TA NAR - 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082).-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082).-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082).
Demandante: Gabriel López Coronado
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
Instancia: Segunda.2
Temas:
El Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 33 de 1985-No aplica Reg. Transición Ley 100/93. Reliquidación Pensional. Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. Aplicación de las Sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -427 de 2016, C-078 de 2017 y SU-395 de 2017Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. Aplicación de sentencia SU-023 de 2018 y T-039 de 2018, Aplicación de la sentencia de 29 de junio de 2011 C.E.-S2a, exp. 1751-09. Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018Consejo de EstadoSala PlenaIBL.
1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador.
Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018Consejo de EstadoSala PlenaIBL.
1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hast a el 24 de mayo de
2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas
disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA20 -11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de t odo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
Archivo: 2016-84 (5082) Reliquidación pensión.
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No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y 25 de febrero de 2016, exp. 25000 -23-42-000-20132
No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y 25 de febrero de 2016, exp. 25000 -23-42-000-201301541-01(4683-13). Revoca la Sentencia de Primera Instancia. Condena en costas.
Sentencia Nº 2021-011S.O. San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiuno (2021).
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gabriel López Coronado , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls. 114)
El señor Gabriel López Coronado 3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 4, de a cuerdo a las siguientes:
3 En adelante “la parte demandante” o “el demandante” 4 En adelante UGPP.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082).
3 En adelante “la parte demandante” o “el demandante” 4 En adelante UGPP.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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1.1. Pretensiones:
1.1.1. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002846 del 06 de abril de 1994 , por medio de la cual la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, por valor de $200.231,78, teniendo en cuenta como base de liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado
1.1.2. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 001986 del 02 de marzo de 1995, por medio de la cual la UGPP , ordenó la reliquidación de la pensión a favor del demandante.
1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 045349 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual la UGPP, resolvió la reliquidación de la pensión de jubilación atendiendo en forma desfavorable la solicitud presentada para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salar iales devengados y certificados en el último año.
1.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No.003391 del 29 de enero de
incluyendo la totalidad de los factores salar iales devengados y certificados en el último año.
1.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No.003391 del 29 de enero de 2016, por medio de la cual la UGPP, resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales y certificados en el último año de adquisición del estatus pensional.
1.1.5. A razón de lo anterior y a título de restablecimiento del derechoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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solicitó que se condene a la entidad demandada a aumentar el valor de la pensión y de reconocer y pagar las mesadas pensionales a favor del extremo actor teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores percibidos en el último año de servicios, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y la Ley 33 de 1985.
1.1.6. Así también, el pago de las diferencias causadas, la respectiva indexación de los valores reconocidos, el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 189 y s s. del CPACA y l a condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda (Fls. 3– 4).
conforme a los artículos 189 y s s. del CPACA y l a condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda (Fls. 3– 4).
1.2.1. La UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante, sin embargo, no se tuvo en cuenta el valor total de todas las primas, como lo es la prima de vacaciones, de servicios, de navidad, la bonificación especial y los demás emolumentos devengados por el actor en el año de consolidación del estatus pensional.
1.2.2. Se estableció que mediante R esolución No.002846 del 06 de abril de 1994, se le reconoció pensión de vejez en un monto de $200.231,78, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución No.01986 del 02 de marzo de 1995, elevando la cuantía a la suma de $236.271,81, a partir del 01 de abril de 1994 . P osteriormente se negó la reliquidación a través de Resolución No. RDP 045349 del 30 de octubre de 2015 y finalmente se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante Resolución No. RDP 003391 del 29 de enero de 2016.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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1.2.3. Que el demandante el 07 de agosto de 1993, adquirió el estatus de
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1.2.3. Que el demandante el 07 de agosto de 1993, adquirió el estatus de pensionado y que el último cargo que desempeñó fue de Director, desde el 14 de mayo de 1986 hasta el 01 de abril de 1994 , por lo que debía reliquidarse la pensión conforme a lo establecido en la Ley 6ª de 1945, la Ley 4 de 1966 y la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de los factores que hubiere devengado el demandante en el último año de servicios.
1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53 y 58.
Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: Ley 33 y 62 de 1985; artículo 4 de la L ey 4° de 1996; artículo 5 º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; Decreto 1158 de 1994; artículos 138, 162 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y los apartes jurisprudenciales que se relacionan en escrito demandatorio.
Finalmente, arguyó que para el caso en concreto debía aplicarse lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985, como quiera que su representado cumplía con los requisitos establecidos en ellas, escenario que por demás, se encontraba amparado en el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010.
cumplía con los requisitos establecidos en ellas, escenario que por demás, se encontraba amparado en el pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl.68)Sentencia de Segunda Instancia.
