TA NAR - 52-001-23-33-003 2017 – 00009-01.-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-23-33-003 2017 – 00009-01.-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-001-23-33-003 2017 – 00009-01.
Demandante: Gerardo Arcos Navarro.
Demandado: Municipio de Ipiales.
Temas: - Contrato realidad – sentencia de unificación del Consejo de Estado. - Cooperativas asociadas de trabajo como medios de tercerización laboral – responsabilidad solidaria con las entidades condenadas. - Contrato de obra o labor pública y su diferenciación con los contratos de prestación de servicios que encubren una relación laboral. - Contrato realidad en los servicios desempeñados para suplir funciones misionales. - La prescripción en la reclamación de las prestaciones derivadas del contrato realidad – prestaciones a cargo del empleador y prestaciones compartidas. - Imprescriptibilidad de los aportes pensionales – reconocimiento del tiempo laborado en la modalidad contractual para efectos pensionales.
Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones.
Sentencia de primera instancia Sentencia No. 40-2020.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1
San Juan de Pasto, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Procede el despacho a proferir fallo en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, distinguido con el número de radicado 52-001-23-33-003-2017-00009-012.
Procede el despacho a proferir fallo en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, distinguido con el número de radicado 52-001-23-33-003-2017-00009-012.
II. ANTECEDENTES
El señor Gerardo Arcos Navarro, actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Ipiales, solicitando se despachen favo rablemente las pretensiones que se resumen a continuación (fl. 2-4):
1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía de la presente providencia son responsabilidad de la Magistrada Ponente. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas. Por otra parte, la redacción y ortografía de esta providencia, son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.2
1. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, derivado de la reclamación administrativa laboral que fue elevada ante el despacho del Alcalde del Municipio de Ipiales, el día 10 de febrero de 2016 y mediante la cual, se solicitaba a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral entre el citado señor Gerardo Arcos Navarro y la entidad municipal, entre el periodo comprendido desde el dí a 06 de diciembre de
2016 y mediante la cual, se solicitaba a la entidad reconocer la existencia de una relación laboral entre el citado señor Gerardo Arcos Navarro y la entidad municipal, entre el periodo comprendido desde el dí a 06 de diciembre de 2008 hasta el día 3 de agosto del año 2015, por los servicios prestos en el cargo de “Celador”, sin solución de continuidad.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho , solicita se condene al Municipio de Ipiales a cancelar los siguientes emolumentos causados entre el día 6 de diciembre de 2008, y el 3 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
2.1. Las prestaciones sociales comunes, demás emolumentos laborales y de seguridad social a que tienen derecho los empleados públicos vinculados a la planta de personal de la entidad, acorde a las asignaciones salariales vigentes. 2.2. Las cesantías adeudadas con sus respectivos intereses correspondientes al periodo laborado para la entidad demandada. 2.3. La prima de servicios. 2.4. El concepto equivalente al pago de vacaciones compensadas, adeudadas a la fecha de vinculación y despido de la entidad demandada. Y la prima de vacaciones. 2.5. La prima de navidad. 2.6. La bonificación especial por recreación. 2.7. La sanción moratoria estipulada en el artículo 2, de la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un salario mínimo por cada día de retraso en la liquidación definitiva del pago de cesantías. 2.8. La sanción pertinente por el no pago de los intereses sobre las cesantías
modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un salario mínimo por cada día de retraso en la liquidación definitiva del pago de cesantías. 2.8. La sanción pertinente por el no pago de los intereses sobre las cesantías de conformidad con lo establecido por Ley 52 de 1975, y el artículo 5 del Decreto 116 de 1975. 2.9. El trabajo suplementario o por horas extras que supere la jornada máxima legal de 44 horas semanales y los dominicales y festivos laborados al servicio de la entidad. 2.10. Cancelar los pagos efectuados por concepto de salud, seguridad social y riesgos laborales durante el tiempo que fue enviado a trabajar en misió n a la central de acopio por intermediación laboral de las Cooperativas de Trabajo Asociado ARDICOOP y ASEGURANDO , a partir del 6 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. 2.11. Cancelar los pagos efectuados por concepto de seguridad social, pensiones y riesgos laborales por concepto de honorarios devengados. 2.12. Cancelar el subsidio de transporte , que no le fue reconocido durante su época en desempeño para la entidad en la totalidad del tiempo presto a la entidad. 2.13. Cancelar el subsidio de alimentación qu e no le fue reconocido al demandante. 2.14. Cancelar a título de indemnización por aportes en parafiscales al ICBF, Cajas de Compensación Familiar, y SENA , un porcentaje equivalente al 9% del valor de la contribución percibida por el demandante acorde al artículo 17, Ley 21 de 1982. 2.15. Cancelar la compensación en dinero correspondiente a la dotación de
9% del valor de la contribución percibida por el demandante acorde al artículo 17, Ley 21 de 1982. 2.15. Cancelar la compensación en dinero correspondiente a la dotación de calzado y vestido de labor que legalmente le correspondía recibir en los distintos periodos establecidos entre el día 6 de diciembre de 2008, y el 3 de agosto de 2015. 2.16. Cancelar a favor del demandante, una indemnización que corresponda a los perjuicios materiales y morales ocasionados con la desvinculación sin3
justa causa, materializada el día 3 de agosto de 2015, además por el trato desigual al no haber sido vinculado en el cargo de planta.
3. Solicita que se condene al Municipio de Ipiales, a actualizar los valores adeudados a partir de la fecha de su causación, hasta la fecha en la que se encuentre en firme la decisión judicial, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. Se condene al Municipio de Ipiales a cumplir la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Se condene a la parte demandada al pago de costas.
1.1. Síntesis fáctica y tesis del demandante (demanda f. 4 – 12. Alegatos de conclusión f.618 – 623).
El apoderado de la parte actora comienza por manifestar que el Municipio de Ipiales arrendó a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño, un terreno en la cabecera Municipal de Ipiales, cuyo destino se pactó de forma exclusiva para almacenamiento y bodegaje de los productos agrícolas de los pequeños y medianos
arrendó a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño, un terreno en la cabecera Municipal de Ipiales, cuyo destino se pactó de forma exclusiva para almacenamiento y bodegaje de los productos agrícolas de los pequeños y medianos mercaderes de los municipios d e la ex provincia de Obando. Dicho contrato tuvo varias adiciones, por lo que su inicio tuvo lugar el 14 de julio de 2008, prorrogándose hasta el 31 de julio de 2015.
Agrega que e l Municipio de Ipiales vinculó al señor Gerardo Arcos Navarro, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, a través de su Administrador Delegado para la Central de acopio y acudiendo a las Cooperativas de Trabajo Asociado ARDICOOP y C.T.A. ASEGURANDO, a fin de desempeñarse en las instalaciones del centro de almacenamiento como celador.
Precisa que el vínculo tuvo lugar entre el día 6 de diciembre del año 2008 y el día 3 de agosto del año 2015, para ello se usó inicialmente la falsa figura de trabajo en misión mediante la tercerización laboral, y la suscripción de falaces contratos de prestación de servicios, a fin de encubrir la existencia de una relación laboral.
Expone que durante la totalidad del tiempo en el que el señor Gerardo Arcos Navarro prestó sus servicios como celador, lo hizo de manera personal en las instalaciones del Centro de Acopio y Abastos de Productos Agrícolas del Municipio de Ipiales, cumpliendo un horario y jornada laboral de lunes a domingo, mediante un método de organización denominado “ plan estrella” consistente en turnos rotativos de trabajo semanal es en horario nocturn o, con un día de descanso,
de Ipiales, cumpliendo un horario y jornada laboral de lunes a domingo, mediante un método de organización denominado “ plan estrella” consistente en turnos rotativos de trabajo semanal es en horario nocturn o, con un día de descanso, además de ello, destaca que en la prestación de sus servicios existía una constante subordinación laboral ante los señores Cesar Javier Burgos, Gustavo Ojeda Santacruz, Camilo Ortiz, y los demás que fungían como administradores de la central.
Precisa que el cargo desempeñado, hace parte de los cargos de planta del personal adscritos a la Alcaldía Municipal de Ipiales, bajo la denominación de “Celador, nivel 4 asistencial, código 477, grado 02”.
