TA NAR - 52-001-23-33-000-2022-00052-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2022-00052-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rad. 2022-00052 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja
Proceso: Acción de Tutela.
Radicación: 52-001-23-33-000-2022-00052-00
Demandante: Oscar Hernán Goyes Luna Demandado: Centro de Servicios Judiciales de Túquerres (N) Tema: Estabilidad laboral reforzada
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Hernán Goyes Luna en contra del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres, conforme a sus atribuciones legales y constitucionales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El escrito de tutela: El señor Oscar Hernán Goyes Luna presentó acción de tutela contra el Centro de Servicios Judiciales de Túquerres, con el fin de que se protejan sus derechos al mínimo vital y seguridad social , vulnerados presuntamente por el Centro de Servicios Judiciales de Túquerres (N), al proferir el acto administrativo mediante el cual se declaró cesante su nombramiento en provisionalidad y, en consecuencia, solicitó se ordene el reintegro al cargo que vení a desempeñando, debido a su condición de pre pensionado. Como fundamento fáctico, manifestó que desde el 1 de septiembre de 2014 fue vinculado a la Rama Judicial, mediante provisionalidad, en el cargo de citador de Juzgado de Circuito y equivalentes grado III delRad. 2022-00052 2
2014 fue vinculado a la Rama Judicial, mediante provisionalidad, en el cargo de citador de Juzgado de Circuito y equivalentes grado III delRad. 2022-00052 2
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Centro de Servicios Judiciales de Túquerres; que el 4 de febrero de 2022 le fue entregada una copia de la Resolución No. 0004 del 2 de febrero de 2022 mediante la cual se le declaró cesante del cargo que ocupaba, tras aceptarse el traslado de un empleado de carrera, decisión que desconocía sus derechos como pre pensionado, por cuanto en la actualidad tenía 60 años de edad y un total de 1478.28 semanas cotizadas, situación que fue puesta en conocimiento al coordinador del Centro de Servicios Judiciales el 5 de enero de 2022. Por lo anterior , indicó que la desvinculación al cargo que ven ía desempeñando afectaba su derecho al mínimo vital, y no le permitía seguir devengando los ingresos necesarios para continuar cotizando al sistema pensional ni solvent ar los gastos de subsistencia. Además , informó que en su lugar de trabajo existía otro cargo de igual denominación, por lo que la persona nombrada en propiedad podía asumir el otro cargo que se encontraba disponible. 1.2. Trámite impartido: Inicialmente, l a acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres; no obstante, el titular de dicho despacho se declaró impedido; en consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, el cual, invocando el
Civil del Circuito de Túquerres; no obstante, el titular de dicho despacho se declaró impedido; en consecuencia, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, el cual, invocando el Decreto 333 de 2021, manifestó que por reparto, quien debía conocer el asunto era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la tutela fue interpuesta por un empleado judicial de la jurisdicción ordinaria, y debido a que e l acto administrativo que es objeto de tutela fue expedido por un juez de circuito, la competencia para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo de Nariño.Rad. 2022-00052 3
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
El escrito de tutela se remitió a la Oficina Judicial mediante oficio del 11 de febrero de 2022 y fue sometido a reparto el 14 de febrero de 2022 . Secretaría dio cuenta al despacho el 15 de febrero de 2022 y mediante auto de la misma fecha se admitió la tutela; se ordenó la notificación respectiva al Coordinador del Centro de Servicios de Túquer res y se vinculó a la señora Claudia Guadalupe Caicedo Luna, quienes presentaron su informe en el término oportuno. El asunto ingresó a Despacho el 18 de febrero de 2022. Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Centro de Servicios Judiciales de Túquerres (N).
Culminado el trámite dispuesto en la normatividad vigente, se encuentra el expediente para decidir de fondo el asunto planteado. 1.3. Contestación de la tutela: 1.3.1. Centro de Servicios Judiciales de Túquerres (N). El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres manifestó que el 10 de diciembre de 2021 se aceptó el traslado por carrera de la señor a Claudia Guadalupe Caicedo Luna y se delegó al juez coordinador que efectuara el nombramiento respectivo, porque la prenombrada contaba con un concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicat ura. Que mediante resolución de la misma fecha, se aceptó el traslado y se nomb ró en propiedad a la señora Caicedo Luna en el cargo de citadora grado III del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres y que dicho nombramiento fue aceptado el 24 de diciemb re de 2021, solicitando a la vez prórroga del término para posesionarse, lo cual se haría el 2 de febrero de 2022. Informó que el 21 de enero de 2022, los jueces realizaron su reunión trimestral y se hizo un recuento de la solicitud de traslado de la señor aRad. 2022-00052 4
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Caicedo Luna; se puso en consideración que habían dos cargos de citador grado III en el Centro de Servicios de Túquerres con categoría de circuito y que estaban ocupados por los señores Cristian Danilo Chamorro y Oscar Hernán Goyes Luna, quienes presenta ron las
citador grado III en el Centro de Servicios de Túquerres con categoría de circuito y que estaban ocupados por los señores Cristian Danilo Chamorro y Oscar Hernán Goyes Luna, quienes presenta ron las solicitudes de estabilidad laboral reforzada. En lo que respecta al accionante, indicó que en su solicitud alegaba la condición de pre pensionado, porque tenía más de 1400 semanas cotizadas al régimen de ahorro individual con solidaridad y 60 años de edad, por lo que le faltaban dos años para acceder a su jubilación. Asimismo, hizo referencia al señor Cristian Chamorro, quien en su oficio adujo ser padre de una menor de edad y dependencia económica de su hija hacia él. Señaló que después de debatir las situaciones de los prenombrados, se decidió que el accionante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, porque esa protección la tenían los trabajadores que necesitaban cumplir el requisito de semanas de cotización para acceder a su pensión de vejez, pues la edad podía ser cumplida con posterioridad, y por tanto, no se ajustaba a las reglas de la sentencia SU 003 del 2018 para los pre pensionados; por lo tanto, se entendía que lo pretendido por el acto r era mejorar su base de liquidación de la mesada pensional, pero no tenía la condición que se requería para la estabilidad laboral reforzada. Frente al señor Cristian Danilo Chamorro, manifestó que se decidió su permanencia en el cargo, porque si bien tam poco cumplía la condición de padre cabeza de familia y la estabilidad laboral reforzada, había demostrado calidad en el desempeño de sus funciones y espíritu deRad. 2022-00052 5
de padre cabeza de familia y la estabilidad laboral reforzada, había demostrado calidad en el desempeño de sus funciones y espíritu deRad. 2022-00052 5
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
colaboración en la virtualidad, lo cual era de conocimiento del accionante. Respecto al reinteg ro a la otra vacante, adujo que no era posible, por cuanto el actor sabía que dicho cargo sería proveído en propiedad, pues ya se contaba con la lista de elegibles; que , de hecho, el 15 de febrero de 2022 se nombró en propiedad a la señora Karen Elizabeth Perugache en el cargo que ocupaba el compañero del actor. Finalmente, solicitó lo siguiente: “en razón de lo manifestado solicitamos de manera respetuosa se declare improcedente la acción de tutela, por infundada y temeraria, ya que no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, todo se hizo con arreglo a la ley, esperando se respete el criterio de la junta de jueces, para el efecto anexamos los soportes documentales de nuestra respuesta.” 1.3.2. Claudia Guadalupe Caicedo Luna – vinculada: Señaló que cuando realizó su solicitud de traslado, se habían publicado dos vacantes a proveer en el cargo de citador grado III en el Centro de Servicios Judiciales, de las cuales optó por una en el mes de octubre de 2021; que el traslado fue aceptado por el Consejo Seccional de la Judicatura y que en el acto de nombramiento y acta de posesión nunca
Servicios Judiciales, de las cuales optó por una en el mes de octubre de 2021; que el traslado fue aceptado por el Consejo Seccional de la Judicatura y que en el acto de nombramiento y acta de posesión nunca se determinó la persona a la cual iba a reemplazar; que a la vinculada le asistía un derecho adquirido desde el 1 de junio de 2009, cuando ingresó a la Rama Judicial por concurso de méritos. Por lo anterior, solicitó se le desvincule de la acción constit ucional o se respete su derecho adquirido, pues el traslado se hizo en debida forma y conforme a las normas vigentes.Rad. 2022-00052 6
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
2. DECISIONES PARCIALES SOBRE LA VALIDEZ PROCESAL Y LA EFICACIA DEL PROCESO: Se encuentran acreditados los presupuestos procesales para p roferir fallo de fondo, a saber: a) la competencia del Despacho, según el art. 37 del decreto 2591 de 1991 y el segundo inciso del numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 ; b) la demanda en f orma por cumplir con los requisitos que aluden a la relación de los hechos, los derechos que se consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
consideran vulnerados, la identificación de las autoridades contra las cuales se impetra la tutela, así como la capacidad sustantiva y procesal de las partes; c) además les asiste interés en la resolución constitucional del asunto planteado.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. Problemas Jurídicos: Atendiendo las pretensiones del escrito de tutela y la oposición a las mismas hechas en la respectiva contestación, corresponde a la Sala
resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres (N), en calidad de nominador del accionante, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada del señor Oscar Hernán Goyes Luna , al declararlo cesante del cargo que ocupaba en provisionalidad? 3.2. Respuesta al problema jurídico.Rad. 2022-00052 7
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Túquerres (N), en calidad de nominador del accionante no vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y estabilidad laboral reforzada del señor Oscar Hernán Goyes Luna al declararlo cesante del cargo que ocupaba en provisionalidad. 3.3 Premisas normativas. 3.3.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados y no exista
De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados y no exista riesgo de la configuración de un perjuicio irremediable; cuando se pretenda proteger derechos colectivos que no amenacen la configuración de un perjuicio irremediable; cuando exista un daño consumado o cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
La Corte Constitucional estableció que la acción de tutela procedente es aquella que cumple con los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Frente a la legitimación por activa, la Corte se ñaló que “se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agent e oficioso; y ii) procure laRad. 2022-00052 8
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”1
Según la jurisprudencia constitucional, se entiende por derechos fundamentales, aquellas prerrogativas individuales y subjetivas relacionadas con la dignidad humana, cuya titularidad se predica del individuo afectado, mismas que son susceptibles de protección mediante el mecanismo de tutela. Así, las Corte Constitucional ha establecido:
“En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se
individuo afectado, mismas que son susceptibles de protección mediante el mecanismo de tutela. Así, las Corte Constitucional ha establecido:
“En síntesis, el fundamento de los derechos constitucionales se desprende de su relación con la dignidad humana, por lo cual es necesario evaluar la existencia de consensos ya sean dogmáticos, legislativos o de derecho internacional para valorar qué es un derecho fundamental, quién es el titular de los mismos y cuál es el contenido del mismo. En virtud de lo anterior, para la procedencia de la acción de tutela, es relevante determinar la existencia de un derecho constitucional fundamental cuya protección se pueda solicitar por medio de dicho mecanismo. (…) […] el ordenam iento jurídico ha reconocido la existencia de intereses individuales y de carácter colectivo o difuso, en los primeros la titularidad se predica del individuo afectado, mientras que la segunda es una titularidad difusa; los dos tienen diferentes mecanismos para su protección, de naturaleza constitucional. […] Por ello, se ha dicho que la titularidad de derechos fundamentales son predicables de una persona individualizable.”2
1 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 2016.Rad. 2022-00052 9
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
En lo que se refiere a la legitimación por pasiva, dicha Corporación dispuso que “ hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está
Sala Segunda de Decisión
En lo que se refiere a la legitimación por pasiva, dicha Corporación dispuso que “ hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.”3
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, en desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el órgano constitucional manifestó que “si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegi dos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derech os
3 Ídem.Rad. 2022-00052 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
mecanismo ordinario que permita la protección de los derech os
3 Ídem.Rad. 2022-00052 10
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”
Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.”4
Es decir, en rela ción con el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual al que se acude cuando no exista otro medio de defensa de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, o cuando, existiendo, no son idóneos para la protección de los mismos, o cuando se configure un perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio. 3.3.2. Estabilidad laboral reforzada – pre pensionados – jurisprudencia: La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de estabilidad
se configure un perjuicio irremediable que permita el amparo transitorio. 3.3.2. Estabilidad laboral reforzada – pre pensionados – jurisprudencia: La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de estabilidad laboral reforzada para aquellas personas que se encuentran a punto de acceder a su pensión de vejez, pero que ocupan cargos en provisionalidad, advirtiendo que si bien esta modalidad no les garantiza
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018.Rad. 2022-00052 11
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
la permanencia en el cargo, sí deben respetarse algunas condiciones que involucran derechos fundamentales.