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2.1. Por su parte, la entidad convocada al proceso, la UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , pues mencionó que respecto a la inclusión en el IBL de la prima de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, no existe obligación de incluirlos, por cuanto sobre ellos no se realizaron aportes para pensión, siendo procedente solo incluir los factores sobre los que se cotizó para la pensión.
2.2. La entidad argumenta su postura, señalando que la pensión del interesado fue reconocida bajo el precepto la Ley 33 de 1985, en la que establece que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 62 de 1985 y recae n únicamente sobre los factores salariales que se efectuaron los aportes y los que se encuentran de manera taxativa en la Ley.
2.3. De igual manera indica que los factores salariales que pretende el demandante sean reconocidos dentro de la reliquidación no se encuentran en listados dentro de la mencionada Ley, norma aplicable al
de manera taxativa en la Ley.
2.3. De igual manera indica que los factores salariales que pretende el demandante sean reconocidos dentro de la reliquidación no se encuentran en listados dentro de la mencionada Ley, norma aplicable al caso bajo estudio para efectos de determinar el IBL de la pensión de vejez.
3. CONTESTACION DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA (Fl.126)
Manifestó que al momento de revisar la historia laboral del demandante se constat ó que no present ó vinculación directa con el Ministerio de Educación Nacional, sino por el contrario prestó sus servicios a la Escuela Normal Agr ícola de Paipa (Boyacá), a la Concentración del DesarrolloSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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Rural de Pauna ( Boyacá) y a la Concentración del Desarrollo Rural de Berruecos (Nariño).
Expresó que en virtud de la Ley 60 de 1993 ratificada por la Ley 715 del 2001, el personal docente y administrativo de las Instituciones Educativas Oficiales pasó a la correspondiente entidad territorial certificada , por lo que el Ministerio de Educaci ón Nacional no es, ni será el encargado de efectuar el pago de los aportes a la Seguridad Social en pensión del demandante, es decir, no fue en ningún momento el empleador, ni el pagador, ni mucho menos el encargado de hacer descuentos y girar los aportes a pensión del demandante.
efectuar el pago de los aportes a la Seguridad Social en pensión del demandante, es decir, no fue en ningún momento el empleador, ni el pagador, ni mucho menos el encargado de hacer descuentos y girar los aportes a pensión del demandante. Solicitó que se denegaran las pretensiones, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa.
4. EL TRÁMITE.
4.1. La Admisión.
4.1.1. La demanda fue presentada el día 08 de abril de 2016 , correspondiéndole conocer por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (N), Despacho que mediante auto de 21 de abril de 2016 admitió la demanda (Fl. 48).
4.1.2. La demanda fue contestada en agosto de 2016 y mediante cuaderno aparte solicitó el apoderado de la UGPP, el llamamiento en garantía a fin de que se vinculara a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el cual fue admitido por el J uzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (N), mediante auto del 13 de septiembre de 2016 (Fl.119).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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4.1.3. En octubre de 2016, la Nación-Ministerio de Educación Nacional dio contestación al llamado en garantía y solicitó que se denegaran las pretensiones contenidas por falta de legitimación en la causa (fl.126).
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4.1.3. En octubre de 2016, la Nación-Ministerio de Educación Nacional dio contestación al llamado en garantía y solicitó que se denegaran las pretensiones contenidas por falta de legitimación en la causa (fl.126).
4.1.4. El día 05 de mayo de 2017 el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia inicial, donde se pronunció so bre el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, la etapa de conciliación, las medidas cautelares y el decreto y práctica de pruebas (Fls. 155 - 158).
El día 23 de junio de 2017 el Despacho profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la parte demandante (Fls. 177184).
4.2. Actuación Procesal en esta Instancia.
4.2.1. Con auto del 06 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 200), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 13 de octubre y el 27 de octubre de 2017 (Fl. 200) y al Ministerio Público entre el 30 de octubre y el 14 de noviembre de ese mismo año. (Fl. 200)
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 379384):
Con fallo que data del 23 de junio de 2017, el Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda en tanto le era aplicable lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985, mismas que imponían liquidar el derechoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
a las pretensiones de la demanda en tanto le era aplicable lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985, mismas que imponían liquidar el derechoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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pensional del extremo activo con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Luego de un recuento jurisprudencial, el A quo señaló que el demandante no cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto al 13 de febrero de 1985 no tenía 15 años de servicio.
Encontró probado el Despacho de primera instancia que el régim en aplicable era el contenido las Leyes 33 y 62 de 1985, en tanto el derecho pensional se consolidó bajo dicha normativa, siendo anterior a la ley 100 de 1993.
Añadió que si bien consideraba que las primas de navidad y vacaciones no correspondían a factores salariales, por no ser retributivas del servicio, en acatamiento de los pronunciamientos en sede de tutela del H Consejo de Estado y en especial de la sentencia de 04 d e agosto de 2010, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenando la inclusión de dichos factores para determinar el IBL de la pensión del demandante.
