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TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-000158-(30-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-000158-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 2021-00158 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión

Pasto, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja

Proceso: Acción de Tutela.

Radicación: 52-001-23-33-000-2021-000158

Demandante: Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas

Demandado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto Tema: Debido Proceso La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Imbacuan Cárdenas en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, conforme sus atribuciones legales y constitucionales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela: El señor Carlos Enrique Imbacuán presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que sean amparados sus derechos al debido proceso y a la adm inistración de justicia. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se conforme el contradictorio dentro de la acción de tutela No. 2020 -00018 incluyendo al actor dentro de la misma; se acceda a las copias del expediente íntegro de la acción de tutel a en mención y se ordene al despacho abstenerse de realizar actuaciones que afecte sus derechos fundamentales. Como fundamento de su solicitud, informó que el 7 de marzo de los corrientes estaba buscando una información en la página de la ESAP relacionada con los nuevos concursos para personeros municipales y decidió verificar si estos estaban

fundamentales. Como fundamento de su solicitud, informó que el 7 de marzo de los corrientes estaba buscando una información en la página de la ESAP relacionada con los nuevos concursos para personeros municipales y decidió verificar si estos estaban dentro de los mismo términos que los concursos realizados por la entidad en el año 2019; como dicha información no se encontraba en la página en mención, ingresó a portal web del Concejo Municipal de Cumbitara y encontró que dentro de las publicaciones realizadas dentro del concurso del año 2019, había una publicación de un auto admisorio de una acción constitucional, junto con la sentencia respectiva relacionada con el proceso de elección del personero municipal de Cumbitara. Señaló que dicho proceso se trataba de una acción de tutela presentada el 4 de febrero de 2020 por el señor Jorge Luis Rodríguez Guerrero en contra de la Escuela Superior de Administra ción Pública, en adelante ESAP y el Concejo Municipal de Cumbitara, y que al revisar el auto admisorio del 5 de febrero del mismo año, observó que el juzgado accionado ordenó a los accionados notificar el contenido de la tutela a los participantes de la co nvocatoria para personero municipal del Municipio en mención; que no obstante, a pesar de que el actor era participante del mismo, nunca fue notificado de la existencia de dicha tutela de manera personal, ya que no se remitió copia de la misma a su correo personal. Informó que por dicha razón, el 12 de abril de 2021 presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela 2020-00018, pues consideró que existió indebida notificación e integración del contradictorio, lo cual le perjudica ba porque

todo lo actuado dentro de la acción de tutela 2020-00018, pues consideró que existió indebida notificación e integración del contradictorio, lo cual le perjudica ba porque dentro de los hechos de la tutela se encontraban acusaciones sobre una malaRad. 2021-00158 2

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calificación de la experiencia de los participantes y que podía influir en la calificación final del concurso y él desconocía tales circunstancias, tanto que en su momento no presentó recurso alguno contra las calificaciones. Indicó que el despacho accionado resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad por cuanto las entidades acreditaron haber notificado la tutela a los participantes por medio de la página web, con forme lo establecido en el artículo 4 de la convocatoria que regía el concurso. Que el juzgado no real izó el estudio adecuado de las solicitudes que fueron aportadas en su momento, en tanto le otorga validez a la respuesta brindada por la ESAP, sin tener e n cuenta que dentro del concurso, el acuerdo que regulaba la convocatoria estableció que el aspirante debía suministrar el correo electrónico en tanto sería el único medio de comunicación y notificación durante el proceso de selección. Sostuvo que aún no s e ha llegado a determinar si existió o no una calificación errónea de los antecedentes dentro del concurso, que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales por no notificarle en debida forma la existencia de la acción de tutela, lo cual hizo q ue perdiera una oportunidad laboral como ser personero del Municipio de Cumbitara. 1.2. Trámite impartido:

