TA NAR - 52-001-23-33-000-2023-00002-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2023-00002-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Cumplimiento.
Radicado : 52-001-23-33-000-2023-00002-00.
Accionante : Luis Efrén Leytón Ruiz.
Accionado : Ministerio del Interior.
Instancia : Primera.
Temas:
Naturaleza de la Acción de Cumplimiento. Requisitos de proc edibilidad de la acción de cumplimiento – Constitución en renuencia -autoridad encargada del cumplimiento del deber legal. Vinculación de la autoridad que tenga la obligación de cumplir el deber omitido – Notificación del auto que admite la demanda no hace las veces de constitución en renuencia. Niega por improcedente. _____________________________________________________ Sentencia Des 04 2023-019-SO
San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la acción de cumplimiento propuesta por el señor Luis Efrén Leytón Ruiz, a nombre propio, en su calidad de Notario del Círculo de San Miguel, Departamento del Putumayo contra el Dr. Alfonso Prada Gil, en su condición de Ministro del Interior o quien haga sus veces.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
Archivo: 2023-002Acción de Cumplimiento.
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I. ANTECEDENTES.
52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
Archivo: 2023-002Acción de Cumplimiento.
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I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
La finalidad de la demanda es solicitar el cumplimiento del artículo 7º del Acuerdo 01 del 22 de diciembre de 2021 “ Por el Cual se deroga el acuerdo 01 de 2010 y se adopta el Reglamento para la Asignación de los Subsidios a los Notarios de insuficientes ingresos y se adoptan otras disposiciones” , expedido por el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial Notarial, para que en consecuencia proceda a convocar de manera inmediata a reunión o sesión ordinaria virtual o presencial al Consejo Asesor del FCEN, para que se fije la política de subsidios para las notarías de escasos ingresos económicos para el año 2023.
1.1. Fundamentos de Hecho.
La parte actora refiere lo siguiente:
“PRIMERO: Mediante Decreto Nacional número 1730 del 23 de Agosto del año 2022 el presidente de la República de Colombia, nombró como Ministro de Justicia y del Derecho ad-hoc al Ministro del Interior, Doctor Hernando Alfonso Prada Gil, para desarrollar las funcione s relacionadas con el servicio público notarial, en particular para: (i) formular la política relacionada con la protección de la fe pública en materia notarial, (ii) presidir el Consejo Superior de la Carrera Notarial, (iii) integrar el Consejo asesor de la Cuenta Especial del notariado, e (iv) integrar el Consejo Directivo de la Superintendencia de
protección de la fe pública en materia notarial, (ii) presidir el Consejo Superior de la Carrera Notarial, (iii) integrar el Consejo asesor de la Cuenta Especial del notariado, e (iv) integrar el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, hasta el 6 de abril de 2023.
SEGUNDO: El Consejo asesor del Fondo Cuenta Notarial, expidió el acuerdo 01 del 22 de diciembre del año 2021, “Por el Cual se deroga el acuerdo 01 de 2010 y se adopta el Reglamento para la Asignación de los Subsidios a los Notarios de insuficientes ingresos y se adoptan otras disposiciones”. El cual, en su artículo séptimo, estipula que “EI Consejo Asesor del F ondo Cuenta de Notariado sesionara ordinariamente, a más tardar, el último día del mes de diciembre de cada año”. (…)Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00
Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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TERCERO: El día 27 de diciembre del año 2022, vía correo electrónico respetuosamente le solicité al accionado que procediera a “convocar a la sesión o reunión ordinaria virtual o presencial del Consejo Asesor del FCEN, tal y como lo dispone el artículo 7º del Acuerdo 01 del 22 de diciembre de 2021. (…)”.
CUARTO: Según se desprende del artículo séptimo del mencionado acuerdo, que empezó a regir a partir del 22 de diciembre del año 2021, se constituyó en un deber y obligación para reunirse el consejo asesor del FCEN, a más tardar el
CUARTO: Según se desprende del artículo séptimo del mencionado acuerdo, que empezó a regir a partir del 22 de diciembre del año 2021, se constituyó en un deber y obligación para reunirse el consejo asesor del FCEN, a más tardar el último día de diciembre de cada año para fijar la política de subsidios para los notarios de menores ingresos (subsidiados) para el año siguiente. (…)” Transcripción literal.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La acción de cumplimiento se instauró el 12 de enero de 2023 ante este Tribunal. Mediante auto de 16 de enero de 2023 se inadmitió la demanda para que se corrija en punto de cumplimiento requisito de procedibilidad. La parte actora corrigió la demanda y la misma se admitió según auto del 25 de enero de 2023, ordenándose la notificación de aquel proveído a la Nación – Ministerio del Interior. Por petición que hiciera el Ministerio del Interior, con auto del 31 de enero de 2023, se resolvió vincular al extremo pasivo de la litis a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. El Ministerio del Interior se pronunció, inicialmente, mediante escritos de fechas de 30 de enero de 2023 y luego con escrito del 31 de enero de 2023.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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enero de 2023.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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4 Alegó que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción por cuanto “el escrito del accionante radicado el 27 de diciembre de 2022 (…) no cumple con el presupuesto legal para constituir el requerimiento previo porque: (i) a juicio de la entidad accionada el mencionado escrito radicado el 27 de diciembre de 2022 no consistió en una solicitud expresamente realizada con el objeto de cumplir con el requisito de la renuencia para efectos de la acción de cumplimiento; (ii) el mencionado escrito radicad o el 27 de diciembre de 2022 consistió en un derecho de petición”.
