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TA NAR - 52-001-33-31-002-2015-00057-0-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-31-002-2015-00057-0-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Repetición.

Radicación: 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830)2.

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

Demandado: Víctor Manuel Penna Zárate.

Instancia: Segunda.

Temas:

− Medio de control de repetición - Requisitos de procedencia. − Prueba de los presupuestos objetivos y subjetivos del medio de control de repetición. − No se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos. No se acreditó el pago efectivo realizado por el Estado. No se probó la conducta dolosa o con culpa grave del ex agente de Estado.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas e n tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta

el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

− Modifica sentencia de prime ra instancia – En la sentencia no se pueden fijar agencias en derecho. − Condena en Costas.

Sentencia 2021-24-S.O.

San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto 3, dentro del proceso de repetición promovido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 en contra del señor Víctor Manuel Penna Zárate5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.2-13).

1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en ejercicio del

Víctor Manuel Penna Zárate5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.2-13).

1.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en ejercicio del medio de control de Repetición, por conducto de apoderado judicial, demandó al señor Víctor Manuel Penna Zárate a fin de que se le declare

3 Se asignó por reparto el 12 de enero de 2017 (Fl.216). Entró a turno para sentencia el 26 de abril de 2017 (Fl.242). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la conciliación prejudicial en la Procuraduría 35 II para asuntos judiciales del día 22 de agosto de 2012, aprobada por el Juzgado Qu into Administrativo del Circuito de Pasto el día 05 de septiembre de 2012, reconociendo el pago de perjuicios morales que debió asumir la Policía Nacional.

1.2. En consecuencia, solicitó se condene al señor Víctor Manuel Penna Zárate a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el total del capital pagado por dicha Institución, su ma que asciende

1.2. En consecuencia, solicitó se condene al señor Víctor Manuel Penna Zárate a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el total del capital pagado por dicha Institución, su ma que asciende $39.153.381, 61, conforme a la conciliación prejudicial.

1.3. Así mismo, solicitó que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso; que el monto de la condena que se profiera en contra del demandado sea actualizado hasta el monto del pago efectivo y que se condene en costas a la parte demandada.

Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

1.4. El día 29 de septiembre de 2010 en el sector de la Plaza de Nariño fue arrollado el señor Eudoro Eduardo Vil lota por un vehículo oficial identificado con el número 29-0305 perteneciente a la Policía Nacional causándole diferentes lesiones, vehículo que era conducido por el señor Patrullero Víctor Manuel Penna Zárate.

1.5. Por los referidos hechos se adelantó audiencia prejudicial en la Procuraduría 35 II para Asuntos Judiciales el día 05 de septiembre de 2012,Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

en la cual la Policía Nacional realiza una propuesta conciliatoria en el siguiente sentido:

“El comité de Conciliación y Defensa Judicial en agenda 31 del 15 de

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

en la cual la Policía Nacional realiza una propuesta conciliatoria en el siguiente sentido:

“El comité de Conciliación y Defensa Judicial en agenda 31 del 15 de agosto de 2012 decide CONCILIAR de forma integral en los siguientes términos:

PERJUICIOS MORALES

A Eudoro Eduardo Villota (lesionado): Hasta 25 SMLMV A María Blanca Melo Portillo (esposa): Hasta 8 SMLMV A Patricia Adalid Villota Melo (hija): Hasta 5 SMLMV A Irma Miriam Villota Melo (hija): Hasta 5 SMLMV A Ana Rosa Villota Melo (hija): Hasta 5 SMLMV A Jorge Eliecer Villota Melo (hijo): Hasta 5 SMLMV A Lilian del Carmen Villota Melo (hija): Hasta 5 SMLMV” (Transcripción literal).

1.6. Mediante Resolución No. 0990 del 23 de agosto de 2013 y Comprobante de Egreso No. 1500017024 del 30 de agosto de 2013, se dispuso el pago total de la conciliación más intereses, consistente en la suma de $39.153.381,61, por concepto de los perjuicios ocasionados por la lesión del señor Eudoro Eduardo Villota.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.73-75).

