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TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-000122-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-000122-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 2021-00122 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Acción de Tutela.

Radicación: 52-001-23-33-000-2021-000122

Demandante: Agencia Nacional de Minería

Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Tema: Debido Proceso La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme sus atribuciones legales y constitucionales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela: A través de apoderada judicial, la Agencia Nacional de Minería instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Despacho en mención al negarse remitir el proceso que cursa en su despacho al juez competente. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se remita el proceso de nulidad simple con radicación No. 2019-00046 al Consejo de Estado. Como fundamento fáctico, indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la Agencia Nacional de Minería, en adelante ANM, presentó demanda contra el Municipio de Mocoa con el fin de que se declare la nulida d del Acuerdo

Como fundamento fáctico, indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la Agencia Nacional de Minería, en adelante ANM, presentó demanda contra el Municipio de Mocoa con el fin de que se declare la nulida d del Acuerdo No. 020 del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Concejo Municipal de Mocoa (P), asunto que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y que fue identificado con el No. De radicación 86001 -33-31001-2019-00046-00. Manifestó que la demanda en mención se admitió mediante auto del 19 de marzo de 2019 y se notificó por estados el 21 de marzo de 2020. Que mediante memorial del 4 de febrero de 2021, la parte demandante solicitó al despacho remitir el asunto al Consejo de Estado, en razón de la competencia otorgada a través del art. 295 de la Ley 685 de 2001. Adujo que mediante auto del 16 de febrero de 2021, el juzgado accionado negó la solicitud anterior, porque el art. 295 de la Ley 685 del 2001 fue derogado por el art. 87 de la Ley 2080 de 2021; ante dicha situación, afirmó haber presentado recurso de reposición, pero a través del auto del 8 de marzo de 2021, el Juzgado no repuso la decisión. Señaló que el Juzgado accionado vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad accionante, porque ignoró que las normas que modificaban las competencias del Consejo de Estado solo se aplicarían un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, afectando con ello el proceso de nulidad simple instaurado.Rad. 2021-00122

normas que modificaban las competencias del Consejo de Estado solo se aplicarían un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, afectando con ello el proceso de nulidad simple instaurado.Rad. 2021-00122 2

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Manifestó que el acto administrativo demandado en aquella ocasión configuraba un veto al desarrollo de actividades mineras en la jurisdicción del municipio de Mocoa que iba en contra de lo dispuesto en la sentencia SU 0 95 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en tanto se excedía en las competencias de las entidades territoriales al desconocer principios como el de coordinación y concurrencia, máxime, cuando el Gobierno Nacional no tuvo la oportunidad de particip ar de manera activa en la expedición de dicho acuerdo. Que por tal razón, el asunto era de naturaleza minera y debía ser conocido por el Consejo de Estado, no por el juez del circuito. 1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 12 de marzo de 2021 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho el 15 de marzo de 2021 y mediante auto de la misma fecha se admitió la tutela y se ordenó la notificación respectiva al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, el cual presentó su informe en el término oportuno ; no obstante, el 18 de marzo de 2021 se requirió a dicho despacho para que remita el expediente digital del proceso de nulidad simple No. 2019-00046, porque el expediente aportado estaba dañado.

2021 se requirió a dicho despacho para que remita el expediente digital del proceso de nulidad simple No. 2019-00046, porque el expediente aportado estaba dañado. El asunto ingresó a Despacho el 23 de marzo de 2021 y mediante auto de la misma fecha se ordenó la vinculación del Municipio de Mocoa, por ser parte dentro del asunto de nulidad No. 2019-00046. A dicha entidad se le concedió el término de un día para rendir el informe correspondiente. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa: El despacho en mención se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no se configuró ninguna vulneración a los derechos al debido proceso ni acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: Manifestó que el auto por medio del cual se resolvió el recurso de reposición se indicó que con la derogatoria de normas establecida en el art. 87 de la Ley 2080 de 2021, el legislador manifestó s u intención inequívoca de de jar sin vigencia una norma anterior de la misma j erarquía de la nueva d isposición sin distinguir si el precepto derogado tenía condición de especial o general frente a la nueva ley; que en ese orden, el art. 296 de la Ley 685 de 2001 fue derogado y perdió su vigencia a partir de la expedición de la refor ma al CPACA; que no sucede lo mismo con los arts. 149 y 150 de la Ley 1437 de 2011, porque su modificación operaba por