De otro lado señaló que “(…) la acción de cumplimiento de la referencia persigue el cumplimiento de una norma de establece un gasto, relacionada con la mencionada política de subsidios para la notarías para el año 2023, lo que la convierte en improcedente de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997”.
Igualmente refiere que la acción de cumplimento es improcedente por acaecimiento del hecho superado en tanto que “el día 31 de enero de 2023 el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien ejerce como Secretario Técnico del Consejo Asesor del FCEN, a través de correo electrónico comunicó la convocatoria a sesión virtual del Consej o Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, para el día 1º de febrero de
ejerce como Secretario Técnico del Consejo Asesor del FCEN, a través de correo electrónico comunicó la convocatoria a sesión virtual del Consej o Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, para el día 1º de febrero de 2023 a las 7:30 a.m”.
3.2. La Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció según escrito del 6 de febrero de 2023, para también informar que “el 30 de enero de 2023 mediante correo electrónico expedido por la Secretaría General de la Superintendencia de Notariado y Registro fue comunicada la convocatoria a la sesión virtual del Consejo Asesor del Fondo CuentaAcción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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5 Especial de Notariado, para el 01 de febrero de 2023 a las 7:30 a.m” y que “el 1º de febrero de 2023 se llevó a cabo la sesión virtual del Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial de Notariado, (…)” , de la cual indica el link electrónico para su consulta.
De otro lado advirtió igualmente sob re la improcedencia de la acción de cumplimiento por las mismas razones expuestas por el Ministerio del Interior, entre ellas, no constitución en renuencia y el hecho superado. Así solicitó se vincule al proceso al representante de los notarios para lo pertinente.
3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció según escrito del 06 de febrero de 2023, en similares términos que los demás vinculados por pasiva.
pertinente.
3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció según escrito del 06 de febrero de 2023, en similares términos que los demás vinculados por pasiva.
I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. COMPETENCIA.
1.1. Conforme a lo previsto po r el art.3 de la Ley 393 de 1997 , “de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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6 1.2. No obstante, para la interpretación de esta norma debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 152 -14, 153 y 155 -10 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Así entonces, el numeral 14 del art. 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en primera instancia de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
1.4. Habida cuenta que la acción se interpone frente al Ministerio del Interior la competencia radica en este Tribunal.
nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
1.4. Habida cuenta que la acción se interpone frente al Ministerio del Interior la competencia radica en este Tribunal.
2. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La acción de cumplimiento se encamina a exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones públicas, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo frente a una autoridad o particular que se muestra renuente a cumplirlos.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.
1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y DE PROCEDENCIA DE LA
Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
3.1. La acción de cumplimiento está sujeta a requisitos de procedibilidad (de forma) y de procedencia (de fondo). El incumplimiento de ellos conlleva su no prosperidad.
3.2. El criterio j urisprudencial emitido p or el H. Consejo de Estado anotó:
“ (…) conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autorid ad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda . Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento”2. (Negrillas del Tribunal).
3.3. El Tribunal aludirá a los requisitos y exigencias para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, especialmente al requisito de renuencia.
instrumento judicial para lograr su cumplimiento”2. (Negrillas del Tribunal).
3.3. El Tribunal aludirá a los requisitos y exigencias para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, especialmente al requisito de renuencia.
3.4. Renuencia frente al cumplimiento norma o acto administrativo.
3.4.1. De la revisión atenta del expediente se advierte que la acción de cumplimiento no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en
2 Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU).Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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8 el art. 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo previsto en el art. 10 de la misma normativa.
3.4.2. Según el accionante, el 27 de diciembre de 2022 elevó solicitud con destino al Dr. Hernando Alfonso Prada Gil, en su condición de Ministro del Interior nombrado como Ministro de Justicia y del Derecho ad-hoc.
