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TA NAR - 52-001-23-33-000-2024-00118-00-(02-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-23-33-000-2024-00118-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En esta providencia se concluyó que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, precisando que la misma debe ser injustificada por parte de la autoridad judicial demandada. Empero si la autoridad judicial ha actuado de manera diligente y pronta, pero por circunstancias imprevisibles no le ha sido dable cumplir con los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

(…) Conforme a lo anotado encuentra el Tribunal que en el prese nte asunto, si bien es cierto ha transcurrido un periodo considerable en el trámite de la demanda, y en específico desde el reparto de la demanda (29 de abril de 2021) y la inadmisión (29 de marzo de 2022) y desde el traslado de las excepciones (2 de noviembre de 2022) y el trámite subsiguiente (fecha para audiencia inicial), la cual aun no se ha llevado a cabo, dicha tardanza en el trámite del proceso resulta justificada en razón a las diferentes situaciones acreditadas las cuales fueron expuestas en el pr oceso y que incluso fueron objeto de visita especial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Adicionalmente, se observa que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, en atención a las circunstancias especiales que present a el Despacho, ha adelantado diferentes planes de mejoramiento para fortalecer el rendimiento y desempeño del mismo.

Ahora bien, respecto del asunto objeto de estudio el juzgado accionado informó que previo a la admisión de la tutela, el asunto se encontraba en agenda programada, de conformidad con el turno,

Ahora bien, respecto del asunto objeto de estudio el juzgado accionado informó que previo a la admisión de la tutela, el asunto se encontraba en agenda programada, de conformidad con el turno, para adelantar audiencia inicial el 11 de junio de 2024, a las 10:00 a.m. Sin embargo, el auto que fija la fecha de la referida audiencia se expediría en los últimos días del mes de mayo.

(…) Ahora bien, respecto del asunto objeto de estudio el juzgado accionado informó que previo a la admisión de la tutela, el asunto se encontraba en agenda programada, de conformidad con el turno, para adelantar audiencia inicial el 11 de junio de 2024, a las 10:00 a.m. Sin embargo, el auto que fija la fecha de la referida audiencia se expediría en los últimos días del mes de mayo.

(…) En razón a ello se tutelará el derecho fundamental de Administración de Justicia y por ende se ordenará al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, para que en el término de 5 días emita el auto mediante el cual fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso 2021-00070, donde obra como demandante Seguros del Estado S.A., frente al Departamento de Nariño y Otros.

En conclusión: El Tribunal encontró que la tardanza en el trámite del asunto 52001333300820210007000 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, se encuentra justificado, debido a las diferentes situaciones expuestas y acreditadas dentro de la acción de tutela y que incluso fueron objeto de visita especial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Sin embargo, teniendo en cuenta que la fecha de la audiencia se encuentra

encuentra justificado, debido a las diferentes situaciones expuestas y acreditadas dentro de la acción de tutela y que incluso fueron objeto de visita especial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Sin embargo, teniendo en cuenta que la fecha de la audiencia se encuentra fijada en el calendario del juzgado, pero no se ha emitido auto, se tutela el derecho fundamental de administración de justicia y se ordena se emita auto mediante el cual se fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Referencia : Sentencia Primera Instancia.

Acción : Tutela Radicado : 52-001-23-33-000-2024-00118-00

Accionante : Seguros del Estado S.A.

Accionado : Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

Instancia : Primera.

Temas:  Mora en el trámite de una solicitud elevada dentro del proceso judicial –fijación de fecha para llevar a cabo audiencia inicial.  La tardanza en la fijación de la fecha de la audiencia inicial se encuentra justificada, debido a las diferentes situaciones expuestas y acreditadas por parte del juzgado accionado.  No obstante, teniendo en cuenta que la fecha de la audiencia se encuentra fijada en el calendario del juzgado, pero aun no se ha emitido el correspondiente auto, se tutela el derecho fundamental de administración de justicia. ____________________________________________

Sentencia Des 042024-057-SO

audiencia se encuentra fijada en el calendario del juzgado, pero aun no se ha emitido el correspondiente auto, se tutela el derecho fundamental de administración de justicia. ____________________________________________ Sentencia Des 042024-057-SO

San Juan de Pasto, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del ponente.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

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ASUNTO.

Decide el Tribunal la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A., actuando por intermedio de apoderado, contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y la eficaz y pronta administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

Señaló que el día 29 de abril de 2021, se radicó la demanda promovida por Seguros del Estado S.A. en contra del Departamento de Nariño y otros, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, bajo radicado 52001333300820210007000.

Mencionó que el día 29 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto emitió auto en el cual inadmitió demanda, la cual fue subsanada el 18 de abril de 2022.

Mencionó que el día 29 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto emitió auto en el cual inadmitió demanda, la cual fue subsanada el 18 de abril de 2022.

Indicó que e l 10 de junio de 2022, Seguros del Estado S.A. presentó solicitud de impulso procesal, solicitando se efect úe el estudio de admisión del medio de control. Frente a lo anterior, el Juzgado e l 24 de junio de 2022, admitió demanda.

Manifestó que el 01 de noviembre de 2022, se corrió traslado de excepciones previas a Seguros del Estado S.A. Posteriormente, el 20 deSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

3 febrero de 2023, Seguros del Estado S.A. solicitó fijar fecha de audiencia inicial, solicitando impulso el 13 de abril, 14 de junio y 30 de agosto de 2023.

2. OBJETO DE TUTELA.

Con el presente amparo constitucional el accionante pretende lo siguiente:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales de Seguros del Estado S.A., al debido proceso, a la eficaz y pronta administración de justicia y los demás que considere violados con la actuación del Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto.

2. ORDENAR al accionado que, con efecto inmediato, se dé trámite y por

que considere violados con la actuación del Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Pasto.

2. ORDENAR al accionado que, con efecto inmediato, se dé trámite y por tanto se proceda a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a fin de celebrar la misma en un término razonable, en tanto, se dan todos los presupuestos para realizar dicha diligencia y/o realizar la actuación procesal que estime pertinente para continuar con el curso del proceso administrativo iniciado por Seguros del Estado S.A. en contra del Departamento de Nariño y otros, el cual se adelanta bajo el radicado 52001333300820210007000 ante el Juzgado Octavo (8°)

Administrativo del Circuito de Pasto.

3. ORDENAR al Despacho que continúe con el trámite del proceso administrativo promovido por Seguros del Estado S.A. en contra del Departamento de Nariño y otr os, dentro de los términos de ley, garantizando en adelante los derechos fundamentales del accionante, en especial el derecho al debido proceso y el acceso a una pronta y eficaz administración de justicia.”2.

2 Transcripción literal.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela fue repartida el día 22 de abril de 2024, a quien actúa

Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

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3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La solicitud de tutela fue repartida el día 22 de abril de 2024, a quien actúa como Magistrado Sustanciador. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, se inadmitió la acción de tutela y mediante auto del 25 de abril de 2014 la demanda fue admitida, ordenando notificar al Juzg ado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y solicitando los informes pertinentes.

4. CONTESTACIÓN DEL JUZGADO ACCIONADO.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto rindió informe según escrito del 26 de abril de 2024, solicitando denegar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

Realizó una explicación fáctica y jurídica de la justificación de la mora, sustentándola en: i) problemas estructurales en la administración de justicia debido al movim iento desbordado de personal (secretarios, funcionarios, profesionales universitarios), lo cual ha contribuido a la congestión del despacho judicial ; ii) e xceso en la carga de trabajo y congestión del despacho, como causal de justificación de la mora, debido a que el Despacho cuenta con más de 500 asuntos, que corresponde a la mayor carga entre los 9 despachos administrativos , para lo cual se especializaron las funciones de los empleados, se adelantaron de forma masiva las audiencias, distribuyeron funciones; iii) la modificación legal en la cuantía en lo contencioso administrativo (ley 2080 de 2021) , lo cual elevó la carga laboral de los juzgados administrativos.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela

la cuantía en lo contencioso administrativo (ley 2080 de 2021) , lo cual elevó la carga laboral de los juzgados administrativos.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

5 Agregó que, atendiendo a lo anterior, se solicitó Visita Especial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Administrativa, con el fin de dejar constancia del estado en que se recibió el despacho, y con el ánimo de mejorar los tiempos de respuesta a cargo del despacho. Dicha diligencia de Visita Especial del Consejo Seccional de l a Judicatura de Nariño fue practicada al juzgado el pasado 14 de marzo de 2024, donde se concluyó la congestión judicial.

Indicó que previo a la notificación del auto de admisión de la acción de tutela, el asunto se encontraba en agenda programada de conformidad con el turno, para adelantar audiencia inicial el 11 de junio de 2024 a las 10:00 a.m. Además, precisó que por criterio de organización el auto que fija fecha y hora, que también contiene respuest a sobre excepciones previas, se expedirá los últimos días del mes de mayo.

Mencionó que en el caso en concreto no fue posible adelantar audiencia inicial para el año 2023, porque en turno se encontraban asuntos más antiguos por impulsar.

Agregó que 7 de marzo de 2024, se comunicó a los empleados la programación de audiencias iniciales del año 2024 , encontrándose el

inicial para el año 2023, porque en turno se encontraban asuntos más antiguos por impulsar.

Agregó que 7 de marzo de 2024, se comunicó a los empleados la programación de audiencias iniciales del año 2024 , encontrándose el asunto 2021-70, el cual está ubicado en el calendario para adelantar audiencia inicial el 11 de junio de 2024.

En cuanto a las solicitudes de impulso mencionó que el despacho el día 25 de abril de 2024 emitió la respectiva contestación.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

¿A partir de los antecedentes referidos se pregunta el Tribunal si en el presente asunto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto ha incurrido en desconocimiento o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante debido a que no ha fijado fecha para llevar a cabo audiencia inicial dentro del proceso 2021-70?

