TA NAR - 52-001-23-33-000-2023–00177-00-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-000-2023–00177-00-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.
Acción : Tutela.
Radicado : 52-001-23-33-000-2023–00177-00.
Accionante : Ana Julia Del Carmen Narváez Pardo.
Accionado : Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
Vinculados : Colpensiones.
Instancia : Primera.
Tema: − Acción de tutela - ImprocedenteArt. 6º Decreto 2591 de 1991. _____________________________________________ Sentencia Des 04 -2023-086-SO1
San Juan de Pasto, veintidós (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
El Tribunal decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Julia Del Carmen Narváez Pardo contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. Trámite al que se vinculó por pasiva a Colpensiones con el auto que admitió la acción de tutela.
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
2
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
2
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Hace saber la parte actora que dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) radicado N° 520013333004-202000104-00, que es de conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto , que adelanta Colpensiones en su c ontra, se evidencia la siguiente actuación procesal:
“(…) el día 24 de septiembre del 2020, Colpensiones corre traslado de la demanda Contenciosa Administrativa a la dirección calle 20 No. 22 -39 oficina 214, empresa de envíos Servientrega, guía No. 9123861440, seguidamente y mediante trazabilidad por estados, se puede evidenciar que existe una nuevo envío, con fecha 13 de enero del 2021, guía No. 9127167120, sin encontrar firma de recibo, dirección que no corresponde al domicilio de la señora ANA JULIA NARVAEZ, tampoco existe escrito, donde ella autorice la direcc ión fijada como destino de envío, calle 20 No. 22 -39 oficina 214, acto inicial y medular en la demanda propuesta por Colpensiones, toda vez que de su conocimiento se pretende y vislumbra la materialización del derecho de defensa y contradicción, a la postr e ya se devela una flagrante agresión al derecho fundamental al debido proceso articulo 29 superior”.
Evidentemente, en el fallo de sentencia No.520013333004 -2020-00104-00 El
contradicción, a la postr e ya se devela una flagrante agresión al derecho fundamental al debido proceso articulo 29 superior”.
Evidentemente, en el fallo de sentencia No.520013333004 -2020-00104-00 El despacho Cuarto Contencioso Administrativo Pasto, refiere la no contestación de la demanda, y de contera ninguna actuación en pro de la defensa y contradicción, a favor de la parte demandada, de hecho, ni siquiera existe una evidencia de la notificación del fallo o sentencia, razón fundamentada en el sentir del ítem que antecede.
(…) tan solo a finales del mes de mayo del hogaño, Colpensiones notifica a la señora ANA JULIA NARVAEZ, en la dirección la diagonal 16A No 1 – 32 del Barrio Miraflores de la ciudad de Pasto, mediante Acto Administrativo SUB 116612 del 04 de mayo del 2023, la decisión de revocar la resolución que concedió en su génesis la prestación económica de la cual deviene su sustento diario ”. (Transcripción literal).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
3
2. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS.
En criterio del actor, el Juzgado accionado incurrió en violación al debido proceso.
3. OBJETO DE LA TUTELA.
La parte actora pretende lo siguiente:
“De su dignidad, se revoque el fallo de sentencia emitido el día 25 de abril del
proceso.
3. OBJETO DE LA TUTELA.
La parte actora pretende lo siguiente:
“De su dignidad, se revoque el fallo de sentencia emitido el día 25 de abril del 2022, por el Honorable Juzgado cuarto Administrativo de Pasto, Radicado No. 520013333004-2020-00104-00, mediante el cual se resuelve PRIMERA. – DECLARAR la nulidad de la Resolu ción No. GNR 407903 del 23 de noviembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor LEANDRO RAIMUNDO MOSQUERA, a favor de la señora ANA JULIA DEL CARMEN NARVÁEZ, de co nformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDA. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUB 56477 del 27 de febrero de 2020, mediante la cual COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administra tivo del Circuito de Pasto de fecha 20 de febrero de 2020 y en consecuencia reactivo temporalmente el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora ANA JULIA DEL CARMEN NARVÁEZ PARDO, de acuerdo a lo expuesto en precedencia. revoco las resoluciones iSe ordene a la junta Nacional de Calificación nacional, emita un nuevo Dictamen, donde se rectifique los injustos develados, incorporando en la calificación final, los valores que se dejaron de ponderar, accediendo a un porcentaje mayor del 50% de PCL.” (Transcripción literal).
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
calificación final, los valores que se dejaron de ponderar, accediendo a un porcentaje mayor del 50% de PCL.” (Transcripción literal).
4. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela se instauró el día 16 de junio de 2023 , mediante auto de la misma fecha se admitió la tutela, ordenando además de la notificación al Juzgado accionado la vinculación por pasiva de Colpensiones y solicitandoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
4 los informes del junto con la remisión electrónica del expediente ordinario bajo radicado 520013333004-2020-00104-00.
5. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO.
