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TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-00137-00-(13-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2021-00137-00-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicado : 52-001-23-33-000-2021-00137-00

Accionante : Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S.

Accionado : Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

Instancia : Primera.

Temas:  Auto que inadmite la demanda - Auto que rechaza la demanda - Notificación.  Notificación por estados electrónicos –Art. 201 de la Ley 1437 de 2011.  Decreto 806 de 2020Art. 9. Notificación por Estados electrónicos – Objeto de la norma – Adición de una nueva formalidad en la notificación.  Notificación de providencias - Anotación en estados electrónicos para consulta en línea – Comunicación mediante mensaje de datos al correo electrónico suministrado – Art. 201 Ley 1437 de 2011.  Accede parcialmente a las pretensiones. ______________________________________________ Sentencia Nº 2021-031-SO San Juan de Pasto, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Decide el T ribunal la acción de tutela interpuesta por la sociedad Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00.

Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

El Tribunal resume los hechos fundamento de la pretensión de amparo así:

1.1. El actor relata que el 2 de julio de 2020 fue radicada Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño Cedenar S.A. E.S.P., de la cual correspondío conocer al Juzgado accionado según radicado “520013330012020-00041-00”.

1.2. Que el Juzgado de conocimiento emitió Auto fechado 28 de agosto de 2020 por el cual se resuelve inadmitir la demanda.

1.3. La notificación de lo resuelto en dicha providencia fue ordenada bajo lo descrito en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, -no obstante haberse encontrado vigentes los lineamientos determinados por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 -. Normativa bajo la cual el juzgado de conocimiento omitió el envío del mensaje de datos electrónicos ordenado por la ley especial que no se entiende derogada.

1.4. El 11 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento emitió auto

conocimiento omitió el envío del mensaje de datos electrónicos ordenado por la ley especial que no se entiende derogada.

1.4. El 11 de diciembre de 2020 el Juzgado de conocimiento emitió auto rechazando la demanda por no haberla corregido.

1.5. Con fecha 3 de noviembre de 2020 fue revisado el sistema de consulta de procesos establecido en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co, encontrado que , hasta ese momento, no se había registrado actuación alguna distinta a la reportada como fecha de radicación de la demanda. Así mismo, consultado el reporte deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

3 las actuaciones del proceso a la fecha, no se evidencia registro alguno del auto que determina la “Inadmisión de la Demanda”, sólo existía registro de la radicación de la Demanda y el auto que determina su Rechazo por no subsanación.

2. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.

Se invoca como afectado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. OBJETO DE LA TUTELA.

El accionante pretende que s e tutele n los derechos invocados y, e n consecuencia, dejar sin efectos el auto de 28 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, por los cuales se inadmitió y se rechazó la demanda,

consecuencia, dejar sin efectos el auto de 28 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, por los cuales se inadmitió y se rechazó la demanda, dentro del proceso con radicado N° 52001333001 - 2020-00041-00 y, por consiguiente “ordenar la reactivación del proceso y el cumplimiento de las etapas procesales subsiguientes”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por reparto de 26 de marzo de 2021 correspondió conocer del asunto a quien actúa como Magistrado sustanciador . Con auto del 05 de abril de 2021 se inadmitió la tutela. Con auto de 06 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela ordenando la notif icación al Juzgado accionado,SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

4 solicitando los informes del caso y el env ío del expediente que corresponde a la actuación que dio origen a la presente acción de tutela.

5. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO.

Con escrito del 08 de abril de 2021 el Juzgado accionado contestó la acción constitucional en los siguientes términos:

5.1. Precisó el Juzgado que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, Ammimar Pescados

acción constitucional en los siguientes términos:

5.1. Precisó el Juzgado que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S., demandó a Centrales Eléctricas de NariñoCedenar y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el 2 de julio de 2020; asunto que fue repartido a este juzgado correspondiéndole el radicado No. 2020-00111.

5.2. El 28 de agosto de 2020, el Despacho inadmitió la demanda de la referencia, decisión que se notificó en estados electrónicos el 31 de agosto de la misma anualidad, conforme lo previsto en el Decreto 806 de 2020, tal como se verifica en la constancia secretarial que se adjunta

5.3. La parte demandante no corrigió la demanda, razón por la cual el 11 de diciembre de 2020, se rechazó, providencia que se notificó en estados electrónicos de 14 de diciembre de 2020, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

5.4. Si bien en el auto de 11 de diciembre de 2020, que rechazó la demanda, por error involuntario se señaló un n úmero de radicadoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

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Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

5 diferente, también es verdad que en la notificación por estados electrónicos el proceso se encuentra enlistado con los datos que originalmente le corresponden y con el radicado correcto.

