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TA NAR - 52-001-33-33-000-2018-00204-02.-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-000-2018-00204-02.-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Controversias Contractuales.

Radicado: 52-001-33-33-000-2018-00204-002.

Demandante: Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural.

Demandado: Organización Nacional Indígena de Colombia –

Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá Camawari – Seguros del Estado S.A.

Instancia: Primera.

Temas: - Incumplimiento Contractual. - Convenios de Asociación. - Convenio de Asociación No. D -20160617 – Objeto – Obligaciones. - No se probó el porcentaje de ejecución del Convenio de Asociación No. D-20160617. - Si bien se demostró el incumplimiento parcial por el contratista, de una de las obligaciones establecidas en el

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde

el 16 al 20 de marzo de 20 20. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 co rrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones j udiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20 -11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

Archivo: 2018-204 incumplimiento contrato

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Convenio, no se probaron perjuicios derivados del

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Convenio, no se probaron perjuicios derivados del incumplimiento del Convenio de Asociación No. D-20160617. - Cláusula PenalConceptosClasificación. - La cláusula penal pactada se entiende como compensatoria, parcialmente, de los perjuicios causados. - Para hacer efectiva la cláusula penal ha debido demostrarse la causación de perjuicios, no bastaba el simple incumplimiento del convenio. - Póliza de cumplimiento del Convenio. - Carga y necesidad de la prueba. - Condena en Costas. ________________________________________ Sentencia Nº 202121S.O.

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO.

Cumplidas todas las etapas previstas en este proceso, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los pres upuestos procesales del medio de control, el Tribunal en primera instancia procede a dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 3 actuando por conducto de apoderado judicial y en eje rcicio del medio de control de controversias contractuales demandó a la Organización Nacional Indígena de Colombia, a la Asociación de Autorid ades Tradicionales Indígenas Awá Camawari y a Seguros del Estado S.A.4.

3 En adelante “la demandante” o “la parte demandante”.

Indígena de Colombia, a la Asociación de Autorid ades Tradicionales Indígenas Awá Camawari y a Seguros del Estado S.A.4.

3 En adelante “la demandante” o “la parte demandante”. 4 En adelante “los demandados” o “la parte demandada”.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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1.1. Las Pretensiones.

En uso del presente medio de control judicial la parte demandante pretende:

1.1.1. Que se declare administrativamente responsable a la Organización Nacional Indígena de Colombia y a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá Camawari por el incumplimiento del Convenio de Asociación 20160617 celebrado con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 01 de julio de 2016, por no haber cumplido con las obligaciones pactadas en el mismo.

1.1.2. Que como consecuencia del incumplimiento del Convenio de Asociación 20160617, los contratistas restituyan a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el valor del mismo, valor que asciende a la suma de $475.000.000.

1.1.3. Que se declare que la obligación dineraria de que trata el numeral segundo sea ajustada en su poder adquisitivo según el índice de precios al consumidor (I.P.C.) y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al establecido por las entidades financieras en los depósitos

segundo sea ajustada en su poder adquisitivo según el índice de precios al consumidor (I.P.C.) y con el reconocimiento del interés mensual equivalente al establecido por las entidades financieras en los depósitos a término - DTF - más cinco puntos, sin perjuicio de que pueda llegar a demostrarse a través de cualquier otro tipo de actuación contract ual, administrativa o judicial un daño superior, y sin que pueda entenderse como renuncia alguna a dicha reclamación por concepto de desembolsos realizados con relación al Convenio de Asociación 20160617 celebrado entre la Nación – Ministerio de Agricultur a y Desarrollo Rural y laSentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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Organización Na cional Indígena de Colombia y la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá Camawari el 01 de julio de 2016.

1.1.4. Que como consecuencia del incumplimiento del Convenio de Asociación 20160617, la Aseguradora Seguros del Estado pague a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el valor de la cláusula penal pecuniaria correspondiente al 10% del valor total del Convenio, $52.320.000.

1.1.5. Que como consecuencia de lo anterior, se declare el siniestro de la Póliza No. 37-44-101025231 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A., tomada para respaldar el cumplimiento del Convenio de Asociación 20160617 y se ordene el pago de la suma asegurada por cumplimiento del

Póliza No. 37-44-101025231 expedida por la Compañía Seguros del Estado S.A., tomada para respaldar el cumplimiento del Convenio de Asociación 20160617 y se ordene el pago de la suma asegurada por cumplimiento del contrato por el valor de $50.000.000.