vulneró sus derechos fundamentales por no notificarle en debida forma la existencia de la acción de tutela, lo cual hizo q ue perdiera una oportunidad laboral como ser personero del Municipio de Cumbitara. 1.2. Trámite impartido: El escrito de tutela se presentó en la Oficina Judicial el 16 de abril de 2021 y fue sometido a reparto el mismo día. Secretaría dio cuenta al despac ho el 16 de abril de 2021 en horas de la tarde y mediante auto del 19 de abril de 2021 se admitió la tutela; se ordenó la notificación respectiva al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y se ordenó la vinculación de la ESAP, del Concejo Municipal de Cumbitara y del señor Jorge Luis Rodríguez Guerrero, quienes presentaron su informe en el término oportuno. El asunto ingresó a Despacho el 22 de abril de 2021. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto: El despacho en mención se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que no se configuró ninguna vulneración a los derechos al debido proceso ni acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: Informó que dentro de la acción de tutela No. 2020 -00018 promovida contra el Concejo Municipal de Cumbitara y la ESAP, se dictó sentencia el 19 de febrero de 2020, declarando la improcedencia de la misma y declarando hecho superado frente al derecho de petición; que contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Concejo Municipal de Cumbitara y la ESAP, se dictó sentencia el 19 de febrero de 2020, declarando la improcedencia de la misma y declarando hecho superado frente al derecho de petición; que contra dicha decisión no se presentaron recursos. Señaló que mediante escrito del 12 de marzo de 2021, el accionante solicitó la declaratoria de nulidad del trámite de tutela 2020 -00018 por la indebida conformación del contradictorio, en tanto no fue notificado en calidad de tercero interesado de la admisión de la tutela, y que dicha solicitud se resolvió de manera negativa en tanto la notificación de la tutela 2020-00018 a los terceros interesadosRad. 2021-00158 3

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realizada a través de la página web del ESAP era válida porque Se realizó a través de un medio idóneo, expedito y eficaz; que por ello, no se requería de una notificación personal como lo entendía el accionante. Manifestó que el trámite de la tutela se surtió con total transparencia y publicidad, sin vulneración de los derechos de las partes y de los terceros interesados, por lo que solicitó se niegue el amparo pretendido. 1.3.2. Concejo Municipal de Cumbitara: Señaló que el Concejo Municipal adelantó la convocatoria de Personero Municipal con la ESAP, conforme lo dispuesto en la circular Nol 12 de 6 de agosto de 2019 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que recomendaba adelan tar dichos procedimientos con la institución mencionada. Que las decisiones adoptadas

con la ESAP, conforme lo dispuesto en la circular Nol 12 de 6 de agosto de 2019 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que recomendaba adelan tar dichos procedimientos con la institución mencionada. Que las decisiones adoptadas por la ESAP dentro del concurso contaron con todo el trámite legal correspondiente y se hicieron las publicaciones respectivas de todas las actuaciones adelantadas por la entidad. Adujo que el trámite adelantado por el despacho accionado dentro de la acción de tutela No. 2020 -00018 se realizó conforme a derecho y las decisiones adoptadas obedecieron a las pruebas aportadas dentro del mismo, sin que se observe causal de nulidad alguna. Después de pronunciarse de manera general sobre los concursos que se llevan a cabo para efectos de escoger personero municipal, indicó que en relación con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, corresponde al despacho pronunciarse al respecto; empero, insiste en que el proceso contó con todas las garantías de orden constitucional y legal para las partes. 1.3.3. Escuela Superior de Administración Pública – ESAP: En relación con la reclamación de derechos del accionante, señaló que para el año 2019, en el marco del proceso de selección de personero para el Municipio de Cumbitara, el actor tuvo la posibilidad de presentar sus argumentos contra el puntaje asignado en la valoración de antecedentes conforme el cronograma asignado para tal efecto, y que pudo manifestar su descontento entre los días 25 y 26 de diciembre de 2019; que no obstante, el actor no presentó reclamación alguna y ello permitió la consolidación definitiva del puntaje asignado en esa oportunidad; que por dich a

tal efecto, y que pudo manifestar su descontento entre los días 25 y 26 de diciembre de 2019; que no obstante, el actor no presentó reclamación alguna y ello permitió la consolidación definitiva del puntaje asignado en esa oportunidad; que por dich a razón, no puede permitirse que a través de la acción de tutela se revivan términos ampliamente superados y que consolidaron los derechos del aspirante que quedó en primer lugar en el concurso. Afirmó que el accionante pretende que después de un año de ha berse proferido la sentencia de tutela, se reinicie una etapa que en su momento fue agotada y que conforme el art. 136 del CGP está saneada. Que en la página del Concejo Municipal de Cumbitara también se realizó la publicación de otras acciones de tutela y decisiones relacionadas con la selección del personero, como la notificación al cargo de personero y el acta de posesión de la misma; que por tanto, al ser el mecanismo idóneo y de consulta obligatoria para los aspirantes, era evidente que el accionante conoció en su momento el trámite de la acción de tutela y no realizó ningún pronunciamiento frente a los temas debatidos en dicha ocasión; que deRad. 2021-00158 4

