TA NAR - 52-001-23-33-000-2023-00386-00-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2023-00386-00-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TACHA POR FALSEDAD/ solo la falsedad material de un documento es la que puede ser objeto de tacha.
Para el caso concreto, la Sala advierte que tanto en el proceso 2023 - 00386, como en el radicado 2024-00005 se fundamentó la tacha por falsedad documental, respecto de las fotos y videos aportados con la demanda, en el hecho de que estos correspondían a documentos representativos que, aunque no habían sido firmados ni manuscritos por el señor Nicolás Martín Toro Muñoz, en todo caso, contenían la reproducción de su “imagen y video”, lo cual tornaba procedente su tacha.
(…) la Sala encuentra que si a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solo la falsedad material de un documento (la cual presupone la destrucción o alteración de éste) es la que puede ser objeto de tacha, en el presente asunto, la tacha por falsedad que formuló el demandado no procede.
(…) Lo anterior significa que a partir de dicha apreciación queda claro que el libelista de manera alguna expone que las fotografías o videos hubiesen sido alterados u objeto de un montaje, luego si la falsedad material es la que constituye el objeto de la tacha, la cual no corresponde al motivo de la tacha que plantea el abogado del demandado, la misma no tiene vocación de prosperar.
Visto de otra manera, dado que la inconformidad de la parte demandada en punto de las fotografías y videos aportados se origina en la imposibilidad de otorgarles mérito probatorio, justamente, porque, a su juicio, se desconoce de quién provienen y en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se obtuvieron, el mecanismo para la controversia de este aspecto de la valoración probatoria de esos
porque, a su juicio, se desconoce de quién provienen y en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se obtuvieron, el mecanismo para la controversia de este aspecto de la valoración probatoria de esos documento no era la tacha por falsedad, pues, se repite, el sustento de aquella no es la mutación o alteración de esas reproducciones de imagen y voz, sino la imposibilidad de valorarlas como pruebas al estar en tela de juicio su autenticidad.
Y si bien es cierto que la tacha por falsedad está prevista para atacar justamente la autenticidad del documento, la Sala no puede olvidar que a la luz del precedente trazado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solo la falsedad material puede ser objeto de tacha y, en consecuencia, los reparos de la parte demandada en punto de la autenticidad de las fotos y videos aporta dos y la imposibilidad de otorgarles méritos probatorios bien podían ser propuestos, pero no por vía del mecanismo regulado en los artículos 269 y 270 del CGP .
En tal virtud, dado que las conclusiones del peritaje aportado por la parte demandada para sustentar la tacha por falsedad que planteó también se dirigen a establecer que se desconocen los metadatos de las fotos y videos aportados, esto es, cuándo se originaron, quién es su autor, etcétera, y habiéndose concluido la improcedencia de la tacha formulada, la Sala advierte que queda relevada de pronunciarse sobre las discrepancias que planteó la demandante Camila Cuéllar Díaz en punto del cumplimiento de los requisitos del art. 226 del CGP respecto del susodicho informe pericial.
NULIDAD ELECTORAL/DOBLE MILITANCIA/ conductas prohibidas
del cumplimiento de los requisitos del art. 226 del CGP respecto del susodicho informe pericial.
NULIDAD ELECTORAL/DOBLE MILITANCIA/ conductas prohibidas
De lo expuesto se concluye que la prohibición de doble militancia se materializa cuando: (i) los ciudadanos pertenecen simultáneamente a más de un partido o movimiento político; (ii) quien participa en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas se inscriben por otro en el mismo proceso electoral; (iii) un miembro de una corporación pública se presenta a la siguiente elección por un partido distinto y no renuncia dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción; (iv) quien desempeña un cargo de dirección, gobierno, administración o control dentro de un partido o movimiento político, o quien haya sido o aspire a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular apoyan a candida tos diferentes a los inscritos por su colectividad; y (v) cuando los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por un partido o movimiento distinto del de su afiliación inicial, o deseen formar parte de los órganos de dirección de éste, no renuncien al cargo 12 meses antes de postularse, aceptar la nueva designación o inscribir su candidatura.
