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TA NAR - 52-001-33-33-001 2015-00178-01 (8661)-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-001 2015-00178-01 (8661)-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 1 Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-001 2015-00178-01 (8661)

Demandantes: Juan Carlos Ramírez Carrillo y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Sistema: Oral

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia de l veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

Mediante apoderado judicial, los señores Juan Carlos Ramírez Carrillo, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Sandra Milay Ramírez Gamboa, Betty Ramírez Carrillo, Martha Ramírez Carrillo y Jennifer Jasmiri Ramírez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que sea declarada extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el primero en mención , en hechos ocurridos el día 13 de septiembre de

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad de la Magistrada ponente.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

primero en mención , en hechos ocurridos el día 13 de septiembre de

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad de la Magistrada ponente.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 2 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, relacionados con la activación de un artefacto explosivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios discriminados en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

La primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones ; declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y la condenó en abstracto al pago de perjuicios morales y materiales por concepto de lucro cesante, así como también del daño a la salud a favor del lesionado, fijando como parámetro principal de liquidación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, determinado por la Junta Médica de Sanidad del Ejército o por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño.

Al respecto, encontró acreditado el daño, a partir de la historia clínica de Sanidad del ejército Nacional , que dio cuenta de que la víctima ingresó el día 13 de septiembre de 2013 con politraumatismo por artefacto explosivo, recibiendo trauma en oído, cuello, espalda y pierna y presentado hematomas en miembros inferiores con múltiples lesiones con predominio izquierdo y el resultado de la otoscopia izquierda, según la cual, había presencia de estigmas de sangrado en zona media del

y presentado hematomas en miembros inferiores con múltiples lesiones con predominio izquierdo y el resultado de la otoscopia izquierda, según la cual, había presencia de estigmas de sangrado en zona media del tímpano asociado a oído derecho.

De igual manera, evidenció que el señor Juan Carlos Ramírez era sobrino de Martha Cecilia y Betty Ramírez Carrillo; hermano de JenniferRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 3 Yasmiry Ramírez Carrillo y padre de Milay Ramírez Gamboa, de lo cual emergía que los mencionados sufrieron un daño antijurídico.

Frente a la imputación, recordó que, en caso de lesiones causadas a soldados regulares durante la conscripción, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, debido a la especial relación de sujeción en la que éstos se encuentran, la que obliga al Estado a garantizar su integridad psicofísica. Además, indicó que la entidad demandada no demostró ninguna causal de exoneración de responsabilidad.

Establecida la responsabilidad y frente al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados en la demanda, evidenció que no fue posible acreditar la existencia de una pérdida de capacidad laboral permanente del demandante, teniendo en cuenta que no se pract icaron las valoraciones médico laborales ordenadas, lo cual le impedía saber a ciencia cierta si la víctima fue afectada con una discapacidad permanente.

Sin embargo y como lo concluyó frente a la prueba del daño, estimó que la historia clínica daba cuenta de unas lesiones en la integridad física

ciencia cierta si la víctima fue afectada con una discapacidad permanente.

Sin embargo y como lo concluyó frente a la prueba del daño, estimó que la historia clínica daba cuenta de unas lesiones en la integridad física del señor Ramírez por cuenta de la explosión de un artefacto. En esta medida y como antes se reseñó, condenó en abstracto el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, y del material en la modalidad de lucro cesante y del daño a la salud. Respecto de la prueba del perjuicio moral frente a las señoras Betty y Martha Ramírez Carrillo, tías de la víctima, encon tró acreditada la aflicción que padecieron, a partir de las declaraciones de José Ferney Rodríguez Angulo y Herber

Andrés Angulo.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 4 Se abstuvo de condenar en costas procesales, al considerar un criterio subjetivo.

1.3. La apelación: 1.3.1. De la parte demandada:

Aludió a los conceptos de daño antijurídico e imputación y estimó que la parte demandante no lo acreditó, incumpliendo el deber impuesto en el artículo 177 del CPC.

Reprochó que la sentencia apelada condenó en abstracto y que fijó como parámetro de liquidación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fije la autoridad médico laboral, y olvidó circunscribir dicho porcentaje a la lesión que sufrió la víctima durante la conscripción.

como parámetro de liquidación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fije la autoridad médico laboral, y olvidó circunscribir dicho porcentaje a la lesión que sufrió la víctima durante la conscripción.