a partir de la expedición de la refor ma al CPACA; que no sucede lo mismo con los arts. 149 y 150 de la Ley 1437 de 2011, porque su modificación operaba por mandato del art. 86 de la Ley 2080 de 2021. Que en el au to en mención también explicó que de acogerse la tesis de la parte accionante, el asunto que se debate en el proceso de nulidad no encaja en las disposiciones del art. 296 de la Ley 685 de 2001, porque lo pretendido en la demanda era determinar si el acuerdo del Municipio de Mocoa se profirió con desconocimiento de las normas en que d ebía fundarse, mientras que la disposición normativa en mención señalaba que era competenciaRad. 2021-00122 3

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del Consejo de Estado los asuntos de naturaleza eminentemente mineros, como la prórroga de un título habilitante, situación que no se presentaba en dicho proceso. En otras palabras, sostuvo que a través del medio de control de nulidad ejercido por la ANM se buscaba la nulidad de un acto administrativo y debía pronunciarse sobre la permanencia o retiro del acto del ordenamiento jurídico, y que no podía confundirse un proceso de tal naturaleza, con una actuación o proceso de carácter minero. 1.3.2. Municipio de Mocoa: Manifestó su preocupación frente a la protección del medio ambiente, en especial, en lo relacionado con la amazonía colombiana, advirtiendo que la zona es sujeto de derechos y que por tanto es objeto de protección constitucional, permitiéndose a los

Manifestó su preocupación frente a la protección del medio ambiente, en especial, en lo relacionado con la amazonía colombiana, advirtiendo que la zona es sujeto de derechos y que por tanto es objeto de protección constitucional, permitiéndose a los entes territoriales prohibir la minería en sus territorios para la protección del medio ambiente. Hizo alusión a una medida cautelar que se solicitó en el proceso de nulidad simple y adujo que de adoptarse la misma, se afectaría el ecosistema de varios municipios del Departamento del Putumayo. Finalmente manifestó que en relación con la competencia para el conocimiento del proceso de nulidad simple, respetaría la decisión que se adopte, haciendo la salvedad que desde un primer momento el Juzgado accionado ha realizado un estricto seguimiento al proceso referido.

2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas

del asunto planteado.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación , corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Agencia Nacional de Minería, al negar la remisión del asunto de nulidad simple No. 2019 -00046 al Consejo de Estado, en virtud del art. 295 de la Ley 685 de 2001?Rad. 2021-00122

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3.2. Respuesta al problema jurídico. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al de la Agencia Nacional de Minería al negar la remisión del asunto de nulidad simple No. 2019 -00046 al Consejo de Estado. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; no obstante, a partir de la sentencia C – 543 de 1992, la Corte Constitucional estableció la doctrina de las llamadas “vías de hecho”, a través de las cuales fue posible atacar providencias dictadas sobre la base de normas inaplicables, o por un funcionario que no tenía competencia. Sin embargo, fue en la Sentencia C – 590 de 2005 en la

la doctrina de las llamadas “vías de hecho”, a través de las cuales fue posible atacar providencias dictadas sobre la base de normas inaplicables, o por un funcionario que no tenía competencia. Sin embargo, fue en la Sentencia C – 590 de 2005 en la que la jurisprudencia constitucional empezó a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los de carácter general y las causa les específicas, las cuales han sido explicadas en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia T – 521 de 2017, en la cual, la Corte Constitucional reiteró: “Los requisitos de carácter general son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. En relación a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al res peto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado , guarda relación con la excepcionalidad y

cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado , guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tu tela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite que esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.Rad. 2021-00122 5

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Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario . Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 15.4 También se exige que la parte accionante identifique razonablemente

todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 15.4 También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales . Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la a fectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. El último requisito de naturale za procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proce so de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión” En términos generales, para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo

requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados”1 En lo que refiere a las causales específicas, la Corte en la providencia citada ha señalado que consisten en unos yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Los defectos en mención se clasifican en i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii ) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la constitución.

En lo que refiere a los dos primeros, esto es, defecto orgánico y defect o procedimental absoluto, la alta Corporación ha señalado que el primero se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”, y el segundo “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.

