TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-000139-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-000139-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 2021-00139 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 52-001-23-33-000-2021-000139
Demandante: Beatriz Platicón González
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto Tema: Debido Proceso La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Platicón González en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, conforme sus atribuciones legales y constitucionales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela: La señora Beatriz Platicón González instauró acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, derecho de petición y protección de adultos mayores sujeto de especial p rotección constitucional, los cuales considera vulnerados por el Despacho en mención. Como consecuencia de tal declaración solicitó se ordene al juzgado accionado que entregue las copias solicitadas a través de las peticiones del 11 y 14 de agosto, 7 y 21 de octubre, 3 y 15 de diciembre de 2020 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2021, remitidas a través de correo electrónico. Indicó que en el Juzgado accionado se tramitó el proceso de nulidad y
15 de diciembre de 2020 y en los meses de enero, febrero y marzo de 2021, remitidas a través de correo electrónico. Indicó que en el Juzgado accionado se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00136 promovido por la actora en contra del Departamento de Nariño – Secretaría de Educación, el cual culminó con sentencia condenatoria que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos , mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de la sustituc ión de una pensión de jubilación y se suspendió el 50% correspondiente a la cónyuge y compañera permanente; en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y pago vitalicio de la sustitución pensional a su favor desde el 29 de agosto de 2014; sentencia que no fue apelada y por tanto, quedó debidamente ejecutoriada. Manifestó que para lograr el cumplimiento de la providencia, era necesario que el juzgado accionado expidiera las copias que prestaban mérito ejecutivo con la constancia de ejecutoria de la sentencia, y que por ello, su apoderado judicial solicitó vía correo electrónico la expedición de dichas copias y el desglose de poderes; que no obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte del despacho, lo cual ha afectado los derechos funda mentales antes referidos, máxime, en tanto era una persona perteneciente al grupo de adulto mayor. 1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 5 de abril de 2021 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho en esa fecha y
1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 5 de abril de 2021 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despacho en esa fecha y mediante auto del 6 de abril de 2021 se admitió la tutela y se ordenó la notificaciónRad. 2021-00139 2
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respectiva al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual presentó su informe en el término oportuno. El asunto ingresó a Despacho el 8 de abril de 2021 y el 9 de abril del mismo año, la parte accionante aportó un memorial mediante el cual informó que el juzgado accionado dio cumplimiento a lo requerido en las pretensiones. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto: El despacho en mención señaló que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales y que en el presente asunto se configuró hecho superado, en tanto los documentos solicitados por la accionante fueron entregados el 8 de abril de 2021. Explicó que en razón de las medidas adopt adas por el Consejo Superior de la Judicatura en medio de la situación de pandemia por la que atraviesa el país, el acceso a los despachos judiciales estaba restringido y por ende, para los servicios presenciales era necesario radicar un permiso ante Administración Judicial y pasar
Judicatura en medio de la situación de pandemia por la que atraviesa el país, el acceso a los despachos judiciales estaba restringido y por ende, para los servicios presenciales era necesario radicar un permiso ante Administración Judicial y pasar un filtro por la ARL, además de seguir un protocolo de bioseguridad. Adujo que el proceso del cual se solicitaban los documentos estaba conformado por un expediente físico; que en condiciones normales, la expedición de copias auténticas y certificados de ejecutoria se realizaban con una simple solicitud, pero que en virtud de la pandemia y las restricciones que de ella se derivaban, era necesario agotar el protocolo antes referido, en el cual no solo era necesaria la información del apoderado del proceso, sino también solicitar la autorización antes referida, la cual solo se podía adelantar en un horario limitado. También manifestó que las restricciones de ingreso y la cantidad de solicitudes de ingreso y de otra naturaleza hizo más dispendiosa la función de secretaría, máxime, si se tenía en cuenta que no solo estaba encargada de la expedición de copias, sino también de escaneo de procesos, revisión de peticiones, entre otros, y que en razón de ello y de las restricciones, la entrega de copias por semana solo se podía limitar a cuatro o tres, debido al corto tiempo que la administración autoriza para ello. Señaló que en el caso concreto, el 18 de marzo se solicitó al apoderado de la accionante los datos para la autorización del ingr eso al despacho, sin que en ese momento fuera posible agendar la cita; no obstante, la misma se fijó para el 8 de abril de este año y así se informó al apoderado. Que en ese orden, en la fecha
accionante los datos para la autorización del ingr eso al despacho, sin que en ese momento fuera posible agendar la cita; no obstante, la misma se fijó para el 8 de abril de este año y así se informó al apoderado. Que en ese orden, en la fecha agendada se entregó al apoderado de la accionante las copias au ténticas de la sentencia, la constancia de ejecutoria y los demás documentos solicitados por este. Finalmente alegó que si bien podía haber demora en el trámite de expedición esto no ocurrió por desidia del despacho sino por las circunstancias que generó la pandemia y la cantidad de solicitudes que se debieron resolver una vez levantada la suspensión de términos.Rad. 2021-00139 3
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2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES:
autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se configuró carencia actual de objeto en el presente asunto, en tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto expidió las copias y demás documentos solicitados por la parte accionante? 3.2. Respuesta al problema jurídico.