También reprochó que se reconoció indemnización por concepto de daño a la salud, desconociendo que ésta no puede reconocerse sin que obre dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Disintió de la decisión de la primera instancia de ordenar la actualización de las sumas resultantes de las condenas, así como también el reconocimiento de intereses de mora, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, desconociendo que estos factores son incompatibles, según lo ha decantado el Consejo de Estado.

1.3.2. De la parte demandante:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 5 Entendió las razones por las cuales la primera instancia condenó en abstracto al pago de los perjuicios morales, del lucro cesante y del daño a la salud, pero criticó que se estableciera como parámetro para la liquidación de la condena el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Médico Laboral, por cuanto pese a las múltiples lesiones que afectaban al señor Ramírez, dicha Junta determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del nueve punto cincuenta por ciento (9.50%) porcentaje con el cual estaba en total desacuerdo. Aludió al criterio de unificación del Consejo de Estado en punto del daño a la salud, para solicitar que se defina el monto de la condena

por ciento (9.50%) porcentaje con el cual estaba en total desacuerdo. Aludió al criterio de unificación del Consejo de Estado en punto del daño a la salud, para solicitar que se defina el monto de la condena considerando la gravedad e intensidad de la lesión psicofísica padecida por el señor Ramírez, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es el único parámetro para establecer el daño a la salud, pues demás se cuenta con la historia clínica y los testimonios rendidos, pruebas que dan cuenta de la gravedad de las lesiones. Reprochó que en la calificación hecha por la Junta Médico Laboral no se tuvieran en cuenta lesiones físicas distintas al trauma acústico y en especial el comportamiento compulsivo en el que se mantiene la víctima la mayor parte del tiempo, así como también la actuación de la entidad demandada relacionada con la cancelación de los servicios médicos una vez presentada la baja del señor Ramírez. En razón de lo anterior, solicitó se reconozca por cada uno de los perjuicios y para cada uno de los demandantes lo máximo que permita la jurisprudencia del Consejo de Estado, acorde con la gravedad de la lesión sufrida por el señor Juan Carlos Ramírez Carrillo. Con el recurso, la parte demandante allegó copia del Acta de la Junta

Médico Laboral.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 6 1.4. Concepto del Ministerio Público:

Consideró, en cuento a la declaratoria de responsabilidad se refiere, que debía ser confirmada la sentencia apelada, teniendo el cuenta la calidad

2015-00178 (8661) 6 1.4. Concepto del Ministerio Público:

Consideró, en cuento a la declaratoria de responsabilidad se refiere, que debía ser confirmada la sentencia apelada, teniendo el cuenta la calidad de conscripto de la víctima directa del daño y, en cuanto a los reproches formulados por la parte demandante frente al parámetro que debe tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios, dilucidó que el dictamen de la pérdida de c apacidad laboral establecido por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia fue una prueba solicitada y decretada oportunamente; que si no se estaba de acuerdo con dicha valoración, pues debió presentarse recurso de apelación, herramienta a la que se renunció, según el apoderado recurrente.

Frente a los perjuicios morales, recordó que su reconocimiento procede cuando quiera que se acredite la lesión y que su monto debe acompasarse con los porcentajes establecid os en la sentencia de unificación y según los niveles de parentesco.

2. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada , de las lesiones causadas al señor Juan Carlos Ramírez durante la conscripción, pero la revocará en punto de la condena en abstracto, para condenar en concreto, a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al mencionado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, aportada por la parteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

capacidad laboral practicado al mencionado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, aportada por la parteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 7 demandante con el recurso de apelación , conforme a los siguientes argumentos.

La Sala analizará , en primer lugar , los argumentos de reproche formulados por la parte demandada, en relación a la responsabilidad de la entidad demandada, así:

Considera la parte demandada que la parte demandante no acreditó el daño antijurídico, con lo cual incumplió con la carga probatoria que le era exigible.

Al respecto, no le cabe duda a la Sala que estaría acreditado, no solo las lesiones de las que fue objeto el señor Ramírez Carrillo, pues de ellas da perfecta cuenta la historia clínica, sino también que las mismas se produjeron durante la conscripción en la que se encontraba el mencionado, y más exactamente en hechos relacionados con la activación de un artefacto explosivo el día 13 de septiembre de 2013, pues así lo admite la entidad demandada en el informe administrativo por lesión suscrito por el TC. COMANDANTE BATALLÓN DE SELVA No. 53.