1.1.6. Que se decrete la liquidación judicial del Convenio de Asociación 20160617 suscrito entre la Organización Nacional Indígena de Colombia y la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá Camawari el 01 de julio de 2016.

1.1.7. Así mismo, solicitó que se dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A. y C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el proceso.

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:

1.2.1. El día 01 de julio de 2016 se suscribió el Convenio de AsociaciónSentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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20160617 con la Organización Nacional Indígena de Colombia y la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá Camawari, con el objeto de:

“Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la ORGANIZACIÓN

NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA ONIC, LA ASOCIACIÓN DE

objeto de:

“Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA ONIC, LA ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRA DICIONALES INDÍGENAS AWA – CABILDO MAYOR AWA DE RICAURTE (CAMAWARI) , para llevar a cabo la ejecución del proyecto denominado: “MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS

PRODUCTIVOS AGROPECUARIOS EN LAS CHAGRAS DEL PUEBLO INDIGENA AWA CHAMAWARI DE RICAURTE – DEPARTAMENTO DE NARIÑO” (Transcripción literal).

1.2.2. El alcance del objeto del referido Convenio era mejorar los sistemas de producción agropecuaria de vocación económica en 100 chagras del Pueblo I ndígena Awá Camawari de Ricaurte, Nariño, buscando el mejoramiento de la dieta alimentaria debido a un incremento en la disponibilidad de huevos, pescado y carne en la comunidad.

1.2.3. El valor de Convenio, según la cl áusula cuarta, equivale a $523.200.000 que se discriminan de l a siguiente manera: $500.000.000 como aporte del Ministerio y $23.200-.000 como contrapartida Camawari.

1.2.4. El plazo de ejecución del Convenio sería hasta el 31 de diciembre de 2016, contados a partir del cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecu ción. Según la cláusula vigésima quinta del Convenio la misma inicia su ejecución a partir de la aprobación de la garantía de cumplimiento que se llevó a cabo el día 12 de julio de 2016.

perfeccionamiento y ejecu ción. Según la cláusula vigésima quinta del Convenio la misma inicia su ejecución a partir de la aprobación de la garantía de cumplimiento que se llevó a cabo el día 12 de julio de 2016.

1.2.5. El día 05 de agosto de 2016 se realizó la primera modificación al Convenio de Asociación 20160617, en cuanto a las obligaciones delSentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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cooperante.

1.2.6. El día 19 de septiembre de 2016 se realizó el primer desembolso por la suma de $225.000.000.

1.2.7. El día 19 de septiembre de 2016 se realizó el segundo desembolso por la suma de $250.000.000.

1.2.8. Mediante Acta No. 01 del 26 de diciembre de 2016 el Comité supervisor revisó la solicitud de primera prórroga del Convenio.

1.2.9. El día 29 de diciembre de 2016 se aprobó la primera prórroga del Convenio, hasta el 30 de junio de 2017.

1.2.10.El día 30 de junio de 2017 se aprobó la segunda prórroga del Convenio, hasta el 30 de septiembre de 2017.

1.2.11. Se considera que existe un posible incumplimiento del Convenio por parte de la organización cooperante Pueblo Indígena Awá Camawari

Convenio, hasta el 30 de septiembre de 2017.

1.2.11. Se considera que existe un posible incumplimiento del Convenio por parte de la organización cooperante Pueblo Indígena Awá Camawari de Ricaurte (N), toda vez que, de acuerdo con lo evidenciado en la última visita que buscaba la verificación del 100% de ejecución de obligaciones y que hacen parte integral del P lan Operativo Anual, no se evidenció el cumplimiento de la totalidad de las actividades, viéndose afectadas las actividades 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y la 10, las cuales no fueron realizadas en su totalidad afectando los objetivos del convenio.

1.2.12. La Asociaci ón Indígena Awá Camawari no allegó el informe de ejecución financiera corres pondiente al segundo desembolso. E sta circunstancia no permite hacer la adecuada valoración de los recursos girados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, confrontada conSentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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los extractos bancarios y los comprobantes de egreso, para poder determinar la correcta apropiación de acuerdo con las actividades del POA.

1.3. Fundamentos Jurídicos - Normas Violadas.

Como fundamento constitucional cita el artículo 83.

Por otra parte, como fundamento legal, citó la Ley 80 de 1993, Ley 640 de 2001, Ley 1150 de 2007 y los artículos 1602, 1603 y demás concordantes del Código Civil.

Por otra parte, como fundamento legal, citó la Ley 80 de 1993, Ley 640 de 2001, Ley 1150 de 2007 y los artículos 1602, 1603 y demás concordantes del Código Civil.

Con ello, la parte actora manifiesta que la parte demandada se encuentra en incumplimiento, pues la prestación no fue satisfecha en la forma y en la oportunidad debida, siendo tal situación imputable en su totalidad al deudor.

Refiere que el incumplimiento se concreta en la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo, por causas que le son imputables a él, y a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la supervisión no se dio cabal cumplimiento a las obligaciones del Convenio, vulnerando el objeto y las obligaciones del mismo y el principio de la buena fe contractual.

En ese sentido, aduce que el incumplimiento del contrato obliga a restablecer la ecuación surgida al momento de contraer el vínculo, mediante la indemnización integral de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado, que para el caso será la devolución del desembolso efectuado, en su integridad, actualizado, y el pago de la sanción penal pecuniaria y demás efectos económicos del incumplimiento.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Organización Nacional Indígena de Colombia5 – ONIC.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Organización Nacional Indígena de Colombia5 – ONIC.

La demanda da contestó según escrito del 31 de enero de 2019, oponiéndose a las pretensiones y condenas reclamadas por la parte demandante.

2.1.1. Como razones de la defensa, manifestó que la inclusión de cláusulas referentes a la imposición de multas y pago de cláusula penal, significa que las partes, atendiendo a su autonomía, fijaron un procedimiento previo para corregir o determinar los incumplim ientos o fallas que se pudieran encontrar en la ejecución del Convenio y que afectarían el normal desarrollo del mismo; es decir, acordaron un procedimiento preliminar al que obligatoriamente se debe acudir en caso de presentarse una causal como la que hoy se encuentra en debate , por lo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha debido de manera previa agotar tal instancia, para luego acudir a la etapa de conciliación y posterior a ello a la etapa jurisdiccional.

2.1.2. En ese sentido, refiere que la no aplicación de las disposiciones contenidas en el clausulado del Convenio, hace que se vulnere el principio de autonomía de las partes, el debido proceso y se desestabilice jurídicamente la confianza que las partes depositaron al momento de la fijación d e las cláusulas del Convenio y las consecuencias por el no cumplimiento de las mismas.

5 En adelante “ONIC”.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales.

fijación d e las cláusulas del Convenio y las consecuencias por el no cumplimiento de las mismas.

5 En adelante “ONIC”.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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2.1.3. En ese orden de ideas, manifiesta que existe una vulneración de derechos que demuestra un régimen impositivo y de superioridad por parte de la entidad demandante respecto de los demandados, teniéndose que no se agotó plenamente el procedimiento interno establecido por las partes.

2.1.4. Así, señala que el debido proceso es un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales, principio que en este caso no fue observado por la parte demandante, por lo que hay carencia de competencia de la jurisdicción, pues se ha debido agotar el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

2.1.5. Añadió, que al no haberse agotado el procedimiento de liquidación bilateral o unilateral, según corresponda, no puede predicarse que el Tribunal sea competente para la declaratoria de liquidación del Convenio, tal como se solicita en la demanda, ello por indicación expresa del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.6. Con respecto al presunto incumplimiento del Convenio, refirió que de acuerdo con los documentos aportados al plenario se evidencia que no se

141 de la Ley 1437 de 2011.

2.1.6. Con respecto al presunto incumplimiento del Convenio, refirió que de acuerdo con los documentos aportados al plenario se evidencia que no se incumplió las obligaciones contraídas con la suscripción del Convenio de Asociación No. D -20160617, ya que del material probatorio se colige el cumplimiento del 100% de las obligaciones a cargo de la ONIC, y que como apoyo del proceso cumplió su parte asesora y de acompañamiento dentro del Convenio, pues de no ser así tendría que afirmarse que

2.1.7. Igualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural incurrió en el mismo error y por tanto en el mismo incumplimiento, ya que era laSentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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entidad encargada de, entre otros, ejercer la supervisión y tramitar los desembolsos de recursos, de a cuerdo con lo p revisto en el referido Convenio.

2.1.8. Como excepciones propuso las denominadas: “Falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad debido al no agotamiento de los mecanismos de solución alternativa de conflictos pactados en la cláusula décima sexta – solución de controversias contractuales del Convenio de Asociación No. D -20160617”; “Excepción de ausencia de legitimación por pasiva o contrato cumplido en razón de la ausencia de responsabilidad contractual, ya que la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo

legitimación por pasiva o contrato cumplido en razón de la ausencia de responsabilidad contractual, ya que la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo derivadas del Convenio de Asociación No. D -20160617”; “Cobro de lo no debido”; y “Otras excepciones que considere probadas el Tribunal”.