Mediante comunicación del 21 de junio de 2023 el Juzgado accionado rindió informe, haciendo saber que “del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) No. 2020 -00104-00, actuando como demandante, COLPENSIONES y demandada la señora ANA LUCIA DEL CARMEN NARVAEZ PARDO, el 25 de abril de 2022 se emitió sentencia, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda y fue notificada a las partes en la misma fecha y frente a la cual no se interpuso ningún recurso”. Remitió además el expediente electrónico referido.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
notificada a las partes en la misma fecha y frente a la cual no se interpuso ningún recurso”. Remitió además el expediente electrónico referido.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos, se pregunta el Tribunal si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad procesal dentro del trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por la Ley 1437 de 2011, por falta o indebida notificación, incluso desde el auto que admitió la demanda y/o de la sentencia de primer grado.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
El Tribunal, con fundamento en los previsto por el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, rechazará la acción de tutela por ser improcedente,SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
5 como quiera que la parte actora no probó, ni se puede evidenciar de la revisión del expediente ordinario, que haya adelantado solicitud de nulidad procesal, según las previsiones de los art. 133 y Ss de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión de la Ley 1437 de 2011.
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
El art 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no
aplicable por remisión de la Ley 1437 de 2011.
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
El art 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
3.1 La Corte Constitucional ha dicho que, aunque por regla general el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental.
La Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales estableciendo reglas para aplicar en el examen de procedencia y procedibilidad en cada caso en concreto.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
6 En tal sentido la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 y SU-913
Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
6 En tal sentido la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 unificó los requisitos generales2 para la procedencia de la tutela y lo requisitos los específicos3 de procedibilidad, es decir los que se refieren a los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas. Al respecto dijo:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a re solver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo q ue se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, e sto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, e sto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 6. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
2 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”
3 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. “4 Sentencia 173/93.” “5 Sentencia T-504/00.”
cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. “4 Sentencia 173/93.” “5 Sentencia T-504/00.” 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
7 todas las decisiones ju diciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 7. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como oc urre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela 9. Esto por cuanto los debates sobre la protecc ión de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”10 (Transcripción literal).
De igual manera la misma sentencia fijó los requisitos específicos o también llamados causales de procedibilidad material de la acción de tutela, que son los siguientes:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de proce dibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8 Sentencia T-658-98 9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
7 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 8 Sentencia T-658-98 9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
8 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entend ido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordina rio aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.
h. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”13. (Transcripción literal).
11 Sentencia T-522/01 “12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
9 En conclusión, en cada acción de tutela se debe analizar si cumple con todos los requisitos generales de procedencia y al menos se ajuste a uno de los requisitos específicos para de esa manera, si del caso, examinar del fondo del asunto.
5. CASO CONCRETO.
5.1. En definitiva, en criterio del Tribunal la parte actora cuestiona , mediante el ejercicio de la acción de tutela, la sentencia de 25 de abril de 2022, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto decidió “DECLARAR la nulidad de la Resolución No. GNR 407903 del 23 de noviembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensi ón de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor LEANDRO RAIMUNDO MOSQUERA, a favor de la señora ANA JULIA DEL
CARMEN NARVÁEZ”.
Lo anterior ante la falta, según se entiende de la narración de los fundamentos fácticos, de notificación del auto que admitió la demanda incluso y de la sentencia de primer grado, por haberse remitido a una dirección diferente a la que ya era de conocimiento por Colpensiones en razón del trámite administrativo que se había adelantado.
5.2. Al respecto de la revisión del expediente ordinario, el Tribunal advierte que no está probado que la parte accionante haya adelantado actuación alguna dentro del trámite ordinario de nulidad y
5.2. Al respecto de la revisión del expediente ordinario, el Tribunal advierte que no está probado que la parte accionante haya adelantado actuación alguna dentro del trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho buscando que el Juez de la causa estudie la posible configuración de nulidad procesal según las previsiones del art.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
10 133 de la Ley 1564 de 2012, misma que la parte actora pretende sea decretada por vía de acción de tutela.
5.3. Cabe reiterar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede ejercerse o invocarse cuando existan otros medios ordinarios de defensa idóneos.
5.4. No se advierte que la acción de tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, para proceder así a estudiar la procedencia excepcional de la misma.
5.5. Siendo así, con fundamento en lo previsto por el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional antes referida, este Tribunal deberá rechazar o denegar14 por improcedente la acción de tutela, como en efecto se hace.
5.6. Valga agregar que la parte actora informa que adelantó trámite de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo, frente a actos administrativos que deci den sobre su
acción de tutela, como en efecto se hace.
5.6. Valga agregar que la parte actora informa que adelantó trámite de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo, frente a actos administrativos que deci den sobre su derecho pensional, misma que fue remitida por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
R E S U E L V E:
14 La decisión de rechazo o denegación de la acción de amparo por razón de su improcedencia, en tanto que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado en sede de tutela, no ha sido uniforme en determinar si lo pertinente es disponer el rechazo o la denegación, habida cuenta que lo hace indistintamente en casos como el presente.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-TUTELA 52-001-23-33-000-2023-00177-00 Ana Julia del Carmen Narváez Pardo Vs. Juzgado 4º Administrativo de Pasto y Otros Archivo: 2023-177 Nulidad por indebida notificación.
11
PRIMERO: RECHAZAR o DENEGAR por improceden te la acción interpuesta por la señora Ana Julia del Carmen Narváez Pardo contra el
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no presentarse impugnación, remítase oportunamente lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes sitio web SAMAI o en la herramienta informática disponible para el Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria virtual de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY
Magistrada
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada