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TA NAR - 52-001-23-33-000-2024-00067-00-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2024-00067-00-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ exceso de ritual.

la Sala observa que, con lo descrito en la subsanación de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por CEDENER S.A. E.S.P, la Procuraduría accionada podía alcanzar el fin del requisito aludido (impedir que pretensiones respecto de las cuales se haya agotado el requisito de procedibilidad, sean sometidas nuevamente a dicho trámite de manera unilateral por una de las partes), puest o que, al tener por incluidas las pretensiones que hacen parte de la solicitud de conciliación en la manifestación bajo juramento efectuada por la parte convocante, habría podido verificar si se presentó o no, el supuesto que da lugar al rechazo de plano de la solicitud previsto en el art. 103.2 de la Ley 2220.

Así las cosas, no cabe duda que al declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación que elevó Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. radicada bajo el No. E2023-760982 Interno SC-6375-2023, con sustento únicamente en el requisito establecido en el numeral 10 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, esto es, por no cumplir el requisito de la manifestación bajo juramento, la parte accionada incurrió en defecto procedimenta l por exceso ritual manifiesto, pues pese a que no se consignó expresamente el término “pretensiones” en la manifestación efectuada por la parte convocante, tal aspecto, en criterio de la Sala, podía ser constatado al analizar de manera íntegra la solicitu d elevada,

“pretensiones” en la manifestación efectuada por la parte convocante, tal aspecto, en criterio de la Sala, podía ser constatado al analizar de manera íntegra la solicitu d elevada, sin embargo, la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos no lo consideró así y procedió a dar aplicación a la consecuencia prevista en la ley en el supuesto de que no se subsane la solicitud de conciliación (art. 102 de la Ley 22 20 de 2022), sin reparar en las consecuencias que representaban tal determinación para la parte convocante, y la evidente vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Proceso: Acción de Tutela Radicación: 52-001-23-33-000-2024-00067-00

Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.

Demandado: Procuraduría 35 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pasto

Referencia: Sentencia de Primera Instancia

Decisión: Accede.

Temas: Procedencia de la acción de tutela Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

Sentencia No. D003-05-2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).2

I. ASUNTO.

Decide el Tribunal, la acción de tutela interpuesta por Centrales Eléctricas de

San Juan de Pasto, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).2

I. ASUNTO.

Decide el Tribunal, la acción de tutela interpuesta por Centrales Eléctricas de Nariño S.A. en contra de la Procuraduría 35 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pasto.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La tutela (PDF 0001).

Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – en adelante CEDENAR S.A. E.S.P.-, actuando a través del Jefe de la Oficina Jurídica y representante legal para asuntos judiciales3, instaura acción de tutela, en contra de la PROCURADURIA 35

JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE PASTO (N), para que le

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 El presente asunto fue radicado inicialmente ante el despacho del magistrado Paulo León España Pantoja, quien mediante escrito del 29 de febrero de 2024 manifestó estar impedido para conocer del negocio de la referencia, por encontrar se incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 9º del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (PDF 0005). El impedimento fue aceptado con auto del 1º de marzo de 2024 (PDF 0008). 3 Según documentos visibles en el PDF 001, Págs. 26-29sean protegidos sus derechos fundamentales de “DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO

DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

3 Según documentos visibles en el PDF 001, Págs. 26-29sean protegidos sus derechos fundamentales de “DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, y en consecuencia, se ordene “a la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto dejar sin efecto el Auto N° 014 del 11 de enero de 2024 por el cual resolvió “Declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación (..)” y, en su lugar, admitir la solicitud de conciliación, convocar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD y fijar fecha y hora para la celebración de la respectiva”.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, el representante legal de la sociedad accionante expuso que el 4 de diciembre de 2023, radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales Para Asuntos Administrativos de esta ciudad, la cual le correspondió a la Procuraduría 35 Judicial II con el número de radicado E-2023-760982 Interno SC-6375-2023, “siendo llamada a conciliar la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD, a efectos de que dicha entidad en atención a que sobrevienen causales de nulidad, REVOQUE en sede conciliatoria administrativa, la Resolución SSPD No. 20222400674785 del 27 de julio de 2022 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN A LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P” y la Resolución SSPD 20232400446265 del

SANCIÓN A LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P” y la Resolución SSPD 20232400446265 del 8 de agosto de 2023 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE

NARIÑO S.A. E.S.P.”