De lo anterior se sigue, sin mayor dificultad, la existencia del daño y su antijuridicidad, pues los afectados con el mismo no tienen la obligación jurídica de soportarlo, teniendo en cuenta la calidad de conscripto d el señor Ramírez Carrillo, amén de la imputación del mismo a la entidad demandada, puesto que esta originó el estado de conscripción.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

jurídica de soportarlo, teniendo en cuenta la calidad de conscripto d el señor Ramírez Carrillo, amén de la imputación del mismo a la entidad demandada, puesto que esta originó el estado de conscripción.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 8 En este orden, se desatienden los argumentos de la entidad demandada dirigidos a enervar la existencia del daño y su imputación.

Superado lo anterior, debe analizarse los argumentos de la apelación de la parte demanda da, según los cuales, la primera instancia olvidó circunscribir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, como parámetro para la liquidación de perjuicios, a la lesión que sufrió la víctima durante la conscripción , así como también que no debió reconocer indemnización por concepto de daño a la salud, teniendo en cuenta que no se contaba con dictamen que diera cuenta de la pérdida de capacidad laboral, para finalmente referirse a sí hizo bien la primera instancia al ordenar la actualización de las sumas resultantes de las condenas, así como también el reconocimiento de intereses de mora.

Acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que debe tenerse en cuenta para fijar las indemnizaciones:

Para dilucidar lo anterior, lo primero que tiene que decir la Sala es que la primera instancia, en efecto, al establecer el parámetro que debía tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios, tan solo indicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permanente que se establezca, y omitió considerar, de dicho porcentaje, tan solo el

tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios, tan solo indicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permanente que se establezca, y omitió considerar, de dicho porcentaje, tan solo el originado en las l esiones padecidas por el señor Ramírez Carrillo durante la conscripción y m ás exactamente las ocasionadas el 13 de septiembre de 2013 a raíz de la explosión de un artefacto explosivo.

Sin embargo, como la Sala liquidará en concreto los perjuicios causados, valorando el resultado de la calificación laboral allegada conRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 9 el recurso de apelación, como más adelante se explicará, el argumento de la apelación que se analiza, pierde su peso, teniendo en cuenta que según este documento, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se estructuró en punto de las lesiones originadas por la explosión de un artefacto ocurrida el día 13 de septiembre de 2013, tal y como se evidencia a continuación.

En este orden, recuerda la Sala que en la referida Acta se consignó como antecedente, el informativo por lesiones del 14 de septiembre de 2013, y se dejó expresa constancia que el paciente tenía pleno conocimiento del mismo.

En el ítem de concepto de los especialistas, se dejó constancia de las audiometrías practicadas (3), así como de sus resultados; de la revisión por neurología en la que se hizo constar que se trataba de un paciente que en septiembre de 2013 sufre politrauma por onda explosiva con

audiometrías practicadas (3), así como de sus resultados; de la revisión por neurología en la que se hizo constar que se trataba de un paciente que en septiembre de 2013 sufre politrauma por onda explosiva con pérdida de conciencia y esquirla en cráneo; que refiere posterior cefalea diaria occipital de moderada intensidad y ansiedad; examen neurológico moral, TAC cerebral normal más esquirla metálica occipital extracaneana. Como etiología se destacó Postraumática; como estado actual cefalea diaria persistente. Trastorno ansiedad secundario; como diagnóstico Cefalea postraumática y el pronóstico fue bueno; también se hizo referencia a los potenciales evocados auditivos de estado estable y a sus resultados.

En la situación actual se refirió como anamnesis a un paciente soldado regular retirado hace 5 años, perteneciente al contingente 712 queRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 10 refiere presentar cuadro de dolor en oído izquierdo, mas tinnitus y cefalea constante para lo cual toma analgésicos.

