🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52-001-33-31-002-2015-0576-00-(28-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-31-002-2015-0576-00-(28-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

San Juan de Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-31-002-2015-0576-00 (7342)

Demandantes: Walter Darío Muñoz y otros

Demandado: Nación – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral Tema: Responsabilidad de la administración por lesiones ocasionadas a menor en hogar comunitario

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la parte demandante solicitó se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Instituto colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, en su calidad de garante , de

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, la parte demandante solicitó se declare la responsabilidad extracontractual de la Nación – Instituto colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, en su calidad de garante , de las lesiones que sufrió la menor Karen Daniela Muñoz Araujo en las instalaciones del Hogar Infantil Mis Amiguitos , adscrito a la entidad demandada, en hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2013 y como consecuencia de dicha declaración se la condene al pago de los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

El a quo accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Efectuó un recuento de las pruebas obrante s en el expediente, para advertir que se probó la existencia del daño, consistente en las lesiones padecidas por la menor Karen Daniela Muñoz, de las cuales dieron3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

cuenta la epicrisis y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Con relación a la imputación del daño, previo a la citación de las normas que regulan la protección y el servicio de atención a la población infantil, precisó que el régimen aplicable era el de daño especial, por las especiales circunstancias en las que se encuentran los menores de edad durante el servicio prestado por los Hogares Comunitarios.

Recordó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se

especiales circunstancias en las que se encuentran los menores de edad durante el servicio prestado por los Hogares Comunitarios.

Recordó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se presentaron los hechos, a partir de las cuales concluyó que las lesiones que afectaron a la menor se produjeron durante su permanencia en el Hogar Infantil “Mis Amiguitos” del Municipio de La Unión – Nariño y que la caída que las produjo obedeció a un descuido de la m adre comunitaria, quien tenía a su cargo el cuidado, la protección y la vigilancia de la menor de edad.

Con relación al contrato de aporte suscrito entre el ICBF y Comfamiliar de Nariño, a partir de cuya existencia la entidad demandada pretendía exonerarse de responsabilidad, concluyó que la existencia de esta relación negocial no eximía de responsabilidad al ICBF, por cuanto por4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

expresa disposición legal es la entidad encargada de supervisar y coordinar las actividades de los Hogares Comunitarios.

Finalmente, concluyó que si bien el ICBF cumplió los deberes contractuales, el daño le era imputable porque se produjo cuando la menor se encontraba a cargo del servicio público de bienestar social, y que el mismo participaba de la naturaleza de ser anormal y especial y quebrantaba el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y conforme a las tablas

quebrantaba el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y conforme a las tablas estructuradas por el Consejo de Estado; también, al pago del daño a la salud a favor de la menor afectada y teniendo como fundamento los mismos parámetros. Negó el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material por falta de pruebas y condenó en costas a la parte vencida.

Sin embargo, pese a que aceptó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el ICBF a la aseguradora Liberty Seguros, en virtud de las pólizas 2161480 y 442249, la primera instancia omitió resolver sobre la responsabilidad de ésta.5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

1.3. La apelación:

La entidad demandada manifestó su disenso frente a la decisión adoptada en primera instancia, así:

Mencionó que la jurisprudencia ha reconocido que los operadores de los programas son genuinos Agentes del E stado y que como tales asumían una posición de garante frente a los derechos e intereses de los niños y niñas a su cargo, posición que los obligaba a responder por los daños que éstos sufrieran como consecuencia de los riesgos que ellos mismos crearon en el ejercicio de sus funciones y actividades.

Recalcó que la Caja de Compensación Familiar de NariñoComfamiliar de Nariño como entidad contratista, y la madre comunitaria del HCB

ellos mismos crearon en el ejercicio de sus funciones y actividades.

Recalcó que la Caja de Compensación Familiar de NariñoComfamiliar de Nariño como entidad contratista, y la madre comunitaria del HCB “Mis A miguitos”, debieron atender los lineamientos técnicos emitidos por el ICBF dentro de los cuales se determinaron las conductas propias de los contratistas.