Se configuró carencia actual de objeto en el presente asunto, en tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto expidió las copias y demás documentos solicitados por la parte accionante 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela: La Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de legitimación con base en el artículo 86 Constitucional, bajo el entendido de que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley” 1. En ese entendido, la persona facultada para reclamar el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones. En virtud del principio de subsidiaried ad, la acción de tutela procede cuando quien
el amparo constitucional, es aquella a quien una autoridad pública o un particular le ha transgredido algún derecho fundamental mediante sus acciones u omisiones. En virtud del principio de subsidiaried ad, la acción de tutela procede cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió:
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 DEL 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Rad. 2021-00139 4
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“No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídi co para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos
comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analiz ada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”2. En otra ocasión, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ant e tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de habe r asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. “3 (Negrilla de la Sala). En relación con el principio de inmediatez, el ejercicio de la acción de tutela debe efectuarse dentro del término de ocurrencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el objeto de la misma es, precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico d ado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del
precisamente, la protección inmediata de los mismos. “Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico d ado por el Constituyente a esta acción, pues cuando el demandante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata”4. 3.3.2. Del hecho superado: La carencia de objeto es un fenómeno que puede presentarse durante el trámite de acción de tutela y puede configurarse por ocurrencia de un daño consumado, acaecimiento de una situación sobreviniente y por hecho superado. En relación a
2 Ídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-186 DE 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2010. Citada en sentencia T-230 de 2013.Rad. 2021-00139 5
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este último, la Corte Constitucion al ha definido dicho evento en los siguientes términos: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (T-038 de 2019) Y en otra ocasión, dispuso:
resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (T-038 de 2019) Y en otra ocasión, dispuso: “[…] esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “( i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaci ones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración” (T086 de 2020) 3.4 Caso concreto:
3.4.1. Procedencia de la acción de tutela:
En lo que respecta a la legitimación, la Sala entiende que se cumple dicho requisito, tanto por activa como por pasiva, por cuanto la accionante presentó la acción de
3.4.1. Procedencia de la acción de tutela:
En lo que respecta a la legitimación, la Sala entiende que se cumple dicho requisito, tanto por activa como por pasiva, por cuanto la accionante presentó la acción de tutela a nombre propio y además fue parte demandante dentro del proceso 20170136, en el cual el apoderado de la accionante solicitó los documentos antes referidos, y porque tal petición se elevó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, que es la autoridad sobre la cual se está alegando la vulneración de derechos.
En relación con la inmediatez, la Sala también considera cumplido dicho requisito, toda vez que la última petición, según lo indicó la parte accionante, fue presentada en el mes de marzo de 2021, y la acción de tutela se interpuso el 5 de abril del mismo año, luego, se entiende que ha pasado un término más que prudencial para la solicitud de amparo.Rad. 2021-00139 6
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Finalmente, se entiende por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido por la accionante es que se dé respuesta a las solicitudes de expedición de copias, y frente a la ausencia de respuesta, no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo para lograr tal cometido, luego, la acción de tutela es el me dio idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos de la accionante.
Superado el análisis de procedibilidad, la Sala continúa con el estudio del caso.
otro mecanismo para lograr tal cometido, luego, la acción de tutela es el me dio idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos de la accionante.
Superado el análisis de procedibilidad, la Sala continúa con el estudio del caso.
3.4.2. De conformidad con el escrito de tutela, la señora Beatriz Platicón consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto el Juzgado accionado no daba respuesta oportuna a la solicitud que su apoderado judicial dentro del proceso 2017-0136 elevó ante el despacho en comento, solicitando la expedición de copias auténticas de la sentencia que puso fin a dicho asunto, la constancia de ejecutoria y el desglose del poder.
Al respecto, la Sala de entrada advierte que según los hechos narrados por la accionante y las pretensiones planteadas, no es posible hablar de la transgresión del derecho de petición, toda vez que la solicitud de expedición de copia de sentencia y de la c onstancia de ejecutoria no es una actuación que el despacho accionado realiza en virtud de funciones administrativas, sino en virtud de sus funciones judiciales, dentro de un proceso que estuvo a su cargo.
En ese orden, no es posible hablar de la vulnerac ión del derecho fundamental de petición, sino de la vulneración o amenaza del derecho al debido proceso, pues es claro que para la materialización de la condena impuesta a favor de la accionante dentro del proceso 2017-00136 es necesario que el despacho accionado expida las copias y constancias correspondientes conforme el trámite que se encuentra regulado en el CGP.
Así las cosas, dentro del presente asunto no existió una transgresión del derecho de petición, pues los supuestos fácticos y la jurisprudenc ia dan a entender que se
copias y constancias correspondientes conforme el trámite que se encuentra regulado en el CGP.
Así las cosas, dentro del presente asunto no existió una transgresión del derecho de petición, pues los supuestos fácticos y la jurisprudenc ia dan a entender que se trata de una presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Ahora bien, en la contestación de la tutela, el Juzgado accionado manifestó que el 8 de abril de 2021 fueron entregados los documentos solicitados por el apoderado de la accionante dentro del proceso 2017 -0013,6 y para demostrarlo, adjuntó los soportes correspondientes que obran en el archivo pdf 007 del expediente. Lo anterior también encuentra soporte con el memorial allegado por la parte accionante, en el cual info rmó que la autoridad judicial accionada satisfizo su requerimiento y le entregó los documentos que había solicitado previamente, por lo que solicitó se tenga como un “hecho cumplido” (pdf 009).
De conformidad con lo anterior, para la Sala no cabe duda de que en el presente asunto se configuró el fenómeno de hecho superado, lo cual da lugar a la carencia de objeto y por tanto, no hay lugar a proferir una orden de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital.
A la an terior conclusión se arriba sin necesidad de realizar un análisis de fondo acerca de la transgresión de los derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital, por cuanto así lo permite el criterio unificado de la Corte Constitucional,Rad. 2021-00139 7
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previamente citado; no obstante, se advierte que sí se efectuó un análisis frente al derecho de petición, por cuanto era necesario aclarar a las partes que dicho derecho no es el que se vulnera o se amenaza cuando el fundamento fáctico y pretensiones son como las que se plantearon en el presente asunto.
4. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Negar el amparo frente al derecho de petición alegado por la parte accionante, conforme lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna alegados por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- De no ser impugnada esta decisión dentro del término legal, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada