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TA NAR - 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193)-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193)-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193)2.

Demandante: Aura Concepción Rosero Pantoja.

Demandado: Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

Instancia: Segunda.

Temas: − Confirmar la sentencia de primera instancia. − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985 - Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005.

1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la

Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta

el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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− Aplicación parcial de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el

de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018.

SENTENCIA: 2021019 SO

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 20173, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto 4; dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Aura Concepción Rosero Pantoja en contra de la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales.

I. ANTECEDENTES.

3 El presente asunto se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática. 4 Se asignó por reparto el 19 de octubre de 2017 (Fl. 119). Entró a turno para sentencia el 01 de diciembre de 2017 (Fl. 140). A la fecha el

Despacho Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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1. LA DEMANDA. (Fls. 115)

La señora Aura Concepción Rosero Pantoja, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Nación, Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales, con las siguientes:

1.1. Pretensiones:

1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 0254 del 19 de marzo de 2015, “por la cual se le negó el reajuste o reliquidación pensional ” emanada por el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho se ordene a los demandados a reliquidar en favor de la señora Aura Concepción Rosero Pan toja la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, a saber: salario básico mensual, prima de navidad y prima vacacional, por un monto igual $ 961.968,21 y no de

$831.748.

3. Ordenar a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión

estatus de pensionada, a saber: salario básico mensual, prima de navidad y prima vacacional, por un monto igual $ 961.968,21 y no de $831.748.

3. Ordenar a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con la nueva liquidación de $961.968,21, a partir del día en que cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional, es decir, desde el día 22 de junio de 2004.

4. Ordenar a los demandados a que la pensión ordinaria de jubilación con la nueva liquidación sea reajustada para los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y los años subsiguientes tal y como lo ordena la Ley 71 de 1988.

5. Ordenar a los demandados a realizar los ajustes sobre cada mesada pensional de acuerdo al índice de precios al consumidor, según loSentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenar a los demandados al reconocimiento y pago de intereses sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

sobre las sumas adeudadas a partir de la ejecutoria de la sentencia.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. (Fls. 2-3)

El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:

1. La señora Aura Concepción Rosero Pantoja nació el día 22 de junio de 1949 y se desempeñó como docente de orden municipal, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 20 de enero de 1982 hasta la fecha del retiro definitivo el 22 de junio de 2014.

2. En virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el día 22 de junio de 2004 acreditó más de 20 años de prestación de servicios y 55 años de edad en la docencia oficial.

3. Mediante la Resolución No. 0273 del 27 de marzo de 2006 , el Ministerio de Educación Nacional reconoció el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora Aura Concepción Rosero Pantoja por un valor de $831.748, en la cual se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica más no la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengadas por la demandante.Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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4. Mediante la Resolución 2064 del 11 de octubre de 2012, emanada por el Ministerio de Educación Naciona l, se negó la r eliquidación con la inclusión de todos los factores salariales de la pensión de jubilación en favor de la señora Aura Concepción Rosero Pantoja.

5. Entre enero de 2003 y diciembre de 2004, la señora Aura Concepción Rosero Pantoja devengó los siguientes salarios y factores salariales que debían ser tenido en cuenta para liquidar la mesada

pensional:

Año

Meses

Sueldo

Prima De Navidad

Prima Vacacional 2003 Enero a diciembre $1.108.997 $1.155.205 $554.498 2004 Enero a diciembre $1.166.776 $1.215.391 $583.387

6. La señora Aura Concepción Rosero Pantoja presentó derecho de petición el día 24 de diciembre de 2014, para que se le reliquide la pensión de jubilación por un monto de $ 961.968,21, en el cual se incluyan todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estatus pensional, los cuales son: salario básico, prima de navidad y prima de vacaciones, de la siguiente forma: DETALLE DÍAS VALORES Salario 2003 188 $6.949.714,53

Salario 2004 172 $6.689.515,73

de navidad y prima de vacaciones, de la siguiente forma: DETALLE DÍAS VALORES Salario 2003 188 $6.949.714,53 Salario 2004 172 $6.689.515,73 Prima De Vacaciones 2003 188 $289.571,18 Prima De Vacaciones 2004 172 $278.729,34 Prima De Navidad 2003 188 $603.273,72 Prima De Navidad 2004 172 $580.686,81Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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7. Mediante la Resolución No.0254 del 19 de marzo de 2015, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reajuste solicitado por la demandante, en cuanto la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causaron con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003, no podrán ser diferentes de la base de la cotización sobre la cual realizó los aportes el docente, dicha resolución se notificó personalmente el día 17 de abril de 2015, quedando así agotada la vía gubernativa.

8. La señora Aura Concepción Rosero Pantoja no interpuso recurso de reposición al no ser un requisito de procedibilidad en la presente demanda.

1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación

Invoca la accionante, como vulnerados los siguientes:

reposición al no ser un requisito de procedibilidad en la presente demanda.

1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación

Invoca la accionante, como vulnerados los siguientes:

  • Constitución Política de 1991: Artículos: 1, 2, 13,23, 48 y 53 - Ley 4 de 1966, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989 Y Ley 812 de 2001. - Decreto 3135 de 1968, Decreto 2224 de 1972, Decreto1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Decreto 2563 de 1990, Decreto 3752 de 2003.

Total $15.391.491,32 Promedio Salarial $1.282.624,28 Pensión $ 961.968,21 Pensión Reconocida. $831.748,00 Diferencia $130.220,21Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

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Afirma que el acto administrativo demandado desconoce abiertamente el principio de inescindibilidad de la norma laboral, el cual implica que al momento de reconocer la prestación se debe invocar y aplicar la norma en su integridad, el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la condición mas beneficiosa para el trabajador y la i gualdad de sus derechos pensionales.

momento de reconocer la prestación se debe invocar y aplicar la norma en su integridad, el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la condición mas beneficiosa para el trabajador y la i gualdad de sus derechos pensionales. Señala que los actos administrativos demandados desconocen el pronunciamiento en sede de unificación proferido por el Consejo de Estado en la sentencia 25000-23-25-000-2006-07509(0112-09) de fecha 04 de agosto de 2010 d onde estableció que la interpretación que debe aplicarse a las Leyes 33 y 62 de 1985 es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales de los trabajadores, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales para la l iquidación pensional. Asimismo, argumenta que en el presente caso, se le debe liquidar la pensión de jubilación incluyendo en la base de liquidación todos aquellos factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estatus pensional aplicando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl.50)

2.1. La entidad demandada contestó la demanda argumentando que se opone a lo pretendido en la demanda, afirmó que el acto que le reconoce la pensión vitalicia se ajusta a derecho, pues esta fue reconocida de acuerdo con la Ley 33 de 1986, Ley 91 de 1989, Ley 812Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1998, según el cual solo pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a salud señalados en el Decreto 1158 de 1998.

2.2. Expresó que a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación, de acuerdo al régimen aplicable a su caso, y con base en la asignación básica mensual a partir de la fecha en la cual adqui rió el estatus pensional.

2.3. De igual manera indica que existió una prescripción de las mesadas pensionales, como también una indebida aplicación de la jurisprudencia ajustable y una aplicación inapropiada de los precedentes del Tribunal Administrativo de Nariño.

2.4. Señaló que además la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de otros factores salariales diferentes a la asignación básica y los sobresueldos, ya que su pensión se causó con posterioridad a la fecha de expedición de la Ley 812 de 2003.

3. TRAMITE PROCESAL

3.1. La Admisión.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs.

3.1. La Admisión.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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3.1.1. La demanda fue presentada el día 18 de agosto de 2016, correspondiéndole a conocer por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (N) Despacho que mediante auto del 23 de agosto de 2016, admitió la demanda (Fl. 34).

3.2. El día 08 de agosto de 2017 el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia inicial donde se pronunció sobre el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previa s, la fijación del litigio, la etapa de conciliación, las medidas cautelares, el decreto de pruebas (Fls. 82 - 84).

3.3. El día 20 de septiembre de 2017 profirió sentencia denegando las pretensiones de la parte demandante (Fls. 9299).

3.4. Actuación Procesal en esta Instancia.

3.4.1. Con auto No.2017 -1324 S.P.O del 09 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 120), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 17 de noviembre y el 30 de noviembre d e 2017 (Fl. 120) y al Ministerio Público entre el 01 y 15 de diciembre de ese mismo

120), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 17 de noviembre y el 30 de noviembre d e 2017 (Fl. 120) y al Ministerio Público entre el 01 y 15 de diciembre de ese mismo año (Fl. 120).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.92-99): Con fallo que data del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda en tanto, según su criterio, la parte demandante no era beneficiaria del régimen de transiciónSentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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contemplado en la Ley 100 de 1993, por tal razón, le era aplicable el régimen de transición dispuesto en la Ley 91 de 1989, el cual dispone que los docentes nacionalizados vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley mantendrá el régimen prestacional anterior, que en este caso corresponde lo normado en las Leyes 33 y 62 de 1985, mismas que imponían liquidar el derecho pe nsional del extremo activo con el 75% de todos los factores devengados en su último año de servicios.

Expresó que a la demandante no le asiste el derecho para que en la reliquidación de la pensión de jubilación se le incluyan todos los factores devengados en el año anterior al de la adquisición del estatus pensional,

Expresó que a la demandante no le asiste el derecho para que en la reliquidación de la pensión de jubilación se le incluyan todos los factores devengados en el año anterior al de la adquisición del estatus pensional, pues conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional , el IBL se determina única y exclusivamente sobre los factores que se realizaron cotizaciones por cuenta del afiliado, en consideración la demandante no demostró haber efectuado cotizaciones sobre la prima de navidad y la prima de vacaciones, u otros factores.