Declaró también que prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación
factores para determinar el IBL de la pensión del demandante.
Declaró también que prosperaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, llamado en garantía , por no encontrarlo responsable de los hechos suscitados por el demandante.
Adicionalmente, condenó a la entidad demandada a pagar las diferencias a que hubiere lugar luego de reliquidar la pensión de jubilación de laSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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demandante y condenó en costas procesales a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho en un 2%.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 186-189).
La vencida en juicio recurrió la decisión de instancia y solicitó sea revocada, denegándose las pretensiones invocadas.
Alegó que no era procedente acceder a las pretensiones en cuanto el demandante se encontraba amparado por la Ley 33 de 1985 y que por ende, los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la liquidación, fueron los establecidos en la Ley 62 de 1985, concernientes a la asignación básica y la bonificación de los servicios prestados.
Señala que los factores salariales que, a través de la sentencia de primera instancia, se ordenaron incluir en el IBL, no deben ser tenidos en cuenta, puesto que no se efectuaron aportes sobre los mismos (Fl.186).
Señala que los factores salariales que, a través de la sentencia de primera instancia, se ordenaron incluir en el IBL, no deben ser tenidos en cuenta, puesto que no se efectuaron aportes sobre los mismos (Fl.186).
En el mismo sentido, arguyó que no es procedente la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales, ya que no se realizaron aportes para pensión sobre todos esos factores, por lo cual solo se debe incluir los factores sobre los que se cotizó para pensión, en aplicación a lo establecido de manera taxativa en la Ley 62 de 1985, normativa que aduce es aplicable al demandante.
Así mismo, expresó que no debían prosperar las pretensiones de la demanda pues éstas quebrantarían el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, en cuanto se afectaría el equilibrioSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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económico que debe mantenerse, para garantizar así el reconocimiento de derecho a todos los afiliados que alcancen los requisitos para la pensión.
Así las cosas, solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla o en su lugar se modifique lo pertinente en relación a los factores salariales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Parte Demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión
se modifique lo pertinente en relación a los factores salariales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
7.1. Parte Demandada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Fls. 203205)
Se reafirmó en los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la apelación.
7.2. Parte Demandante –señor Gabriel López Coronado. (Fls.207-209)
La parte demandante , mediante escrito radicado el 25 de octubre 2017, presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que la UGPP le liquidó la pensión del actor teniendo en cuenta el 75% del sa lario promedio devengado en el ú ltimo año de servicios, con sustento en los factores salariales que se encontraban vigentes al momento del reconocimiento del derecho, es decir los que se encuentran reconocidos taxativamente en la Ley 62 de 1985, sin embargo la entidad demandada omitió qu e si bien los factores salariales no son taxativos, estos sonSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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meramente enunciativos a la luz de la jurisprudencia, más aún cuando dicha Ley modificó la Ley 33 de 1985, por lo que deberán tenerse en cuenta todos los factores salariales que se constituyen como salario, esto con el fin de garantizar la protección legal y constitucional asignada al derecho laboral prestacional y pensional.
dicha Ley modificó la Ley 33 de 1985, por lo que deberán tenerse en cuenta todos los factores salariales que se constituyen como salario, esto con el fin de garantizar la protección legal y constitucional asignada al derecho laboral prestacional y pensional. 7.3. Parte llamada en garantía - La Nación -Ministerio de Educación. (Fl.206)
La parte llamada en garantía, mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2017, presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que al verificarse la historia laboral del demandante, se constat ó que no presentó vinculación laboral con el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que en ningún momento el Ministerio de Educación Nacional, no fue ni será la entidad encargada de efectuar los pagos de los aportes a Seguridad Social del actor, por lo cual no tendría responsabilidad de las obligaciones que solicita el demandante.
7.4. Concepto del Ministerio Público
El señor Procurador Judicial en el término especial a él concedido, se abstuvo de presentar concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.Sentencia de Segunda Instancia.
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Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada,
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Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito.
Igualmente las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablec imiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.
Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud de los Actos Administrativos acusados, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.
En el presente caso, los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directaSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
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sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.
Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió los actos cuestionados de nulidad.
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente:
“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se log re el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Esta do de manera reiterada, conSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
Archivo: 2016-84 (5082) Reliquidación pensión.
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fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:
“Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derecho s pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por
del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dej ando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nuli dad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”5.
Así las cosas, la acción fue interpuesta oportunamente por el demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
¿Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del señor Gabriel López Coronado incluyendo todos los factores salariales por el devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio?
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001 -23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP.
M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00084-01 (5082). Gabriel López Cornado Vs. UGPP. Arc
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