Manifestó que mediante Auto N° 440 de fecha 15 de diciembre de 2023, notificado ese mismo día, la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial, por cuanto, a criterio de la entidad, la solicitud no cumple con lo dispuesto en los numerales 5, 10 y 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022.

Describió que el 28 de diciembre de 2023, dentro del término, el apoderado de CEDENAR S.A. presentó escrito de subsanación, el cual, en cumplimiento de la carga procesal impuesta, remitió también a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

Mencionó que, pese a lo anterior, mediante Auto Nº 014 de 11 de enero de 2024, la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto resolvió “Declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante CEDENAR S.A. ESP y convocado la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”, pues en su criterio tan solo se corrigió el

desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación en la que es convocante CEDENAR S.A. ESP y convocado la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”, pues en su criterio tan solo se corrigió el aspecto referente al poder, el cual es allegado en debida forma, pero en lo atinente alas demás falencias detectadas, estableció de una parte que, “La parte citante relaciona las pretensiones adecuadas al medio de control a precaver, pero no incorpora, la fórmula de conciliación extrajudicial que propone la parte convocante, expresada con precisión y claridad, siendo necesario que se complemente debidamente el texto conciliatorio en ese aspecto” y, de otra que, “La manifestación juramentada que la parte citante realiza se refiere únicamente a los hechos, omitiendo incluir las pretensiones de la solicitud de conciliación.”

Sostuvo que “la decisión de la Procuraduría se funda en que, a su criterio, no se subsanaron en su integridad las falencias advertidas en el Auto N° 440 de fecha 15 de diciembre de 2023 que inadmitió la solicitud”, advirtiendo que “en cuanto al segundo requisito establecido en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, esto es, sobre la “Pretensiones”, se tiene que las mismas son claras y cuantificables en caso de una eventual demanda y, en cuanto a “pero no incorpora, la fórmula de conciliación extrajudicial que propone la parte convocante”, se propone que la convocada “REVOQUE” en sede conciliatoria administrativa, la Resolución SSPD No. 20222400674785 del 27 de julio de 2022 “POR LA CUAL SE IMPONE

que la convocada “REVOQUE” en sede conciliatoria administrativa, la Resolución SSPD No. 20222400674785 del 27 de julio de 2022 “POR LA CUAL SE IMPONE UNA SANCIÓN A LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P” y la Resolución SSPD 20232400446265 del 8 de agosto de 2023 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.” y, por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca y cancele, el valor de la multa que llegue a pagarse por CEDENAR S.A. E.S.P. (…)”

En cuanto a la ausencia del requisito establecido en el numeral 10 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 sobre la “Manifestación Juramentada”, describió que, pese a que tanto en la solicitud inicial como en el de subsanación, se manifestó con claridad la manifestación bajo gravedad de juramento “que no cursa solicitud de conciliación frente a conciliador diferente, que no existe acta de conciliación judicial o extrajudicial en derecho, que no concurre pleito pendiente frente a otra autoridad y que no existe sentencia judicial respecto de los mismos hechos, partes y circunstancias”, la Procuraduría consideró que “la manifestación juramentada contenida en la solicitud, no tiene la suficiencia para determinar que no se ha presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones”.

Por lo anterior, consideró que “la actuación de la Procuraría conlleva implícito un

no tiene la suficiencia para determinar que no se ha presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones”.