1 Sentencia T – 474 de 2017Rad. 2021-00122 6

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Por otra parte, frente al defecto sustantivo, en la misma providencia se explicó que este se configura cuando se decide con base en normas que no existen, son

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Por otra parte, frente al defecto sustantivo, en la misma providencia se explicó que este se configura cuando se decide con base en normas que no existen, son inconstitucionales o se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. No obstante, ese error también se presenta cuando se realiza una interpretación irrazonable de la norma, lo cual puede ocurrir en los siguientes términos:

“[…] una autoridad judicial pu ede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.

3.3.2. El derecho al debido proceso:

El derecho al debido proceso contemplado en el art. 29 de la Constitución Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas que corresponden a cada juicio.

Del mandado anterior se deduce que el derecho al debido proceso, el cual rige toda actuación judicial y administrativa, no solo está relacionado con la observancia de unas normas y un proceso determinado, sino también con la garantía de ser juzgado por la autoridad a la cual se le ha otorgado la competencia para ello. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

unas normas y un proceso determinado, sino también con la garantía de ser juzgado por la autoridad a la cual se le ha otorgado la competencia para ello. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente. Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometid os al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso. Es justamente en la determ inación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio.” (C-537 de 2016)

De conformidad con lo anterior, es claro que para garantizar el debido proceso es necesario asegurarse que el juez que conoce del proceso sea el competente para tramitarlo y adoptar una decisión de fondo, de lo contrario, no se garantizaría dicho principio y se afectarían derechos fundamentales.Rad. 2021-00122 7

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principio y se afectarían derechos fundamentales.Rad. 2021-00122 7

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3.3.3. De la derogatoria y vigencia de las normas – definición.

La derogación de una norma tiene por objeto dejar sin efectos otra anterior, es decir, expulsar una norma del ordenamiento jurídico, que generalmente se reemplaza por otra posterior. En palabras de la Corte Constitucional, “la derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. (C-901 de 2001)

Dicha derogatoria puede ser expresa, tácita u orgánica. En relación con la primera, que es la que interesa al asunto que se debate, se configura cuando el legislador, de manera precisa establece cuáles son las disposiciones normativas que retira del ordenamiento jurídico, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. (C004 de 2018)

En relación con la vigencia de la norma, dicho término corresponde al momento en el tiempo desde el cual y hasta cuando una norma es aplicable y comienza a surtir

que así se establezca. (C004 de 2018)

En relación con la vigencia de la norma, dicho término corresponde al momento en el tiempo desde el cual y hasta cuando una norma es aplicable y comienza a surtir efectos jurídicos. Una norma puede entrar en vigencia desde su promulgación o a partir del momento que el legislador haya establecido para tal efecto, ev ento que genera una vigencia diferida o postergada.

Sobre la vigencia de la norma, la doctrina constitucional ha señalado lo siguiente:

“Una disposición entra en vigencia desde su respectiva promulgación y, por regla general, desde ese momento comienza a producir efectos jurídicos. A su vez, un texto normativo pierde vigencia, ya sea porque finalice el plazo que el precepto mismo prevé o porque se produce el fenómeno de su derogación. La derogación consiste, justamente, en la pérdida de vigencia, parcial o total, de una norma como consecuencia de la entrada en vigor de otra disposición denominada “derogatoria” y debido a la imposibilidad lógica de la aplicación de ambas. Una norma vigente es, por ello, una norma perteneciente al sistema jurídico que no ha sido derogada.” (C-021 de 2020)

De lo anterior se puede afirmar que una norma sale del ordenamiento jurídico cuando el legislador así lo dispone o así se entiende de manera tácita en virtud de una norma posterior que lo refiera. No obstante, para que la derogatoria surta efectos, es lógico que la norma que disponga tal fenómeno entre a regir, es decir, cobre vigencia para que sus efectos jurídicos puedan materializarse. En ese orden, si una norma que establece la derogatoria de otra cobra vigencia dentro de un plazo

cobre vigencia para que sus efectos jurídicos puedan materializarse. En ese orden, si una norma que establece la derogatoria de otra cobra vigencia dentro de un plazo diferido, es claro que tal derogatoria solo ocurre cuando se cumpla el plazo establecido por el legislador, y no antes.