Para el caso de la cuarta modalidad, esto es, la que atañe al apoyo a candidatos diferentes a aquellos que respalda la colectividad a la que el infractor está inicialmente vinculado, se requiere la
concurrencia de los siguientes presupuestos: un sujeto activo; una conducta prohibida, consistenteen el apoyo a un candidato distinto al insc rito por la colectividad política a la que esté afiliado el infractor, la cual se vislumbra a partir de ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento al candidato distinto al avalado por la respectiva colectividad en contravía de la lealtad partidista, para lo cual no se exige que ese comportamiento sea repetitivo; y finalmente, que ésta conducta se dé en época de campaña electoral, es decir, desde la fecha de inscripción de la candidatura, hasta el día de las elecciones respectivas.
DOBLE MILITANCIA/ ofrecimiento de apoyos
Ahora bien, como quedó expuesto en el acápite normativo precedente, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, que no, en el recibimiento de respaldos por parte de algún candidato, precisión que es de vital importancia para la resolución del presente caso.
Y ello es así, porque los cargos de la demanda se dirigieron a tratar de evidenciar la incursión del demandado en doble militancia derivada del recibimiento del apoyo prodigado por el “Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS”, comportamiento que no se encuadra en la conducta prohibitiva que configura la doble militancia y que es objeto de censura en el ordenamiento jurídico.
(…) Como se aprecia, la conducta del demandado que se ataca en la demanda no corres ponde de manera alguna al apoyo que aquél brindó a candidatos distintos a los avalados por la colectividad política que respaldó su candidatura, sino, por el contrario, se limita a censurar el haber recibido apoyo de un movimiento político que ya había ava lado otro candidato, circunstancia que no
política que respaldó su candidatura, sino, por el contrario, se limita a censurar el haber recibido apoyo de un movimiento político que ya había ava lado otro candidato, circunstancia que no configura la causal de doble militancia alegada.
En esas condiciones, la vulneración normativa alegada en los conceptos de violación de las demandas presentadas en los procesos 2023 -00386, 2023-00429 y 2024-00005 no se probó, pues una vez más se insiste, la conducta prohibida por el ordenamiento legal y que constituye doble militancia es la de apoyar candidatos diferentes a los de su filiación o agrupación política, que no, la de recibir apoyos, en consecuencia, el juez electoral en el análisis de la causal de nulidad de una elección no puede extender las conductas prohibidas a situaciones que no las configuran, máxime, cuando están de por medio derechos políticos.
En cuanto a los reparos que en las demandas se esb ozan sobre la actuación del “Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS ”, la Sala destaca que ello escapa a la competencia de esta Corporación y al objeto de la presente litis.
Por otro lado, en el proceso 2024-00005 también se formuló el cargo de doble militancia, por haber aceptado el apoyo político del señor Guillermo García Realpe, militante del partido “Colombia Humana”, colectividad que como integrante de la coalición del “Pacto Histórico” tenía su propio candidato a la alcaldía municipal de Pasto.
Sin embargo, al igual que en el supuesto de hecho antes analizado, la conclusión no es otra distinta a que esa sola circunstancia no exhibe la configuración de una conducta de doble militancia que el
candidato a la alcaldía municipal de Pasto.
Sin embargo, al igual que en el supuesto de hecho antes analizado, la conclusión no es otra distinta a que esa sola circunstancia no exhibe la configuración de una conducta de doble militancia que el ordenamiento legal proscribe, porque, se repite, lo que materializa dicha causal de nulidad es el ofrecimiento de apoyos a candidatos diversos a los que respalda la respectividad colectividad o partido político del aspirante, que no, el recibimiento de apoyos.
NULIDAD ELECTORAL/valor probatorio de las fotografías y videos, y mensajes de datos
En punto al tema, sea lo primero advertir que las fotografías aportadas deberán tenerse por documentos, empero, en ellas no se representan las manifestaciones de aceptación de apoyo político que la señora Camila Cuéllar Díaz endilga al demandado como indebidas, porque no existe certeza alguna respecto de quién tomó esas fotos, en qué lugar, en qué fechas, y en general, en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual impide tener por acreditados los requisitos que e l art. 244 del CGP previó para tener por satisfecha la autenticidad de este tipo de documentos y, por consiguiente, no es factible conferirles mérito probatorio.
