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TA NAR - 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998)2.-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998)2.-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998)2.

Demandante: Doria Adelina Narváez Rendón.

Demandado: Municipio de Taminango.

Instancia: Segunda.

Temas:

  • Principio de primacía de la realidad sobre aspectos formales-Contrato realidad.

1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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  • Elementos esenciales del contrato de

Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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  • Elementos esenciales del contrato de prestación de servicios. - Caducidad de la acción - Prescripción de derechos laborales. - Carga y necesidad de la prueba. - Condena en costas procesales – Las agencias en derecho no pueden fijarse en la Sentencia. - Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que negó pretensiones de la demanda.

Sentencia 2020-117-SO.

San Juan de Pasto, diez (10) de marzo dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante en contra de la S entencia de quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016 ), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Doria Adelina Narváez Rendón contra el Municipio de Taminango.

3Se asignó por reparto el 21 de febrero del 2017. Entró a turno para sentencia el 05 de junio de 2017. A la fecha el despacho sustanciador cuenta con más de 441 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (FOLIOS 01-14).

La señora Doria Adelina Narváez Rendón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho, por conducto de apoderado judicial, demandó al Municipio de Taminango Nariño con base en la s siguientes:

1.1. Pretensiones.

1.1.1 Se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0539 de 01 de octubre de 2012, expedido por el Alcalde de Municipio de Taminango, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización de vacaciones, prima de va caciones, bonificación de vacaciones, prima de navidad, cotizaciones a pensión, salud, devolución de retención en la fuente y moratoria por haber laborado al servicio del Municipio de Taminango desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2012, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios.

1.1.2 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de Taminango – Nariño, a reconocer y pagar las prestaciones sociales, emolumentos salariales debidamente indexados (cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización de vacac iones, prima de vacaciones, bonificación de vacaciones, prima de navidad, cotizaciones a

emolumentos salariales debidamente indexados (cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización de vacac iones, prima de vacaciones, bonificación de vacaciones, prima de navidad, cotizaciones a pensión, salud, devolución de retención en la fuente porque por serSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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relación laboral no sobrepasa los topes fijados en la ley), del tiempo comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2012, teniendo en cuenta la cuantía mensual del contrato respectivo o de un empleado de nivel profesional si la cuantía del contrato es menor.

1.1.3 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoría de la Sentencia que le ponga fin al proceso.

1.1.4 El Municipio de Taminango, dará cumplimiento a la Sentencia en los términos del C.P.A.C.A.

1.1.5 Sino se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios como lo ordena el C.P.A.C.A., en su artículo 192.

1.1.6 Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Taminango, en términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.1.6 Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Taminango, en términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

1.2. Fundamentos Fácticos.

El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera:

1.2.1 La entidad demandada celebró Convenio Interadministrativo de participación y cooperación No. 0552 de 15 de febrero de 2008, con la Agencia Presidencial para Acción Social (hoy DepartamentoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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Administrativo de la Prosperidad), y en la cláusula “primera segunda” del referido convenio, están las obligaciones del Municipio y entre ellas la de designar un profesional del área social y con experiencia denominado Enlace Municipal, para que apoye el desarrollo y ejecución del Programa Familias en Acción dentro del Municipio y articule los sectores de salud, educación y en general todos los sectores de atención a la población beneficiaria del programa.

1.2.2 Mediante contratos de prestación de servicios profesionales fue designada la señora Doria Adelina Narváez Rendón, quien es trabajadora social, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2012, para realizar funciones de Enlace Municipal, en manejo de programas sociales de fomento a Familias en Acción.

1.2.3 Las funciones que adelantaba la señora Doria Adelina Narváez

realizar funciones de Enlace Municipal, en manejo de programas sociales de fomento a Familias en Acción.

1.2.3 Las funciones que adelantaba la señora Doria Adelina Narváez Rendón, desde que se vinculó al Municipio de Tamin ango, en el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2012 , fueron entre otras las consignadas en la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo de participación y cooperación No. 0552 de 15 de febrero de 2008, celebrado entre la Agencia Presiden cial para la Acción Social (hoy Departamento Administrativo de la Prosperidad) y el Municipio de Taminango.