Por lo anterior, consideró que “la actuación de la Procuraría conlleva implícito un exceso de ritualidad, la entidad concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.Indicó que el 16 de enero de 2024, presentó recurso de reposición contra el Auto Nº 014 del 11 de enero de 2024 solicitando se revoque la decisión por violación de la ley sustancial procesal y que mediante Auto Nº 029 del 25 de enero de 2024, la Procuraduría accionada lo despachó de manera desfavorable, tras establecer que de acuerdo a lo expuesto en el recurso de reposición se subsanó el requisito concerniente a la exposición clara y precisa de una fórmula de conciliación contemplado en el numeral 5º del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, no obstante, en lo referente al numeral 10 del artículo 101 de la ley 2220 de 2023, la Procuraduría accionada consideró que “la manifestación juramentada no sa tisface la exigencia prevista en el numeral 10 del artículo 101 de la ley 2220 de 2022, al solo incluirse “respecto de los mismos hechos, partes y circunstancias.” y haber omitido “pretensiones”, razón única por la cual resolvió “NO REPONER el auto No. 014 de 11 de enero de 2024”.

Manifestó que la decisión del Auto No. 029 del 25 de enero de 2024, no solo

omitido “pretensiones”, razón única por la cual resolvió “NO REPONER el auto No. 014 de 11 de enero de 2024”.

Manifestó que la decisión del Auto No. 029 del 25 de enero de 2024, no solo resulta violatoria sino que tambié n se torna ambigua, puesto que “el despacho reconoce que efectivamente se indican las “PRETENSIONES” adecuadas al medio de control a precaver, entonces, causa extrañeza que funde su decisión en una situación meramente formal, pues las pretensiones se entienden como inherentes a la fórmula conciliatoria, esto es, sobre lo que versa la conciliación y sobre lo cual se espera que las partes, en desarrollo de la audiencia puedan negociar y, en consecuencia, llegar o no a un acuerdo.” // Es claro entonces que frente a la fórmula de conciliación, el despacho de la Procuraduría encuentra en la explicación contenida en el recurso de reposición que dicha falencia se encuentra subsanada, pero frente a la manifestación juramentada, la Procuraduría hace una exigencia desmedida al sobreponer una mera formalidad, pues la esencia de la manifestación hecha por mi prohijada finalmente desembo ca en lo reglado por el numeral 10° del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, es decir, la manifestación de “no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos, partes y circunstancias ”, para que se considere que al hab er obviado “y pretensiones” se atenta contra la seguridad jurídica de los interesados.

En ese contexto, afirmó que “no obstante haber cumplido con las cargas

mismos hechos, partes y circunstancias ”, para que se considere que al hab er obviado “y pretensiones” se atenta contra la seguridad jurídica de los interesados.

En ese contexto, afirmó que “no obstante haber cumplido con las cargas procesales durante el trámite de la solicitud, persiste la postura de la Procuraduría, al antepon er formalismos frente al ejercicio del derecho a la administración de justicia para quien la pide, pues subyace una excesiva ritualidad que desconoce la primacía del derecho sustancial y los límites propios que impone la función administrativa y las finalidades del Estado”.

2.2. Contestación – Informe parte accionada (CARPETA 13 PDF 01).El Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió el informe solicitado en el auto admisorio, en los siguientes términos:

“1. (…) 2. (…) 3. (…) 4 (…)

5. Mediante auto del 25/01/2024, la Procuraduría 35 estimó que en la subsanación no sé plasmó de manera expresa una fórmula conciliatoria. Al respecto, debe llamarse la atención a que conforme la redacción del numeral 5° del artículo 101 de la ley 2220, la fórmula conciliatoria que solicita el legislador difiere de las pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda. Sin embargo, en un ejercicio hermenéutico pro homine y toda vez que se considera que lo imperativo en el rito procesal, es el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial y no que se constate en sí misma una voluntad de conciliación, se tuvo como fórmula conciliatoria las pretensiones del medio de control a precaver que si fueron precisadas por el convocante.

prejudicial y no que se constate en sí misma una voluntad de conciliación, se tuvo como fórmula conciliatoria las pretensiones del medio de control a precaver que si fueron precisadas por el convocante.

6. No obstante, en lo relacionado con la causal de inadmisión por no haberse prestado juramento de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones, esta Procuraduría estimó que no era posible tener por subsanada dicha omisión.