Por pre pensionados, debe entenderse a “ las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años sig uientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio - requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.” (SU-0003 de 2018)
Para la estabilidad laboral reforzada en pre pensionados, en la sentencia SU 0003 de 2018, la Corte Constitucional estableció quiénes podían acceder a dicha garantía, y advirtió que la misma no se aplicaba a las personas cuyo único requisito faltante era la edad, y no las semanas cotizadas:
podían acceder a dicha garantía, y advirtió que la misma no se aplicaba a las personas cuyo único requisito faltante era la edad, y no las semanas cotizadas:
“Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pens ión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudenc ia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidadRad. 2022-00052 12
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. ” (SU003 de 2018)
En el caso de las personas afiliadas al Régimen de A horro Individual, dicha Corporación señaló lo siguiente: “Ahora bien, como ya se manifestó, la Corte ha contemplado la posibilidad de que quien cotice al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un prepensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoración que haga
posibilidad de que quien cotice al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un prepensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la prestación de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoración que haga el juez constitucional respecto a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto[85]. De manera que podrá gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres años o menos de alcanzar el monto mínimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analogía con lo dispuesto para los afiliados al Régimen de Prima Media, quien esté a tres años o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garantía de la pensión mínima. Así, si encontrándose en alguna de las circunstancias anteriores un empleado es despedido, mutatis mutandis podría afirmarse que el empleador frustró su expectativa pensional y por tanto procede el amparo, fundamentalmente, de su derecho a la seguridad social. 4.8. No obstante, a efectos de establecer el alcance de la protección constitucional antedicha, debe recordars e que la misma no se traduce, per se, en una permanencia indefinida en el empleo, asíRad. 2022-00052 13
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
como tampoco puede desprenderse de ella una cláusula según la cual las relaciones de trabajo son perennes. De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas q ue cuenten con la condición de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, será importante analizar la
cual las relaciones de trabajo son perennes. De ello se sigue que la estabilidad laboral para las personas q ue cuenten con la condición de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual.” (T-055 DE 2020)
En la providencia citada se anal izaba el caso de un trabajador afiliado al régimen de ahorro individual que no había cumplido con la edad de 62 años. En ese caso, se indicó lo siguiente:
“Debe recordarse en este punto que el aludido ciudadano está afiliado al Régimen de Ahorro Individua l con Solidaridad –RAIS–. Así, al evaluar si una persona que pertenece al RAIS es prepensionada, habría que tener presente si, de conformidad con la información aportada por la AFP que corresponda, es previsible que esta logre acceder al derecho pensional en los tres años siguientes a la desvinculación, teniendo en cuenta la periodicidad con que realice las cotizaciones obligatorias y voluntarias, en caso de que existan estas últimas. Con el fin de acceder a esa información, el Magistrado Sustanciador solicitó al actor un “(…) certificado emitido por Colfondos en el que a) se relacione el monto total que compone su cuenta individual, b) se especifique si con ello es suficiente para acceder a la pensión de vejez, y c) en caso de que la respuesta al literal anterior sea negativa, se estime el tiempo que tomaría alRad. 2022-00052 14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
14
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
