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TA NAR - 52-001-23-33-003-2017-00037-00.-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-001-23-33-003-2017-00037-00.-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-001-23-33-003-2017-00037-00.

Demandante: Sonia Alicia Coral Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: - Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN. - Del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto en el Decreto 1724 de 1997.

Decisión: Niega pretensiones.

Primera instancia

Sentencia N° 18-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede el despacho a proferir fallo de primera instancia , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, signad o con el número 52 -00123-33-000-2016-00037-002.

II. ANTECEDENTES

A. La señora Sonia Alicia Coral Coral , actuando a través de apoderad o debidamente constituid o, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formula demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen así (fls. 79 y 80 CD1):

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos:
  • Oficio N° 100000202-00601 de 24 de julio de 2015.

favorablemente las pretensiones que se resumen así (fls. 79 y 80 CD1):

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos:
  • Oficio N° 100000202-00601 de 24 de julio de 2015. • Resolución N° 009007 del 16 de septiembre de 2015, por la cual se resolvió un recurso de reposición.

Por medio de l os cuales se negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que reconozca y pague a la demandante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensu al, toda vez que según la Resolución N° 8011 de 23 de

noviembre de 1995, acredita:

1 Posesionada como Magistrada a partir del 3 de julio de 2018. 2 La redacción y ortografía de esta providencia, son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

2

Porcentaje Requisitos 25% Cumple con los requisitos mínimos. 10% Jefe de división. 10% Más de 900 horas en educación no formal, durante los años 1991 a la fecha. 10% Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 15 de diciembre de 1992 a la fecha

  1. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales

la fecha. 10% Experiencia adicional a la requerida para la prima técnica y el cargo, desde el 15 de diciembre de 1992 a la fecha

  1. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se p rofiera el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia.
  1. Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde que la demandante cumplió con los requisitos para acceder al beneficio y se continúe su pago, mientras subsistan las razones de hech o y de derecho que dieron origen a su reconocimiento.
  1. Como consecuencia de la anterior declaración y considerando que la prima técnica reclamada es factor salarial, se reliquide y pague a la demandante todas las prestaciones e incentivos correspondientes.
  1. Que las anteriores sumas sean indexadas a favor de la actora, hasta el día en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses que establece el art. 192 del C.P.A.C.A.
  1. Que la entidad demandada aplique lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. para el cumplimiento de la sentencia.

B. La demanda fue admitida, al considerar que cumplía con los requisitos para el efecto (fls. 116 y 117 CD1).

C. Se verificó la práctica de la audiencia inicial, diligencia en la cual, evacuadas las etapas señaladas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., se dispuso prescindir de la audiencia de la audiencia de pruebas y se otorgó a las partes el término de diez días siguientes a la realización de la diligencia, para alegar de conclusión (fls. 226 a 231

audiencia de la audiencia de pruebas y se otorgó a las partes el término de diez días siguientes a la realización de la diligencia, para alegar de conclusión (fls. 226 a 231 CD1).

D. Las partes demandante y demandada presentaron sus alegaciones finales, dentro del término concedido en la audiencia inicial3. El Ministerio Público rindió su concepto dentro del presente asunto (fls. 246 a 250 CD1).

2.1. Síntesis fáctica y tesis del demandante (demanda – fls. 80 a 84 CD1 y alegatos, fls. 240 a 245 CD1).

El apoderado de la parte actora manifiesta que la demandante labora en la DIAN desde el 15 de diciembre de 1992 , fecha en la cual fue nombrada en propiedad como Profesional de Ingresos Público s II Nivel 31, Grado 21 y actualmente desempeña el cargo de Gestor III, código 303, grado 03, en la División de Gestión Administrativa y Financiera de la entidad.

3 Los alegatos de la parte demanda nte se allegaron a folios 240 a 245. La parte demandada se limitó a ratificar los argumentos vertidos en la contestación de la demanda, mediante oficio visible a folio 251.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

3

Aclara que según el Decreto 4049 de 2008 4, al nivel profesional corresponden las denominaciones de empleos de inspector niveles I, II, III y IV y Gestor niveles I, II,

III y IV.

3

Aclara que según el Decreto 4049 de 2008 4, al nivel profesional corresponden las denominaciones de empleos de inspector niveles I, II, III y IV y Gestor niveles I, II,

III y IV.

Informa que ha cumplido funciones de jefatura en diferentes áreas de la Dirección Seccional de la DIAN en Ipiales , no obstante, aclara que las labores que se ejercen como Jefe de Grupo, Jefe de División , Administrador Delegado y Director Seccional, en algunas de las cuales se desempeñó la demandante , no corresponden a un cargo del nivel directivo , sino una responsabilidad que deben asumir, mientras siguen nombrados en el cargo del nivel profesional.

Indica que acorde a la información que obra en la certificación laboral que aporta con la demanda, la demandante cuenta con más de 23 años de experiencia en la DIAN, en la cual ha laborado en diferentes cargos , desde su ingr eso hasta la fecha.

En lo que atañe a su formación profesional, informa que posee varios títulos de pregrado5 y postgrado6 y añade que cursó y aprobó varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal, desde 1988 hasta la fecha.

Señala que presentó solicitud de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada ante la entidad demandada, el 5 de junio de 2015, la cual fue respondida en forma desfavorable mediante oficio del 24 de julio de 2015.

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el 14 de agosto de 2015, el cual fue negado mediante Resolución N° 009007 de 16 de septiembre de 2015.

de julio de 2015.

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el 14 de agosto de 2015, el cual fue negado mediante Resolución N° 009007 de 16 de septiembre de 2015.

En relación con la prima técnica por formación avanzada, manifiesta que fue reglamentada mediante Resolución N° 3682 de 16 de agosto de 1994. En cuanto a los parámetros para su otorgamiento, expresa que la Resolución N° 2227 de 27 de marzo de 2000 , otorga un 25% y un 30% respectivamente, a quienes cumplan los requisitos mínimos y adiciona porcenta jes a quienes demuestren determinado número de horas de capacitación no formal, experiencia y estudios adicionales a los requeridos para el cargo y la prima técnica.

En suma, indica que para tener derecho a la prima técnica es necesario acreditar título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada, aclarando que dicho lapso se cuenta desde la terminación de los estudios y podrá compensarse con 3 años de experiencia calificada, para un total de 6 años de experiencia.

También alude a la existencia de varios pronunciamientos judiciales que ordenan el pago de la prima técnica solicitada por la actora , para aquellas personas que cumplieron con los requisitos para el efecto, como acontece con la demandante.

En la oportunidad para alegar de conclusión , reiteró lo indicado en la demanda. Consideró que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , acorde a la

4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos d e la Unidad Administrativa

Consideró que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada , acorde a la

4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos d e la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”. 5 Indica que es contadora pública y economista. 6 Informa que posee los títulos de Especialista en Ciencias Fiscales y Especialista en Formula ción y Evaluación de Proyectos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

4

jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia , según la cual la experiencia es la que se ha prestado en el sector hacendario y en el desempeño de cargos que requieren un alto de conocimiento académico y experiencia como la que tiene en su haber la demandante , quien al 11 de julio de 1997 7, fecha en la cual se efectuó un cambio en la normatividad que regulaba la prima técnica, contabilizaba con un tiempo de 4 años y 7 meses de experiencia altamente calificada.

Añadió que la demandante exced e los requisitos para el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II, pues la norma solo exigía título profesional y la actora posee títulos de pregrado y posgrado.

Finalmente, consideró que la prima técnica solicitada constituye factor salarial , según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991, razón por la cual su reconocimiento y pago debe efectuarse atendiendo a la norma en cita.

Finalmente, consideró que la prima técnica solicitada constituye factor salarial , según lo establecido en el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991, razón por la cual su reconocimiento y pago debe efectuarse atendiendo a la norma en cita.

Por todo lo expuesto, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2.2. Tesis de la parte demandada – DIAN (contestación de la demanda fls. 161 a 188 y alegatos fl. 251)

El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:

  • Indicó que la demandante no cumple los requisitos exigidos en el art. 3 del Decreto 1661 de 1991, p or títulos de formación avanzada y tres años de experiencia calificada.
  • Se refirió a las normas que definen y regulan el campo de aplicación de la prima técnica, tales como el Decreto 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, en las cuales se establece que dicha prestación se creó para atraer o mantener al servicio del Estado a empleados altamente calificados para el desempeño de cargos que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad.
  • Especificó que la prima técnica no se reconoce a todos los funcionarios que tengan título de formación avanzada y cuenten con la experiencia normal adquirida con el paso del tiempo , en el desarrollo de funciones públicas como ocurre en el caso de la accionante, quien ostenta un título de formación avanzada y la misma experiencia que tiene un funcionario del nivel profesional de la DIAN.

adquirida con el paso del tiempo , en el desarrollo de funciones públicas como ocurre en el caso de la accionante, quien ostenta un título de formación avanzada y la misma experiencia que tiene un funcionario del nivel profesional de la DIAN.

  • Consideró que la accionante no cumple con los requisitos señalados en los Decretos 1661 y 2 164 de 1991. Al respecto resaltó que el título de formación avanzada que ostenta la actora, fue conferido el 5 de septiembre de 1996, es decir, se obtuvo 10 meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 que restringió los niveles a los cua les se les puede otorgar la prima t écnica, suprimiendo el n ivel profesional de su disfrute, por lo cual el demandante no cumplía con el requisito de experiencia altamente calificada obtenida después del título - tres años -, tal como lo razona el

7 No se menciona en los alegatos, pero en esta fecha entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

5

Consejo de Estado al resolver un asunto similar8 y los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que cita en su escrito de respuesta.

  • Expresó que la simple antigüedad en un cargo no puede considerarse como experiencia altamente calificada, de a cuerdo a los razonamientos que al respecto realiza la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

respuesta.

  • Expresó que la simple antigüedad en un cargo no puede considerarse como experiencia altamente calificada, de a cuerdo a los razonamientos que al respecto realiza la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 2 de febrero de 2012 , pues además se requiere un nivel especializado y superior en una determinada área.
  • En este caso, no se demostró que la demandante ostentara una experiencia de esta clase y tampoco obra en el expediente, constancia expedida por el Director de la entidad o su delegado que certifique experiencia altamente calificada, pues la demandante no tiene experiencia diferen te a la que posee cualquier profesional que desempeña sus mismas funciones.
  • En cuanto a la s excepciones para el pago de la prima técnica indicó que según el Decreto 2164 de 1991, no tienen derecho a este beneficio , los empleados que tienen sistemas especi ales d e remuneración o reconocimiento de primas, dentro de los cuales , se recompensen estudios, experiencia y evaluación de desempeño en la remuneración b ásica o en otras primas; igual prevención se realizó en los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006.

Aclara que en la época del Decreto 1661 de 1991, regían los Decretos 1647 y 1648 de 1991. Añade que la Resolución N° 3682 de 16 de agosto de 1994, que estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, determinó en su art. 1 la facultad discrecional , al expresar que se “podrá” conceder la prima técnica a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos que allí se mencionan , si poseen título de

determinó en su art. 1 la facultad discrecional , al expresar que se “podrá” conceder la prima técnica a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos que allí se mencionan , si poseen título de formación avanzada , postgrado o especialización. Similar previsión se consigna en el art. 2 del Decreto 1268 de 1999.

Así las cosas, como la demandante no s e encuentra dentro de los funcionarios a los que se les podía otorgar la prima técnica, no hay lugar a su reconocimiento y pago.

  • En cuanto a los niveles a los cuales se les puede ot orgar esta prestación según el D ecreto 1724 de 1997, expresó que la modificación contemplada en esta norma también impide el reconocimiento y pago de la prima técnica, en tanto esta prestación fue restringida a los funcionarios que desempeñen cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, requisito que no cumple la demandante.
  • Consideró que la actora no tenía adquirido el derecho a devengar la prima técnica, acorde a lo señalado en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y menos con la restricción que se realiza e n el Decreto 1724 de 1997, que le vedó toda posibilidad de acceder a tal prestación. Añadió que tampoco solicitó el reconocimiento de la prima en forma oportuna , previo el cumplimiento de los requisitos para el efecto , según el procedimiento establecido en el Decreto 1661 de 1991.

8 Cita la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de junio de 2012, en el expediente 2009-422-01 M.P.

establecido en el Decreto 1661 de 1991.

8 Cita la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de junio de 2012, en el expediente 2009-422-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve (fls. 90-91 de la contestación).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

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  • Citó abundante jurisprudencia del Consejo de Estado 9 que trata sobre el régimen de transición previsto en el art. 4 del Decreto 1724 de 1997, del

cual se destacan los siguientes aspectos:

  • El artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 , limitó el reconocimiento de la prima técnica, para los nive les directivo, asesor o ejecutivo, excluyendo a los empleados del nivel profesional.
  • Por lo dicho, el régimen de transición se previó para las personas que laboraran en el nivel profesional, técnico, administrativo u operativo, que cumplían con los requisitos de formación avanzada y experiencia altamente calificada para devengarla y que se les hubiera oto rgado previamente la prestación.
  • La asignación de la prima técnica está sometida a la expe dición de dos actos administrativos: el que la reconoce y el segundo , que ordena su pago, es decir, se requiere la existencia de un acto de asignación, a falta del cual, no puede ser reconocida por esta jurisdicción.
  • En cuanto a las personas que solicitaban la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991 , sin ostentar

del cual, no puede ser reconocida por esta jurisdicción.

  • En cuanto a las personas que solicitaban la prima técnica por evaluación de desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991 , sin ostentar cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo o equivalentes , si pueden acogerse al régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren laborado en la entidad respectiva en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y cumplieran los requisitos exigidos para devengar dicha prestación.
  • Se refirió a la Resolución N° 3682 de 16 de agosto de 1994 expedida por la DIAN, en la cual se establecen los criterios para el otorgamiento de la prima técnica, resaltando que: i) debe acreditarse título de especialización o postgrado; ii) el procedimiento es el fijado por el Director de la entidad, que estudia la solicitud presentada a través de la Dire cción de Personal; iii) por experiencia profesional altamente calificada es la que se adquiere en cargos del sector hacendario, por un término mínimo de tres años y iv) que los estudios aceptados son los efectuados en el sistema de educación formal, con po sterioridad a la obtención del título profesional con una duración no inferior a un año.
  • De igual manera, aludió a lo dispuesto en la Resolución N° 2227 de 27 de marzo de 2000, en la cual la Directora de la DIAN , en la cual se enfatiza en que la experiencia altamente calificada de tres años, debe ser adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.

Por lo anterior, estima que deben negarse las pretensiones de la demanda.

que la experiencia altamente calificada de tres años, debe ser adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.

Por lo anterior, estima que deben negarse las pretensiones de la demanda.

Al momento de alegar de conclusión, l a DIAN sólo expresó que se ratificaba en lo señalado en la contestación de la demanda.

2.3. Concepto del Ministerio Público (fls. 246 a 250)

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en el concepto que se sintetiza en los siguientes términos:

9 Que puede observarse de folios 178 a 185 del escrito de contestación de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

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  • Se demostró que la demandante ingresó al servicio de la DIAN a partir del 15 de diciembre de 1992 , entidad en la cual continúa laborando hasta la fecha de presentación de la demanda, siendo el último cargo desempeñado el de Gestor II I Código 303 Grado 03, acorde a la información que reposa en el expediente . Así mismo, que obtuvo título de especialista en Ciencias Fiscales el 5 de septiembre de 1996, otorgado por la Universidad Antonio

Nariño.

  • A la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó y unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado, no se había reconocido tal prestación a la demandante.
  • El Decreto en mención excluyó como beneficiarios de la prima técnica, a los

unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado, no se había reconocido tal prestación a la demandante.

  • El Decreto en mención excluyó como beneficiarios de la prima técnica, a los empleados de los niv eles profesional, técnico, administrativo y operativo, previendo dicho beneficio sólo para los niveles directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes, que tuvieran nombramiento con carácter permanente.
  • No obstante, también previó un régimen de transición p ara proteger a los empleados que fueran beneficiarios de dicha prestación y que hubieran obtenido tal derecho desempeñando un cargo en un nivel distinto al directivo, asesor o ejecutivo.
  • A la demandante no se le había reconocido dicha prima, no obstante, aclara que la transici ón no só lo amparaba a quien ya se le hubiera reconocido el derecho, sino también a quien hubiera cumplido los requisitos para acceder a dicho beneficio.
  • En el caso de estudio, a fin de establecer si la demandante cumplía con los requisitos para devengar la prima técnica, se refirió a lo estipulado en el art. 3 del Decreto 2164 de 1991, que establece como requisitos los siguientes: i) título de estudios de formación avanzada y tres años de experiencia altamente calificada; ii) terminac ión de estudios de formación avanzada y 6 años de experiencia altamente calificada y iii) por evaluación de desempeño. De igual manera, indicó que los destinatarios de la prima técnica eran los empleados públicos que desempeñaran cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
  • Revisados los documentos allegados, se observa que la demandante era

técnica eran los empleados públicos que desempeñaran cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo.

  • Revisados los documentos allegados, se observa que la demandante era funcionaria en propiedad al haber ingresado a través de concurso de méritos, también contaba con un título de formación avanzada, pu es era especialista en Ciencias Fiscales desde el 5 de septiembre de 1996, no obstante, no poseía el requisito de experiencia altamente calificada, pues no contaba con los tres años de experiencia de esta clase, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
  • Al respecto, resaltó lo establecido en la Resolución N° 8011 de 23 de noviembre de 1995 expedida por el Director de la DIAN, en la cual se reiteran los requisitos señalados en el Decreto 2164 de 1991 y se define que debe entenderse por experiencia.
  • Sobre el concepto de experiencia altamente calificada, señaló que era un concepto indeterminado expresamente por el legislador, no obstante, de las normas expuestas puede deducirse que se trata de una experiencia queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

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exceda la exigida para el desempeño del cargo, así como la adquirida por el empleado en la ejecución de labores que requieran la aplicación de conocimiento altamente especializados que ameritan niveles de capacitación y práctica diferentes a los ordinarios o b ásicos, tal co mo lo asume el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil.

conocimiento altamente especializados que ameritan niveles de capacitación y práctica diferentes a los ordinarios o b ásicos, tal co mo lo asume el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, concluye que la experiencia que ostenta l a demandante no encuadra en la determinada por la resolución antes citada, pues no fue adquirida con posterior idad al título de especialización que ostenta y tampoco acreditó un lapso de tres años después de la obtención del título, de tal forma que superara los requisitos mínimos del cargo que ocupaba.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Examen de fondo del asunto.

Problemas jurídicos.

En concepto del despacho, el asunto en cuestión, implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en virtud de los cuales se negó la solicitud formulada por la demandante, para que se reconozca y pague una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada?

Para absolver el anterior interrogante, debe contestarse lo siguiente:

  1. ¿Cuáles son las normas que regulan los requisitos para devengar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los servidores vinculados a la DIAN?
  1. ¿La actora cumplía los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2161 de 1991 para tener derecho a percibir la prima técnica r eclamada y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997?
  1. ¿Operó la figura de la prescripción en este asunto?

1991 para tener derecho a percibir la prima técnica r eclamada y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997?

  1. ¿Operó la figura de la prescripción en este asunto?

3.2. Tesis de la Sala.

La Sala negará las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante no acreditó el cumpl imiento total de los requisitos previstos en los Decretos 1661 y 2161 de 1991, para ser beneficiari a del régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, pues aunque se encontraba vinculad a en propiedad y ostentaba un título de formación avanza da, no cumplía con el requisito de experiencia altamente calificada a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, que excluyó el nivel profesional del disfrute de la prima técnica.

Los argumentos que sustentan la tesis se expondrán a continuación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No.: 52-001-23-33-000-2017-00037-00

Demandante: Sonia Alicia Coral Coral

Demandado: DIAN

9

IV. ARGUMENTACIÓN

Teniendo en cuenta que la situación expuesta en la demanda, que fuer a controvertida en la contestaci ón presentada por la DIAN, se contrae a determinar si a la demandante le asistía o no el derecho a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la Sala estima pertinente traer a colación la sentencia pro ferida por el Consejo de Estado, el día 7 de febrero de 201910, que trata sobre el tema, que se expone a continuación:

4.1. Requisitos para acceder a la pri ma técnica por formación avanzada

traer a colación la sentencia pro ferida por el Consejo de Estado, el día 7 de febrero de 201910, que trata sobre el tema, que se expone a continuación:

4.1. Requisitos para acceder a la pri ma técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN.

Indica el Consejo de Estado, que de conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica , es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá n en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, señala que el supuesto indicado se reguló así:

«(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…)

a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacio nadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…)

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

Prosigue señalando que m ediante el Decreto 2164 de 1991 11, se reglamentó de

de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

Prosigue señalando que m ediante el Decreto 2164 de 1991 11, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos:

  • La prima técnica por este concepto , se reconoce en favor de q uienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos12.

10 Consejo de Estado - Sala de lo Con tencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” –

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez - Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-01888-01(4094-15) - Actor: Luz María Neira GualteroDemandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN - Asunto: Recono

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