2.2. Seguros del Estado S.A.

2.2.1. Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2019 procedió a dar contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.

2.2.2. Propuso como excepciones las denominadas: “Inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro”; “Enriquecimiento sin causa”; “Falta de cumplimiento de los requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento No. 37 -44-101025231”; “Culpa del tomador – Que se pruebe suficientemente la imputabilidad del incumplimiento al contratista tomador de la póliza en forma exclus iva”; “Improcedencia del cobro de la totalidad de la cláusula penal por presentarse cumplimiento parcial del Convenio 20160617.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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(Proporcionalidad de la cláusula penal) ”; “L ímite de responsabilidad”; “Liquidación del Convenio y Compensación”; y “Excepción genérica”.

2.2.3. Advirtió que la entidad demandante no ha acreditado por ninguno de

(Proporcionalidad de la cláusula penal) ”; “L ímite de responsabilidad”; “Liquidación del Convenio y Compensación”; y “Excepción genérica”.

2.2.3. Advirtió que la entidad demandante no ha acreditado por ninguno de los medios probatorios establecidos por la ley, que haya sufrido perjuicio patrimonial alguno que deba ser indemnizado, como por ejemplo que hubiese realizado contratación alguna de los servicios no entregados o prestados por el contratista y que el pago de dichos servicios hubiese generado para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un detrimento económico por haber cancelado valores superiores a los inicialmente contratados y presupuestados.

2.2.4. Añadió, que la finalidad de la póliza no es indemnizar el mero incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato garantizado sino los perjuicios derivados del mismo, por causas exclusivamente imputables al tomador de la póliza, en consecuencia, el pago de sumas diferentes a las efectivamente probadas como perjuicios patrimoniales sería ilegal y constituiría enriquecimiento sin causa.

2.2.5. Señaló, que el Convenio 20160617 alcanzó una ejecución aproximada del 62%, de lo cual se deduce que lo que presuntamente se presentó fue un incumplimiento parcial, por lo que considera necesario establecer un porcentaje exacto de ejecución del contrato, en el caso de una eventual declaratoria de incumplimiento parcial, para que de acuerdo con el principio de proporcionalidad se reduzca el valor de la cláusula penal pecuniaria en el porcentaje efectivamente ejecutado del contrato.

2.2.6. Agregó, que en el hipotético caso de llegar a condenar a Seguros del

principio de proporcionalidad se reduzca el valor de la cláusula penal pecuniaria en el porcentaje efectivamente ejecutado del contrato.

2.2.6. Agregó, que en el hipotético caso de llegar a condenar a Seguros del Estado S.A. sólo resultaría hacerlo, acorde con la ley, teniendo en cuenta el valor asegurado del amparo de cumplimiento contenido en la póliza 37-44-Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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101025231.

2.3. Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá Camawari.

2.3.1. La parte demandada no presentó escrito de contestación.

3. TRASLADO DE EXCEPCIONES.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandante del escrito de excepciones (fls.359 y ss.).

3.1. Con respecto a los argumentos expuestos por la ONIC, la parte demandante consideró en primer lugar que dentro de los anexos de la demanda se aportó copia del ac ta de conciliación prejudicial que da cuenta de que se adelantó dicho trámite, teniéndose que la misma se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio, por l o que no existe una falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad.

3.2. Así mismo, señaló que no se puede dejar de lado que dentro de las obligaciones adquiridas por parte de la ONIC se encuentra la de apoyar y

una falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad.

3.2. Así mismo, señaló que no se puede dejar de lado que dentro de las obligaciones adquiridas por parte de la ONIC se encuentra la de apoyar y disponer de todas las acciones necesarias para el cabal desarrollo y ejecución del proyecto, así como las demás necesarias para la adecuada ejecución del mismo, por lo que entonces no se puede pretender alegar la falta de legitimación por pasiva, ya que la ONIC también firmó, aceptó y se obligó a responder por el pleno cumplimiento del contrato, por lo que entonces toda información debía tener el visto bueno de la ONIC, lo cual es un aspecto determinante en el conocimiento que tuvo sobre las situaciones que dieron lugar al incumplimiento del contrato suscrito.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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3.3. Finalmente, con respecto al cobro de lo no debido, señala que la ONIC debía otorgar el visto bueno a los informes presentados por la Asociación, por lo que la falta de ejecución de las actividades, previo visto bueno de la ONIC, deberían tener fundamento y verificación del porcentaje de cumplimiento requerido para los desembolsos, por lo que tanto la ONIC como la Asociación son responsables del Incumplimiento del Convenio 20160617.