accionante hacerse beneficiario de la prestación”[107]. En respuesta, el tutelante aportó un reporte del estado de su cuenta en el que se indica que esta asciende, en la actualidad, a $41.268.588[108]. Monto que, por las reglas de la experiencia, podría entenderse insuficiente para pensionarse con base en lo previsto por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 en un lapso inferior a tres años. 5.10. Sin embargo, ha de recordarse que estos afiliados, cuando no logran reunir el capital pensional, cuentan con la posibilidad de disfrutar de la garantía de pensión mínima, siempre que, (i) en el caso de los hombres, cumplan 62 años y cotice n un mínimo de 1.150 semanas y (ii) se demuestre que las pensiones, rentas y remuneraciones que perciba el eventual peticionario, no sean superiores a la suma que recibiría por concepto de la referida garantía, cuyo monto equivaldrá al salario mínimo legal mensual vigente. En el caso concreto, se advierte que el accionante, si bien no cumple con el monto mínimo en su cuenta para pensionarse de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya superó las semanas exigidas que le permitirán beneficiarse de la garantía de pensión mínima, pues, en el último reporte allegado, Colfondos certificó que cuenta con 1.264 para tal efecto[110]. Así las cosas, el actor se encuentra a la espera de cumplir los 62 años el 17 de
pensión mínima, pues, en el último reporte allegado, Colfondos certificó que cuenta con 1.264 para tal efecto[110]. Así las cosas, el actor se encuentra a la espera de cumplir los 62 años el 17 de septiembre de 2020[111]. Esta circunstan cia, si bien tiene ocurrencia en el marco del RAIS, es similar a la que se estudió en el caso que fue resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU -003 de 2018 respecto de un afiliado al RPM. La Corte en tal ocasiónRad. 2022-00052 15
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
afirmó que quien ya acredita las semanas requeridas para pensionarse en el RPM, faltándole el cumplimiento de la edad, no cuenta con el fuero de prepensionado.” (ídem)
3.4 Caso concreto:
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la acción de tutela es procedente, por cumplir con los requisitos generales para tal aspecto. Si bien la decisión de declarar cesante del cargo al accionante se profirió mediante acto administrativo, lo cierto es que los derechos invocados por el actor se encuentran relacionados con el mínimo vital y con la estabilidad laboral de una persona próxima a cumplir la edad para acceder a su pensión de jubilación.
Ahora, a pesar de que existe un medio de control ordinario para atacar la legalidad del acto administrativo en mención, como lo es el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que dicho medio de control sería
la legalidad del acto administrativo en mención, como lo es el medio de control de nulidad y establecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que dicho medio de control sería ineficaz, pues debido a los amplios términos que toma la jurisdicción para resolver un asunto ordinario, es probable que para la fecha de la sentencia, el accionante ya cumpla con la edad requerida para acceder a su pensión.
Ahora bien, conforme lo narrado en la demanda, el accionante afirma que al decidir la declaratoria de cesante del cargo que ocupaba , para nombrar a una persona de carrera que optó a dicho cargo por traslado, se desconoció la estabilidad laboral reforzada de la cual era beneficiario, pues únicamente le restaban dos años para cumplir con la edad requerida para acceder a su pensión de vejez. P or su parte, el JuezRad. 2022-00052 16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Coordinador del Centro de Servicios de Túquerres indicó que el actor no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, porque esta figura solo era aplicable a las personas que , cumplida la edad mínima para pensionarse, aún no alcanzaban el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios.
Pues bien, de conformidad con los documentos aportados al expediente, se observa que el accionante tiene 60 años (fl. 14 pdf 001); que el 18 de septiembre de 2019 fue nombrado en el cargo de citador III circuito del centro de servicios de Túquerres, y se posesionó en este
expediente, se observa que el accionante tiene 60 años (fl. 14 pdf 001); que el 18 de septiembre de 2019 fue nombrado en el cargo de citador III circuito del centro de servicios de Túquerres, y se posesionó en este el 15 de octubre de 2019 (pdf 010). Igualmente, se acreditó que fue declarado cesante del cargo en mención mediante Resolución No. 0004 del 2 de febrero de 2022, debido a qu e el Consejo Seccional de la Judicatura aprobó el traslado de la señora Claudia Guadalupe Caicedo al cargo que ocupaba el actor en provisionalidad y se decidió acoger la solicitud de traslado por parte de los jueces de la junta (fl 6 pdf 001).
Por otra parte, previo requerimiento del despacho, el accionante aportó copia de su historia laboral; en ella se observa que pertenece al Régimen de Ahorro Individual, pues se encuentra afiliado a la AFP Protección; lleva un total de semanas cotizadas de 1.478 ,28, un bono del valor de $16.940.429 correspondiente a otro régimen y un monto de $54.743.191 en el RAIS (pdf 10).
Finalmente, se observa una pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.