Relata que en el mes de marzo de l año 2014, a su poderdante se le diagnosticó “Ulcera corneal gigante, hiperemia conjuntival marcada” en el órgano ocular izquierdo, por lo cual desde ese entonces la E.P.S. lo remitió a urgencias a fin de tratar la patología y fue sometido a procedimiento s quirúrgicos. La seriedad de la patología hizo que se le concediesen diversas incapacidades médicas. No obstante, narra que tal situación de incapacidad laboral no fue óbice para que el Municipio de Ipiales procediera con la desvinculación del actor el dí a 3 de agosto de 2015,4
decisión ineficaz pues se debió pedir autorización previa de la oficina de trabajo, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que se derivaba de su situación.
Para finalizar, expone que radicó ante instancias de la entidad, un derecho de petición a fin de que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las
virtud de la estabilidad laboral reforzada que se derivaba de su situación.
Para finalizar, expone que radicó ante instancias de la entidad, un derecho de petición a fin de que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades reconociera la existencia de una relación laboral. Frente a la cual, la entidad guardó silencio, configurando así el sile ncio administrativo negativo objeto de demanda.
En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado demandante ratificó los argumentos de la demanda, concluyó que la relación laboral enmascarada fue probada en el transcurso del proceso, especialmente mediante los testimonios que acreditaron los requisitos referentes a la subordinación laboral, prestación personal del servicio y la remuneración periódica. Igualmente, ratificó que se logró demostrar la continuidad en el servicio que adelantó Gerardo Ar cos Navarro como celador contratado por el Municipio de Ipiales.
Para concluir, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que el Municipio de Ipiales debe estar llamado a responder por la delegación que hizo a la adm inistración del Centro de Acopio y Abastos Agrícolas, pues los administradores fueron contratados por la entidad territorial mediante la Secretaría de Planeación Municipal, tal como se constató en los contratos adjuntos en los que el Municipio de Ipiales t omó en arrendamiento el predio de CORPONARIÑO a partir del mes de julio de 2008 y hasta julio de 2015.
1.2. Tesis de la parte demandada – Municipio de Ipiales (contestación de la demanda – f.478 a 446 y alegatos de conclusión f. 623 y 633).
1.2. Tesis de la parte demandada – Municipio de Ipiales (contestación de la demanda – f.478 a 446 y alegatos de conclusión f. 623 y 633).
El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , insta que los hechos que no le constan sean probados procesalmente. Finalmente, la parte sustentó sus argumentos de la siguiente manera:
- Señala que acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que los contratos de administración delegada encuentra su referencia en los Estatutos de la Contratación Pública (Artículo 5, Decreto 1518 de 1965, y Decretos 150 de 1976, 222 de 1983 – derogado por el artículo 81 de la Ley 80 de 1993) , siendo este último el que los presenta como modalidad de contratos de obra pública y que resulta útil para entender los contratos celebrados entre particulares bajo la figura de la “Administración Delegada” en los que se adquieren los servicios de alguien calificado para que construya o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la obra del contrato, en nombre de quien contrata, así el contratante es el dueño de la obra y el administrador delegado sólo se encarga de ejecutarla.
En ese sentido, expone que es al contratista a quien le corresponde escoger y elegir los trabajadores necesarios para la realización de la obra, como el pago de sus salarios y prestaciones sociales, y eventualmente, el pago de las indemnizaciones pertinent es que puedan ocasionarse para los empleados.
A razón de lo anterior, considera que las pretensiones deb ieron elevarse frente a los administradores delegados y no en contra de l Municipio de
las indemnizaciones pertinent es que puedan ocasionarse para los empleados.
A razón de lo anterior, considera que las pretensiones deb ieron elevarse frente a los administradores delegados y no en contra de l Municipio de Ipiales, puesto que, aunque los contratos de administración delegada fueron concebidos en obras públicas, nada impide la utilización de la figura en otros5
campos, bajo ese contexto, es el contratista – mandatario el que debe responder.