2.1. La parte demandada manifestó que si bien es cierto que en la fecha señalada por el demandante ocurrió un accidente donde salió lesionado el señor Eudoro Eduardo Villota , motivo por el cual se llegó a una conciliación prejudicial, también es cierto que al señor Víctor Manuel

señalada por el demandante ocurrió un accidente donde salió lesionado el señor Eudoro Eduardo Villota , motivo por el cual se llegó a una conciliación prejudicial, también es cierto que al señor Víctor Manuel Penna Zárate no se le requirió por parte de la Fiscalía General de la Nación para que eventualmente ejerciera su derecho a la defensa, por lo que noSentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

se puede responsabilizar a una persona sin que haya sido oída y haya ejercido su derecho de contradicción.

2.2. Así mismo, señala que se desconoce un fallo de la Fiscalía General de la Nación o en su defecto de un juez de la República donde se determine que el señor Víctor Manuel Penna Zárate fue respon sable del mencionado accidente, añadiendo que tampoco fue llamado a un proceso administrativo en la Policía Nacional o en los Tribunales Administrativos.

2.3. De igual forma, advierte que para proceder a reembolsar los dineros solicitados por la parte demandante debe demostrarse y probarse que el señor Víctor Manuel Penna Zárate fue el responsable de hechos que a la postre hayan desembocado en que la Policía Nacional haya tenido q ue pagar alguna suma de dinero, debiendo existir una sentencia donde se declare responsable al demandado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso.

2.4. Manifiesta, que si bien es cierto que la acción de conducir autos es una actividad peligrosa y que cuando está a cargo de una entidad estatal

declare responsable al demandado, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso.

2.4. Manifiesta, que si bien es cierto que la acción de conducir autos es una actividad peligrosa y que cuando está a cargo de una entidad estatal el daño causado en desarrollo de dicha actividad resulta imputable a esta, se debe analizar si la culpa para el dí a de los hechos fue exclusivamente de la víctima, situación que debía determinar el ente investigador allegando las pruebas suficientes para obtener un pronunciamiento del juez de conocimiento.

2.5. Advierte, que el proceso penal que se llevaba por los hechos señalados en este caso se archivó por inactividad, por lo que no es posible que se pretenda repetir contra el demandado, puesto queSentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

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haberse llegado a un acuerdo conciliatorio es decisión de la Institución demandante, pero no es un elemento suficiente para repetir en contra del demandado, ya que no se observa que en algún momento se haya responsabilizado al señor Víctor Manuel Penna Zárate por los hechos que dieron lugar a esa conciliación.

3. EL TRÁMITE.

3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 17 de abril de 2015 en contra de l señor Víctor Manuel Penna Zárate (Fls.52-53).

del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 17 de abril de 2015 en contra de l señor Víctor Manuel Penna Zárate (Fls.52-53).

3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales el 26 de octubre de 2016 se dictó sentencia, donde se resolvió, entre otros, negar las súplicas de la demanda.

3.3. Mediante escrito radicado el 08 de noviembre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

3.4. Mediante auto del 13 de diciembre de 2016 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 26 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.205).Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

3.5. El día 21 de febrero de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante (Fl.217), y en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2017 y el 13 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl.221). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo

de 2017 y el 13 de marzo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl.221). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 14 y el 28 de marzo de 2017 (Fl.234).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.181-186).

4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, el día 26 de octubre de 2016, profirió sentencia de pri mera instancia, donde resolvió, entre otros, negar las súplicas de la demanda.

4.2. El Desp acho de instancia consideró que al hacer una verificación objetiva de los elementos probatorios allegados al plenario, se tenía probado que al demandado jamás se le imputó delito alguno por el accidente acaecido el día 29 de septiembre de 2010, dado el des interés demostrado por el querellante, lo que dio lugar al archivo de las diligencias penales adelantadas, aunado a que el informe del accidente de tránsito estableció dos hipótesis para la ocurrencia del accidente, una relativa al conductor del vehículo (no estar pendiente a los demás peatones) y la segunda referida al peatón (obligación de las personas de la tercera edad de cruzar la vía con una persona mayor de 16 años).