3.4. Con respecto a los argumentos expuestos por Seguros del Estado S.A., señala que tal como se afirmó en la demanda existe un posible incumplimiento por parte de la ONIC y la Asociación, resaltando que las

3.4. Con respecto a los argumentos expuestos por Seguros del Estado S.A., señala que tal como se afirmó en la demanda existe un posible incumplimiento por parte de la ONIC y la Asociación, resaltando que las garantías de los contratos estatales son un instrumento jurídico mediante el cual se asegura la ejecución oportuna y perfecta d el objeto de los mismos, o se protege el patrimonio estatal ante un cumplimiento tardío o un incumplimiento de las obligaciones del contratista, por lo que a través de esas garantías la entidad pública puede percibir el importe de las multas o de la cláusu la penal, el pago de las obligaciones a cargo del contratista que resulten en la liquidación del contrato, o la indemnización de perjuicios que establezca el juez, pero solo hasta el monto de las mismas.

3.5. Así, solicita desestimar cada uno de los argumentos expuestos por Seguros del Estado S.A., puesto que afirma que la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al incumplimiento acaecieron dentro del término de ejecución del contrato, por lo que es procedente que los mismos sean cobijados por la póliza que respaldaba el contrato en comento.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

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4. TRÁMITE PROCESAL6.

4.1. La demanda se presentó el día 15 de mayo de 2018 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador.

4.1. La demanda se presentó el día 15 de mayo de 2018 en la Oficina Judicial de Pasto (N), correspondiendo conocer por reparto al Despacho de quien actúa como Magistrado Sustanciador.

4.2. Mediante auto del 24 de julio de 2018 se i nadmitió la demanda, requiriendo establecer de manera clara las pretensiones y los hechos que sustentan las pretensiones, así como aclarar la cuantía de la demanda, por lo que se ordenó corregir la demanda.

4.3. Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2018 la parte demandante procedió a corregir la demanda dentro del término legal.

4.4. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018 se admitió la demanda de la referencia, surtiéndose la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

6Quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que el decreto y práctica de las audiencias inicial y de pruebas ha debido sujetarse al calendario de audiencias y diligencias que lleva el Despacho del Magistrado Sustanciador y la Sala Oral, debido a la congestión que evidencia la Sala Oral del Tribunal por el cúmulo de acciones constitucionales y legales que gozan de prelación en su decisión y cúmulo de procesos ordinarios de primera y segunda instancia.

Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de

Igualmente, en aplicación del precepto del juez director del proceso y en aplicación o implementación de las denominadas buenas prácticas en la dirección del proceso , quien actúa como Magistrado Sustanciador anota que, acudiendo a los principios de celeridad y economía procesales, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, desde el auto que admitió la demanda, providencias subsiguientes y la que citó a la Audiencia Inicial, se acudió a ordenar el recaudo de documentos y requerimientos probatorios impetrados por las partes y los que el juzgador de instancia consi deró necesarios para que, incluso ya en la Audiencia Inicial se tengan los elementos suficientes para decidir.

Valga anotar que el criterio y herramienta procesal aquí aludido y utilizado en los procesos a cargo de quien actúa como Magistrado Sustanciador, fue avalado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de agosto de 2016, Radicado N°. 52001 -33-33-000-2014-00309-01, Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Reina Virginia Castillo de Ortiz.

Es más, es del caso precisar que en el parágrafo del art. 372 de CGP, aplicable por remisión del art. 306 de la Ley 1437 de 2011, autoriza decretar, en el auto que fija fecha y hora para audiencia inicial, las pruebas si el juez considera que puede practicarlas

en tal audiencia. La norma dice: “(…) PARÁGRAFO. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373”.Sentencia de Primera Instancia. Controversias Contractuales. 52-001-33-33-000-2018-00204-00. Ministerio de Agricultura vs. ONIC y Otros.

Archivo: 2018-204 incumplimiento contrato

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4.5. El día 01 de octubre de 2019 el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial y de pruebas, donde se pronunció sobre la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto y práctica de pruebas. En la misma audiencia se dispuso correr traslado para alegar a las

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