Para dicho menester, en el auto del 25/01/2024, esta agencia señaló como mientras en el derogado Decreto 1069 de 2015 se requería tal juramento únicamente respecto de los hechos, la Ley 2220 de 2022 extendió dicha exigencia a las pretensio nes de la solicitud de conciliación prejudicial administrativa. Esto con el objeto de impedir que pretensiones respecto de las cuales se haya agotado el requisito de procedibilidad, sean sometidas nuevamente a dicho trámite de manera unilateral por una de las partes.

Se agregó que la suspensión del término de caducidad del medio de control a precaver, opera en una única oportunidad, por lo que resulta trascendente que quede cobijado por el juramento que debe prestar el Convocante. Por otro lado, se indicó que dicho juramento permite al conciliador gestionar con dinamismo el trámite conciliatorio, con la certeza amparada en la buena fe, de que no haber tramitado previamente la misma solicitud.

Se manifestó que, mediante la exigencia de una declaración bajo gravedad de juramento, el legislador propende por la seguridad jurídica en los litigios objeto del trámite conciliatorio prejudicial, con el objeto de dar prevalencia al

Se manifestó que, mediante la exigencia de una declaración bajo gravedad de juramento, el legislador propende por la seguridad jurídica en los litigios objeto del trámite conciliatorio prejudicial, con el objeto de dar prevalencia al derecho sustancial . Con las anteriores consideraciones se estimó que la manifestación juramentada, en la manera exigida por el numeral 10 del artículo 101 de la ley 2220 de 2022, no configura un mero formalismo y que de suotorgamiento depende la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

7. Por las anteriores razones, esta Agencia del Ministerio Público considera que no ha lesionado los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, en el caso concreto, se aprecia que los ritos procesales constituyen el trasunto de la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. (Negrillas propias).

III. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la parte accionante.

3.2.Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

CEDENAR S.A. E.S.P., quien comparece mediante su representante legal, se encuentra legitimado para interponer la presente tutela, en tanto que, de las pruebas allegadas, se vislumbra que dicha entidad funge como convocante en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría el 04 de

encuentra legitimado para interponer la presente tutela, en tanto que, de las pruebas allegadas, se vislumbra que dicha entidad funge como convocante en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría el 04 de diciembre de 2023 bajo el numero E2023-760982 Interno SC-6375-2023, trámite respecto del cual, se alega la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, principio de legalidad y proporcionalidad y acceso a la administración de justicia, al “declarar desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación”.

La Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativo de Pasto se encuentra igualmente legitimada en la causa por pasiva, ya que es la autoridad que tramitó la solicitud de conciliación elevada por la parte accionante y a quien se le atribuye la presunta vulneración.

3.3 Problema jurídico.

¿La Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativo de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al debido proceso, principio de legalidad y proporcionalidad y acceso a la administración de justicia, al tener por no subsanada la solicitud de conciliación elevada por la parte accionante el 04 de diciembre de 2023?3.4. Tesis de la Sala

La Sala accederá a las pretensiones del accionante, por cuanto quedó en evidencia que la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativo de Pasto vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante , al incurrir en defecto procedimiental por exceso rtiual manifiesto.

IV. ARGUMENTACIÓN.

derechos fundamentales invocados por la parte accionante , al incurrir en defecto procedimiental por exceso rtiual manifiesto.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el Consejo de Estado4 ha señalado:

“(…) La Corte Constitucional en sentencia C -590 de 2005 5 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad 6”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio d el juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser po sible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios 7. Estas son: defecto orgánico8; defecto procedimental 9; defecto fáctico 10; defecto material

de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios 7. Estas son: defecto orgánico8; defecto procedimental 9; defecto fáctico 10; defecto material o sustantivo11; defecto por error in ducido12; defecto por falta de motivación 13;

4 5 Corte Constitucional. Sentencia C– 590 de 08 de junio de 2005. 6 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutame nte de competencia para ello. 9 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de t erceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentalesdefecto por desconocimiento del precedente 14 y defecto por violación directa de la Constitución15.

Valga aclarar que, aunque el auto objeto de reproche constitucional no se trata de

de una decisión que afecta derechos fundamentalesdefecto por desconocimiento del precedente 14 y defecto por violación directa de la Constitución15.