Igual suerte corren los videos aportados, porque si bien pueden tenerse por documentos, en lo que atañe a la autenticidad de los mismos la Sala echa de menos la oportunidad de constatar quién losrealizó, en qué momento y lugar, por consiguiente, al no poder cumplirse los requisitos del art. 244 del CGP para verificar su autenticidad, tampoco es factible conferirles valor probatorio. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, aún en gracia de discusión, las intervenciones que allí se observan
del CGP para verificar su autenticidad, tampoco es factible conferirles valor probatorio. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, aún en gracia de discusión, las intervenciones que allí se observan revelan, eventualmente, el recibimiento de un apoyo que hizo el demandado respecto del señor Guillermo García Realpe, conducta que, se itera, no configura la prohibición de doble militancia política.
Y por último, en cuanto a los videos de las redes sociales Facebook y TikTok, la Sala considera que deben tenerse como mensajes de datos, en tanto se aportaron l os enlaces de emplazamiento del mensaje digital (links), al menos en 3 de los 4 links, sin embargo, su contenido está lejos de acreditar que el demandado incurrió en la causal de doble militancia, toda vez que como se describió anteriormente, aquel versa s obre la pertenencia del señor Guillermo García Realpe a un partido político determinado y su aspiración a la Gobernación de Nariño en el marco de la coalición del “Pacto Histórico”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el acto demandado ma ntiene incólume su presunción de legalidad y que deben negarse las pretensiones de la demanda.1 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Radicación: 52-001-23-33-000-2023-00386-00 acumulada con procesos 52-001-23-33-000-2023-0042900 y 52-001-23-33-000-2024-00005-002
Medio de Control: Nulidad Electoral
Demandantes: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo, Lidia Del
Carmen Benavides y Camila Cuéllar Díaz
Demandados: Registraduría Nacional del Estado Civil –
Consejo Nacional Electoral y Nicolás Martín Toro Muñoz Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 – Ley 2080 de 2021
Tema: Nulidad de l acto de elección del alcalde municipal de Pasto – doble militancia.
La Sala profiere sentencia de primera instancia, de conformidad con sus atribuciones constitucionales y legales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda:
Parte demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.322.547 de Girardot y TP No. 376.298 del
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente 2 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5200123330002023003860052001232
Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónCSJ; Lilia Del Carmen Benavides, identificada con C.C. No. 27.167.036 de Pasto y Camila Cuéllar Díaz identificada con C.C. No. 1.004.509.683 de Pasto.
Parte demandada: Registraduría Nacional del Estado Civil, Consejo Nacional Electoral y el señor Nicolás Martín Toro Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.986.382 de Pasto.
1.2. Pretensiones:
Los señores Dany Mauricio Mogollón Grimaldo, Lilia Del Carmen Benavides y Camila Cuéllar Díaz , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Martín Toro Muñoz como alcalde municipal de Pasto, para el periodo 2024 -2027, con fundamento en la causal 8º del art. 275 del CPACA.
Solicitaron, en consecuencia, que “se cancele la credencial otorgada al señor Nicolás Martín Toro Muñoz con la cual se acredita como alcalde electo del Municipio de Pasto - Nariño”.
1.3. Fundamento Fáctico:
En el proceso 52001233300020230038600:
El señor Dany Mauricio Mogollón Grimaldo expuso los siguientes supuestos fácticos:3
1.3. Fundamento Fáctico:
En el proceso 52001233300020230038600:
El señor Dany Mauricio Mogollón Grimaldo expuso los siguientes supuestos fácticos:3 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión-
- El señor Nicolás Martín Toro Muñoz se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Pasto el 7 de julio de 2023, para participar en los comicios del 29 de octubre siguiente, de lo cual dan cuenta los formularios E-6 AL y E-8 AL. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz se inscribió como candidato de la coalición interpartidista denominada “movimiento alianza ciudadana”, integrada por los partidos políticos “En Marcha, Nuevo Liberalismo y Partido Liberal” . El precitado recibió el aval principal del partido político En Marcha. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz resultó electo como alcalde del municipio de Pasto para el periodo 2024 -2027, según se evidencia en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. - El 9 de julio de 2023 la dirección del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” avaló al señor Jimmy Pedreros como candidato a la alcaldía municipal de Pasto, para el periodo 20242027, aval con base en el cual el precitado inscribió su candidatura ante la Registraduría Municipal de Pasto por la coalición “Pacto
candidato a la alcaldía municipal de Pasto, para el periodo 20242027, aval con base en el cual el precitado inscribió su candidatura ante la Registraduría Municipal de Pasto por la coalición “Pacto Histórico” de la cual era integrante el Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”. - El 6 de septiembre de 2023, los directivos del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” y del partido político “En Marcha”, junto con el señor Nicolás Martín Toro Muñoz (en calidad de candidato a la alcaldía municipal de Pasto), firmaron el acuerdo de adhesión del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” a la candidatura del señor Nicolás Martín Toro Muñoz. - Ese acto de adhesión fue aceptado y firmado por el señor Nicolás Martín Toro Muñoz como candidato a la alcaldía mun icipal de4 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, con lo cual incurrió en doble militancia, “por aceptar la adhesión del MAIS, partido político que ya había avalado en coalición a otro candidato al mismo cargo uninominal”. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz continuó con su campaña política perteneciendo a dos partidos políticos: el de su coalición “Movimiento Alianza Ciudadana” con el aval principal del partido “En Marcha”, y el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” con la adhesión firmada y aceptada por aquel.
política perteneciendo a dos partidos políticos: el de su coalición “Movimiento Alianza Ciudadana” con el aval principal del partido “En Marcha”, y el partido Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” con la adhesión firmada y aceptada por aquel. - Con la pu blicación de los formularios E -6 AL y E -8 AL tanto el Consejo Nacional Electoral, como la Registraduría Nacional del Estado Civil hicieron pública la relación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, señalando cuáles eran las coaliciones por las cuales se presentaban los candidatos, publicación que se hizo el 31 de julio de 2023. - Pese a la anterior publicación, el señor Nicolás Martín Toro Muñoz aceptó el apoyo del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS”, partido que ya tenía can didato propio a través de la coalición “Pacto Histórico” , con lo cual se configura “doble militancia por recibir ese apoyo”. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz recibió el apoyo del Movimiento Alternativo Indígena y Social “ MAIS” hasta el día 29 de octubre de 2023 cuando se realizaron las elecciones. - El 23 de octubre de 2023, 6 días antes de la realización de las votaciones, la dirección del Movimiento Alternativo Indígena y Social “MAIS” emitió una constancia en la que ratificó su apoyo al candidato Nicolás Martín Toro Muñoz , probándose así que éste “se benefició del apoyo de los directivos del partido MAIS, quienes5 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióna través de comunicados escritos y públicos le brindaron total y concreto apoyo político”. - El 24 de octubre de 202 3, el señor Nicolás Martín Toro Muñoz “dada la gravedad de su comportamiento, trata de evadir las consecuencias legales que trae consigo semejante actuar, y para escapar de las sanciones de la doble militancia, procede a realizar un comunicado, rechazando la adhesión, y remitiendo un correo electrónico a las directivas del MAIS”, a través del cual rechaza la adhesión de dicho colectivo. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz realizó tal rechazo dos meses después de haber recibido la adhesión del Movimiento Alternativo Indígena y Social “ MAIS”, “cuando ya se había beneficiado durante los dos meses anteriores al día de elecciones, del apoyo del movimiento MAIS”. - La postulación del señor Jimmy Pedreros como candidato a la alcaldía de Pasto por la co alición del “Pacto Histórico” de la cual forma parte el Movimiento Alternativo Indígena y Social “ MAIS” contenida en las actas de inscripción E -6 AL y E -8 AL goza de presunción de legalidad. - El Movimiento Alternativo Indígena y Social “ MAIS” podía oponerse al apoyo brindado al candidato Jimmy Pedreros Narváez si esa era su voluntad y si no quería formar parte de la
presunción de legalidad. - El Movimiento Alternativo Indígena y Social “ MAIS” podía oponerse al apoyo brindado al candidato Jimmy Pedreros Narváez si esa era su voluntad y si no quería formar parte de la coalición de “Pacto Histórico”, solicitando dentro del término legal al revocatoria de la inscripción, sin embargo, no procedió en tal sentido y con ello “mantuvo su apoyo como coalición a Jimmy pedreros y a la vez, adhesión a Nicolás Toro, ambos candidatos al mismo cargo uninominal que es la alcaldía de Pasto”.6 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónEn el proceso 52001233300020230042900:
La señora Lilia Del Carmen Benavides expuso supuestos fácticos similares a los hechos descritos en el proceso 2023-00386.
En el proceso 52001233300020240000500:
La señora Camila Cuéllar Díaz expuso presupuestos fácticos similares a los descritos en el proceso 2023-00386 en punto de la inscripción de las candidaturas de los señores Nicolás Martín Toro Muñoz y Jimmy Pedreros Narváez a la alcaldía municipal de Pasto, pero adicionalmente también relacionó los siguientes hechos:
- El señor Guillermo García Realpe, militante del partido “Colombia Humana” participó en la consulta interna del Pacto Histórico, como
también relacionó los siguientes hechos:
- El señor Guillermo García Realpe, militante del partido “Colombia Humana” participó en la consulta interna del Pacto Histórico, como precandidato a la Gobernación de Nariño; y a su vez, el señor Jimmy Pedreros Narváez y el señor Guillermo García Realpe “aspiraron como precandidatos a ser elegidos en consulta interna a la candid atura tanto para la Alcaldía de Pasto y para la Gobernación de Nariño, respectivamente, participando en las consultas internas de sus partidos y de la coalición Pacto Histórico”. - Las consultas internas del Pacto Histórico arrojaron los siguientes resultados: a) para la alcaldía municipal de Pasto ganó el señor Jimmy Pedreros Narváez, y b) para la Gobernación de Nariño ganó la consulta el señor Luis Alfonso Escobar. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz, pese a contar con el aval del7
Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpartido político “En Marc ha” y pertenecer a la coalición “Movimiento Alianza Ciudadana” aceptó el apoyo brindado por el señor Guillermo García Realpe, militando del partido “Colombia Humana”, el cual tenía candidato propio a la alcaldía del municipio de Pasto, esto es, el señor Jimmy Pedreros Narváez. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz, a sabiendas de que el partido
Humana”, el cual tenía candidato propio a la alcaldía del municipio de Pasto, esto es, el señor Jimmy Pedreros Narváez. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz, a sabiendas de que el partido “Colombia Humana” tenía como candidato propio a la alcaldía del municipio de Pasto al señor Jimmy Pedreros Narváez , no podía aceptar el apoyo ofrecido por un militante de esa colectividad, ni tampoco el apoyo del partido “Colombia Humana”. - El 9 de octubre de 2023 en el Clu b del Comercio de la ciudad de Pasto, 20 días antes de las elecciones, se puede observar cómo el señor Nicolás Martín Toro Muñoz “se expresa a viva voz recibiendo el apoyo de un militante de Colombia Humana, el ciudadano Guillermo García Realpe”; y al respecto se agrega que “lo anterior se prueba con video en vivo que se anexa a la presente demanda que tiene la calidad de ser un video en vivo”. - El señor Nicolás Martín Toro Muñoz incurrió en doble militancia al aceptar el apoyo del señor Guillermo García Realpe, militante del partido “Colombia Humana” y quien fuera aspirante a la Gobernación de Nariño en consulta interna.
1.4. Causal de nulidad que se invoca y sustento de la misma:
La parte demandante alega que está configurada la causal 8° del art. 275 del CPACA que alude a que “tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política ”, y para8 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
popular, el candidato incurra en doble militancia política ”, y para8 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónsustentarlo se esgrimieron los siguientes argumentos:
En el proceso 52001233300020230038600:
El señor Dany Mauricio Mogollón Grimaldo luego de hacer alusión al art. 2º de la Ley 1475 de 2011, señaló que el demandado trasgredió dicha normatividad, por cuanto recibió apoyo de las directivas del movimiento político “MAIS”, el cual ya había coavalado a otro candidato, por medio de la coalición del “Pacto Histórico” ; que dicha colectividad tenía prohibido favorecer a un candidato distinto al de su coalición; y que, por el contrario, estaba obligada a permanecer en la coalición y mantener su apoyo al candidato Jimmy Pedreros Narváez.
Adujo que el art. 2º de la Ley 1475 de 2011 sancionaba a los directivos de los partidos políticos que auxiliaran a un candidato de otro partido o coalición diferente a la suya cuando tuvieran aspirante propio, bien sea del partido o de la coalición; y que, de hecho, la norma señalaba que cuando como consecuencia de tal conducta un candidato ajeno a la coalición o partido resultó beneficiado, debía imponerse sanción en contra de éste último.
En esa lógica, advirtió que el ca ndidato beneficiado en este caso sería
cuando como consecuencia de tal conducta un candidato ajeno a la coalición o partido resultó beneficiado, debía imponerse sanción en contra de éste último.