- Por otro lado, aduce que en caso de que el juzgador encuentre configurada una relación directa entre el demandante y el Municipio de Ipiales, aquella se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que le permite a la entidad suscribir contratos con personas naturale s para desarrollar actividades afines a la admin istración en la modalidad de contratistas , concediéndoles autonomía e independencia para adelantar su s gestiones con total libertad propia.
De la misma forma, destaca que las pretensiones de la demanda giran en torno al pago de unas prestaciones sociales, emolumentos que requieren que el demandante tenga la condición de empleado público, por lo cual, al encontrarse vinculado como contratista, la entidad no está obligada a reconocer tales conceptos.
- En lo relativo a los elementos propios de una relación laboral, explica que el cumplimiento de un horario no implica necesariamente la existencia de la misma. Y que , de igual forma, la coordinación de actividades entre contratante y contratista no implican la existencia de subordinación laboral, de acuerdo a los postulados que ha expresado el máximo órgano de esta jurisdicción.
- Corolario de lo anterior, argumenta que la existencia de las excepciones de
contratante y contratista no implican la existencia de subordinación laboral, de acuerdo a los postulados que ha expresado el máximo órgano de esta jurisdicción.
- Corolario de lo anterior, argumenta que la existencia de las excepciones de hecho de un tercero, cobro de lo no debido por inexistencia de lo reclamado, pago parcial por los emolumentos cancelados, prescripción en los derechos y buena fe en la actuación de la entidad.
En la oportunidad pertinente para alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
1.3 Tesis del Ministerio Público (fl. 592-617).
El Ministerio Público rindió concepto en el cual, en primer lugar, realizó un recuento fáctico de lo acontecido en el sub júdice, además de los elementos probatorios que respaldaban las tesis expuestas por la parte actora. Luego de lo cual, concluyó que se encontraban probados los elementos propios de una relación laboral, esto es, la subordinación, la prestació n personal del servicio y la remuneración, todo ello, encubierto bajo la figura de contratación de personal por servicios que se encuentra prevista en la Ley 80 de 1993, artículo 32.
Frente al lapso de vinculación, expuso que solamente se logró probar la prestación del servicio de forma ininterrumpida entre el lapso que se comprende entre el 1 de julio de 2012 y el 3 de agosto de 2015. Por lo que concluye, es pertinente declarar la nulidad sobre el acto acusado y reconocer la relación laboral únicamente entre el periodo ya señalado. Paralelamente, considera que los perjuicios morales no se
la nulidad sobre el acto acusado y reconocer la relación laboral únicamente entre el periodo ya señalado. Paralelamente, considera que los perjuicios morales no se encuentran probados en el asunto, por lo cual no se debe atender favorablemente su solicitud de reconocimiento.
III. CONSIDERACIONES:
3.1. Caducidad y prescripción.6
En lo que se refiere a la caducidad, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 3, en la que se abordó el tema del contrato realidad, se estableció que esta figura no opera frente a las reclamaciones de los aportes pensionales en esta clase de asuntos4.
Al respecto, se pronunció en estos términos:
En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)5, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, pre rrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indi scutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite 6), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” (Negrillas propias).
Así las cosas, según el razonamiento que realiza el Alto Tribunal de lo Contencioso, procede el estudio de fondo, por cuanto al estar involucrados derechos de índole pensional en los asuntos que versan sobre contrato realidad, el juez debe establecer si en cada caso se configuró la existencia o no del vínculo laboral, siendo di ferente el análisis que el juez haga respecto de la prescripción de los demás derechos laborales que se reclamen.
si en cada caso se configuró la existencia o no del vínculo laboral, siendo di ferente el análisis que el juez haga respecto de la prescripción de los demás derechos laborales que se reclamen.
3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Medi o de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 4 Por lo demás, observa la Sala que el acto administrativo data del 9 de octubre de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de febrero de 2015 (fl. 70), la constancia de la conciliación fallida se expidió el 26 de marzo de 2015 y en la misma fecha se presentó la demanda (fl. 12 revés). Es decir que se presentó en el plazo legal de 4 meses contada la suspensión por efectos de la conciliación. 5 {30} “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo,
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. {31} “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca). 6 {31} “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca).7
En todo caso, ha sido criterio acogido por la Sala7, señalar que son dos los eventos que se identifican en la sentencia en torno de la recla mación de aportes a pensión derivados del contrato realidad:
(i) El evento en el cual , el trabajador contratista pretende que la administración asuma el pago las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones — lo cual presupone que ni la administración ni el contratista realizaron las cotizaciones-.