Indicó que de conformidad con los medios de convicción aportados al proceso, se evidenció el in cumplimiento de los lineamientos técnicos para la operación de los H ogares C omunitarios de B ienestar a que estaban obligados tanto el operador como la madre comunitaria6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

contratada por éste último. Mencionó las obligaciones del contratista según el contrato de aporte suscrito.

Resaltó el aparte del fallo de primera instancia, según el cual, si bien existió cumplimiento de los deberes contractuales por parte del ICBF, el daño no era imputable bajo el régimen de falla en el servicio, pues pese a que la entid ad demandada llevó a cabo todas las actividades que le eran propias, no había claridad sobre las circunstancias precisas que rodearon la producción del daño a la niña Karen Daniela Muñoz Araujo, que posibilitaran la configuración de falla del servicio a ca rgo de la entidad demandada.

Consideró que a partir de la anterior conclusión se podía afirmar que la entidad demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones respecto

que posibilitaran la configuración de falla del servicio a ca rgo de la entidad demandada.

Consideró que a partir de la anterior conclusión se podía afirmar que la entidad demandada cumplió a cabalidad con sus obligaciones respecto a la supervisión del contrato; que l a parte demandante no acreditó la s circunstancias que rodearon la producción del daño, con lo cual incumplió con la carga de la prueba.

Disintió del argumento orientado a que la suscripción del contrato de aporte suscrito con COMFAMILIAR no eximía al ICBF de la responsabilidad, por cuanto para dar fun cionamiento a estas unidades7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

de servicio, el ICBF suscribió acuerdos con dichas Asociaciones de Padres de Familia o con otras organizaciones comunitarias.

Precisó que el financiamiento del programa, el ICBF realizó un aporte a la Asociación de padres o entidad contratista, encargada de administrar tales recursos los cuales “se destinaran para financiar la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación”. A su vez, informó que la beca estaba formada por “ los recursos, que se asignen a las familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a: madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos”.

Citó el artículo 2 del Acuerdo 021 de 1989 y el Acuerdo 021 de 1996 ,

raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos”.

Citó el artículo 2 del Acuerdo 021 de 1989 y el Acuerdo 021 de 1996 , según los cuales “el ICBF debe coordinar y ejecutar Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar” y que en virtud de tal mandato, el ICBF, a través de diferentes Resoluciones estableció los lineamientos técnicos dentro de los cuales debía enmarcarse la conducta de los contratistas.

Mencionó que el literal b del artículo 5 del Acuerdo 021 de 1996 señaló como una de las características del programa, la siguiente:8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

“(…) b) Los espacios para la atención de los niños en los Hogares Comunitarios de Bienestar, deben garantizar mínimas condiciones físicas, ambientales y de seguridad que permitan realizar actividades con los niños para proporcionar su normal crecimiento y desarrollo y evitar posibles riesgos . (Subrayado fuera de texto)”.

Subrayó que de conformidad con lo anterior, el line amiento técnico aprobado por dicha normatividad establecía, como requisito para la planta física del Hogar Comunitario, que debía “estar localizada en zona de bajo riesgo de accidentabilidad y brindar seguridad al contar con adecuadas condiciones locativas o de infraestructura y control de riesgos para prevenir la ocurrencia de accidentes de los niños”; requisito que era reproducido por todos los lineamientos técnicos emitidos hasta la presente época.

adecuadas condiciones locativas o de infraestructura y control de riesgos para prevenir la ocurrencia de accidentes de los niños”; requisito que era reproducido por todos los lineamientos técnicos emitidos hasta la presente época.

Advirtió que los lineamientos técnicos emitidos por el ICBF eran aprobados mediante resolución, y que aquel documento formaba parte del acto administrativo, razón por la cual lo establecido en el lineamiento técnico se convertía en una verdadera norma de derecho; además, que el contratista contaba con el deber contractual y obligatorio del contrato9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

de aporte, el cual prevé dentro de sus cláusulas la búsqueda de la integridad de los menores de edad a través de los espacios físicos de los HCB.