Informa el Juzgado que la notificación de los proveídos de 28 de agosto y 11 de diciembre de 2020, se efectúo de conformidad con lo establecido por las nuevas disposiciones del Decreto 806 de 2020, toda vez que la demanda fue presentada el 2 de julio de 2020, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia el decreto referido, el cual implementa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones dentro de las actuaciones judiciales que se adelantan, entre otras, ante la jurisdicción contencioso administrativa; legislación de carácter prevalente y que empieza a regir desde su publicación por contener reglas sobre la sustanciación y ritualidad de los procesos, conforme lo previsto en e l artículo 624 del Código General del Proceso.

Así, según informó el Juzgado, la notificación por estados de los proveídos de 28 de agosto y 11 de diciembre de 2020, se realizó en la forma indicada en la normatividad vigente para ese momento, es decir, con la publicación en estados electrónicos y con l a inserción de la providencia respectiva en el sitio web www.ramajudicial.gov.co en la sección Juzgados Administrativos, Departamento Nariño y Juzgado 001 Administrativo de Pasto y sin la remisión del mensaje de datos, habida

providencia respectiva en el sitio web www.ramajudicial.gov.co en la sección Juzgados Administrativos, Departamento Nariño y Juzgado 001 Administrativo de Pasto y sin la remisión del mensaje de datos, habida cuenta que dicho envío debía r ealizarse únicamente para las providencias que requerían de notificación personal.

Con lo anterior el Juzgado concluyó que notificó por estados electrónicos los autos de inadmisión y rechazo de la demanda dentro de los precisosSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

6 términos fijados en el Decr eto Legislativo 806 de 2020, normativa que, como se anotó, además de implementar el uso de las tecnologías de la información dentro de las actuaciones judiciales contencioso administrativas, también modificó tácitamente el artículo 201 de la Ley 1437 de 20 11, al establecer la forma de realizar las notificaciones por estados virtuales (artículo 9).

De modo que, argumenta el Juzgado, era obligación de la parte accionante revisar los estados de este Despacho en su respectiva plataforma virtual o micro sitio de la página web de la Rama Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del citado texto normativo.

Con la respuesta a la acción de tutela el Juzgado aportó el informe de la Secretaría, de fecha 7 de abril de 2021, según el cual, además de dar

virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del citado texto normativo.

Con la respuesta a la acción de tutela el Juzgado aportó el informe de la Secretaría, de fecha 7 de abril de 2021, según el cual, además de dar cuenta de lo antes expuesto, refiere que, “Por información de la Señora Citadora del Juzgado quien es la encargada del ingreso y registro de información al Sistema Justicia XXI, para la fecha de agosto 28 del 2020, aún no funcionaba la VPN, (sistema remoto de manejo de computadores), que permite el acceso al programa de Justica XXI de manera remota, siendo éste es el único sistema que permite dicho acceso, razón por la cual, el auto inadmisorio de fecha 28 de agosto del 2020 no se registró en Justicia XXI, pero si (Sic) estuvo publicado y notificado por estados electrónicos a partir del 31 de agosto del 2020 en página web de la RAMA JUDICIAL, tal como se explicó antes”. (Trascripción literal).

Respecto del auto de rechazo de la demanda de fecha 11 de diciembre del 2020, según se dijo en dicho informe , “ fue publicado y notificado en estados electrónicos del día siguiente hábil, 14 de diciembre del mismo 2020SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

7 con la respectiva inserción de hipervínculo que permite la descarga de las providencias proferidas, dejando la salvedad que en la providencia se

7 con la respectiva inserción de hipervínculo que permite la descarga de las providencias proferidas, dejando la salvedad que en la providencia se registra como Nro. del proceso el 2020-00041, pero en el cuadro de estados electrónicos y en Justicia XXI si se registró con el Nro. 2020 -00111”. (Trascripción literal).

En el mismo informe también se precisó que el funcionamiento de la VPN se puso en marcha sólo a partir del mes de septiembre del 2020.