Adicionalmente, manifestó que la demandante no logr ó desvirtuar la presunción de legalidad del acto sometido a juicio de nulidad, por lo que le denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls. 102-114).

Señala que la demandante tiene derecho a que se le liquide su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y no conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que tiene derecho a laSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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reliquidación del beneficio, teniendo en cuenta que durante el ultimo año de servicios devengó como factores salariales no sólo la asignación básica, sino también los referidos a: la prima de navidad y de vacaciones,

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reliquidación del beneficio, teniendo en cuenta que durante el ultimo año de servicios devengó como factores salariales no sólo la asignación básica, sino también los referidos a: la prima de navidad y de vacaciones, retribuciones permanentes que se mantuvieron a favor de la demandante desde el mismo año de vinculación hasta la fecha de su retiro definitivo el día 22 de junio de 2014, por lo que considera que el postulado del Juez de Primera Instancia al decir que las primas no se deben incluir en el IBL, por cuanto no están enlistadas en la Ley 62 de 1985, es una posición regresiva y contraria a los mandatos constitucionales y a los tratados internacionales.

Indica que la demandante no es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 y por ende del régimen de transición que lo regula el artículo 36, por cuanto la vinculación data a partir del 20 de enero de 1982.

Finalmente solicitó se acoja las pretensiones de la demanda ordenando a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Prestacional del Magisterio, para que reajuste o reliquide la mesada pensional de la demandante, incluyendo en el IBL la totalidad de los fac tores salariales efectivamente devengados en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estatus pensional , por cuanto esto ocurrió el 22 de junio de 2004, fecha anterior a la publicación de la Sentencia SU-230 de 2015 que ocurrió el día 06 de julio de 2015.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

4.1 Parte Demandante:Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

ocurrió el día 06 de julio de 2015.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

4.1 Parte Demandante:Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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La parte demandante dentro del término concedido para ello, se abstiene de presentar alegatos de conclusión.

4.2 Parte Demandada:

La parte demandada dentro del término concedido para ello, se abstiene de presentar alegatos de conclusión.

4.3 Concepto del Ministerio Público:

El señor Agente del Ministerio Público sostuvo que la pretensión impugnatoria está llamada a prosperar, por cuanto la demandante en su calidad de docente oficial pertenece a un régimen exceptuado del régimen general de pensiones, por tanto, el precedente constitucional establecido por la Corte Constitucional en las Sentencia SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU210 de 2017, que entiende que el ingreso base para liquidar el IBL la pensión de jubilación, corresponde con los factores señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso para el régimen de transición y no al IBL estipulados en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, por lo que no le resulta aplicable, al no pertenecer al régimen de transición sino a un régimen exceptuado.

transición y no al IBL estipulados en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, por lo que no le resulta aplicable, al no pertenecer al régimen de transición sino a un régimen exceptuado.

Solicitó acoger parcialmente las pretensiones, declarando la nulidad de la Resolución No.254 del 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Administración negó la reliquidación de la prestación, precisando que el derecho pensional de la demandante alcanzó el abrigo de lo normado en elSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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artículo 1 de la Ley 33 de 1985: 20 años de servicios y 55 años de edad, es decir, adquirió ipso facto su derecho pensional el día 22 de junio de 2004, al pertenecer a un régimen exceptuado del régimen general de pensiones.

Solicitó que a título de restablecimiento de derechos se le ordene el pago de la diferencia que resulte entre lo pagado y el resultado de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, a partir del 24 de diciembre de 2011, por prescripción de las mesadas anteriores, fecha de la reclamación ante la entidad, corolario de la prescripción trienal de las mesadas pensionales con el 75% del promedio mensual de los salarios y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del

reclamación ante la entidad, corolario de la prescripción trienal de las mesadas pensionales con el 75% del promedio mensual de los salarios y demás factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es desde el día 22 de junio de 2004.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir en segunda instancia el proceso de la referencia, toda vez que se trata de un acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación NacionalSecretaría del Departamento de Nariño, el cual recae sobre la pensión de un empleado público.

Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

El medio de control de Nulidad y Restablec imiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la de claratoria de Nulidad del acto a dministrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.

Este medi o puede únicamente ser impetrado por la persona que ha

pretensión, la de claratoria de Nulidad del acto a dministrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.

Este medi o puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto a dministrativo acusado, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.

En el presente caso, el acto a dministrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la demandante, motivo por el cual, quien obra como demandante es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.

Igualmente, los demandados están legitimados por pasiva en tanto fueron quienes emitieron el acto cuestionado de nulidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLSentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que e n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducida d será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la

Contencioso Administrativo, dispone que e n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducida d será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el c aso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original).

No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Esta do de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:

“Sobre la caducidad de la acci ón de nulidad y restablecimiento del

resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:

“Sobre la caducidad de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele unSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-31-005-2016-00193-01 (5193) Aura Concepción Rosero Pantoja vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.

Archivo: 2016-193 (5193) Reliquidación Pensión.

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tratamiento especial cuando se trata de

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