19120 del 14 de octubre de 1997 , la extinta CAJANAL, también reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA, en cuantía de $15.146,33 efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989 con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 1992.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 4 7°. Seguidamente, a través de la Resolución 25144 del 22 de septiembre de 1998, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio, en cuantía de $667.141,06 efectiva a partir del 01 de marzo de 1996. 8°. Finalmente, mediante Resolución RDP 019266 del 26 de agosto de 2020 , la UGPP estudio una nueva petición de reliquidación de pensión gracia, resolviendo negar la misma, toda vez que se pudo identificar que el señor ROSENDO SILVA PADILLA cuenta con vinculación como docente de carácter NACIONAL, y por ello, no le asiste derecho al reconocimiento ni reliquidación de la pensión jubilación gracia. (…)” (Transcripción literal).
1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas – Concepto de Violación. La parte actora citó los siguientes:
NACIONAL, y por ello, no le asiste derecho al reconocimiento ni reliquidación de la pensión jubilación gracia. (…)” (Transcripción literal). 1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas – Concepto de Violación. La parte actora citó los siguientes: “NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL: Artículos 13, 29 y 128 de la Constitución Política de 1991”. “NORMAS DE ORDEN LEGAL: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 33 de 1937, ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto Ley No. 224 de 1972, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71/88 y Ley 91 de 1989”. Con ello, la parte actora manifiesta que, “La Resolución Nro. 19120 del 14 de octubre de 1997 y Resolución 25144 del 22 de septiembre de 1998, emanadas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que reconocieron y reliquidaron respectivamente la pensión jubilación gracia a favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA, es contraria a la Constitución y a la Ley”, especialmente el art. 1 de la Ley 114 de 1913 y el numeral 3 del art. 4 de la misma normativa. Como quiera que la pensión gracia está prevista sólo a los docentes que prestaban sus servicios a los departamentos y municipios, no a los maestros del orden nacional. Además, que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.Sentencia de Primera Instancia.
municipios, no a los maestros del orden nacional. Además, que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 5 “El literal A. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé la posibilidad de reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tenían derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplieran los requisitos exigidos por la Ley, pero vale resaltar que dentro de este grupo de docentes solo se encuentran los que pertenecían al orden departamental y municipal que posteriormente fueron nacionalizados, sin embargo, esta norma no cobija a los docentes del orden nacional, pues según lo explicado estos nunca tuvieron derecho al reconocimiento de la pensión gracia”.
Citó el pronunciamiento del H. Consejo de Estado de febrero de 2006, según el cual “ (…) una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios, en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden
nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios, en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975”. De lo anterior la demandante concluye que “si bien el legislador en uso de sus facultades, consagro la posibilidad de que ciertos docentes pudiesen obtener simultáneamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y también la pensión gracia, esta posibilidad está supeditada solamente a ciertos docentes, es decir, a los docentes del orden territorial y en particular a los docentes descritos en el Literal A, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no en cambio a los docentes del orden nacional, por cuanto ello conllevaría a que estos últimos perciban una doble asignación de parte de la nación, la cual no se encuentra determinada por la ley en elSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 6 caso de los docentes del orden nacional, y que constituye una violación flagrantemente al artículo 128 de la C. P (…)”.
Sobre la reliquidación de la pensión gracia a fecha de retiro del servicio, la parte demandante citó la sentencia del Consejo de Estado, de 5 de octubre de 2005, proceso Nro. 1285-2005, según la cual “ No es viable la
Sobre la reliquidación de la pensión gracia a fecha de retiro del servicio, la parte demandante citó la sentencia del Consejo de Estado, de 5 de octubre de 2005, proceso Nro. 1285-2005, según la cual “ No es viable la reliquidación pensional para la fecha del retiro, porque los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio se tienen en cuenta para los efectos de la liquidación de la pensión ordinaria y de ninguna manera para la pensión gracia, dado que ésta, como su nombre lo indica, por ser especial y tener reglamentación propia, debe regirse por el tratamiento que le dio el legislador. No debe perderse de vista que, como concesión especial, la ley permitió a los docentes gozar de la pensión gracia, que queda definitivamente consolidada a la fecha de su acusación y simultáneamente, continuar laborando y percibiendo el salario correspondiente. (…)”. Concluye la parte que “En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, una vez el docente cumple con los requisitos de Ley, es decir, haber laborado por 20 años al servicio docente en entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacionalizado y haber cumplido 50 años de edad, tiene derecho a solicitar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia, no es viable la reliquidación de la pensión gracia a la fecha de retiro”. Agrega que de conformidad con los certificados de información laboral y de factores salariales obrantes en el expediente pensional se evidencia la
la reliquidación de la pensión gracia a la fecha de retiro”. Agrega que de conformidad con los certificados de información laboral y de factores salariales obrantes en el expediente pensional se evidencia la intervención del FER Cauca y Nariño. Precisa la parte demandante que no obstante el criterio del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJSII-11-2018, “entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto deSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 7 1993, los recursos del Situado Fiscal, en NINGÚN MOMENTO DEJARON DE SER RECURSOS de la NACIÓN, por tratarse de una MERA distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales –FER-, para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos Fondos (no como propietarias de los mismos), ATENDIERAN con los recursos del SITUADO FISCAL, EXCLUSIVAMENTE, obligaciones o servicios a CARGO DE LA NACIÓN (docentes nacionales, nacionalizado, pero nunca territoriales)” Concluye para el caso que “teniendo en cuenta que la fuente de financiación de los recursos con los cuales se pagaron los salarios de la entonces docente entre el 15 de noviembre de 1982 y el 02 de febrero de 2014 en la Secretaría de Educación de Pasto, correspondió al situado fiscal, hoy sistema general
de los recursos con los cuales se pagaron los salarios de la entonces docente entre el 15 de noviembre de 1982 y el 02 de febrero de 2014 en la Secretaría de Educación de Pasto, correspondió al situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, por lo que dichos períodos NO podrían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia toda vez que los mismos fueron pagados por la Nación. Así las cosas, las Resoluciones demandadas emanada por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que reconocieron y reliquidaron a favor de ROSENDO SILVA PADILLA la pensión gracia, tiene como soporte los tiempos que el demandado prestó como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL, pasándose por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la Docencia oficial Municipal, Departamental Distrital o Nacionalizada, la parte demandada no cumplió uno de los requisitos exigidos por la ley para causar el derecho a la pensión gracia”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dentro del término de traslado la parte demandada guardó silencio.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia.