También se consignaron los resultados del examen físico practicado y como conclusiones se consignaron las siguientes:

“aDIAGNÓSTICO POSTIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1)

EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DE ENEMIGO EN

ACTIVACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO CON ONDA EXPLOSIVA

SUFRE TRAUMA CRANEOENCEFALICO Y TRAUMA ACUSTICO

EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DE ENEMIGO EN

ACTIVACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO CON ONDA EXPLOSIVA

SUFRE TRAUMA CRANEOENCEFALICO Y TRAUMA ACUSTICO

VALORADO Y TRATADO POR NEUROLOGIA Y CON RESLTADO DE

POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DENTRO DE

PARAMETROS NORMALES, QUE DEJAN COMO SECUELA A)

CEFALEA POSTRAUMATICA. FIN DE LA TRASCRIPCIÓN.

De igual manera, se clasificó la lesión como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y la no aptitud para la actividad militar, y se estableció el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral en nueve punto cincuenta por ciento (9.50%).

De la anterior reseña encuentra la Sala que las patologías que tuvo en cuenta la Junta Médica Laboral para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fueron únicamente aquellas que tuvieron origen en la explosión ocurrida el día 13 de septiembre de 2013, y que afectaron la audición del señor Ramírez Carrillo y que generaron como consecuencia una cefalea postraumática; es decir, no se tomaron en cuenta patologías distintas a las mencionadas, precisión que exigía la parte demandada, pues lo cierto es que solo se tuvieron en cuenta lasRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 11 lesiones originadas en la explosión ocurrida el día 13 de septiembre de 2013.

Acerca del reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud:

2015-00178 (8661) 11 lesiones originadas en la explosión ocurrida el día 13 de septiembre de 2013.

Acerca del reconocimiento de indemnización por concepto de daño a la salud:

Considera la parte demandada que no debió reconocerse este ítem, atendiendo que no se contaba con dictamen de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, debe precisarse que la revisión por parte de la Junta Médica Laboral la hizo la entidad demandada y su resultado fue aportado en el recurso de apelación de la parte demandante , el cual puede ser considerado en esta instancia, tal y como más adelante se analizará. En consecuencia, si bien la primera instancia no contaba con el resultado médico laboral que determinara con precisión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que si contaba con la historia clínica del señor Ramírez, a partir de la cual pudo establecer la existencia de una afectación de su salud, solo que no contaba con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le permitiera establecer el monto de los perjuicios para indemnizar dicha afectación de la salud.

Debe agregarse que esta instancia ya cuenta con el dictamen Junta de Calificación de Invalidez en el que se determ inó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de éste la Sala concluye que las lesiones producto de la explosión, generaron en la salud del señor Ramírez una secuela de cefalea postraumática, lo cual evidencia un daño a la salud del mencionado que debe ser reparado, conforme a los topes establecidos en la respectiva sentencia de unificación.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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daño a la salud del mencionado que debe ser reparado, conforme a los topes establecidos en la respectiva sentencia de unificación.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 12 Acerca del reconocimiento de la a ctualización de las sumas resultantes de las condenas, así como también de intereses de mora.

Cabe recordar que, en los ordinales sexto y séptimo de la sentencia apelada, la primera instancia ordenó la actualización de las sumas resultantes de las condenas impuestas, así como los intereses de mora respecto de las sumas reconocidas.

Sobre el reconocimiento concomitante de intereses e indexación de valores, el Consejo de Estado ha señalado:

“En este punto, se debe precisar que el ajuste de las sentencias condenatorias obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que en tra tándose de servidores del Estado, disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que la indexación es un acto de equidad […]

Es así que cuando se ordena el restablecimiento del derecho con la indexación, se busca que dicho resta blecimiento represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido, sin embargo, en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

misma causa, cual es la devaluación del dinero, se puede concluir que éstas son incompatibles, por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con laRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 13 indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa[1].

  1. Los Intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas

El artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo, en su quinto inciso estableció:

“(…) ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA

ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios.”

Este inciso en su redacción original disponía que "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Sin embargo, las expresiones “durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", fueron declarad as inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 […]

Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998 dispuso:

“ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 14 atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales […]

Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.

  1. Del caso en concreto […]

Al respecto precisa la Sala, como se expuso en el primer acápite, que no hay lugar a pagar de manera concomitante la indexación y los intereses moratorios, toda vez que se efectuaría un doble pago por la misma causa […] Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado

de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro yaRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 15 contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación”[2].