3.3.4. Autoridad judicial competente para conocer asuntos minerosRad. 2021-00122 8

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De conformidad con el art. 295 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas y Energía- “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”.

Mediante auto del 7 de febrero de 2020, el Consejo de Estado al determinar si era o no competente para conocer acerca de la nulidad de un acuerdo municipal mediante el cual se limitaba la exploración y explotación minera, haciendo referencia al artículo citado, señaló lo siguiente: “En providencia de unificación, la Sala aclaró el alcance de esa competencia especial y señaló que aplica cuando la acción promovida esté inescindiblemente relacionada con un asunto minero, con exclusi ón de aquellos procesos en los que el tema minero sea sólo circunstancial o secundario. En consecuencia, si la acción promovida no es de naturaleza contractual, el objeto del litigio está directamente relacionado con un asunto minero y si una parte en el proceso es la Nación o una entidad estatal nacional, el proceso será de competencia del Consejo de Estado en única instancia. La

contractual, el objeto del litigio está directamente relacionado con un asunto minero y si una parte en el proceso es la Nación o una entidad estatal nacional, el proceso será de competencia del Consejo de Estado en única instancia. La ley no exige que el litigio trate sobre un acto, acción, operación u omisión de una entidad nacional, sino que basta con que una parte sea de orden nacional. El Acuerdo 5 del 27 de febrero de 2019, del Concejo Municipal de Gachantivá prohibió la realización de actividades de exploración y explotación minera, a pequeña, mediana y gran escala. Como es una prohibición directamente relacionada con un asunto minero y la parte demandante es una entidad estatal nacional, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.”2

Ahora bien, el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, dispuso lo siguiente:

“Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: […] el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”

Por su parte, el artículo 86 ejusdem, que trata sobre el régimen de vigencia y transición normativa estableció:

“La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”

Resulta que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modi ficó el

y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.”

Resulta que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modi ficó el art. 152 del CPACA correspondiente a las competencias de los Tribunales Administrativos en primera instancia, estableció en su numeral 24 que era competencia de dicha autoridad conocer de los procesos “ que se promuevan

2 Consejo de Estado. Auto del 7 de febrero de 2020. Rad. No. 11001-03-26-000-2019-00101-00 (64247). M.P. Guillermo Sánchez Luque.Rad. 2021-00122 9

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sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios”.

Lo cual significa que con la reforma al CPACA, los asuntos de naturaleza minera que antes eran de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, pasan a ser competencia de los Tribunales Administrativos en trámite de primera instancia, pero como dicha norma modifica precisamente lo relacionado con las competencias de las autoridades judiciales, su vigencia no es a partir de la publicación de la Ley 2080 de 2021, sino un año después de esta, es decir, desde el 26 de enero de 2022.

La Sala considera que dicha vigencia también aplica a la disposición que deroga puntualmente el art. 265 de la Ley 685 de 2001, pues dicha norma también hace relación a una competencia específica del Consejo de Estado, por ende, se

La Sala considera que dicha vigencia también aplica a la disposición que deroga puntualmente el art. 265 de la Ley 685 de 2001, pues dicha norma también hace relación a una competencia específica del Consejo de Estado, por ende, se encuentra dentro del régimen establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021.

3.4 Caso concreto:

De conformidad con lo narrado en el escrito de tutela, la Sala entiende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la cual se acusa al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa se debe a que el despacho negó la solicitud de remisión al Consejo de Estado del asunto de nulidad simple promovido por la parte accionante contra el Municipio de Mocoa, a pesar de que el mismo era de naturaleza minera y la Ley 685 de 2001 estable cía que dichos asuntos eran competencia del Consejo de Estado.

En virtud de ello, solicitó se remita el asunto ordinario al Consejo de Estado, lo cual implica dejar sin efectos el auto que negó la solicitud elevada por la parte accionante y el que resolvió el recurso de reposición.

Por su parte, el juzgado accionado señaló que no incurrió en vulneración de derechos alguna por cuanto la norma que el accionante pretendía aplicar fue derogada por el art. 87 de la Ley 2080 de 2021 y porque el objeto del asunt o era examinar la legalidad de un acto administrativo proferido por

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