Evento en el cual NO se aplica el fenómeno prescriptivo y también están
asuma el pago las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones — lo cual presupone que ni la administración ni el contratista realizaron las cotizaciones-.
Evento en el cual NO se aplica el fenómeno prescriptivo y también están exceptuadas de la caducidad del medio de control.
(ii) En segundo lugar, el evento en el cual, el trabajador contratista pretende que la administración devuelva los dineros pagados por concepto de aportes a pensión hechos por el trabajador como contratista.
Evento en el cual, el derecho está sometido al fenómeno prescriptivo del derecho y también estarían sujetos a la caducidad del medio de control.
De regreso en el asunto concreto, la prescripción será analizada posteriormente en caso de que haya lugar a la prosperidad en las pretensiones de la demanda.
En lo que respecta a la caducidad, se observa que el acto destinado a reclamar las prestaciones (fl. 428), se radicó el día 10 de febrero de 2016 y en petición visible a folio 440, se conminó al Municipio de Ipiales a fin de obtener respuesta, pese a ello, no obra contestación, razón por la cual, la situación fáctica se adecúa a las previsiones del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 que regula la figura del silencio administrativo negativo y en concordancia con el literal d) del ordinal 1o del artículo 164 Ibídem , p or tratarse de un acto ficto producto del silencio administrativo negativo, la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo.
En consecuencia, la demanda se presentó en tiempo y procede el estudio de fondo del asunto, que se realizará en los términos que se exponen a continuación:
3.2. Problemas jurídicos.
En consecuencia, la demanda se presentó en tiempo y procede el estudio de fondo del asunto, que se realizará en los términos que se exponen a continuación:
3.2. Problemas jurídicos.
En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:
- ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la entidad frente a la petición radicada el día 10 de febrero de 2016 , por medio de la cual, se le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una relación laboral entre el Municipio de Ipiales y el señor
Gerardo Arcos Navarro?
Para la resolución del anterior interrogante es necesario resolver los siguientes planteamientos:
- ¿Se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Ipiales a raí z de l llamado contrato de administración delegada , siendo responsables los administradores delegados de las prestaciones y demás perjuicios ocasionados a los trabajadores?
7 M.P. Paulo León España Pantoja. Sentencia del 8 de agosto de 2019. Radicación interna 3190.8
En caso de respuesta positiva a los dos primeros interrogantes y negativa al tercero, se debe responder:
- ¿Cuáles son los lapsos temporales que deben considerarse para el reconocimiento de la relación laboral?
Y relacionado con lo anterior,
- ¿Se configura la prescripción de los derechos reclamados?
- ¿Se debe ordenar el pago de indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, horas extras, dotación de trabajo y
Y relacionado con lo anterior,
- ¿Se configura la prescripción de los derechos reclamados?
- ¿Se debe ordenar el pago de indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, perjuicios morales, horas extras, dotación de trabajo y devolución de los descuentos por aportes a salud y pensión y contribuciones parafiscales?
3.3. Tesis de la Sala.
La Sala considera que se demostró la existencia de una relación laboral encubierta bajo tercerización laboral, ejecutada a través de cooperativa asociada de trabajo , contratos de administración delegada y de prestación de servicios en varios de los períodos reclamados.
Acerca del restablecimiento del derecho, se argumentará más adelante.
IV. Argumentación
4.1. Primacía de la realidad frente a las formalidades. Elementos que estructuran la relación laboral. Prescripción.
En Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 8, el H. Consejo de Estado indicó que de acuerdo a lo establecido en la ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Resaltó que dicha modalidad contractual se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal
actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Resaltó que dicha modalidad contractual se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surgiendo entonces el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Adujo que el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación número: 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.9
verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependenc
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