Discriminó las responsabilidades del contratista según los lineamientos técnicos, así: (i) velar por la garantía de los derechos de los niños del Hogar; y (ii) dar fiel cumplimiento a las cláusulas pactadas en el contrato de aporte firmado con el ICBF, respondiendo por el buen funcionamiento de los hogares.

Sostuvo que el contratista tenía un verdadero deber de seguridad para con los niños y niñas que se encontraban en el respectivo Hogar Comunitario, deber que se traducía en la adecuación de la planta física del Hogar Comunitario tendiente a prevenir accidentes y garantizar la integridad física de los niños y niñas, lo cual fue omitido po r el Hogar Comunitario “Mis Amiguitos” administrado por la Caja de Compensación

del Hogar Comunitario tendiente a prevenir accidentes y garantizar la integridad física de los niños y niñas, lo cual fue omitido po r el Hogar Comunitario “Mis Amiguitos” administrado por la Caja de Compensación Familiar de Nariño -Comfamiliar de Nariño, de lo cual emergía una conducta gravemente culposa que exoneraba de responsabilidad al ICBF por la culpa del contratista.

Agregó que existió una conducta descuidada o negligente por parte del operador y la madre comunitaria , teniendo en cuanta que fue la10

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

actuación de éstos la causa eficiente del daño que sufrió la menor y que no se le podían imputar estas acciones.

También consideró que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa de un tercero, pues de la historia clínica que reposaba en el plenario se tenía que la situación de afectación a la salud de la niña Karen Muñoz Araujo fue consecuencia de una infección adquirida por la niña con posterioridad a la realización de la cirugía practicada a instancias de los profesionales de la salud del Hospital Infantil Los Ángeles, a quienes les asistía responsabilidad en cuanto a los daños sufridos por la menor de edad en su integridad física; que dicha circunstancia debió declararse en la sentencia. Por último, enfatizó en el cumplimiento de las obligaciones de supervisión por parte del ICBF.

los daños sufridos por la menor de edad en su integridad física; que dicha circunstancia debió declararse en la sentencia. Por último, enfatizó en el cumplimiento de las obligaciones de supervisión por parte del ICBF.

Advirtió que pese a que llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A . por tener con ésta una relación de carácter contractual que le permitiera, en el evento de ser condenado, que la aseguradora asumiera la totalidad o parte de la condena, el juez omitió pronunciarse acerca de su responsabilidad.11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público: La señora Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia objeto de impugnación y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare extracontractualmente responsable a la NaciónInstituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF por los perjuicios ocasionados a los demandantes , a raíz de las lesiones padecidas por la menor Karen Daniela Muñoz Araujo en su brazo derecho, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2013 en el hogar comunitario Mis Amiguitos del Municipio de la Unión (N). Además, solicitó se haga un pronunciamiento acerca de la

derecho, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2013 en el hogar comunitario Mis Amiguitos del Municipio de la Unión (N). Además, solicitó se haga un pronunciamiento acerca de la responsabilidad del llamado en garantía , la aseguradora Liberty Seguros S.A. Encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad, el cual se concretó en las lesiones sufridas por la menor de edad Karen Daniela Muñoz Araujo , consistentes en "...factura supracodilea grado 11 de húmero derecho, con gran edema de tejidos blandos..." , las cuales12

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

tuvieron como causa efectiva un accidente sufrido al interior de las instalaciones del jardín infantil u hogar comunitario “Mis Amiguitos” que operaba en el municipio de la Unión -Nariño vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Resaltó que para poder derivar responsabilidad no bastaba con probar la existencia del daño, siendo imperiosa su atribución jurídica. Consideró acertada la decisión del a quo en tanto atribuyó el daño al ICBF, puesto que el mismo se produjo cuando la menor se encontraba bajo el cuidado y protección del Hogar Comunitario vinculado a dicho Instituto.