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hecho, uno de los aspirantes presentó contestación de la tutela, lo cual acreditaba que la publicación y notificación de los vinculados sí fue realizada en debida forma. Adicionalmente, señaló que la tutela era improcedente porque el actor tuvo la oportunidad de debatir la decisión frente al puntaje asignado, pero que ello no

que la publicación y notificación de los vinculados sí fue realizada en debida forma. Adicionalmente, señaló que la tutela era improcedente porque el actor tuvo la oportunidad de debatir la decisión frente al puntaje asignado, pero que ello no ocurrió; adicionalmente indicó que cont aba con otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de sus derechos, y no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno que ameritara el conocimiento de la acción de tutela de manera excepcional. 1.3.4. Jorge Luis Rodríguez Guerrero: El señor Jorg e Luis Rodríguez, quien fue parte accionante en la acción de tutela 2020-00018 indicó que en la Resolución 008 de 2019 que convocó al concurso de méritos, se estableció que la ESAP sería la encargada de adelantar el proceso de selección del mismo, y que para eso, la entidad habilitó una plataforma electrónica para recepcionar los documentos, la hoja de vida e informar sobre cada etapa del proceso. Narró que dentro del concurso se modificaron varias veces los cronogramas conforme a los fallos judiciales e hi zo referencia a la presentación de la prueba de conocimientos, de la cual resultaron 4 aspirantes con resultados cercanos. En seguida se refirió al análisis de los antecedentes, los porcentajes que se otorgaban a cada factor y señaló que ante la duda de ve racidad de los títulos aportados por los aspirantes al concurso, solicitó copia de la hoja de vida de cada uno de ellos y la verificación de sus datos; que incluso, tenía la certeza de que el aspirante que resultó con el puntaje más alto, no había aportado todos los documentos que acreditaran el puntaje obtenido. Más adelante expuso los motivos por los cuales consideraba que existió una

la verificación de sus datos; que incluso, tenía la certeza de que el aspirante que resultó con el puntaje más alto, no había aportado todos los documentos que acreditaran el puntaje obtenido. Más adelante expuso los motivos por los cuales consideraba que existió una indebida valoración de los antecedentes de los aspirantes y señaló que dentro del concurso se presentó fraude por parte de l ganador del mismo y complicidad de la ESAP y el Concejo de Cumbitara; que las actuaciones de dichas entidades causaron un perjuicio irremediable que deb ió ser evitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017; b) la demanda en forma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.Rad. 2021-00158

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3. CONSIDERACIONES:

3.1. Problemas Jurídicos:

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3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante? 3.2. Respuesta al problema jurídico.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1.Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales; no obstante, a partir de la sentencia C – 543 de 1992, la Corte Constitucional estableció la doctrina de las llamadas “vías de hecho”, a través de las cuales fue posible atacar providencias dictadas sobre la base de normas inaplicables, o por un funcionario que no tenía competencia. Sin embargo, fue en la Sentencia C – 590 de 2005 en la que la jurisprudencia constitucional empezó a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los de carácter general y las causales específicas, las cuales han sido explicadas en múltiples pronunciamientos, como en la Sen tencia T – 521 de 2017, en la cual, la Corte

Constitucional reiteró:

general y las causales específicas, las cuales han sido explicadas en múltiples pronunciamientos, como en la Sen tencia T – 521 de 2017, en la cual, la Corte Constitucional reiteró: “Los requisitos de carácter general son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se cumpl a el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y vi) que no se trate de un a tutela contra otra tutela. En relación a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y expresamente si el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado , guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, que permite queRad. 2021-00158 6