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

En respuesta al problema jurídico encuentra el Tribunal que, en el presente asunto, la tardanza en la fijación de la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso 2021-00070 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, se encuentra justificado, debido a las diferentes situaciones expuestas y acreditadas en la presente

audiencia inicial dentro del proceso 2021-00070 por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, se encuentra justificado, debido a las diferentes situaciones expuestas y acreditadas en la presente acción de tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta que la fecha de la audiencia se encuentra fijada en el calendario del juzgado, pero no se ha emitido auto, se tutela el derecho fundamental de administración de justicia y se ordena se emita auto mediante el cual se fije fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que pa ra su defensa ySENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

7 eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 3, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no

mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado4:

“(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. 4 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

8 Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza

Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

8 Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 5 que los medio s y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta 6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticament e la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia

tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurr en los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo

5 Sobre la procedencia de la acción de tutel a como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-972/05.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

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Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

9 transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.

En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto)

Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 10, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente11. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 201012, lo siguiente:

8 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de

tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con caráct er definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 9 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 10 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).

12 T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

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“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…)

De esta manera, si la parte afectada no ejerce las accione s o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.”

Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”13.

4. EL CASO CONCRETO.

de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”13.

4. EL CASO CONCRETO.

4.1. De acuerdo con los antecedentes antes referidos, el hecho generador de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se invocan (al debido proceso y la eficaz y pronta administración de justicia ) es la presunta mora en trámite del asunto 520013333008202100070001415 dentro del cual se indica a la fecha no se ha fijado fecha para llevar a cabo

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC). 14 Medio de control: Acción de controversias contractuales.

Radicado: 520013333008 – 2021 – 00070 – 00.

Demandante: Seguros del Estado S.A.

Demandado: Departamento de Nariño y otros. 15 En adelante 2021-00070SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00

Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

11 audiencia inicial. Es decir que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales tiene como causa la presunta mora en la administración de justicia.

Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

11 audiencia inicial. Es decir que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales tiene como causa la presunta mora en la administración de justicia.

4.2. Sobre el tema de la mora judicial, la Corte Constitucional16 ha señalado lo siguiente:

“a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.

En esta providencia se concluyó que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, precisando que la misma debe ser injustificada por parte de la autoridad judicial demandada. Empero si la autoridad judicial ha actuado de manera diligente y pronta , pero por circunstancias imprevisibles no le ha sido dable cumplir con los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

4.3. Así las cosas y teniendo en cuenta la información que suministra el

imprevisibles no le ha sido dable cumplir con los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

4.3. Así las cosas y teniendo en cuenta la información que suministra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto (Planes de mejoramiento, inventario total marzo 2023, CSJNAO24 -166 Acta Visita

16 Corte Constitucional, sentencia T1154 de 2001SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

12 Especial y Calendario de Audiencias Marzo 2023-Diciembre 2023), se puede advertir lo siguiente (0011AnexosContestaciónDemanda):

  1. Que presenta unas circunstancias particulares que no han permitido adelantar el trámite del asunto 2021-00070 de una manera ágil y oportuna, las cuales tienen que ver con los movimientos de personal, exceso de carga de trabajo, congestión del Despacho y modificación de la cuantía en l a jurisdicción de lo contencioso administrativo (Ley 2080 de 2021) , lo cual elevó la carga laboral de los juzgados administrativos.
  1. Que en atención a las circunstancias particulares que presenta el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, se solicitó una Visita Especial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de NariñoSala Administrativa, la cual informó se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024, con

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, se solicitó una Visita Especial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de NariñoSala Administrativa, la cual informó se llevó a cabo el 14 de marzo de 2024, con el fin de dejar constancia del estado en que se recibió el despacho y con el fin de mejorar los tiempos de respuesta a cargo del despacho.

  1. Que se han adelantado acciones de mejora y tiempos de respuesta por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto , para efectos de superar las problemáticas encontradas y mejorar la eficiencia y rendimiento.

4.4. Conforme a lo anotado encuentra el Tribunal que en el presente asunto, si bien es cierto ha transcurrido un periodo considerable en el trámite de la demanda, y en específico desde el reparto de la demanda (29 de abril de 2021) y la inadmisión (29 de marzo de 2022) y desde el traslado de las excepciones (2 de noviembre de 2022) y el trámite subsiguiente (fecha para audiencia inicial), la cual aun no se ha llevado aSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tutela 52-001-23-33-000-2024-00118-00 Seguros del Estado S.A. Vs. Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto Archivo: 2024-0118 Fijación fecha audiencia

13 cabo, dicha tardanza en el trámite del proceso resulta justificada en razón a las diferentes situaciones acreditadas las cuales fueron expuestas en el proceso y que incluso fueron objeto de visita especial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

4.

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