Advirtió que no era procedente eximir de responsabilidad al ICBF por la existencia del contrato de aportes suscrito con COMFAMILIAR de Nariño, en tanto dicha contratación no subrogaba la obligación que se encontraba en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

la existencia del contrato de aportes suscrito con COMFAMILIAR de Nariño, en tanto dicha contratación no subrogaba la obligación que se encontraba en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Precisó que el contrato de aporte tenía como objeto la prestación total o parcial del servicio público de Bienestar Familiar, definido en el artículo 3 del Decreto 2388 de 1979, como aquel conjunto de actividades estatales orientadas a la satisfacción permanente y13

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

obligatoria de las necesidades sociales relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos; a su vez, indicó el artículo 2 del Acuerdo 021 de 1996 que “contempla que el ICBF debe coordinar y ejecutar el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar”.

Señaló que la norma que regulaba ese especial contrato, dispuso la obligación del contratista de ejecutar el objeto del contrato sujetándose en forma estricta a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF, pues era esta entidad la que proveía al contratista de todos los medios necesarios p ara la prestación del servicio.

Subrayó que atendiendo la limitante de la discrecionalidad del contratista, no resultaba jurídicamente admisible que la contratante se sustra jera de la responsabilidad extracontractual originada en hechos u omisiones en que los que incurriera el contratista.

contratista, no resultaba jurídicamente admisible que la contratante se sustra jera de la responsabilidad extracontractual originada en hechos u omisiones en que los que incurriera el contratista.

Manifestó que no compartía los argumentos del recurrente, teniendo en cuenta que e n los casos en los que el daño antijurídico devenía de la acción u omisión de un tercero, que en este caso lo sería el14

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

responsable del hogar infantil “Mis Amiguitos”, la responsabilidad extracontractual continúa en cabeza del contratante, máxime, cuando era la administración la titular de la obligación de cuidado y salvaguarda de los menores.

Sostuvo que si bien la suscripción del contrato obedeció a razones de interés social, era el ICBF quien por disposición legal tenía a su cargo la responsabilidad y cuidado de los menores en situación especial, no pudiendo exonerarse de responsabilidad frente a terceros cuando el servicio a él encom endado no funcionó, o funcionó de manera defectuosa y causó un perjuicio.

Afirmó que era el ICBF la entidad que a fin de cumplir con los cometidos estatales a él asignados estaba facultada para celebrar contratos de aporte, y en ejercicio de tal facultad , estaba obligada a buscar a quien en forma más idónea y garantista cumpliera con dichos cometidos. De igual manera, señaló que la entidad estaba obligada a ejercer una vigilancia puntual continuada y efectiva y así prevenir hechos como los que dieron origen a la demanda.

dichos cometidos. De igual manera, señaló que la entidad estaba obligada a ejercer una vigilancia puntual continuada y efectiva y así prevenir hechos como los que dieron origen a la demanda.

Mencionó que lo consignado en el artículo 5 del Acuerdo 021 de 1996 significaba que el objeto contractual “se cumple bajo la exclusiva15

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

responsabilidad de la institución ” y no que la responsabilidad extracontractual la asumía exclusivamente el contratista.

Recordó lo concluido po r el H. Consejo de Estado , en relación a la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por hechos, omisiones u operaciones a través de sus contratistas, entendiéndose que la actividad realiz ada en ejecución de un convenio o contrato con una entidad pública, debía ser considerada como si hubiese sido realizada directamente por la entidad.

Resaltó que el ICBF era la entidad que tenía a su cargo la prestación del servicio del cuidado de la meno r de edad, aunque lo h ubiera contratado con un agente externo, no eximiéndose por ello de la responsabilidad, porque tales actividades se encontraban dentro del ámbito de sus funciones y obligaciones como entidad pública, en beneficio de la comunidad y para satisfacer el interés general; que la circunstancia de no haberse asumido en forma directa dicha labor no exoneraba de responsabilidad al Estado por lo s daños causados en su despliegue.

Concluyó que al concretarse en el asunto sub examine un daño

circunstancia de no haberse asumido en forma directa dicha labor no exoneraba de responsabilidad al Estado por lo s daños causados en su despliegue.

Concluyó que al concretarse en el asunto sub examine un daño antijurídico sufrido por la menor de edad Karen Muñoz Araujo, quien16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

se encontraba bajo el cuidado y protección de un Hogar Comunitario, el Estado a través del ICBF estaba obligado a resarcir los perjuicios causados, por cuanto el accidente sufri do por la menor tuvo ocurrencia en las instalaciones del jardín infantil "Mis A miguitos" del municipio de La Unión (N).

Advirtió que existiendo prueba de los perjuicios causados, y al no presentar el recurrente reparos sobre su cuantificación, era adecuada la valoración realizada por el a quo.

Finalmente, sobre el llamado en garantía, precisó que se aportó en el plenario póliza de seguros de Liberty Seguros S.A. Póliza 2161480, que tenía como tomador a la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en su calidad de contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero que los amparos iban dirigidos al cumplimiento del contrato, calidad del servicio y salarios y prestaciones y que la cobertura no se extendía a la responsabilidad extracontractual, por lo que no sería del caso ordenar el pago de los perjuicios reconocidos ni total, ni en parte a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.17

prestaciones y que la cobertura no se extendía a la responsabilidad extracontractual, por lo que no sería del caso ordenar el pago de los perjuicios reconocidos ni total, ni en parte a la Aseguradora Liberty Seguros S.A.17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

Y con relación a la póliza de seguros de Liberty Seguros S.A. Póliza 442249 que tenía como tomador a la Caja de Compensación Familiar de Nariño y como beneficiario a terceros afectados, observó que el amparo se limitó a los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual excluía los perjuicios inmateriales, por lo que tampoco habría lugar a ordenar a la Aseguradora el pago parcial o total por cuenta de esta garantía.

2. CONSIDERACIONES:

De manera previa la Sala debe explicar las razones que conllevaron a la expedición del auto para mejor proveer.

Para analizar el asunto de la caducidad de la acción, la Sala evidenció que conforme a la denuncia que de los hechos formuló el señor Walter Muñoz ante la Fiscalía General de la Nación, folio 76, la fecha de los hechos correspondía al día “lunes 22 de Sept iembre”, data a partir de la cual y considerando el término de caducidad del medio de control, dos años contados a partir del 23 de septiembre y la solicitud de conciliación presentada el día 24 de septiembre , evidenciaba la caducidad de la acción.18

dos años contados a partir del 23 de septiembre y la solicitud de conciliación presentada el día 24 de septiembre , evidenciaba la caducidad de la acción.18

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

Sin embargo y teniendo en cuenta que según epicrisis de la atención médico asistencial brindada en el Hospital Infantil Los Ángeles la menor lesionada ingresó el día 24 de septiembre de 2013 remitida del Hospital Eduardo Santos de la Unión, se hacía imperioso aclarar cuándo se presentó la lesión, para lo cual se requería de la historia clínica de la atención brindada a la menor por ésta última entidad frente a lesión de su brazo derecho, con la cual no se contaba en forma completa.

Recibida la prueba requerida, la Sala constata que la menor ingresó al Hospital Eduardo Santos de La Unión por el servicio de urgencias el 24 de septiembre de 2013 a las 9:4 9 horas de la mañana y según lo consignado en el motivo de consulta, la lesión se registró ese día, pues se consignó: " ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 1 AÑO DIEZ MESES QUIEN EL DIA DE HOY SUFRE CAIDA DESDE SU PROPIA

ALTURA MIENTRAS SE ENCONTRABA EN EL JARDIN, DESPUES

DE LO CUAL SUFRE TRAUMA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO

CON POSTERIOR DEFORMIDAD Y EDEMA…” Subraya de la Sala.