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esa exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en juego la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario . Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudier on subsanarse durante el trámite, o que no se alegaron en el proceso. 15.4 También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales . Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. El último requisito de naturaleza procesal que consagró la tipología

punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. El último requisito de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando toda s las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión” En términos generales, para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Con base en lo anterior, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realiz ar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados”1 En lo que refiere a las causales específicas, la Cor te en la providencia citada ha señalado que consisten en unos yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Los defectos en mención se clasifican en i) defecto orgánico; ii) defecto proc edimental absoluto; iii)

judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Los defectos en mención se clasifican en i) defecto orgánico; ii) defecto proc edimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin

1 Sentencia T – 474 de 2017Rad. 2021-00158 7

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motivación; vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la constitución.

En lo que refiere al defecto fáctico, la Corte ha señalado que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” (SU-090 de 2018). 3.3.2 Procedencia de la acción de tutela contra tutela: Por regla general, la acción d e tutela no procede contra sentencias de tutela, por cuanto ello iría en contra de la seguridad jurídica, en tanto se prolongaría de manera indefinida el goce efectivo de los derechos fundamentales. Tal aspecto fue definido en la sentencia SU 627 del 2015, y fue retomado en la sentencia SU 116 del 2018, en los siguientes términos: “[…] si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de

  1. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”; y, ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptad a en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber d e informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y

los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulne rado en el trámite del incidente de desacato, y seRad. 2021-00158 8

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cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.” De conformidad con lo anterior, es claro que la tutela contra sentencias de tutela no es procedente, salvo que se encuentre en algunas causales de excepción descritas por la Corte Constitucional. Ahora bien, si la acción de tutela no se dirige contra la sentencia de tutela, sino contra actuaciones que se surtieron con anterioridad a la misma, como lo es la falta de notificación o vinculación de terceros afectados por la acción de tutela, el amparo promovido es procedente si se cumplen con los demás requisitos de procedibilidad de la acción.

3.3.2. El derecho al deb ido proceso – Deber del juez de integrar el contradictorio:

El artículo 29 Superior, que consagra el derecho al debido proceso, establece la garantía de toda persona a ejercer su derecho de defensa y participar de los asuntos

contradictorio:

El artículo 29 Superior, que consagra el derecho al debido proceso, establece la garantía de toda persona a ejercer su derecho de defensa y participar de los asuntos que le afecten, con el respet o de las etapas procesales respectivas, en todos los procesos judiciales y administrativos que se adelanten.

Si bien la acción de tutela es un mecanismo judicial expedito que se caracteriza por su informalidad, también es necesario que dentro del mismo se garanticen los derechos fundamentales dentro del proceso. En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo dep ende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los de rechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotad a se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, asíRad. 2021-00158 9

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como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados” (Auto 71A del 2016).

3.4 Caso concreto:

De Conformidad con el escrito de tutela, se observa que la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se predica de la presunta indebida integración del contradictorio dentro de la acción de tutela 2020 -00018 promovida contra la ESAP y el Concejo Municipal de Cumbitara, y que fue de conocimiento del Juez Octavo Administrativo del Circuito

se predica de la presunta indebida integración del contradictorio dentro de la acción de tutela 2020 -00018 promovida contra la ESAP y el Concejo Municipal de Cumbitara, y que fue de conocimiento del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, así como también de la presunta indebida notific ación, pues según el accionante, a pesar de que el juez ordenó la notificación de la acción de tutela a los aspirantes al cargo de personero municipal de Cumbitara por medio de las entidades en mención, estas no cumplieron con dicho trámite y no remitieron a su correo personal el auto de admisión ni el escrito de tutela; que tal asunto era de interés para el actor, por cuanto se discutía la calificación de los antecedentes de los aspirantes, y como no fue notificado en debida forma, no pudo participar dentro del proceso y perdió una oportunidad laboral como personero municipal.

Adicionalmente, adujo que presentó solicitud de nulidad contra el trámite de tutela 2020-00018 por los motivos expuestos, pero el juzgado accionado resolvió de manera negativa, otorgándole credibilidad a las afirmaciones de la ESAP.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a examinar los requisitos de procedencia de

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