1.2.4 Las funciones las prestó de manera directa, recibía una remuneración y estaba bajo la subordinación del Alcalde de turno, Secretarios de Despacho, en un horario comprendido de martes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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1.2.5 La demandante tenía a la fecha de los contratos el respectivo perfil, experiencia, estudios e idoneidad, de acuerdo al Convenio Interadministrativo y por tal motivo fue vinculada bajo la modalidad de varias órdenes de prestación de servicios profesionales, pero existía un contrato realidad.

experiencia, estudios e idoneidad, de acuerdo al Convenio Interadministrativo y por tal motivo fue vinculada bajo la modalidad de varias órdenes de prestación de servicios profesionales, pero existía un contrato realidad.

1.2.6 El programa de Familias en Acción y las funciones del cargo denominado Enlace Municipal se han convertido en permanentes para el Municipio demandado, no son temporales, persisten desde que se creó el programa hasta la actualidad.

1.2.7 La demandante por el cambio de G obierno local, esto es, desde el mes de enero de 2012, fue objeto de “persecución política, laboral, desviación de poder, falsas motivaciones, ilegalidad, discriminaciones, aislamiento laboral, vigilancia constante de los sitios de trabajo, intimidaciones psicológicas de que no se le iba a renovar el contrato por no ser de la corriente política del A lcalde de turno” . La relación laboral terminó en el mes de junio de 2012.

1.2.8 La señora Doria Adelina Narváez Rendón cumplió desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2012 de manera continua e ininterrumpida los elementos de una relación laboral.

1.2.9 El día 21 de septiembre de 2012 la demandante realizó petición a la entidad demandada para que le reconozcan, liquiden y paguen las prestaciones sociales, emolumentos salariales a que tenía derecho como son: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, primaSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, cotización a pensión, salud, moratoria.

1.2.10 La Alcaldía Municipal de T aminango negó dicha petición mediante Resolución 0539 de 01 de octubre de 2012, notificada de manera irregular el día 03 de octubre de 2012.

1.2.11 Se han descontado sumas de dinero por concepto de retención en la fuente al contrato realidad, no estando en los rangos para que se le retenga por no sobrepas ar los topes salariales, para que se le aplique dichas tablas de retención.

1.2.12 Se agotó el requisito de procedibilidad de trámite conciliatorio previo a la presentación de la demanda, surtido ante la Procuraduría 95 Judicial I Administrativa.

1.3 Normas Vulneradas y Concepto de Vulneración. La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: a. Constitucionales: Arts. 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123, 125 Y 209.

b. Legales:

  • Ley 909 de 2004 - Ley 244 de 1996 - Ley 1071 de 2006 - Ley 80 de 1993Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998)

  • Ley 244 de 1996 - Ley 1071 de 2006 - Ley 80 de 1993Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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  • Código Sustantivo de trabajo - Ley 1437 de 2011 - Ley 995 de 2002 - Ley 65 de 1946 - Ley 50 de 1990 - Ley 432 de 1998 - Ley 1064 de 2006 - Ley 1328 de 2009.

Afirma que el acto demandado es nulo porque es ilegal. La señora Doria Narváez prestó sus servicios personales, con subordinación, cumpliendo un horario, con remuneración de manera permanente y continua desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2012 . A sí se le haya catalogado como orden de prestación de servicios. Agregó que la formalidad debe ceder y hacerse efectivo e l contrato realidad. La actividad se convirtió en permanente y no transitoria, el Municipio debió haber creado el cargo y haber remunerado y otorgado las prestaciones de ley.

Frente a la prestación del servicio indica que la demandante laboró en el Enlace Municipal de Taminango, cumplió los requisitos de un contrato de trabajo como son la prestación personal, horario de trabajo, subordinación, remuneración continua e ininterrumpida, permanente y no transitoria y así se haya catalogado como orden de presta ción de servicios profesionales aparentemente regido por la Ley 80 de 1993, esta

subordinación, remuneración continua e ininterrumpida, permanente y no transitoria y así se haya catalogado como orden de presta ción de servicios profesionales aparentemente regido por la Ley 80 de 1993, esta formalidad no hace que se descubra la verdadera relación jurídica cual es el contrato de trabajo, como lo plasma el artículo 53 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 13 y 125 ibídem.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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Afirma que una vez se descubre la verdadera relación laboral se debe reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales y emolumentos salariales a que tiene derecho, al igual que los vinculados por nómina.

Refiere que a las personas que prestan el servicio, como lo hizo la señora Doria Adelina Narváez Rendón, se le debe garantizar el derecho a la igualdad pues a los de nómina les pagan por desempeñar funciones públicas prestaciones sociales y emolumentos salariales, así como también a quien se le declara la existencia de una prestación laboral real, como contrato realidad que presta funciones públicas . A título de indemnización se le debe reconocer, liquidar y pagar las mismas prestaciones sociales y emolumentos salariales, tal como se reconoce en las normas laborales y estatuto de trabajo para los empleados públicos y derechos laborales que se protegen en condiciones dignas y justas y que tienen protección Constitucional e internacional.

prestaciones sociales y emolumentos salariales, tal como se reconoce en las normas laborales y estatuto de trabajo para los empleados públicos y derechos laborales que se protegen en condiciones dignas y justas y que tienen protección Constitucional e internacional.

Aduce que la Constitución Nacional protege los derechos laborales y la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha determinado que, al reunirse los requisitos o elementos del contrato de trabajo, se debe proteger así se le haya dado otro nombre, reconocerse, pagarse las prestaciones sociales y emolumentos salariales. Agrega que la demandante cumplió cada uno de los requisitos de un contrato de trabajo por existir un contrato realidad y por tal motivo debe reconocerse lo pedido.

Expresa que la Administración Municipal de Taminango niega los derechos reclamados por la demandante bajo el supuesto que la relaciónSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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contractual se rige por la Ley 80 de 1993, pero no se asemeja a la realidad y lo que hace es confirmar los derechos reclamados por la misma.

Señala que la función que prestó la señora Doria Adelina Narváez Rendón fue administrativa y no transitoria, es permanente, la inició en el mes de enero de 2009 y la ejerció hasta junio de 2012. Agregó que en la actualidad otra persona viene ejerciendo la labor.

Manifiesta que la administración debe crear el cargo por nómina y no

enero de 2009 y la ejerció hasta junio de 2012. Agregó que en la actualidad otra persona viene ejerciendo la labor.

Manifiesta que la administración debe crear el cargo por nómina y no seguir disfrazando dichas funciones como si fuera una orden de prestación de servicios, en términos de Ley 80 de 1993, para evitar pagar prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que tiene derecho un empleado público.

Indica que el acto administrativo es nulo porque su motivaci ón es falsa. Agrega que los motivos de la Resolución 0539 de 01 de octubre de 2012 del Municipio de Taminango Nariño son falsos y violan normas superiores, pues afirma que la demandante celebró un contrato regido por la Ley 80 de 1993 y que con base en esto prestó un servicio relacionado como Enlace Municipal de manera independiente de la administración y que prestaba otro servicio como madre FAMI en consecuencia no podía cumplir dos actividades al mismo tiempo o recibir dos emolumentos.

Señala que la demandante prestó un servicio personalmente, recibió una remuneración y cumplió una función administrativa. No es cierto que desarrollaba otra actividad simultánea, debido a que el servicio de FAMI sólo lo dedicaba en sus ratos libres que era los lunes, los demás días losSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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dedicaba tiempo completo a desempeñar las funciones de Enlace

Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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dedicaba tiempo completo a desempeñar las funciones de Enlace Municipal de Familias en Acción del Municipio de Taminango – Nariño y además no recibía dos salarios del Estado, debido a que lo recibido como FAMI es una Beca y le paga una asociación de naturaleza particular.

