TA NAR - 52-001-23-33-000-2023-00363-00-(24-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2023-00363-00-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DOBLE MILITANCIA/ modalidades
De lo expuesto se concluye que la prohibición de doble militancia se materializa cuando: (i) los ciudadanos pertenecen simultáneamente a más de un partido o movimiento político; (ii) quien participa en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas se inscriben por otro en el mismo proceso electoral; (iii) un miembro de una corporación pública se presenta a la siguiente elección por un partido distinto y no renuncia dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción; (iv) quien desempeña un cargo de dirección, gobierno, administración o control dentro de un partido o movimiento político, o quien haya sido o aspire a ser elegido en cargos o corporaciones de e lección popular apoyan a candidatos diferentes a los inscritos por su colectividad; y (v) cuando los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por un partido o movimiento distinto del de su afiliación inicial, o deseen formar parte de los órganos de dirección de éste, no renuncien al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribir su candidatura.
Para el caso de la cuarta modalidad, esto es, la que atañe al apoyo a candidatos diferentes a aquellos que respalda la colectividad a la que el infractor está inicialmente vinculado, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: un sujeto activo; una conducta prohibida, consistente en el apoyo a un candidato distinto al inscrito por la colectividad política a la que esté afiliado el infractor, la cual se vislumbra a partir de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento al candidato distinto al avalado por la respectiva colectividad en contravía de la lealtad partidista, para lo cual no
infractor, la cual se vislumbra a partir de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento al candidato distinto al avalado por la respectiva colectividad en contravía de la lealtad partidista, para lo cual no se exige que ese comportamiento sea repetitivo; y finalmente, que ésta conducta se dé en época de campaña electoral, es decir, desde la fecha de inscripción de la candidatura, hasta el día de las elecciones respectivas.
(…) En el asunto que se somete al examen de la Sala, la parte demandante advierte la configuración de las causales de nulidad del acto de designación del señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez como alcalde municipal de El Tambo, específicamente, aquellas descritas en los numerales 5º y 8º del art. 275 del CPACA, y para sustentar su pretensión adujo que el precitado (i) apoyó a candidatos distintos a los de su partido o movimiento político, pero además, (ii) se presentó como candidato a la Alcaldía Municipal de El Tambo para el periodo 2024 -2027, pese a no haber renunciado a su cargo como concejal y de participar por una coalición política distinta a la que lo avaló en las elecciones del periodo anterior.
NULIDAD ELECTORAL/valor probatorio de las fotografías y videos, y mensajes de datos
La Sala encuentra que las fotografías aportadas deberán tenerse por documentos, empero, en ellas no se representan las manifestaciones de apoyo político que el demandado presuntamente brindó al señor Giovanny Narváez López, porque no existe certeza alguna respecto de quién tomó esas fotos, en qué lugar, en qué fechas, y en general, en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo
al señor Giovanny Narváez López, porque no existe certeza alguna respecto de quién tomó esas fotos, en qué lugar, en qué fechas, y en general, en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual impide tener por acreditados los requisitos que el art. 244 del CGP previó para tene r por satisfecha la autenticidad de este tipo de documentos y, por consiguiente, no es factible conferirles mérito probatorio.
Con todo, en gracia de discusión en las fotografías con las cuales la parte demandante pretende demostrar el apoyo del demandado hacia el señor Giovanny Narváez López, no revelan que las personas que aparecen allí corresponden a las personas que según la parte demandante se exhibenen dichas imágenes, máxime, cuando tal circunstancia no constituye un hecho notorio para esta Corporación. (…) Aunado a lo anterior, las demás fotografías aportadas, en gracia de discusión y según lo que la propia parte demandante plasmó en su libelo, evidenciarían el apoyo que el demandado recibió de dos ciudadanos adscritos a otros partidos distintos al de su filiación política (con la salvedad de que esta Corporación desconoce si las personas que allí aparecen son las que señala la parte demandante, pues, se repite, ello no se demostró), sin embargo, lo que materializa la doble militancia que el ordenam iento jurídico proscribe es el ofrecimiento de apoyos a candidatos diversos a los que respalda la respectividad colectividad o partido político del aspirante, que no, el recibimiento de apoyos.