Valga aclarar que, aunque el auto objeto de reproche constitucional no se trata de una providencia judicial , por cu anto se profirió en el trámite de la conciliación extrajudicial, trámite que, cuando los asuntos sean conciliables, constituye requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (art. 92 de la Ley 2220 de 2022), es lo cierto que al haber sido proferido por un agente del Ministerio Público a quien le fue otorgada la competencia para adelantar las conciliaciones extrajudiciales en ma teria de lo contencioso administrativo (art. 9 5 ibidem16), como también la atribución para admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de conciliación extrajudicial (art. 98.1 ib.), tal es actuaciones , de alguna manera, se encuentran intrínsicamente relacionadas con el derecho de acceso a la administración de justicia, y por tanto, mutatis mutandi, se procede a verificar el acatamiento de los requisitos descritos , y a su vez, el defecto procedimental advertido por la parte accionante.

En e l sub judice, la Sala encuentra cumplidos los requisitos generales referidos, conforme se indica a continuación:

 La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se plantea que la Procuraduría 35 Judicial II Para Asuntos Admini strativos incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la decisión

 La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se plantea que la Procuraduría 35 Judicial II Para Asuntos Admini strativos incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al proferir la decisión mediante la cual, resolvió “Declarar desi stida y tener por no presentada la solicitud de conciliación…” radicada por CEDENAR S.A. ESP como parte convocante y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , principio de legalidad y proporcionalidad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

13 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 15 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 16 ARTÍCULO 95. COMPETENCIA PARA LA CONCILIACIÓN. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo serán adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con las reglas de reparto que defina el Procurador General de la Nación, las cuales no estarán sujetas, necesariamente, al factor de competencia territorial definido para los jueces de conocimiento y deberán brindar garantías de reparto equitativo de la carga y asegurar la imparcialidad y neutralidad frente al asunto de conciliación.

territorial definido para los jueces de conocimiento y deberán brindar garantías de reparto equitativo de la carga y asegurar la imparcialidad y neutralidad frente al asunto de conciliación. Los agentes del Ministerio Público que adelanten conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo actuarán como servidores públicos imparciales y calificados y velarán porque el acuerdo no afecte el patrimonio público, el orden jurídico, ni los derechos y garantías fundamentales, y que los supuestos de hecho y de derecho cuenten con el debido respaldo probatorio. PARÁGRAFO 1o. Los agentes del Ministerio Público velarán porque en las conciliaciones extrajudiciales no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles. PARÁGRAFO 2o. Los procuradores delegados que intervengan como agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrán adelantar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores judiciales para asuntos administrativos. Se cumple igualmente el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante pre sentó recurso de reposición contr a el auto objeto de reproche constitucional – Auto Nº 014 del 11 de enero de 2024-, recurso procedente de conformidad con lo establecido en el art. 74 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 275 y 277 de la Constitución Política. Siendo así, la Sala infiere que l a parte accionante no cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales,

concordancia con lo previsto en los artículos 275 y 277 de la Constitución Política. Siendo así, la Sala infiere que l a parte accionante no cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Procuraduría accionada.

 Se observa que el requisi to de inmediatez también se encuentra acreditado, habida cuenta que el auto Nº 029 del 25 de enero de 2024 que resolvió el recurso de reposición se notificó por mensaje de datos el 26 de enero de 2024 (CARPETA 13 / PDF 084 y 085), y la acción de tutela se radicó el 28 de febrero de 202 4 (PDF0003), esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia17.

 Se verifica también que en el escrito de tutela se determinaron de forma razonada los hechos que en criterio de la parte accionante, generaro n la vulneración de sus derechos fundamentales cuya protección se invoca.

 Finalmente, se constata que la tutela no se dirige en contra de una decisión de tutela, sino en contra de la providencia que tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación elevada por la parte accionante radicada bajo el No. E2023-760982 Interno SC-6375-2023.

4.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . Reiteración de jurisprudencia.

La Corte Constitucional ha indicado que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe

La Corte Constitucional ha indicado que el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal18.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental se configura por dos modalidades diferentes

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