TA NAR - 52-001-33-33-001-2013-00357 (3179)-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-001-2013-00357 (3179)-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 2013-00357 (3179)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja Radicación: 52-001-33-33-001-2013-00357 (3179)
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Oscar Jiraldo Chamorro Quiroz Demandados: Municipio de Ipiales (N) Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral Tema: Contrato realidad – reconocimiento prestaciones sociales La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES: 1.1. La demanda (f.:1-8): A través de apoderada judicial, el señor Oscar Jildardo Chamorro Quiroz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Municipio de Ipiales (N) , con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1040-13-01 046 del 06 de marzo de 2013, a través del cual, la Secretaria de Talento Humano y Servicios Administrativos de la entidad accionada, dio respuesta negativa petición formulada por el demandante, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).
Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales y
por el demandante, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013). Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales y demás derechos laborales causados a favor del demandante, en el caso de haberse vinculado a la administración como servidor público, según la discriminación por conceptos realizada en el líbelo inicial a título de indemnización, y ajustar la condena según el IPC. 1.2. La sentencia apelada (f.:282-294): El juez a quo negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Inicialmente señaló que en aras de dilucidar el problema jurídico planteado respecto a la posible configuración de una relación laboral oculta bajo la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios por parte del accionante, debía verificar los elementos que configuran dicha relación alegada, obteniendo el siguiente análisis: Aseguró que de las pruebas testimoniales allegadas al proceso se acreditó que el demandante prestó sus servicios de manera personal, al realizar labores de 1Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónconsejería y vigilancia, así como algunas otras por fuera del objeto contratado, las cuales se llevaron a cabo bajo las órdenes del Secretario y Subsecretario de Talento Humano de la entidad demandada. Respecto a la remuneración por los servicios prestados, indicó que los testigos
cuales se llevaron a cabo bajo las órdenes del Secretario y Subsecretario de Talento Humano de la entidad demandada. Respecto a la remuneración por los servicios prestados, indicó que los testigos confluyeron al decir que los pagos se realizaban a través de la Cooperativa ARDICOOP, la cual se había creado tiempo después de la vinculación con el Municipio. Que como soporte de dichos testimonios, obraban los pagos realizados al demandante por parte de tal Cooperativa a través de Davivienda y, además, los recibos y comprobantes de egreso, que daban cuenta de los pagos que el Municipio de Ipiales realizó al demandante, por sus servicios prestados. Señaló que los testimonios de los señores Gerardo Héctor Coral Cerón, Julio Horacio Aguirre y Jaime Ruiz, fueron enfáticos al establecer que el demandante no contaba con independencia para desarrollar las labores contratadas, toda vez que estaba supedito a las órdenes de la señora Sandra Ramírez que era la Subsecretaria de Talento Humano, y que, además, debía cumplir un horario, el cual quedaba consignado en una minuta. Manifestó que si bien de las pruebas obrantes en el proceso se colegía que el demandante no contaba con independencia a la hora de realizar sus labores, el Consejo de Estado ha mencionado que el hecho de que el contratista se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo del objeto para el cual fue contratado, no implicaba que se acreditara el elemento de la subordinación, pues aquello podía devenir de la relación de coordinación entre el contratante y el contratista. Frente al elemento de la permanencia de las labores realizadas por el demandante,
no implicaba que se acreditara el elemento de la subordinación, pues aquello podía devenir de la relación de coordinación entre el contratante y el contratista. Frente al elemento de la permanencia de las labores realizadas por el demandante, determinó que dicha prestación no se produjo de manera continua y que se interrumpió entre cada contrato por más de 15 días. Mencionó que según las declaraciones rendidas en el proceso, la conformación de la Cooperativa y la respectiva participación que emana de ella, se realizó de manera arbitraria y sin tener en cuenta la voluntad de todos los asociados. Expresó que si bien era cierto que reposaban en el plenario los comprobantes de pago realizados en Davivienda, sobre los lapsos en los que no aparecía contrato suscrito entre el Municipio y el demandante, también lo era, que no existía soporte de lo cancelado en los demás meses en los que presuntamente se prestó el servicio al municipio, a través de la Cooperativa. Aseguró que del acervo probatorio allegado no fue posible establecer si las funciones ejercidas por el demandante eran idénticas o disimiles a las realizadas por otros empleados de planta de la entidad accionada, pues se carecía del respectivo manual de funciones de dicha entidad, mediante el cual era posible realizar dicho cotejo. Aclaró que si bien se allegó una reproducción parcial de tal documento, el mismo no aportaba convencimiento de ninguna índole frente a la similitud de actividades que pudo haber desempeñado el demandante frente al personal de planta en condición 2Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpudo haber desempeñado el demandante frente al personal de planta en condición 2Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónde celador, pues el mismo no estaba contenido en un documento íntegro y completo, ni mucho menos que hubiese elevado a norma de imperativo cumplimiento, como lo es un acto administrativo. Así las cosas, estableció que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, para demostrar los requisitos señalados por la jurisprudencia para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, y por ende procedió a negar las pretensiones de la demanda. 1.3. La apelación (f.:299-301): La apoderada judicial de la parte demandante disintió de la decisión apelada, al considerar que el juez no valoró los certificados de aportes a seguridad social en salud y pensión allegados al proceso, pues en ellos se podía constatar que la Cooperativa de Trabajo Asociado ARDICOOP se registró como el empleador regular del señor Oscar Chamorro, por el periodo de tiempo comprendido entre marzo de 2008 y diciembre de 2011, lo cual, a su juicio, hacía suponer la prestación del servicio. Con relación al elemento de la permanencia, indicó que el mismo se acreditó con los testimonios de los tres (3) declarantes del proceso, quienes respondieron de forma afirmativa que el señor Oscar Chamorro prestó sus servicios de manera continua
del servicio. Con relación al elemento de la permanencia, indicó que el mismo se acreditó con los testimonios de los tres (3) declarantes del proceso, quienes respondieron de forma afirmativa que el señor Oscar Chamorro prestó sus servicios de manera continua desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su despido. Consideró que la ausencia de contratos de prestación de servicios entre el demandante y el Municipio de Ipiales, en diferentes periodos de los extremos temporales, no tenían la facultad de desconocer el trabajo real ejecutado por el demandante, pues precisamente, reclamaba la aplicación del principio de la realidad sobre las formas. Señaló que si bien era cierto no se aportó el manual de funciones respectivo para realizar una comparación de las actividades realizadas por el demandante y los funcionaros de planta de la entidad demandada, también lo era que no constituía el único criterio a evaluar con el fin de acreditar dicha relación, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que esta Corporación ha reconocido que las personas que prestan servicios de vigilante por varios años, no realizan actividades temporales e independientes, dado que resultaría ilógico admitir que presta sus servicios en los momentos que se requiera y en horas disimiles. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Cuestión previa: 3Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Sala, previo a decidir de fondo el asunto, considera necesario precisar lo
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónLa Sala, previo a decidir de fondo el asunto, considera necesario precisar lo siguiente: De la lectura de la petición que en sede administrativa presentó la demandante (f.: 27 a 34), se observa que solicitó, únicamente, el reconocimiento y pago, a título de indemnización, de los valores equivalentes a una serie de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se hubiesen causado a su favor de haber sido vinculado a la administración como servidor público, pero omitió solicitar, de manera expresa, el reconocimiento de la relación laboral, aspecto que también omitió reclamar en la solicitud de conciliación y en el texto de la demanda. La anterior omisión, a primera vista , obligaría a esta Sala a inhibirse de fallar el asunto, en tanto el estudio del reconocimiento y pago al demandante de las prestaciones sociales reclamadas, sólo sería posible si se encontrara acreditada la existencia de la relación laboral, pretensión que, se reitera, no fue objeto de decisión previa por parte de la administración, ni de conciliación prejudicial, como tampoco de pretensión en la demanda. Sin embargo la Sala, en un ejercicio interpretativo de la demanda, y en aras de materializar el derecho sustancial sobre las formalidades, encuentra que es posible fallar de fondo el asunto, atendiendo que la entidad demandada, no solo al dar respuesta al derecho de petición, en los términos presentados por la demandante, sino también en los actos procesales a su cargo, negó la existencia de la relación laboral, de tal manera que dirigió sus argumentos a desacreditarla, en razón de lo
respuesta al derecho de petición, en los términos presentados por la demandante, sino también en los actos procesales a su cargo, negó la existencia de la relación laboral, de tal manera que dirigió sus argumentos a desacreditarla, en razón de lo cual, no se vulneraria su derecho de defensa. Precisado lo anterior, decide la Sala si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los términos del art. 320 del CGP, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico: 2.2. Problema jurídico ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual la parte demandante no logró acreditar todos los elementos que configuran la relación laboral? 2.3. Respuesta al problema jurídico: No es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual la parte demandante no logró acreditar todos los elementos que configuran la relación laboral. 2.4. Premisas normativas: 2.4.1.1. De los elementos que configuran una relación laboral: Como se sabe, quien pretenda el reconocimiento de la existencia de una relación laboral subyacente a la prestación de servicios bajo la modalidad contractual, debe 4Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónacreditar los siguientes elementos: i) prestación personal del servicio; ii) remuneración y iii) subordinación o dependencia. En efecto, jurisprudencialmente se han identificado estos elementos, como los indispensables para evidenciar una relación laboral, de los cuales se destaca el de la subordinación o dependencia, que
remuneración y iii) subordinación o dependencia. En efecto, jurisprudencialmente se han identificado estos elementos, como los indispensables para evidenciar una relación laboral, de los cuales se destaca el de la subordinación o dependencia, que es el que desentraña, en palabras del Consejo de Estado, realmente este tipo de relación, al interior de la prestación de servicios rotulada de cualesquier otra forma. En efecto, así se ha señalado: “ … el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta”1 Con relación al puntual elemento de la subordinación, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, precisó:
desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta”1 Con relación al puntual elemento de la subordinación, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento, precisó: “…Según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad. De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral…”2 Por su parte, la Corte Constitucional al analizar el tema, precisó cinco criterios para diferenciar el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, así: 1 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, Subsección B, sentencia enero 29 de 2015, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). radicación número: 25000-23-42-0002014-00759-01(4967-15) Actor: Sandra Milena Ríos Dueñas Demandado: Universidad Nacional De Colombia medio de
2014-00759-01(4967-15) Actor: Sandra Milena Ríos Dueñas Demandado: Universidad Nacional De Colombia medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho 5Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “i) Criterio funcional: la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución) deben ejecutarse, por regla general, mediante el empleo público. En otras palabras, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral (…)
- Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia citada del 6 de septiembre de 2008). iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 2003). Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes
horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 2003). Dicho en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de abril de 2008). iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de febrero de 2002 a que se ha hecho referencia…)
- Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral3”.
De los anteriores pronunciamientos la Sala concluye que quien reclama la existencia de una relación laboral debe acreditar que prestó el servicio en forma personal, que
funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral3”. De los anteriores pronunciamientos la Sala concluye que quien reclama la existencia de una relación laboral debe acreditar que prestó el servicio en forma personal, que recibió una remuneración por tales servicios y que las funciones fueron desempeñadas bajo una relación de subordinación, la cual puede evidenciarse por el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así 3 Corte Constitucional, Sentencia C614 de 2009. 6Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncomo también puede surgir por el despliegue del poder disciplinario hecho por la entidad contratante. De igual manera puede concluirse que, para distinguir un contrato de prestación de servicios de una vinculación de la cual emerge una verdadera relación laboral, resultan útiles los criterios funcional, que obliga a analizar si las funciones desarrolladas por el contratista obedecen al giro ordinario de las labores de la entidad, caso con el cual deben cumplirse a través del empleo público; el criterio de igualdad, según el cual, si las tareas desarrolladas por el contratista se corresponden con aquellas que cumple un servidor público, debe, igualmente, acudirse a una vinculación de carácter legal y reglamentaria; el criterio temporal o de la habitualidad, conforme al cual, si las funciones contratadas participan de la constancia o cotidianidad y conllevan el cumplimiento de un horario o su frecuente
acudirse a una vinculación de carácter legal y reglamentaria; el criterio temporal o de la habitualidad, conforme al cual, si las funciones contratadas participan de la constancia o cotidianidad y conllevan el cumplimiento de un horario o su frecuente realización, y se presentan sucesivas en el tiempo, se estaría en presencia de una relación laboral y no contractual; el criterio de la excepcionalidad, según el cual, si la actividad contratada corresponde a una actividad nueva, o de alguna que requiera de conocimientos especializados, o de actividades que de manera transitoria, por la carga laboral se torne indispensable redistribuir, por lo que no pueden ser asumida con los empleados de la entidad, puede acudirse al contrato de prestación de servicios y, finalmente, el criterio de la continuidad, por cuyo efecto, si las labores fueron contratadas mediante sucesivos contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la entidad, se estaría en presencia de una relación laboral. 2.4.1.2. De las limitaciones legales para la contratación por prestación de servicios: El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestación de servicios de la siguiente manera: “Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En cuanto a las restricciones que tiene la administración para celebrar contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado precisó: “Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone: El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que: 7Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). (…) Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo
medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el
Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo 8Radicado: 2013-00357 (3179) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónpúblico, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal…” En la misma decisión, el Consejo de Estado recordó que cuando quiera que el contrato de prestación de servicios se utiliza para disfrazar una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas, debe reconocerse la existencia de una verdadera relación laboral; en efecto, así lo señaló: “…La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios
controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.4 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo
tanto frente a particulares como al Estado.4 Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20035, la Sala
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