(…) Al respecto, además, se agrega que si bien dichos los links suministrados con la demanda deben tenerse como mensajes de datos, en tanto se aportaron los enlaces de emplazamiento del mensaje
recibimiento de apoyos.
(…) Al respecto, además, se agrega que si bien dichos los links suministrados con la demanda deben tenerse como mensajes de datos, en tanto se aportaron los enlaces de emplazamiento del mensaje digital (links), en todo caso, su contenido no es suficiente para tener por acreditado que el demandado incurrió en la causal de doble militancia, toda vez que como se describió anteriormente, dichos enlaces se dirigen a unos perfiles o cuentas en específico, pero no al material fotográfico aportado con la demanda.
(…) Finalmente, en lo que concierne al hecho de que el demandado se postuló a la Alcaldía Municipal de El Tambo por un movimiento político distinto al que había avalado su anterior candidatura al Concejo Municipal de El Tambo, la Sala advierte que este cargo no tiene vocación de prosperidad, porque en las campañas de los años 20162019 y 2020-2023 cuando el demandado se postuló y resultó electo concejal del municipio de El Tambo, tal como lo exhiben las pruebas documentales aportadas, estuvo avalado por el partido Conservador; y respecto de la campaña a la Alcaldía Municipal para el periodo 20242027 también lo respaldó dicho colectividad política, con la diferencia de que lo hizo en el marco de la coalición “Marquemos la Diferencia” integrada por los partidos Alianza Social Independiente, Gente en Movimiento y Conservador.1 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00363-002
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandante: Jhon Edison Eraso Rosero Demandado: Héctor Fausto Fajardo Enríquez Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021
Tema: Nulidad de l acto de elección del alcalde municipal de El Tambo – doble militancia.
La Sala profiere sentencia de primera instancia, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda:
Parte demandante: Jhon Edison Eraso Rosero, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.085.264.507.
Parte demandada: Héctor Fausto Fajardo Enríquez , identificado con cédula de ciudadanía No. 87.303.997 de Pasto.
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200123330 002023003630052001232 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
002023003630052001232 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-Sala Segunda de DecisiónParte vinculada: Consejo Nacional Electoral3.
1.2. Pretensiones:
El señor Jhon Edison Eraso Rosero , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez como alcalde municipal de El Tambo, para el periodo 2024-2027, con fundamento en la causal 8º del art. 275 del CPACA.
Solicitó, en consecuencia, que “se cancele la credencial que se le otorgó al señor HÉCTOR FAUSTO FAJARDO ENRÍQUEZ que lo acredita como alcalde del municipio de El Tambo (Nariño) para el per iodo constitucional 2024-2027”.
1.3. Fundamento Fáctico:
El señor Jhon Edison Rosero Eraso expuso los siguientes supuestos fácticos:
- El señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez se presentó a las elecciones del 25 de octubre de 2015 y fue elegido como concejal del municipio de El Tambo por el partido Conservador, para el periodo 2016-2019. - El señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez se presentó a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 y resultó electo como
3 Conforme a lo dispuesto en el auto del 18 de enero de 20243 Radicado No. 52001233300020230036300
elecciones locales del 27 de octubre de 2019 y resultó electo como
3 Conforme a lo dispuesto en el auto del 18 de enero de 20243 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónconcejal del municipio de El Tambo por el partido Conservador, para el periodo 2020-2023. - El señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez, concejal activo, se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de El Tambo para el periodo constitucional 2024 -2027 por la coalición “Marquemos la Diferencia” , conformada por el partido “Alianza Social Independiente”, el partido Conservador, el grupo significativo de ciudadanos “Gente en Movimiento” y “Tambeños Unidos”. - El señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez no podía apoyar a candidatos inscritos para ocupar cargos de elección por partidos políticos distintos a los que integran la coalición “Marquemos la Diferencia”, sin embargo, el precitado respaldó y apoyó la candidatura del señor Giovanny Narváez López al concejo del municipio de El Tambo, quien se inscribió por el partido de La U. - El señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez fue apoyado por los concejales activos Elvia Lucía Narváez Díaz del partido Liberal y Cristian Esteban Fajardo Córdoba del partido Alianza Verde, “quienes al ser militantes de otros partidos, se encontraban en campaña del señor FAJARDO ENRÍQUEZ, quien este último
Cristian Esteban Fajardo Córdoba del partido Alianza Verde, “quienes al ser militantes de otros partidos, se encontraban en campaña del señor FAJARDO ENRÍQUEZ, quien este último aceptaba este acompañamiento, apoyándose mutuamente, y con esta actividad confundía al elector, puesto que los simpatizantes que apoyan a los concejales mencionados orientaban su elección por este candidato a la alcaldía”. - El señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez realizaba reuniones con el candidato a la gobernación, el señor Berner Zambrano de la coalición “De Frente por Nariño”, la cual estaba integrada por los partidos Liberal, Conservador, La U, Fuerza de La Paz, Cambio4 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónRadical, Colombia Renaciente y Alianza Social Independiente. - El 29 de octubre de 2023 el señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez fue elegido alcalde del municipio de El Tambo, así como el señor Giovanny Narváez López fue elegido concejal del municipio de El Tambo. - El señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez fue elegido alcalde del municipio de El Tambo por la coalición “Marquemos la Diferencia”, empero, “apoyó a Giovanny N arváez López quien también fue elegido concejal del municipio de El Tambo (Nariño), pero por el Partido de la U, incurriendo en la prohibición de doble militancia”.
empero, “apoyó a Giovanny N arváez López quien también fue elegido concejal del municipio de El Tambo (Nariño), pero por el Partido de la U, incurriendo en la prohibición de doble militancia”. - De acuerdo con el calendario electoral, las inscripciones se abrieron a partir del 29 de junio de 2023, no obstante, “el demandado ostenta su condición de concejal del Municipio de el Tambo (Nariño), por lo que no ha renunciado a la curul y así presentarse a elecciones por una colectividad política distinta, incurriendo en doble militancia”.
1.4. Causales de nulidad que se invoca n y sustento de la s mismas:
La parte demandante alega que están configuradas las causales 5º y 8° del art. 275 del CPACA que aluden a que “se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que sea hallen incursas en causales de inhabilidad” y a que “tratándose de la elección por voto popular, el candi dato incurra en doble militancia política ”. Para sustentarlo se esgrimieron los siguientes argumentos:5 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónSustentó que de acuerdo con las sentencias SU-209 de 2021, C-018 de 2018, C-490 de 2011, C-334 de 2014, C-166 de 2014, C-303 de 2010 y
-Sala Segunda de DecisiónSustentó que de acuerdo con las sentencias SU-209 de 2021, C-018 de 2018, C-490 de 2011, C-334 de 2014, C-166 de 2014, C-303 de 2010 y C-342 de 2006 y los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, la consagración constitucional de la prohibición de doble militancia buscó consolidar los partidos y movimientos políticos, impedir el transfuguismo político, evitar la personalización de la política y la incursión de actores ilegales en el escenario político y contrarrestar la indisciplina partidista.
Indicó que el demandado había violado el numeral 5º del art. 275 del CPACA por dos razones, a saber: i) “apoyar candidatos distintos a los de su partido o movi miento político, es decir, ejerciendo activismo en defensa de los programas, idearios o ideologías de dos o más organizaciones políticas al mismo tiempo, en las elecciones del 29 de octubre de 2023 para el municipio de El Tambo”, y ii) “presentarse como candidato a la Alcaldía del Municipio de El Tambo (Nariño) para el periodo 2024-2027, a pesar de no haber renunciado a su cargo como concejal y de estar participando por una coalición política distinta a la que lo avaló en sus elecciones anteriores”.
Afirmó que el demandado también violó el numeral 8º del art. 275 del CPACA, en tanto se presentó como candidato a la alcaldía del municipio de El Tambo por la coalición “Marquemos la Diferencia” (integrada por los partidos Alianza Social Independiente, el grupo significativo de
CPACA, en tanto se presentó como candidato a la alcaldía del municipio de El Tambo por la coalición “Marquemos la Diferencia” (integrada por los partidos Alianza Social Independiente, el grupo significativo de ciudadanos “Gente en Movimiento” , el partido Conservador y “Tambeños Unidos”), pese a que previamente había sido elegido por el partido Conservador en elecciones anteriores.6 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAseguró que el señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez había apoyado a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que estaba afiliado y no renunció a su cargo como concejal antes del primer día de inscripciones para las elecciones del año 2023.