Manifiesta que la señora Doria Adelina Narváez Rendón no er a independiente al municipio, pu es cumplía un horario de trabajo al igual que los demás empleados públicos, acataba los llamados de atención de parte de sus superiores, obedecía órdenes, presentaba informes requeridos y cumplía sus funciones configurándose una subordinación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada señaló que se opone a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la Resolución 0539 de octubre 1 de 2012, expedida por el Alcalde Municipal de Taminango se ajusta a la legalidad. Está motivada en el hecho que el servicio prestado como Enlace Municipal, lo hizo mediante un contrato de prestación de servicios sin vínculo laboral.

Refirió que no existen las funciones públicas a las que hace alusión la demandante, toda vez que en el manual de funciones de este cargo nunca se creó dentro de la planta de personal del Municipio debido a que el Enlace Municipal, se encontraba por exigencia de Presidencia de la República para aporta r información relacionada con el Programa deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

el Enlace Municipal, se encontraba por exigencia de Presidencia de la República para aporta r información relacionada con el Programa deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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Familias en Acción especialmente, es decir , sus labores obedecen a un Programa Presidencial.

Afirmó que al no ser procedente la declaración de nulidad del Acto Administrativo demandado, pierde fundamento el restabl ecimiento del derecho reclamado. En consecuencia, tampoco es procedente que se ordene al Municipio de Taminango a reconocer y pagar las prestaciones sociales, emolumentos salariales debidamente ind exados, ni ninguna prestación de las que se reclama; del tiempo comprendido desde enero de 2009 hasta el mes de junio de 2012.

Expresó que respecto de los meses comprendidos entre enero y junio de 2012, la demandante no suscribió contratos; se le protegió la maternidad y a pesar de las actuaciones conflictivas de la parte, por lo que el reconocimiento por los servicios prestados se hizo a través de un fallo de tutela.

En relación con el fallo de tutela, indicó que se profirió la Resolución No. 255 del 22 de mayo de 2012, toda vez que el pago por los servicios prestados, asignado por la administración para los meses de enero, febrero, marzo y doce días del mes de abril del presente año, que estaban disponibles para ser entregados a la señora Doria Adelina N arváez

prestados, asignado por la administración para los meses de enero, febrero, marzo y doce días del mes de abril del presente año, que estaban disponibles para ser entregados a la señora Doria Adelina N arváez Rendón, quien se negó a recibirlos y a legalizar el contrato de prestación de servicios, específicamente a suscribirlo, por lo cual se acató el fallo a través del mencionado acto administrativo.

Expresó que es falso que la señora Doria Adelina Narváez Rendón hubiese cumplido funciones o tuviera un vínculo laboral con el Municipio deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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Taminango porque lo consignado en la cláusula segunda del Convenio son las obligaciones a las que se comprometió el Municipio para con Acción Social. Agregó que a la act ora no se le pagaron salarios, sino que se estipuló que se le cancelarían honorarios por la prestación del servicio.

Refirió que el servicio que prest ó no fue subordinado, n o tuvo Jefe inmediato, como se estipula desde el Convenio con la Presidencia de la República, en el Enlace Municipal las actividades eran de apoyo para el desarrollo y ejecución del Programa Familias en Acci ón; servía como un vínculo entre las familias beneficiarias y la Unidad Coordinadora Regional UCR del programa Familias; por esta r azón no hubo ni podía existir subordinación de parte de las Autoridades Municipales, las orientaciones

vínculo entre las familias beneficiarias y la Unidad Coordinadora Regional UCR del programa Familias; por esta r azón no hubo ni podía existir subordinación de parte de las Autoridades Municipales, las orientaciones las recibía de la Agencia Presidencial para la Acción Social - Unidad Territorial Nariño.

Adujo que como contratista la señora Doria Adelina Narváez Rendón fue autónoma en el cumplimiento de la labor contratada, prueba de ello fue que simultáneamente prestaba sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como Madre FAMI, en el Municipio de Taminango, por tanto, para cumplir con las actividades, le era imposible cumplir un horario de tiempo completo en la Administración Municipal de Taminango como lo manifiesta. Además, las actividades eran relacionadas por lo que perfectamente podía atender simultáneamente sus labores.

Expresó que la labor contratada como Enlace Municipal, no podía realizarse con personal de planta y el contrato suscrito por el Municipio se hizo por exigencia de Presidencia de la República para aportarSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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información relacionada con el Programa de Familias en Acción, especialmente, es decir que sus labores excedían la capacidad organizativa y funcional del Municipio y obedecía a un Programa Presidencial.