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2. TRÁMITE PROCESAL6.
La demanda se presentó el día 18 de noviembre de 2020 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto del 02 de
Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto del 02 de diciembre de 2020, el Tribunal admitió la demanda previa corrección de la misma. Mediante auto de 21 de septiembre de 2022, el asunto pasa para sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Demandante. La parte actora reafirma la totalidad de argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, junto con las citas normativas y la jurisprudencia que 6Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia. Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de
celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consideró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir. Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001-33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz. Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de
agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 9 considera aplicable al caso.
3.2. Demandada. La parte demandada, durante el término de traslado, no presentó alegatos de conclusión. 3.3. Concepto Del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente caso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Dada la naturaleza, la cuantía de la pretensión y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer del proceso. Demandante y demandado tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercieron por conducto de apoderado idóneo. La actuación procesal goza de validez.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto oSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
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Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 10 pretensión, la declaratoria de nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.
Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado de nulidad, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación de la parte demandante, en calidad de entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión al demandado, motivo por el cual, quien obra como tal es la persona jurídica llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la persona natural demandada está legitimada por pasiva para actuar dentro del proceso, en tanto fue la persona beneficiada con el acto administrativo que ahora se acusa de nulidad.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4)
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia.
11 Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica
improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica como lo es el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa
fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional queSentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia. 12 reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”.
Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Se pregunta el Tribunal si son o no nulos los actos administrativos que se demandan, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se reconoció y se reliquidó el pago de una pensión gracia a favor del demandado. El Tribunal verificará si el demandado cumplió con los requisitos que la ley impone para efectos de reconocimiento de pensión gracia según lo prevé la Ley 114 de 1913 y las normas que la adicionan o modifican, especialmente si el tiempo prestado por el demandado al servicio docente pudo ser computado para efectos del reconocimiento, y si se
especialmente si el tiempo prestado por el demandado al servicio docente pudo ser computado para efectos del reconocimiento, y si se cumple con el requisito previsto por el numeral 3 del art. 4 de la normativa citada. Adicionalmente habrá de resolver sobre la posibilidad jurídica de reliquidar el derecho pensional al momento del retiro del servicio del docente beneficiario y la posibilidad de reintegro de lo pagado.
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.Sentencia de Primera Instancia.
Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia.
13 Considera el Tribunal que de las pruebas del proceso se puede concluir la ausencia de los requisitos necesarios para que CAJANAL le hubiere reconocido pensión gracia al demandado mediante los actos administrativos que se demandan, habida cuenta que no se cumple con el tiempo de servicio docente previsto por la Ley 114 de 1913 para tal efecto. Por consiguiente, se accederá a las pretensiones de nulidad de la parte demandante. No habrá lugar a ordenar el reintegro de sumas percibidas en razón de la pensión gracia, bajo la aplicación del principio de presunción de buena fe. De antemano anota este Tribunal que aquellos argumentos que per se constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.
constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.
6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
Se trata de los siguientes actos administrativos: Se demanda la Resolución N. 19120 del 14 de octubre de 1997 , expedida por la ya extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor del señor ROSENDO SILVA PADILLA y la Resolución 25144 del 22 de septiembre de 1998, expedida por la misma entidad, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia.Sentencia de Primera Instancia. Nulidad y Restablecimiento de Derecho. 52-001-23-33-000-2020-01135-00. UGPP Vs. Rosendo Silva Padilla.
Archivo: 2020-1135 Lesividad -Pensión Gracia.
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6. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA.
La pensión gracia, se trata de una pensión especial, reglada por la siguiente normatividad: Ley 114 de 1913, la cual creó el derecho y fijó sus requisitos, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, que ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para adquirir el derecho a su reconocimiento. En efecto, las normas
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