1.5. Contestación de la demanda:
1.5.1. Héctor Fausto Fajardo Enríquez:
A través de apoderada judicial, el señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez expuso los siguientes argumentos en su defensa:
Con relación al numeral 5º del art. 275 del CPACA indicó que las inhabilidades para ser candidato o alcalde electo se contemplaron en el art. 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el art. 37 de la Ley 617 de 2000; y que el demandante “solo hace apreciaciones subjetivas y no señala de manera concreta cuáles son las calidades y requisitos constitucionales o legales que no cumple el señor HECTOR FAUSTO
2000; y que el demandante “solo hace apreciaciones subjetivas y no señala de manera concreta cuáles son las calidades y requisitos constitucionales o legales que no cumple el señor HECTOR FAUSTO FAJARDO ENRÍQUEZ, tampoco especifica en qué causales d e inhabilidad establecidas en la Ley ha incurrido (…) en ningún apartado del libelo de demanda explica cómo se configura tal circunstancia, tampoco menciona hechos dirigidos a dicha causal y mucho menos aporta elementos probatorios que indiquen la falta de calidades o inhabilitades (…)”.
En lo que atañe a la causal 8º del art. 275 del CPACA explicó que en la demanda se fundó tal acusación por apoyar a candidatos de7 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónorganizaciones políticas distintas a las que pertenece el demandado y por haberse inscrito como candidato a la siguiente elecc ión por una colectividad distinta a la que lo había avalado en las elecciones anteriores.
Recalcó que el cargo por doble militancia en la modalidad de apoyo era por demás genérico puesto que en la demanda no se hicieron mayores precisiones de las cuales pudiera derivarse la configuración de la doble militancia; y que el señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez como concejal y como candidato a la alcaldía municipal de El Tambo había sido avalado principalmente por el partido Conservador.
Formuló la excepción de inexistencia de doble militancia en la modalidad de apoyo.
y como candidato a la alcaldía municipal de El Tambo había sido avalado principalmente por el partido Conservador.
Formuló la excepción de inexistencia de doble militancia en la modalidad de apoyo.
1.5.2. Contestación de la demanda del Consejo Nacional
Electoral:
Con relación a las pretensiones de la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, al considerar que no se configuraban los presupuestos de las causales subjetivas alegadas.
Destacó que las pruebas aportadas no eran suficientes para probar la doble militancia en la que presuntamente incurrió el señor Héctor Fausto Fajardo Enríquez, en tanto no se probó que éste hubiera apoyado a un candidato distinto al avalado por su colectividad política.8 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPlanteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la causal de nulidad electoral alegada era de índole subjetiva y, por consigui ente, le correspondía al elegido y a su partido político demostrar o no la existencia de las condiciones de elegibilidad de sus candidatos.
Advirtió que esa entidad no había participado en la expedición del acto que declaró la elección del demandado; y qu e si bien había tenido conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, le impartió a la misma el trámite pertinente, por lo cual debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, le impartió a la misma el trámite pertinente, por lo cual debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6. Concepto del Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público indicó que debían denegarse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que del acervo probatorio formaban parte las fotografías con las cuales la parte demandante pretendía demostrar el presunto apoyo del demandado a otros candidatos diferentes a l os de su coalición, sin embargo, tales documentos resultaban insuficientes para que el operador judicial adquiera certeza del apoyo brindado por el señor Fajardo Enríquez a otros aspirantes distintos a los de su coalición.
Agregó que de conformidad con el material probatorio recabado, “el demandado fue concejal del municipio del Tambo para el periodo 20202023 por el partido político Conservador Colombiano como se evidencia9 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónen el acta de inscripción E-6 CO para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, así mismo, del formulario de inscripción E-6 AL para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, es claro, que, si bien se inscribe como candidato de una coalición, de la coalición “Marquemos La Diferencia” hace parte el partido Cons ervador Colombiano, y como se observa en la sección dos del acta se determina
bien se inscribe como candidato de una coalición, de la coalición “Marquemos La Diferencia” hace parte el partido Cons ervador Colombiano, y como se observa en la sección dos del acta se determina que la agrupación política a la que pertenece el candidato es el partido Conservador Colombiano, en conclusión, el demandado no incurre en la causal de doble militancia del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011”.