Finalmente propuso como excepciones: i) falta de causa para demandar;

especialmente, es decir que sus labores excedían la capacidad organizativa y funcional del Municipio y obedecía a un Programa Presidencial.

Finalmente propuso como excepciones: i) falta de causa para demandar; ii) inexistencia de la obligación; iii) no agotamiento de vía gubernativa en relación con las cotizaciones a salud, ni devolución de retención en la fuente; iv) innominada.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

La parte demanda nte realizó llamamiento en garantía al señor Carlos Delgado Muñoz, quien había ejercido como Alcalde del Municipio de Taminango, durante el periodo 2008-2011.

Se admitió mediante Auto del 09 de octubre de 2013 (Fl. 3, cuaderno de llamamiento en garantía), s in embargo, por no haber logrado la notificación personal y no mediar solicitud de emplazamiento se declaró ineficaz, mediante A uto de 08 de abril de 2016 (Fl. 12 cuaderno de llamamiento en garantía).

4. EL TRÁMITE.Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

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Correspondió s u conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto de 11 de marzo de 2013. (Fl. 28).

Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 15 de diciembre

Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto de 11 de marzo de 2013. (Fl. 28).

Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 15 de diciembre de 2016 , se dictó S entencia donde se resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.

Mediante escrito radicado el día 20 de enero de 2017 , la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la S entencia de primera instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante auto el día 09 de febrero de 2017 (Fl.132).

4.1. Actuación Procesal en esta Instancia.

Con Auto No. 2017 -289 S.P.O del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 145), por lo que dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 15 de diciembre de 2016 , profirió S entencia de primera instancia, donde resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la subordinación y dependencia de la demandante en el ejercicio de las funciones desempeñadas.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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Adujo que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Municipio de Taminango y la señora Doria Adelina Narváez Rendón generaron una vinculación relativamente permanente por un tiempo equivalente a 3 años y 6 meses, es decir desde el 02 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2012; sin embargo, se presentaron interrupciones por periodos de 46 días en total.

Señaló que las obligaciones adquiridas por la demandante requerían de conocimientos especiales o una formación académica determinada, pues la persona designada como Enlace Mun icipal debía ser profesional en áreas sociales, tal como lo estipuló el Convenio Interadministrativo No. 0532 de 15 de febrero de 2008, prueba de ello es la hoja de vida de la demandante donde se observa la formación académica y experiencia profesional.

Afirmó que de las pruebas documentales y testimoniales se comprueba que el cargo de Enlace Municipal no hacía parte de la planta de personal del Municipio de Taminango, sino que fue creado en virtud del Convenio Interadministrativo No. 0532 de 15 de febrero de 2008, suscrito entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y la entidad demandada, cargo que debía ser designado por el Municipio como una de sus obligaciones contractuales.

Adujo que del Convenio Interadministrativo se observa que tiene una vigencia temporal que inicialmente iba hasta el año 2010 y una prórroga

que debía ser designado por el Municipio como una de sus obligaciones contractuales.

Adujo que del Convenio Interadministrativo se observa que tiene una vigencia temporal que inicialmente iba hasta el año 2010 y una prórroga hasta diciembre del año 2011 , es decir que el empleo dependía de la vigencia del convenio y de la continuidad del programa presidencial Familias en Acción.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00103-01 (3998) Doria Adelina Narváez Rendón Vs. Municipio de Taminango

Archivo: 2013-103 (3998). Contrato Realidad.

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Frente a las labores desempeñadas por la demandante indicó que del Convenio Interadministrativo se aprecia que en las obligaciones de Acción Social se encuentra la de capacitar a Enlace Municipal y hacer seguimiento al programa de Familias en Acción, por lo tanto, las directrices que debía cumplir el Enlace Municipal no depend ían del Municipio de Taminango sino de los lineamientos que daba Acción Social. Agregó que prueba de ello se encuentra la citación que Acción Social hizo a la demandante en su calidad d e Enlace Municipal, para asistir a

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