Se concluye entonces que la lesión se presentó el día 24 de septiembre

DE LO CUAL SUFRE TRAUMA DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO

CON POSTERIOR DEFORMIDAD Y EDEMA…” Subraya de la Sala.

Se concluye entonces que la lesión se presentó el día 24 de septiembre de 2013, con lo cual, los dos años con los que contaba la parte demandante para interponer el medio de control corrieron entre el 25 de septiembre de 2013 y el 25 de septiembre de 2015; teniendo en cuenta19

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

que la solicitud de conciliación se presentó el día 24 de septiembre de 2015, la certificación se expidió el día 3 de diciembre del mismo año y la demanda se interpuso el día 3 de diciembre de 2015, se tiene que la acción ejercida no caducó.

Superado lo anterior y verificados los demás requisitos para dictar sentencia de fondo, la Sala d ecide si confirma, modifica o revoca la sentencia apelada, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico: ¿Es correcta la conclusión de la primera instancia, según la cual, al haberse probado que la menor Karen Daniela Muñoz Araujo sufrió lesión en su brazo derecho durante su permanencia en el Hogar Infantil Mis Amiguitos, ésta es imputable a la enti dad demandada, con las consecuencias patrimoniales que de ello se derivan?

2.2. Respuesta al problema jurídico: Sí es correcta la conclusión de la primera instancia, según la cual, al

consecuencias patrimoniales que de ello se derivan?

2.2. Respuesta al problema jurídico: Sí es correcta la conclusión de la primera instancia, según la cual, al haberse probado que la menor Karen Daniela Muñoz Araujo sufrió lesión en su brazo derecho durante su permanencia en el Hogar Infantil20

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

Mis Amiguitos, ésta es imputable a la entidad demand ada, con las consecuencias patrimoniales que de ello se derivan.

2.2.1. Premisas normativas:

El artículo 44 constitucional reconoce los derechos fundamentales de los niños y su protección reforzada para garantizarlos y de manera expresa consagra la obligación de protegerlos contra toda forma de abandono.

Dentro de la estructura del Estado, es el ICBF la entidad que en forma especial debe encargarse de satisfacer las obligaciones que materializan la protección constitucional reforzada de los menores.

La entidad demandada fue creada mediante la Ley 79 de 1979 y según lo expuesto el Capítulo II - Artículos 20 y 21, tiene el siguiente objetivo general:

"Artículo veinte. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad."21

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

En desarrollo de dicho objetivo macro, el Instituto tiene, entre otras, la siguiente función, de conformidad con lo señalado por el numeral 13 del artículo 21 de la disposición en cita:

13. Proveer a la creación, funcionamiento y supervisión de los hogares infantiles para la atención integral al preescolar, en la forma que lo señale el decreto reglamentario;

Este programa se define como un “servicio de atención de la modalidad institucional en donde se busca garantizar el servic io de educación inicial, cuidado y nutrición de los niños y niñas menores de cinco años, el cual, se desarrolla con acciones pedagógicas, de cuidado calificado y nutrición, además se adelantan gestiones para promover los derechos de salud, protección y par ticipación que permiten el desarrollo integral de los niños y niñas beneficiarios.”2

Acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a menores durante la prestación del servicio de protección a los menores ofrecidos por el ICBF, el Consejo de Estado ha señalado.

2 https://www.icbf.gov.co/portafolio-de-servicios-icbf/hogares-infantiles-lactantes-y-preescolares22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

“… A. El ICBF es responsable de la muerte de la menor porque

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2015-00576 (7342)

“… A. El ICBF es responsable de la muerte de la menor porque asumió la posición de garante al encargarse de su atención.

15.- El daño reclamado en la demanda es imputable al ICBF porque dicha entidad se ubica en la posición de garante cuando, a través de una madre comunitaria, asume el cuidado y la atención de la niña. Si en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...