2. CONSIDERACIONES:
De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial celebrada el 3 de abril de 2024 , la Sala se ocupará de resolver el siguiente:
2.1. Problema jurídico:
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo que corresponde al formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de El Tambo del 1º de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo al candidato Héctor Fausto Fajardo Enríq uez, como alcalde del municipio de El Tambo, para el periodo 2024-2027, conforme a la causal de nulidad invocada por la parte demandante?10 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2.1.1. Respuesta al problema Jurídico:
No debe declararse la nulidad del acto administrativo que corresponde al formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de El Tambo del 1º de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró
No debe declararse la nulidad del acto administrativo que corresponde al formulario E-26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de El Tambo del 1º de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo al candidato Héctor Fausto Fajardo Enríquez , como alcalde del municipio de El Tambo, para el periodo 2024-2027.
2.2. Premisas Normativas:
La demanda que ocupa la atención de la Sala se sustenta en la s causales 5º y 8º prevista del art. 275 del CPACA, las cuales rezan:
“Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (…)
8. Tratándose de la elección por vo to popular, el candidato incurra en doble militancia política”.
De la causal prevista en el numeral 5º del art. 275 del CPACA:
De la redacción de la causal prevista en el numeral 5º del art. 275 del CPACA se advierte que para la configuración de la misma se requiere: i) que el elegido no reúna las calidades y requisitos constitucionales de elegibilidad, ii) que el elegido no reúna las calidades y requisitos legales11 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónRadicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónde elegibilidad, o iii) que el elegido se halle incurso en una causal de inhabilidad.
Ahora bien, sobre las circunstancias de inelegibilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que éstas son límites al dere cho de acceso a los cargos públicos y al de elegir y ser elegido, por razones de interés general y el bien común, pero además, ha señalado que se trata de exigencias positivas o negativas “de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección”4.
Al efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado también ha señalado que esas circunstancias de inelegibilidad se configuran por el incumplimiento de los requisitos establecidos para ocupar un cargo, por la designación con la infracción de una prohibición normativa expresa y por estar incurso en una causal de inhabilidad; y frente a las prohibiciones como circunstancias de inelegibilidad ha dicho que éstas no encuadrarían en la descripción del art. 5º del art. 275 del CPACA desde un enfoque plano5.
Acerca de las inhabilidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que se trata de “circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público, en términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quienes no pueden” ocupar un cargo” 6.
ley que impiden o imposibilitan a una persona acceder a un cargo público, en términos prácticos, son todas aquellas condiciones que, de forma expresa, definen “quienes no pueden” ocupar un cargo” 6.
4 Sala Plena, sentencia del 23 de mayo de 2017, radicación 11001032800020160002400 acumulado 1001032800020160002500 5 Así lo indicó en la sentencia del 29 de junio de 2017, radicación 08001-23-33-000-2016-00648-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez 6 Así lo indicó en la sentencia del 29 de junio de 2017, radicación 08001-23-33-000-2016-00648-01, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez12 Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónTratándose de los alcaldes municipales , los requisitos de elegibilidad están determinados en el art. 86 de la Ley 136 de 1994 que señala:
“ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio por de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tre s (3) años consecutivos en cualquier época […]”.
Y a su vez, el art. 95 de la Ley 136 de 1995 define las inhabilidades para ser alcalde, así:
inscripción o durante un período mínimo de tre s (3) años consecutivos en cualquier época […]”.
Y a su vez, el art. 95 de la Ley 136 de 1995 define las inhabilidades para ser alcalde, así:
“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. «Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:» No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,13
Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónjurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departam ental o municipal, haya intervenido como ordenador del gastos en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido
intervenido como ordenador del gastos en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipi o. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el rég imen subsidiado en el respectivo municipio.
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de14
Radicado No. 52001233300020230036300
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónseguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónseguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”.
De la causal 8º del art. 275 del CPACA y la configuración de doble militancia:
Para el estudio de esta causal es preciso remitirse al contenido del art. 107 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimie
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