En esa lógica, advirtió que el ca ndidato beneficiado en este caso sería el señor Nicolás Martín Toro Muñoz, quien aceptó la adhesión a su candidatura del movimiento político “MAIS” el 6 de septiembre de 2023, el cual fue ratificado el 23 de octubre siguiente; y que con tal comportamiento el demandado “se desvía del proceder ético debido no solo a sus electores, sino también a los demás candidatos, quienes sí9 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrespetaron la ley, quienes pudieron recibir el apoyo de diferentes corrientes políticas con candidato propio, pero no lo hicieron a la luz de lo prohibido por la ley”.
Resaltó que el señor Nicolás Martín Toro Muñoz también había trasgredido el art. 2º de la Ley 1475 de 2011, porque si pretendía recibir apoyo de una colectividad política que hacía parte de otra coalición con candidato propio, lo pertinente era renunciar a la coalición “Movimiento Alianza Ciudadana” y renunciar al aval que le otorgó el partido “En Marcha”, lo cual no se dio.
Sostuvo que de conformidad con el art. 29 de la Ley 1475 de 2011 el señor Nicolás Toro Muñoz, al ser candidato de la coalición “Movimiento
Marcha”, lo cual no se dio.
Sostuvo que de conformidad con el art. 29 de la Ley 1475 de 2011 el señor Nicolás Toro Muñoz, al ser candidato de la coalición “Movimiento Alianza Ciudadana” era candidato único de los partidos que integraban dicha coalición, tal como se estableció en el acta del 22 de junio de 2023; y que cuando el demandado suscribió el acta de adhesión de fecha 6 de septiembre de 2023 dejó de ser el candidato único de su coalición para ser también aspirante de otro partido político perteneciente a otra coalición política que tenía candidato propio.
Resumió que el demandado fue candidato a la alcaldía municipal de Pasto con el aval de su partido “En Marcha” dentro de la coalición “Movimiento Alianza Ciudadana” , pero además, fue “apoyado en adhesión por el MAIS, movimiento que pertenecía a otra coalici ón con candidato propio”.
Destacó que el actuar ilegal del demandado, al aceptar la adhesión de10 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónun movimiento político de una coalición distinta que avaló al señor Jimmy Pedreros Narváez, y al mantenerse ese apoyo hasta el día de las elecciones, se había generado la “nulidad de la elección del candidato que se apoye, diferente al designado por la coalición”.
Indicó que también se había violado el art. 107 de la Constitución
las elecciones, se había generado la “nulidad de la elección del candidato que se apoye, diferente al designado por la coalición”.
Indicó que también se había violado el art. 107 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que “la doble militancia se configura también por apoyo de otro partido político o pertenecientes a otra coalición, como es el caso presente, además por pertenecer el candidato a otro partido político que tiene candidato propio al mismo cargo uninominal”.
Recalcó que los acuerdos de coalición tenían carácter vinculante, motivo por el cual las colectividades políticas no podían inscribir ni apoyar un aspirante distinto al de su coalición, so pena de que se configurase una causal de nulidad o revocatoria de l a inscripción del candidato.
Afirmó que el demandado conocía que su contendiente Jimmy Pedreros Narváez estaba respaldado por el “Pacto Histórico” coalición de la cual hacía parte el movimiento político “MAIS”, y pese a lo anterior, “recibe el apoyo de a dhesión y se beneficia de este, durante todo el mes de septiembre y hasta el 29 de octubre de 2023, día de elecciones”; y que de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2022, radicación 25000234100020190102901, una vez la colectividad política tenga un candidato no puede realizarse una adhesión a otro, pues la Constitución y la Ley le obligan a apoyar al11 Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Radicado No. 2023-00386 acumulada con procesos 2023-00429 y 2024-00005
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncandidato del partido o de la coalición a la cual se estaba coaligando.
Y agregó que , a pesar de lo anterior, el demandado “pasa por alto la Constitución y la ley y realizó la citada adhesión, agravando esta circunstancia cuando la directiva MAIS en lugar de corregir la irregularidad, ratifican el apoyo en el mes de octubre del 2023 al señor Nicolás Toro a sabiendas que tenían candidato de coalición”.
En el proceso 52001233300020230042900:
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