4.3. En ese sentido, se establece que nunca se expidió sentencia condenatoria alguna en contra del patrullero, hoy demandado, que leSentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs.

condenatoria alguna en contra del patrullero, hoy demandado, que leSentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

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imputase responsabilidad dolosa o gravemente culposa por las lesiones que sufrió el señor Eudoro Ed uardo Villota en su integridad; así como tampoco se adelantó investigación disciplinaria alguna en contra del demandado por parte de la Policía Nacional, en la que se le haga responsable de un actuar doloso o con culpa grave en el accidente en el cual se vio involucrado el vehículo que conducía el demandado.

4.4. En ese orden, el Despacho de instancia no consideró posible concluir que el demandado hubiera actuado de manera dolosa o gravemente culposa en el accidente de tr ánsito en el que resultó lesionado el señor Eudoro Eduardo Villota.

4.5. Así mismo, se estableció que tampoco se acreditó que el hoy demandado hubiera actuado de mala fe en contra del lesionado, razón por la cual no puede atribuírsele un actuar que le haga res ponsable del pago de la suma cancelada por concepto de perjuicios al señor Eudoro Eduardo Villota y sus familiares por la lesión a él ocasionada, que en su momento fue reconocida en una conciliación por la entidad demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.196-198).

5.1. Mediante escrito radicado el 08 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.196-198).

5.1. Mediante escrito radicado el 08 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó recurso de apelación.

5.2. Inició señalando que en cualquier actividad donde se vea inmersa la Policía Nacional se debe tener la mayor cautela, más en tratándose de una actividad riesgosa como lo es la conducción de vehículos, y más aúnSentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

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cuando dicha actividad se desarrolla con vehículos adscritos a la institución policial.

5.3. Adhiere, que el fallo de primera instancia emboza la responsabilidad de las part es dentro del accidente en una concurrencia de culpas, señalando que si bien el Código Nacional de Trá nsito habla de las limitaciones a los peatones, en especial cuando son mayores de edad, también existen dentro de dicha normatividad obligaciones a cargo de los conductores.

5.4. En ese sentido, cita el artículo 60 y 63 del Código Nacional de Tránsito para afirmar que en el accidente ocasionado el día 29 de septiembre de 2010, el señor Víctor Penna no cumplió lo estipulado en los referidos artículos, colocando en riesgo no solo su integridad personal sino también la integridad de un tercero, que en efecto fue el señor Eudoro Villota, quien resultó lesionado por un vehículo tipo motocicleta adscrito a la Policía Nacional.

personal sino también la integridad de un tercero, que en efecto fue el señor Eudoro Villota, quien resultó lesionado por un vehículo tipo motocicleta adscrito a la Policía Nacional.

5.5. Manifiesta que los func ionarios de la Policía Nacional tienen un régimen especial, y es por eso que el señor Víctor Penna no fue disciplinado por parte de la Oficina de Control Interno de la Institución, ya que no existió queja interpuesta por parte del doliente o algún familiar del señor Eudoro Eduardo Villota. Agrega, que por parte de la Fiscalía 3 Local se adelantó proceso penal por lesiones personales, proceso que fue archivado por desistimiento al no poder ubicar al señor Eudoro Eduardo Villota para que rindiera su declaración y posterio r a ello poder imputar formalmente al señor Víctor Penna; notificación que debía ser surtida por el ente investigador y acusador y que se desconoce los motivos por los cuales no se hizo.Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

5.6. Con ello, indaga que si bien existen las causales para que proceda el medio de control, por qué negar unas pretensiones donde claramente se ve la responsabilidad de un funcionario policial que por descuido, imprudencia, omisión o demás, lesiona a un particular en vía pública con un vehículo adscrito a la Institución policial, situación de la cual se derivó el llamamiento de la Policía Nacional ante la “Procuraduría” para

imprudencia, omisión o demás, lesiona a un particular en vía pública con un vehículo adscrito a la Institución policial, situación de la cual se derivó el llamamiento de la Policía Nacional ante la “Procuraduría” para adelantar una conciliación, que en efecto se realizó y fue avalada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en donde se puede evidenciar el pago de un dinero, por la falla en el servicio cometida el día 29 de septiembre de 2010.

5.7. Agrega, que si bien el operador judicial dentro de la sentencia manifiesta que no se determinó una culpa grave por parte del Patrullero Víctor Manuel Penna, sí se demostró que fue él quien ba jo una actitud negligente arroyó a un peatón y de dicha acción causó un detrimento patrimonial al Estado.

5.8. En virtud de ello, solicita dar viabilidad a las pretensiones de la parte actora, ya que considera que se encuentra demostrado que existe responsabilidad por parte del señor Víctor Manuel Penna en los hechos que son fundamento de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandante– Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fls.223-227).Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

6.1.1. La parte demandante hace referenc ia a los elementos que se deben tener en cuenta para la procedencia del medio de control de

Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

6.1.1. La parte demandante hace referenc ia a los elementos que se deben tener en cuenta para la procedencia del medio de control de repetición, señalando que, para el primer requisito (calidad del agente), se encuentra probado que el señor Patrullero Víctor Manuel Penna, se encontraba para la época de los hechos como conductor del vehículo que se identificaba con el número 29-0305.

6.1.2. Para el segundo requisito (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), señala que dentro del expediente se encuentra auto aprobatorio de conciliación emanado por el Juzgado Quinto Contencioso Administrativo de Pasto.

6.1.3. Para la tercera exigencia (pago efectivo), refiere que la entidad demandante allegó copia auténtica de la Resolución No. 0990 del 23 de agosto de 2013, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Quinto Conte ncioso Administrativo de Pasto.

6.1.4. Finalmente, en lo que respecta a la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, establece que sí está plenamente demostrada, ya que el croquis determina la responsabilidad del funcionario policial , quien era el encargado del deber objetivo de cuidado en cuanto al manejo de vehículos oficiales.Sentencia de Segunda Instancia. Repetición.

que el croquis determina la responsabilidad del funcionario policial , quien era el encargado del deber objetivo de cuidado en cuanto al manejo de vehículos oficiales.Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

6.1.5. Así, establece que la inobservancia de reglamentos y precauciones constituyen desobediencia de la ley en sentido general, tal como ocurrió con el miembro de la Policía aquí demandado, adecuándose su conducta en contravía del mandato constitucional y po r tanto merecedor del reproche por responsabilidad administrativa, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, conducta que considera estuvo debidamente acreditada en el proceso contencioso administrativo y que conllevó a la condena de la parte demandante por falla en la prestación del servicio.

6.1.6. Por último, refiere algunos conceptos sobre la noción de culpa, y antecedentes jurisprudenciales sobre el tema.

6.2. Demandado – Víctor Manuel Penna Zárate.

La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público.

6.3.1. Mediante escrito radicado el día 23 de marzo de 2017 el Ministerio Público procedió a emitir concepto de fondo respecto del recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

6.3.2. Previo a la emisión del concepto, en estricto sentido, resalta el

apelación sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

6.3.2. Previo a la emisión del concepto, en estricto sentido, resalta el Ministerio Público que la n aturaleza del medio de control de repetición es estrictamente patrimonial, erigida con el propósito de obtener, previa decisión judicial, el reembolso de lo pagado por el Estado luego de una erogación de dicho cuño, en virtud de una condena, conciliación u otraSentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público o de un particular investido de una función pública.

6.3.3. En ese orden, advierte que si bien el artículo 90 d e la Constitución Nacional constituye el fundamento tanto de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, como de la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen un daño que aquel deba reparar, los regímenes de responsabilidad en uno y otro caso son disímiles.

6.3.4. Con ello, anota que si bien en el presente caso se observa que el daño ocasionado al señor Eudoro Eduardo Villota y sus familiares tuvo lugar en virtud del ejercicio de actividades peligrosas, en cuyo caso, el precedente ha acudido a un régimen de responsabilidad objetiva en

daño ocasionado al señor Eudoro Eduardo Villota y sus familiares tuvo lugar en virtud del ejercicio de actividades peligrosas, en cuyo caso, el precedente ha acudido a un régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, en el caso concreto al tratarse del medio de control de re petición que se funda en una atribución subjetiva de responsabilidad al agente estatal, no es posible acudir a la teoría del riesgo creado para dicho efecto, por lo que necesariamente debe obrar en la instrucción prueba de la actuación dolosa o gravemente culposa del agente.

6.3.5. En ese orden, seña la que brilla por su ausencia en la foliatura, aquella prueba que permita conocer que el demandado Víctor Manuel Penna Zárate obró con incuria o n egligencia en la conducción del vehículo con el que se lesionó al señor Eduardo Villota, por lo que considera modesto el aporte probatorio que puede derivarse del Informe Policial de Accidentes de Tránsito que milita a folios 125 y 126.Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

6.3.6. Agrega, que si bien dicho documento permite conocer que el lugar del accidente era un sector céntrico de la ciudad, en óptimas condiciones para la circulación, señalizado y con buena iluminación, así mismo que el peatón ya había recorrido la mitad de la calzada, no permite tener conocimiento de otros detalles rel evantes, tales como la velocidad a la

para la circulación, señalizado y con buena iluminación, así mismo que el peatón ya había recorrido la mitad de la calzada, no permite tener conocimiento de otros detalles rel evantes, tales como la velocidad a la que se conducía, el trayecto que seguía el conductor ni cuáles fueron las impresiones de los testigos presenciales de los hechos.

6.3.7. Resalta entonces que en el caso concreto, la parte demandante obró con negligencia en su carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, pues echa de menos la práctica de testimonios a los involucrados en el accidente, así como a los testigos, declaraciones que hubieran revestido cardinal importancia de cara a la resolución del caso; por lo que dichos motivos conducen al Ministerio Público a respaldar la posición esgrimida en la providencia atacada.

6.3.8. Por otro lado, advierte que las pruebas arrimadas a l proceso tampoco resultaban suficientes para tener por demostrado el elemento objetivo del régimen de responsabilidad de los agentes estatales, alusivo al pago efectivo realizado por el Estado.

6.3.9. De acuerdo con lo anterior, señala que no milita en la foliatura una manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago que dé cuenta del recibo a satisfacción del importe de lo conciliado, ya que si bien se aportó un paz y salvo otorgado por quien se presenta como apoderado del señor Eudoro Eduardo Villota y demás reclamantes, haciendo constar el recibo de la suma de $39.153.381,61, documento otorgado el 03 de febrero de 2015 (Fl.49), no milita en el instructivoSentencia de Segunda Instancia. Repetición.

haciendo constar el recibo de la suma de $39.153.381,61, documento otorgado el 03 de febrero de 2015 (Fl.49), no milita en el instructivoSentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

prueba sobre las facultades para recibir que se la hayan otorg ado al abogado Luis Ignacio Maya Aguirre.

6.3.10. Entrando más a fondo en el asunto, señala que tampoco existe prueba que demuestre que la cuenta corriente relacionada en el paz y salvo de la referencia esté a nombre del prenombrado Luis Ignacio Maya Aguirre, po r lo que en resumidas cuentas señala que ninguno de los medios probatorios aportados otorga plena convicción sobre la extinción de la obligación, preponderantemente porque no se conoce las facultades para recibir con que contara quien se presentó como apoderado de las víctimas.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.

1.2. Demandante y demandados tienen capacidad para ser par te y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar

comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.Sentencia de Segunda Instancia. Repetición. 52-001-33-31-002-2015-00057-01(3830). Policía Nacional Vs. Víctor Penna.

Archivo: 2013-00057(3830).Repetición.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Repetición 6 contemplado en el artí culo 142 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 678 de 2001, es un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

Por lo tanto, la entidad demandante (Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional ) en este proceso está legitimada por activa para demandar, por cuanto resultó reconociendo una indemnización conforme al acuerdo logrado en la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 22 de agosto de 2012 ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto – Nariño, acuerdo aprobado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto en providencia del 05 de septiembre de 2012, donde se establ

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