Por lo anterior el Juzgado considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca la accionante en su solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos se pregunta el Tribunal si bajo la aplicación de las disposiciones normativas previstas por el Decreto 806 del 2020 para efectos de notificación de providencias judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente cuando se trata de notificación por estados electrónicos , también es exigible la remisión de mensaje de datos como lo prescribe la Ley 1437 de 2011.

De ser exigible, habrá de resolverse si la omisión de enviar tal mensaje, conlleva la vulneración de los derechos al debido proceso, y acceso efectivo a la administración de justicia.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

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2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

No puede entenderse que el Decreto 806 de 2020 buscó suprimir la exigencia que trae consigo el art. 201 de la Ley 1437 de 2001, respecto del envío de mensaje de datos a los sujetos procesales, sino que, de la providencia notificada por ese medio, las partes tuvieran acceso para consulta en línea, evitando así que necesariamente las partes deban concurrir al expediente a efecto de conocer su contenido.

De la revisión del expediente Radicado Nº 52001-23-33-002-2020-00111-00, que adelanta el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, se concluye que la providencia que inadmitió la demanda de fecha 28 de agosto de 2020 , no se encuentra debida mente notificada, según lo previsto por el art. 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá, como medida de protección de los derechos fundamentales que se invocan, dejar sin efectos la providencia del 11 de diciembre de 2020 que rechazó la demanda, y en consecuencia se proceda a la notificación en debida forma de aquel auto.

Lo anterior según las siguientes consideraciones.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y

Lo anterior según las siguientes consideraciones.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

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9 Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 1, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados.

El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de

Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido p roceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pertermitiera los trámites y procedimie ntos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”. (…)

1 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00.

acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

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3.2 En conclusión, la procedencia de l mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”2(Negrilla fuera del texto).

Es claro que el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia gozan de la categoría de derechos fundamentales y por ende susceptibles de protección por vía de tutela.

4. CASO CONCRETO.

4.1. En criterio de la parte actora la acción de tutela resulta procedente, aun cuando no se propusieron los recursos de ley frente a la providencia que inadmitió y la que rechazó la demandada, pues justamente la falta de notificación de aquellas fue lo que no per mitió el ejercicio de los mismos.

4.2. Pese a la consideración de procedibilidad que la parte accionante refiere, lo cierto es que de los fundamentos de hecho que acompaña n las pretensiones de amparo constitucional, lo que se alega como causa de la vulneración de los derecho s fundamentales invocados no es la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto en las

las pretensiones de amparo constitucional, lo que se alega como causa de la vulneración de los derecho s fundamentales invocados no es la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto en las providencias de 28 de agosto y 11 de diciembre de 2020, sino la falta o indebida de notificaci ón de las mismas, en tanto, en su dicho, no se remitió la comunicación al correo electrónico dispuesto para ello, según

2 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T2.067.456. M.P.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

11 lo exige el art. 201 de la Ley 1437 de 2011, so pretexto de dar aplicación únicamente a lo previsto por el art. 9 del Decreto 806 de 2020.

4.3. De modo que , para el caso , la procedibilidad de la acción de amparo no se determina por el cumplimiento o no de las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional cuando la acción de tutela se dirige contra providencia judicial.

4.4. En síntesis, corresponde al Tribunal verificar si en el trámite de notificación de las providencias de 28 de agosto y 11 de diciembre de 2020, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de

4.4. En síntesis, corresponde al Tribunal verificar si en el trámite de notificación de las providencias de 28 de agosto y 11 de diciembre de 2020, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de las cuales se inadmitió la demanda y luego se rechazó, respectivamente, se desconocieron los derechos fundamentales que motivaron la presente acción de tutela.

4.5. Ninguna consideración ni decisión podrá adoptar el Tribunal, como Juez de tutela, frente al contenido o al fondo de lo decidido en cada una de las providencias antes indicadas, pues nada se alega respecto de ellas, excepto, se reitera, su falta de notificación.