3.4.3. Ahora, si bien es cierto que quien fungía como Ministro del Interior fue nombrado Ministro de Justicia y del Derecho ad-hoc, lo cierto es que para la constitución de la renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento, la normativa en cita requiere que el accionante haya
fue nombrado Ministro de Justicia y del Derecho ad-hoc, lo cierto es que para la constitución de la renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento, la normativa en cita requiere que el accionante haya reclamado el cumpli miento del deber lega l, lógicamente ante la autoridad que ha debido cumplir el deber legal o administrativo.
3.4.4. Lo primero para advertir es que la acción de cumplimiento se dirige respecto del Ministerio del Interior, como si el hecho de que se hubiera designado como Ministro de Justicia y del Derecho ad-hoc a quien fungía como Ministerio del Interior también trasladara las funciones definidas para cada Cartera.
3.4.5. Si la parte accionante a quien pretendía constituir en renuencia era al Ministerio de Justicia y del Derecho ha debido elevar la respectiva solicitud de complimiento del deber legar a aquél y no al Mini sterio del Interior, solo bajo el fundamento de que el jefe de aquella cartera estaba nombrado como Ministro ad-hoc del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3.4.6. No puede entenderse entonces que con la solicitud elevada por la parte actora ante el Ministerio del Interior el 27 de diciembre de 2022, se haya constituido en renuencia al Ministerio de Justicia y del Derecho.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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9 3.4.7. Valga precisar que conforme a lo previsto en el art. 5 del Decreto 1672 de 1997 3, según el cual , los re cursos actualmente destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes
9 3.4.7. Valga precisar que conforme a lo previsto en el art. 5 del Decreto 1672 de 1997 3, según el cual , los re cursos actualmente destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, de que trata el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes, serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica.
Indica la misma norma que el Fondo será administrado por el Superintendente de Notariado y Registro, quien podrá delegar esta función en el Secretario General, con la asesoría de un Consejo integrado por: El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado quien lo presidirá ; el Pre sidente del Colegio Nacional de Notarios o su delegado; un Notario de Tercera Categoría, o su suplente, elegido por los de su misma categoría.
3.4.8. El artículo séptimo del Acuerdo 01 del 22 de diciembre de 2021, del que se pretende su cumplimiento, precisa que será el Consejo Asesor del Fondo Cuenta de Notarios el que sesionará ordinariamente, a más tardar, el último día del mes de diciembre de cada año.
3.4.9. Siendo así, la constitución de renuencia claramente ha debido hacerse respecto de la Superi ntendencia de N otariado y Registro, entidad con personería jurídica, a quien el Decreto 1672 de 1997 le asignó las funciones de administración de dicho fondo.
hacerse respecto de la Superi ntendencia de N otariado y Registro, entidad con personería jurídica, a quien el Decreto 1672 de 1997 le asignó las funciones de administración de dicho fondo.
3 “Por el cual se suprime el Fondo Nacional del Notariado "Fonanot" y se ordena su liquidación”.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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10 Cosa distinta es que la norma indique que, en primer lugar, que aquellas función de administración, en cabeza del Superintendente de Notariado y Registro, pueda ser delegada al Secretario General, con la asesoría de un Consejo integrado, entre otros, por el Ministro de Justicia y del Derecho.
3.4.10. Sin perjuicio lo anterior, debe advertir el Tribunal que en el oficio elevado el 27 diciembre de 22 por el accionante ante el Min. Del Interior, el Dr. Luis Efrain Leyton pone de presente que en el mes de noviembre hizo una petición en el mismo sentido an te el Secretario General de la SNR como consejero de dicho fondo, sin embargo, afirmó que hasta la fecha de la petición la SNR no le había brindado respuesta alguna, pese a tal afirmación, lo cierto es que no hay prueba de ello en el expediente.
3.4.11. No cumpl ido el requis ito de procedibilidad que se analiza, en los términos d e los arts. 8º y 10 ° de la Ley 393 de 1997 , la acción es improcedente, como en efecto se declarará.
3.4.11. No cumpl ido el requis ito de procedibilidad que se analiza, en los términos d e los arts. 8º y 10 ° de la Ley 393 de 1997 , la acción es improcedente, como en efecto se declarará.
3.4.12. Si bien es cierto que el art.5 de la Ley 393 de 1997 prevé que si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informar al Juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento y el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordena miento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, la norma no indica que la notificación del auto admisorio de la demanda tenga efectos de constituir en renuencia a la autoridad vinculada4.
4 Ejemplo de ello el art. 94 del CGP es preciso en indicar que “La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y laAcción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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4. COSTAS.
Conforme a lo dispuesto en el art . 21-7 de la Ley 393 de 1997 y normas concordantes, se condenará en costas a la parte accionante en favor de la parte accionada.
Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas 5, considera el Tribunal
concordantes, se condenará en costas a la parte accionante en favor de la parte accionada.
Atendiendo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas 5, considera el Tribunal pertinente exponer las motivaciones que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas.
Se exponen entonces los argumentos jurídicos que rodean el tema de costas procesales y que respaldan la decisión aquí aludida.
De acuerdo con el art. 188 del C.P.A. y C.A. habría lugar a condena en costas en la sentencia y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el Código General del Proceso.
a) Así, conforme al art. 365 del CGP en los procesos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir d e la notificación”. 5 Vr. gr. las subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado tienen criterio distinto sobre el tema.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
Archivo: 2023-002Acción de Cumplimiento.
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12 b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
c) Es entonces que habrá de indicarse que la condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte; luego no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
No es dado que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en costas.
Sea del caso traer a referencia lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en sentencia C -157 de 2013 que declaró la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera
constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto , según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista p rueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas porAcción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
Archivo: 2023-002Acción de Cumplimiento.
13 la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Negrilla fuera del texto).
Es entonces que la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida, es un criterio objetivo; por esta razón no hay lugar a examinar si las partes actuaron d e mala fe o con temeridad (criterio subjetivo).
Debe anotarse que la tasación de las agencias en derecho corresponde al Juez de primera instancia, en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 nú m. 3º CGP). La fijación la hará el juez o magistrado sustanciador (según el caso)
Juez de primera instancia, en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 nú m. 3º CGP). La fijación la hará el juez o magistrado sustanciador (según el caso) de primera instancia a través de AUTO, para que seguidamente la Secretaría las incluya en la liquidación de costas y posteriormente el juez o magistrado sustanciador (según e l caso) decida sobre su aprobación, también a través de AUTO impugnable6.
5. CONCLUSIÓN.
Bajo las consideraciones anteriores, al no acreditarse todos los requisitos para la procedibilidad de la acción de cumplimiento la misma habr á de declararse improcedente.
6 En otras oportunidades, respecto de ello de manera más puntual ha dicho este Tribunal: “El Procedimiento será el siguiente:
1. El juez de la sentencia impone la condena y determina el porcentaje de la condena en costas, total o parcial.
2. El juez de primera instancia, si es del caso, moviéndose dentro de la condena total o parcial en costas, tasa a través de auto las agencias en derecho que correspondan, aplicando para ello los Acuerdos del CSJUD.
3. La secretaría efectúa la liquidación respecto de los gastos o expensas e incluye las agencias en derecho determinadas por el juez.
4. El juez emite auto aprobando la liquidación de costas (gastos y agencias en derecho).
5. La objeción a la liquidación de las agencias en derecho se realiza a través de la impugnación de aquel auto (dicho AUTO ES APELABLE)”. (M.P. Paulo León España Pantoja).Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00
APELABLE)”. (M.P. Paulo León España Pantoja).Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00 Luis Efrén Leytón Ruiz Vs. Ministerio del Interior.
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14 Por lo tanto, conforme a lo previsto por el art. 21-7 de la Ley 393 de 1997 se condenará en costas procesales a la parte accionante.
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cum plimiento promovida por el señor Luis Efrén Leytón Ruiz, a nombre propio, en su calidad de Notario del Círculo de San Miguel, Departamento del Putumayo contra el Dr. Alfonso Prada Gil, en su condición de Ministro del Interior o quien haga sus veces, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la parte accionante que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, según lo dispone el art. 21 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el artículo 7º de la misma Ley.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionante en favor de la parte accionada por lo expuesto en la parte motiva. Liquídense bajo las reglas del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y los arts. 361 y Ss. del CGP.
CUARTO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la
del art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y los arts. 361 y Ss. del CGP.
CUARTO: Reconocer personería para actuar como apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro al Abogado Grégory de Jesús Torregrosa Rebolledo , identificado con CC. N° 80240346 y Tarjeta Profesional No. 140.546 del CS de la J. en los términos del mandato de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.Acción de Cumplimiento 52-001-33-33-000-2023-00002-00
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Archivo: 2023-002Acción de Cumplimiento.
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QUINTO: Reconocer personería para actuar como apoderad a del Ministerio de Justicia y del Derecho a la Abogada Ligia Patricia Aguirre Cubides, identificada con CC. N° 52027521 y Tarjeta Profesional No. 114.521 del CS de la J. en los términos del poder otorgado por Director de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 291 y 612 del C.G.P. y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificac ión, conforme lo prevé el art. 26 Ley 393 de 1997.
Sentencia discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
(3) días siguientes a su notificac ión, conforme lo prevé el art. 26 Ley 393 de 1997.
Sentencia discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada Con Aclaración de Voto
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada