TA NAR - 52-001-31-33-004-2019-00131-01 (9808)-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-31-33-004-2019-00131-01 (9808)-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-001-31-33-004-2019-00131-01 (9808)
Demandante: Harold Guerrero López
Demandado: Contraloría Municipal de Pasto Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Tema: Juicio de responsabilidad fiscal
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra de la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda (f.:1-16):
A través de apoderado judicial, el señor Harold Guerrero López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Contraloría Municipal de Pasto , con el objeto de que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Pasto ,
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2019-00131 (9808)
Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Pasto ,
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 dentro del proc eso de responsabilidad fiscal N° 2017-009 y del acto administrativo contenido en el auto del 1º de febrero de 2019, por medio del cual se confirmó el referido fallo sancionatorio, en sede de reposición.
Como consecuencia de dicha declaración, solicitó, a título de restablecimiento del derecho , s e ordene a la entidad demandada el reintegro a su favor de $7.655.339, valor que fue cancelado a favor de la entidad demandada como consecuencia del fallo que lo declaró como responsable fiscal; y se dé cumplimiento a la sentencia respectiva, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.
1.2. La sentencia apelada:
El a quo declaró probada la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN POR FALTA DE CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS Y POR INEXISTENCIA DE DERECHO A RESTABLECER”, y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes razonamientos:
Precisó los supuestos fácticos que fueron acreditados de la siguiente manera:
- El demandante fungió como Alcalde Municipal de Pasto en el año 2012, y mediante la Resol ución No. 634 del 28 de diciembre de 2012 reconoció incentivos a los mejores empleados del ente
manera:
- El demandante fungió como Alcalde Municipal de Pasto en el año 2012, y mediante la Resol ución No. 634 del 28 de diciembre de 2012 reconoció incentivos a los mejores empleados del ente territorial, en el periodo 2011-2012.Radicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 - En cumplimiento de dicho acto administrativo se pagó a los mejores empleados de la Alcaldía el equivalente a seis millones de pesos en total, esto es, a razón de 2 millones de pesos para cada uno de ellos. - La Contraloría Municipal de Pasto dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 2017 -009 con base en que el reconocimiento de incentivos pecuniarios a favor de los mej ores empleados se trasgredió el art. 319 de la Ley 1567 de 1998. - Al interior del mentado proceso se emitió fallo de responsabilidad fiscal, el cual se sustentó en que el Decreto 951 de 2012 no contempló la entrega de dinero en efectivo para beneficio propi o a favor de los mejores empleados de la alcaldía y que con el reconocimiento de este tipo de incentivos económicos se desconocía la normatividad legal sobre el tema. - Tal determinación fue confirmada por parte de la entidad demandada en sede de reposición.
Surtido lo anterior, precisó que el debate giraba en torno a establecer si se había dado o no el presunto desconocimiento del marco legal existente en materia de incentivos a favor de los servidores públicos, y
demandada en sede de reposición.
Surtido lo anterior, precisó que el debate giraba en torno a establecer si se había dado o no el presunto desconocimiento del marco legal existente en materia de incentivos a favor de los servidores públicos, y en tal sentido, se pronunció sobre cada uno de los cargos formulados en contra de las decisiones proferidas por la Contraloría Municipal de Pasto y los descartó, así:
- Infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados:Radicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 Señaló que si bien la parte demandante alegaba que tanto el Decreto 1567 de 1998, como el Decreto 951 de 2012, permitían la entrega de incentivos pecuniarios a los empleados de la alcaldía de Pasto y, por tanto, no aplicaban únicamente para los equipos de trabajo, no podía obviarse que mientras el art. 44 del Decreto 951 de 2012, emanado de la autoridad local, estipuló que los incentivos pecuniarios eran un reconocimiento económico a la excelente labor de los empleados públicos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, así como a los mejores equipos de trabajo, el Decreto 1567, norma del orden nacional, previó que tales incentivos solo aplicaban para los equipos de trabajo, y con ello se excluyó a los servidores públicos individualmente considerados.
Al efecto, citó el Concepto 398811 del 14 de agosto de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual,
equipos de trabajo, y con ello se excluyó a los servidores públicos individualmente considerados.
Al efecto, citó el Concepto 398811 del 14 de agosto de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual, los incentivos pecuniarios solo podían aplicarse respecto de equipos de trabajo y no de los empleados públicos individualmente, tal como lo prevé el Decreto 1567 de 1998; y en ese entendido, concluyó que fue errada la actuación del demandante, a partir de la emisión y cumplimiento de la Resolución 634 del 28 de diciembre de 2012, con la precisión de que si bien la normatividad local (Decreto 951 de 2012) así lo permitía, no por ello podía obviarse el contenido del art. 31 del Decreto 1567 de 1998.
- Vulneración de los derechos de “audiencia y defensa” y falsa motivación:Radicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 Puntualizó que pese a las alegaciones del demandante acerca de la violación de estas garantías, la revisión del proceso permitía deducir que las pruebas fueron legalmente recopiladas y valoradas, de conformidad con las reglas de la sana crítica, respetando las garantías del debido proceso, defensa y contradicción; que el demandante solicitó dos pruebas testimoniales, no obstante lo cual no hizo comparecer a los declarantes a la diligencia respectiva, no siendo factible entonces cuestionar la presunta trasgresión de sus derechos de defensa y debido proceso.
testimoniales, no obstante lo cual no hizo comparecer a los declarantes a la diligencia respectiva, no siendo factible entonces cuestionar la presunta trasgresión de sus derechos de defensa y debido proceso.
En cuanto a la inexistencia de culpa grave del demandante, el a quo anunció que participaba de la motivación que al respecto expuso la entidad demandada, al argumentar que el señor Guerrero López, como ordenador del gasto, debía revisar minuciosamente la Resolución No. 634 , sin embargo, incumplió con dicha carga y no advirtió si dicho acto cumplía con la normatividad legal.
Agregó que la conducta del agente se revestía de culpa grave cuando su conducta generaba un daño bien sea como consecuencia de una infracción directa de la Constitución y la Ley, ora como resultado de la inexcusable omisión o extralimitación de funciones; y que en el sub lite , el demandante no atendió las disposiciones que regulaban la concesión de incentivos pecuniarios para los mejores empleados de la Alcaldía Municipal de Pasto, especialmente, el Decreto 1567 de 1998 , configurándose así la culpa grave.Radicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 Corolario de lo anterior, concluyó que debía declararse la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada; y que debía imponerse la condena en costas en contra del demandante, al resultar vencido, habida cuenta que esta condena se guiaba por un criterio netamente objetivo.
de la excepción propuesta por la entidad demandada; y que debía imponerse la condena en costas en contra del demandante, al resultar vencido, habida cuenta que esta condena se guiaba por un criterio netamente objetivo.
1.3. La apelación:
La parte demandante disintió de la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad, en los siguientes términos:
Citó apartes de la Sentencia C-338 de 2014 y recalcó que en el ámbito de la responsabilidad fiscal no existía una definición de culpa grave, motivo por el cual se efectuaba la remisión al art. 63 del Código Civil , conforme al cual se encuadra en tal descripción el comportamiento grosero, negligente, despreocupado y temerario.
Destacó que el comportamiento del demandante no podía ser calificado como culpa grave, porque i) en su calidad de alcalde y para el desarrollo de sus funciones, debía apoyarse en otros servidores públicos, en aplicación, además, del principio de desconcentración de funciones; ii) la Subsecretaría de Talento Humano se encargaba del manejo de los empleados del nivel central del Municipio; iii) dicha dependencia era la encargada de precisar el alcance de lo previsto en el Decreto 1657 de 1998 en punto del otorgamiento de incentivos, gestión que se cumplió con la emisión del Decreto 951 de 2012 , el cual avaló la concesión de incentivos pecunarios y no pecuniarios a los empleados como materialización del Decreto 1657 de 1998 , con la salvedad de que elRadicado No. 2019-00131 (9808)
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materialización del Decreto 1657 de 1998 , con la salvedad de que elRadicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 Decreto 951 no había sido extraído del ordenamiento jurídico por orden de la jurisdicción contenci oso administrativa, y iv) el demandante “fue enterado que, con tal acto, solo se regulaba lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 1567 de 1998, que al leerlo lo llevó a la convicción cierta, con buena fe objetivada, porque es viable y entendible, que con su expedición no se transgredía ninguna norma jurídica”.
Subrayó que “si para la Contraloría Municipal de Pasto e incluso para el A quo, tal entendimiento de la norma es equivocado, en el contexto del Decreto No. 1567 de 1998, ello per se, no tiene el alcance de generar culpa grave en el comportamiento de mi representado. Se itera el actor actúo con la creencia sería y fundada de que con su conducta no infringía norma jurídica alguna (…) y es por ello que suscribió la Resolución No. 634 de 28 de diciembre de 2012, basada se itera, en el Decreto 951 de 2012 y el artículo 30 del Decreto No. 1567 de 1998, que claramente indican la posibilidad de que los mejores funcionarios de carrera, por cada nivel jerárquico, y el mejor empleado de libre nombramiento y remoción, reciban incentivos pecuniarios”.
Manifestó que no podía concluirse que el demandante actuara sin el
claramente indican la posibilidad de que los mejores funcionarios de carrera, por cada nivel jerárquico, y el mejor empleado de libre nombramiento y remoción, reciban incentivos pecuniarios”.
Manifestó que no podía concluirse que el demandante actuara sin el cuidado propio de un buen padre de familia, pues, por el contrario, su comportamiento fue prudente, con lo cual se descarta el elemento de la culpa grave y, por consiguiente, no existiría mérito para mantener el fallo de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, atendiendo lasRadicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 siguientes razones:
Para el caso concreto se advierte que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que con la emisión de la Resolución 634 del 28 de diciembre de 2012 el señor Guerrero López trasgredió las disposiciones de la Ley 1567 de 1998 en materia de incentivos para los servidores públicos, norm a que no podía ser desconocida pese a lo prescrito en el Decreto 951 de 2012 , destacando que el demandante debía revisar con detenimiento la citada resolución, obligación que no fue acatada, y con ello, además, actuó con culpa grave.
La parte demandante e xhibió su inconformidad con esta decisión, al esgrimir que no se demostró la concurrencia del elemento de la culpa grave, cuya determinación se hacía con base en los criterios del art. 63
La parte demandante e xhibió su inconformidad con esta decisión, al esgrimir que no se demostró la concurrencia del elemento de la culpa grave, cuya determinación se hacía con base en los criterios del art. 63 del Código Civil, pues debía considerarse que en virtud del principio de desconcentración de funciones el demandante debía apoyarse en otros servidores públicos, destacando que para tal fin el demandante acudió a la Subsecretaría de Talento Humano, dependencia encargada del manejo de los empleados del nivel central del Municipio y, por ende, de precisar el alcance del Decreto 1657 de 1998 en punto del otorgamiento de incentivos, gestión que se cumplió con la emisión del Decreto 951 de 2012, el cual avaló la concesión de incentivos pecunarios y no pecuniarios a los empleados como materialización del Decreto 1657 de 1998, resaltando que el Decreto 951 no había sido extraído del ordenamiento jurídico por orden de la jurisdicción contencioso administrativa.Radicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9 Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra necesario e indispensabl e relacionar a continuación el material probatorio que obra en el expediente, así:
- Hallazgo de auditoría con alcance fiscal (págs. 32 -35 del archivo 01 del expediente).
- Resolución No. 634 del 28 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se reconoce unos estímulos a los mejores funcionarios de la alcaldía municipal de Pasto por el periodo de evaluación del
01 del expediente).
- Resolución No. 634 del 28 de diciembre de 2012 “por medio de la cual se reconoce unos estímulos a los mejores funcionarios de la alcaldía municipal de Pasto por el periodo de evaluación del desempeño institucional 2011 -2012”, misma que citó como fundamento normativo el art. 25 de la Ley 909 de 2004, el título II art. 30 del Decreto 1567 de 1998 y el Decreto 951 de 2012, luego
de lo cual indicó:
“(…) Que de conformidad con las circulares No. 80 y 81 de 2012, y aplicando la matriz de criterios de desempate y por presentarse igual calificación de evaluac ión de desempeño laboral (100 puntos) de los empleados de carrera Administrativa, en los niveles: Asistencia, Técnico y Profesional, se determinó los mejores funcionarios por nivel jerárquico. Que una vez agotados los procedimientos legales, consagrados tanto en la normatividad nacional como municipal, la Alcaldía Municipal de Pasto, previa revisión del Comité Técnico, se definió como mejor funcionario de cada nivel las siguientes personas (…)
Que en mérito de lo expuesto el ejecutivo municipalRadicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10
RESUELVE:
ARTICULO 1. – Reconocer y ordenar la cancelación de los siguientes incentivos al mejor funcionario de cada nivel […]” (págs. 45-46 del archivo 01 del expediente).
10
RESUELVE:
ARTICULO 1. – Reconocer y ordenar la cancelación de los siguientes incentivos al mejor funcionario de cada nivel […]” (págs. 45-46 del archivo 01 del expediente).
- Auto de imputación fiscal del 11 de julio de 2018 (págs. 106 -120 del archivo 001 del expediente), del cual se extraen los siguientes
apartes relevantes:
“[…] es responsable de la dirección y manejo de los recursos de la Entidad, fue omisivo en dar aplicación a las normas legales en cuanto a entrega de incentivos se refiere, permitie ndo la entrega de sumas de dinero a tres (03) funcionarios de la Alcaldía Municipal, sin el debido cuidado y estudio de las normas aplicables, por tanto se presenta un incumplimiento de las obligaciones y deberes de parte del servidor público, en la gestión encomendada, la cual tuvo que ver con el descuido y falta de diligencia al no percatarse de la normatividad aplicable relacionada con entrega de incentivos […]
Así las cosas y dada la condición del señor HAROLD GUERRERO LÓPEZ para la época de ocurrencia de los hechos, es responsable de la dirección y manejo de los recursos de la Entidad, fue omisivo en la vigilancia, seguimiento y control que debió dar en cuanto a la normatividad aplicable a la entrega de incentivos de carácter pecuniario se refiere (…) pues (…) en su calidad de Alcalde (…) expide la Resolución 634 de diciembre 28Radicado No. 2019-00131 (9808)
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11 de 2012, por medio de la cual se reconoce estímulos de carácter pecuniario a los mejores funcionarios de la Alcaldía Municipal de Pasto, de manera individual (…) En tal contexto su conducta se gradúa bajo los postulados normativos del artículo 63 del Código Civil Colombiano, esto es
CULPA GRAVE (…)”
- Decreto 951 del 21 de diciembre de 2012, a través del cual se reglamentó el otorgamiento de beneficios e incentivos a los empleados de la Alcaldía Municipal de Pasto (págs. 170-202 del archivo 01 del expediente), el cual fue expedido por el demandante.
- Fallo con responsabilidad fiscal del 23 de noviembre de 2018
(págs. 231-253 del archivo 01 del expediente), del cual se extraen los siguientes apartes relevantes:
“Si observamos los actos administrativos emitidos por el entonces Alcalde Municipal de Pasto, señor HAROLD GUERRERO LÓPEZ, constantes en el Decreto 951 de 2012 y Resolución 634 de 28 de diciembre del mismo año, dan cuenta q ue se reconocieron unos estímulos pecuniarios a los mejores funcionarios de la Administración Municipal y por ende se ordenó el pago, actos administrativos estos que desatendieron los mandatos legales o normativos, toda vez que los programas de bienestar s ocial e incentivos para los empleados del Estado que prestan sus servicios sea a nivel nacional, departamental o municipal son deRadicado No. 2019-00131 (9808)
normativos, toda vez que los programas de bienestar s ocial e incentivos para los empleados del Estado que prestan sus servicios sea a nivel nacional, departamental o municipal son deRadicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12 creación legal, ya que forman parte del sistema de estímulos establecido mediante el Decreto 1567 de 1998 […]
Del estudio realizado a este Acto Administrativo (Decreto 951 de diciembre 21 de 2012) en ningún, artículo, parágrafo, literal, inciso, se vislumbra que a los mejores funcionarios de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción se les estregaría dinero en e fectivo para beneficio propio, por haber ostentado tal calidad […] En tal contexto y como se dijo en el Auto de Imputación emanado por esta Dirección, lo que se cuestiona por parte de este Despacho, es la entrega de dinero en efectivo, autorizado por el señor HAROLD GUERRERO LÓPEZ, mediante la Resolución 634 del 28 de dic iembre d e2012, comporta el reconocimiento de un valor, pagadero de forma individual a favor de unos funcionarios beneficiarios, lo que se constituye un beneficio económico para quienes lo recibieron. Esto significa que de conformidad con la norma aplicabl e, una entidad oficial, en el caso subexamine Municipio de Pasto, no puede entregar dinero en efectivo de carácter individual a sus funcionarios por concepto de bienestar social e incentivos (…) Los actos administrativos, 951 de 2012 que establece el reglamento interno y fija las condiciones para acceder a los
carácter individual a sus funcionarios por concepto de bienestar social e incentivos (…) Los actos administrativos, 951 de 2012 que establece el reglamento interno y fija las condiciones para acceder a los programas de bienestar social e incentivos y 634 de 2012, que da cuenta de unos reconocimientos económicos individuales a los mejores funcionarios de la Administración Municipal y por ende se ordenó el pago, fueron motivados basándose en la normatividadRadicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 vigente, que las plasmaron en dichos actos pero que al momento de aplicarla desatendieron los mandatos legales […]
Por su parte en el artículo 118 de la ley 1474 de 2011, se ha preceptuado la determinación de la culpabilidad en los proceso de responsabilidad fiscal, para lo cual el grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave, y se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave cu ando: “e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales” (…)
(…) el señor HAROLD GUERRERO LÓ PEZ, en su calidad de Alcalde del Municipio de Pasto, para ese entonces y como ordenador del gasto, debía verificar detalladamente el contenido de la Resolución 634 del 28 de diciembre de 2012, labor que debía realizar con especial cuidado, pero que desatendió al no despegar
ordenador del gasto, debía verificar detalladamente el contenido de la Resolución 634 del 28 de diciembre de 2012, labor que debía realizar con especial cuidado, pero que desatendió al no despegar una actividad de verificación y revisión del acto administrativo en mención, en donde hubiese podido advertir si realmente la decisión administrativa ordenada cumplía con las normas establecidas para tal fin. Es decir el señor GUERRERO LÓPEZ, debió asegurarse que la decisión que él estaba firmando y por ende ordenando un pago, cumpliera con algunos de l os fines esenciales del Estado (…) Pero a todas luces, es claro, que se realizó una gestión antieconómica, tal como lo establece la Ley 610 de 2000, en su artículo 6 cuando considera que existe dañoRadicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 patrimonial al Estado cuando se produce una lesión del patrimonio público producida por una gestión fiscal antieconómica (…)
En consecuencia como lo establece la ley fiscal (Ley 610 de 2000, reformada por la ley 1474 de 2011), la gestión fiscal debe ser atribuible a título de culpa grave o dolo. Por tanto en el caso que nos ocupa este Despacho encuentra que la omisión desplegada por el imputado se configura dentro de la modalidad de CULPA GRAVE. El señor HAROLD GUERRERO LÓPEZ, para la época de ocurrencia de los hechos es responsable de la dirección y manejo de los recursos de la Entidad, fue omisivo en la vigilancia,
GRAVE. El señor HAROLD GUERRERO LÓPEZ, para la época de ocurrencia de los hechos es responsable de la dirección y manejo de los recursos de la Entidad, fue omisivo en la vigilancia, seguimiento y control que debió dar en cuanto a la normatividad aplicable a la entrega de incentivos de carácter pecuniario se refiere. Su actuar como gestor fiscal, fue negligente y omisivo (…)
Por tanto no es de recibo las manifestaciones expresada por el apoderado defensor, máxime cuando por razón al cargo en ese momento desempeñado por el señor GUERRERO LÓPEZ, debe analizar, revisar, inclusive asesorarse de la oficina jurídica de su Despacho, situación está que no ocurrió; por tanto se denota, una gestión fiscal ineficaz (…)”
- La anterior decisión fue objeto del recurso de repo sición (págs. 10-25 del archivo 002 del expediente digitalizado), y confirmada a través del auto del 1º de febrero de 2019 (págs. 32-53 ibidem), en el cual se reiteraron los argumentos expuestos en el fallo de responsabilidad fiscal.Radicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 - Auto del 25 de febrero de 2019, a través del cual se resolvió el grado de consulta contra el fallo de responsabilidad fiscal (págs. 71-77 del archivo 02).
Con miras a resolver la presente controversia que gira en torno a definir si está o no configurado el elemento de la culpa grave como lo adujo la
grado de consulta contra el fallo de responsabilidad fiscal (págs. 71-77 del archivo 02).
Con miras a resolver la presente controversia que gira en torno a definir si está o no configurado el elemento de la culpa grave como lo adujo la entidad demandada, es del caso recordar, en principio, que el art. 5º de la Ley 610 de 2000 señala como elementos de la responsabilidad fiscal (i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal, (ii) un daño patrimonial al Estado, y (iii) un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Sobre el particular, es necesario precisar que en sentencia C – 619 de 2002 la Corte Constitucional estimó que el régimen de responsabilidad fiscal no podí a establecer una imputación mucho más grave (a título inclusive de culpa leve), que el de responsabilidad patrimonial por vía de la acción de repetición (que solo contempla la culpa grave), motivo por el cual para determinar la responsabilidad en materia fiscal, al igual que en sede de repetición se requiere la demostración de dolo o culpa grave.
En armonía con lo anterior, el art. 118 de la Ley 1474 de 2011 2 estableció en qué eventos se podía presumir la culpa grave, así:
“El grado de culpabilidad para establecer la existencia de responsabilidad fiscal será el dolo o la culpa grave.
2 Aplicable al presente caso considerando la fecha de ocurrencia de los hechos (agosto de 2012)Radicado No. 2019-00131 (9808)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente por la comisión de un delito o una falta disciplinaria imputados a ese título.
Se presumirá que el gestor fiscal ha obrado con culpa grave en los siguientes eventos:
[…] e) Cuando se haya efectuado el reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos y haberes laborales con violación de las normas que rigen el ejercicio de la función pública o las relaciones laborales”
Para el caso concreto, la Sala advierte que a través de la Resolución 634 del 28 de diciembre de 2012, el señor Harold Guerrero López, en su condición de Alcalde Municipal de Pasto, otorgó unos incentivos pecuniarios a tres servidores públicos quienes se destacaron como los mejores servidores en el periodo 2011-2012, no obstante, tal concesión debía ajustarse a los parámetros legales, según lo aducido por l a Contraloría, aspecto sobre el cual es necesario precisar lo siguiente:
El art. 26 del Decreto Ley 1567 de 1998 estableció un programa de incentivos como componentes del sistema de estímulos (creado para elevar los niveles de eficiencia, satisfacción y bienestar de los servidores públicos) guiados por 2 propósitos: i) crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos, y ii) reconocer los resultados en
servidores públicos) guiados por 2 propósitos: i) crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos, y ii) reconocer los resultados en niveles de excelencia. Para cumplir con ésta última finalidad, el art. 30Radicado No. 2019-00131 (9808)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 ejusdem estableció la facultad de organizar “planes de incentivos pecuniarios y planes de incentivos no pecuniarios”, y a renglón seguido los incentivos pecuniarios se regularon en el art. 31 del decreto en cita de la siguiente forma:
“ARTICULO 31. PLANES DE INCENTIVOS PECUNIARIOS. Los planes de incentivos pecuniarios estarán constituidos por reconocimientos económicos que se asignarán a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. Dichos reconocimientos económicos serán hasta de cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en las entidades de los órdenes nacional y territorial de acuerdo con la disponibilidad de recursos y se distribuirán entre los equipos seleccionados.
El Gobierno Nacional reglamentará los criterios, los requisitos, la organización y los procedimientos para la selección y la premiación de los equipos de trabajo”
Ahora bien, el art. 77 del Decreto 1227 de 2005, vigente para la época de los hechos, asignó al jefe de cada entidad pública la tarea de diseñar el plan de incentivos pecuniarios y no pecuniarios para los mejores equipos de trabajo, ofreciendo una definición de equipo de trabajo, así:
de los hechos, asignó al jefe de cada entidad pública la tarea de diseñar el plan de incentivos pecuniarios y no pecuniarios para los mejores equipos de trabajo, ofreciendo una definición de equipo de trabajo, así:
“Se entenderá por equipo de
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