4.6. También el Tribunal considera importante precisar que el asunto ordinario que c ursa trámite ante el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, y dentro del cual se expidieron las providencias respecto de las cuales se identifica la actuación que presuntamente causa la violación de los derechos fundamentales que se invocan, corresponde al identificado según radicado N° 52001333001 -2020-00111-00 y no al que se cita en la acción de tutela N° 52001333001-2020-00041-00.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

12 Al respecto, salvo el yerro advertido por el Juzgado al momento de identificar la providencia del 11 de diciembre de 2020, ninguna

12 Al respecto, salvo el yerro advertido por el Juzgado al momento de identificar la providencia del 11 de diciembre de 2020, ninguna consideración de hace en punto de que, esa errónea identificación del asunto haya tenido como consecuencia la falta de acceso a la información. Es más, la parte accionante aporta capturas de pantalla de la consulta electrónica que hizo respeto del asunto radicado N° 52001333001-2020-00111-00.

4.7. Así, del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho N° 52001333001-2020-00111-00, remitido electrónicamente al Tribunal por parte del Juzgado accionado, según se ordenó en el auto que admitió la acción de tutela, es posible advertir l o narrado en los hechos de la acción de tutela y en la contestación de la misma, respecto del trámite de notificación que se impartió a las providencias de 28 de agosto y 11 de diciembre de 2020.

4.8. Conforme con lo anterior, acepta el Juzgado que la notificación se hizo únicamente bajo las previsiones del art. 9 del Decreto 806 de 2020, esto es , con la fijación electrónica en estados a la cual se incluyó la inserción de la providencia notificada, norma vigente para la fecha.

4.9. De manera que, en el caso en concreto, la discusión gira en torno a determinar si la notificación por estados electrónicos, aplicando lo previsto por el art. 9 del Decreto 806 de 2020, exige o no, adicionalmente, enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, como lo prevé el art. 201 de la Ley

previsto por el art. 9 del Decreto 806 de 2020, exige o no, adicionalmente, enviar un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, como lo prevé el art. 201 de la Ley 1437 de 2011.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

13 Dicho de otro modo, se excluye la discusión en torno a si las providencias aludidas se encuentran o no anotadas en estados electrónicos. De hecho, de los documentos aportados con la contestación, se entiende que en efecto tales providencias se encuentran en los estados de las fechas allí anotadas. Sí se discute entonces si conforme a la normativa en cita, había o no lugar a remitir comunicación al correo electrónico indicado en la demanda ordinaria y, por lo tanto, si en efecto el Juzgado notificó en debida forma la providencia y con ello, en consecuencia, determinar si el Juzgado permitió al actor ejercer sus derechos.

4.10. La Notificación por Estados Electrónicos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa – La Adición de Una Nueva Formalidad – Artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

4.10.1. Respecto de la notificación por estados el art. 201 de la Ley 1437 de 2011 indica:

“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo

4.10.1. Respecto de la notificación por estados el art. 201 de la Ley 1437 de 2011 indica:

“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario . La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará c ertificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

14 De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consul ta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

4.10.2. Por su parte el art.9 del Decreto 806 de 2020 3, prevé lo siguiente:

negrillas del Tribunal).

4.10.2. Por su parte el art.9 del Decreto 806 de 2020 3, prevé lo siguiente:

“Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los tr aslados que deban hacerse por fuera de audiencia.

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual de ba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.

4.10.3. Ha de recordarse que , aún cuando se encontraba vigente la suspensión de términos judiciales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con motivo de la pandemia por el virus Covid -19, expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

de 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los

3 Por el cual se adoptan med idas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Tutela. 52-001-23-33-000-2021-00137-00. Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Administrativo de Pasto.

Archivo: Ammimar Pescados y Mariscos S.A.S Vs. Juzgado 1º Admin de Pasto.

15 usuarios del servi cio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Entre otros motivos, en dicho Decreto se consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, había adoptado, mediante acuerdo, diferentes medidas que pretenden privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia ; tales como, para lo que al caso interesa: “ Que las partes, abogados, terceros e intervinientes en los procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones ”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sin embargo, más adelante en la parte considerativa del Decreto referido, además de referir “Que el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de competencias asignadas al legislador, no tiene facultades para

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sin embargo, más adelante en la parte considerativa del Decreto referido, además de referir “Que el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de competencias asignadas al legislador, no tiene facultades para crear ni modificar reglas procesales especiales y su competencia está restringida a la adopción de medidas administrativas que no tienen el alcance de modificar, adicionar o derogar las no rmas procesales vigentes de rango legal”, advierte sobre lo indispensable que resulta “expedir normas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administración de justici a, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales litigantes

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