En ese orden de ideas, en tanto a la orden de indexación de las sumas reconocidas no puede agregarse el reconocimiento concomitante de intereses moratorios, puesto que, según lo expuesto, dichos intereses además de contener el interés lucrativo, también abarcan el equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, vale la pena precisar que el reconocimiento concomitante de indexación e intereses moratorios que denuncia la entidad demandada en el recurso de apelación por parte del a quo en realidad sí se dio, en razón de lo cual debe enmendarse la sentencia apelada, en lo pertinente, esto es, revocando la decisión de actualizar las sumas resultantes de las condenas impuestas.

Resueltos los argumentos de reproche de la entidad demandada, la Sala examina a continuación lo s de la parte demandante , que hacen relación a que no debe tenerse en cuenta el dictamen de pérdida de

condenas impuestas.

Resueltos los argumentos de reproche de la entidad demandada, la Sala examina a continuación lo s de la parte demandante , que hacen relación a que no debe tenerse en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral a efecto de tasar las indemnizaciones reconocidas, en especial la del daño a la salud, cuya gravedad emerge de la historia clínica y de la prueba testimonial; que no se tuvo en cuenta en la valoración médico legal el comportamiento compulsivo en el que se mantiene la víctima la mayor parte del tiempo, así como también reprochó que la entidad demandada cancelara los servicios médicos una vez presentada la baja del señor Ramírez.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 16 Acerca de que no debe tenerse en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral por desconocimiento de la gravedad de las lesiones y del actual estado de salud del señor Ramírez Carrillo:

Al respecto, debe decir la Sala que la primera instancia estableció como parámetro para la liquidación de perjuicios, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Juan Carlos Ramírez Carrillo, determinado por la Junta Médica Laboral de la entidad demandada.

Debe decir la Sala que este parámetro se acompasa con lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014, en la que, con el ánimo de unificar la tasación de los perjuicios en casos de lesiones, fijó como parámetro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que fija las consecuencias de las lesiones en la integridad

con el ánimo de unificar la tasación de los perjuicios en casos de lesiones, fijó como parámetro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que fija las consecuencias de las lesiones en la integridad psicofísica de la víctima directa del daño.

Ahora bien, con el recurso de apelación la parte demandante allegó el resultado de la valoración médico legal practicada al señor Juan Carlos Ramírez por la Junta Médica Laboral, resultado que en criterio de la Sala puede tenerse en cuenta por las siguientes razones:

La parte demandante solicitó como pruebas, las siguientes:

“Solicitamos comedidamente al seño r Juez que de considerar pertinente y necesario se sirva oficiar al comandante del EJERCITO NACIONAL, para que aporte dentro del proceso de la referencia los siguientes documentos:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2015-00178 (8661) 17 AComedidamente solicito al señor juez oficiar a la Dirección de Sanidad componente Ejército ubicada en la Carrera 7° N°52 -48 en la Ciudad de Bogotá para que se sirva vincular nuevamente al subsitema de salud de las FF.MM y CONVOCAR a Junta Medica Laboral al Señor JUAN CARLOS CARRILLO RAMIREZ, donde se le determine la perdida de la capacidad laboral, considerando las graves lesiones que afecta su salud se presentaron en el servicio como consecuencia del combate.

DDe no obtener la JUNTA MEDICA LABORAL que de oficio debe adelantar el Ejército nacional a nuestro mandante, comedidamente

graves lesiones que afecta su salud se presentaron en el servicio como consecuencia del combate.

DDe no obtener la JUNTA MEDICA LABORAL que de oficio debe adelantar el Ejército nacional a nuestro mandante, comedidamente solicito al Honorable JUEZ se sirva oficiar a la JUNTA DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA ubicada

en la calle 5E # 42 A05 B/Tequendama Cali Valle para que se sirva valorar y determinar la pérdida de capacidad laboral a nuestro representado el Señor JUAN CARLOS RAMIREZ CARRILLO, identificado con la C.C. No. 1.192.913.412 de Cali Valle.

Como se observa, fue la parte demandante la que en forma principal solicitó se oficiara a la oficina respectiva de la entidad demandada, para que determinara la pérdida de capacidad laboral del señor Ramírez Carrillo, así como también solicitó, en forma subsidiaria y solo en el evento de que no se lograra la valoración anterior, q ue el mencionado fuera valorado por la Junta de Calificac

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