TA NAR - 52-001-33-33-001-2016-00076-00 (7633)-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-001-2016-00076-00 (7633)-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión 2016-00076 (7633)
San Juan de Pasto, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-001-2016-00076-00 (7633)
Demandantes: Rubiela Molina Valencia y Otros Demandados: NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Daños ocasionados por detonación de artefacto explosivo
Sistema: Oral
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderad o judicial, los señores Yaqueline Blanco Osorio ; Anny Sofía Puentes Blanco; Luis Héctor Puentes Moreno; Rubiela Molina Valencia; Daniela Puentes Molina y Yonattan Puente s Molina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional para que se la declare responsable de la muerte del Teniente efectivo del Ejército Nacional Luis Felipe Puente s Molina, ocurrida el día 11 de febrero de 2014 cuando realizaba un desplazamiento militar en el municipio de Tumaco (Nariño).
efectivo del Ejército Nacional Luis Felipe Puente s Molina, ocurrida el día 11 de febrero de 2014 cuando realizaba un desplazamiento militar en el municipio de Tumaco (Nariño).
En consecuencia, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo del fallecimiento de quien en vida se llamó Luis Felipe Puentes Molina (q.e.p.d.), como consecuencia a los hechos acontecidos el día 11 de febrero de 2014 en jurisdicción del municip io de Tumaco (N), en momentos en que realizaba desplazamiento militar verificando posible incendio en Oleoducto Transandino le es activada carga explosiva tipo mina antipersonal. Sucesos acontecidos cuando se desempeñaba como Teniente Efectivo del Ejército Nacional.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido, consistentes en:
1 La redacción y ortografía son responsabilidad del Magistrado Ponente.2
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A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salari os mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los
A.- A título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salari os mínimos legales mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes (…). B - A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para la cónyuge e hija menor de la víctima directa, quien en vida se llamó Luis Felipe Puentes Molina, con motivo de su deceso acontecidos el día 11 de febrero de 2014 en jurisdicción del municipio de Tumaco (N), en momentos en que realizaba desplazamiento militar verificando posible incendio en Oleoducto Transandino le es activada carga explosiva tipo mina antipersonal. Sucesos acontecidos cuando se desempeñaba como Teniente Efectivo del Ejercito Nacional Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.- Un salario de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Mensuales ($2 500 000,00), que ganaba la víctima como Teniente Efectivo del Ejercito Nacional, o lo que se demuestre den tro de la etapa probatoria. En subsidio el salario mínimo mensual legal vigente para el mes de febrero de 2014, es decir, la suma de Seiscientos Dieciséis Mil Pesos Mensuales ($616.000,00), más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se l iquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima directa, su cónyuge e hija, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 0110 del 22 de enero de 2014, 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. C.- A título de daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos legajes mensuales vigentes, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, para cada uno de los demandantes, es decir, (…). Perjuicios que se configuran con la ausencia del ser querido, con quien no se podrá disfrutar los goces de la vida entre un padre y su hija, como entre esposos, hermanos, y padres.
TERCERA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condene a las entidades demandadas, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta, el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.3
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del C.P.A.C.A.3
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CUARTA: LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF hasta que se haga efectivo el pago.”
1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Identificó el marco normativo aplicable al caso, señalando que frente al tema relativo a la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados al personal profesional de la fuerza pública eran aplicables los regímenes de imputación de falla del servicio y riesgo excepcional.
Aludió a lo sostenido por la misma Corporación frente al régimen de falla del servicio cuando fallecía un soldado profesional. Determinó que el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Luis Felipe Puentes se encontraba acreditado con el respectivo registro civil de def unción, la inspección técnica a cadáver y el informe administrativo por muerte , toda vez, que se señaló claramente que su deceso se debió a la activación de una mina antipersona el día 11 de febrero de 2014 en cercan ías al Km 82 de la Vía PastoTumaco.
se señaló claramente que su deceso se debió a la activación de una mina antipersona el día 11 de febrero de 2014 en cercan ías al Km 82 de la Vía PastoTumaco. Indicó que con los registros civiles allegados se acreditó la condición de la víctima del hijo, padre, hermano y esposo frente a los demandantes, y por lo tanto, se logró establecer la existencia de un daño conforme a las reglas de la experiencia y la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado. Señaló que era posible atribuir responsabilidad por los daños generados a los soldados profesionales probándose la existencia de una falla en el servicio o bajo el sistema del riesgo excepcional, demostrando que al agente que sufrió el daño directo se lo sometió a un mayor riesgo que al resto de sus compañeros de pelotón, lo que incidió de manera eficiente en el daño padecido. Resaltó que conforme al material probatorio allegado al expediente, el teniente Luis Felipe Puentes Molina falleció por la detonación de un artefacto explosivo - mina antipersonal, cuando se encontraba en desarrollo de la misión militar No 14 Fanega por la agregación de la Compañía a la que pertenecía "Meteoro No 4 Ciclón" al Batallón de Selva No 53 en las alturas del kilómetro 82, vía Pasto -Tumaco, específicamente en las inmediaciones del oleoducto trasandino. Subrayó que si bien la parte demandante manifestó que la causa del deceso de Luis Felipe Puentes Molina fue una fall a en el servicio, toda vez que a ltos mandos del Ejército Nacional lo destinaron a cumplir funciones diferentes a las que normalmente
Subrayó que si bien la parte demandante manifestó que la causa del deceso de Luis Felipe Puentes Molina fue una fall a en el servicio, toda vez que a ltos mandos del Ejército Nacional lo destinaron a cumplir funciones diferentes a las que normalmente desempeñaba en el grupo Meteoro , referidas exclusivamente a la vigilancia de4
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carreteras y retenes militares, lo que bajo su criteri o incrementó el riesgo al que normalmente estaba obligado por su servicio, el a quo consideró que ello no resultaba cierto. Indicó que el señor Luis Felipe Puentes Molina , según las pruebas obrantes en el expediente, era Teniente del Ejército Nacional y para el momento de su deceso desempeñaba el cargo de Comandante del Pelotón Ciclón No 1 del grupo Meteoro No 4 del Ejército Nacional. Señaló que según lo dispuesto en los artículos 6 y 12 del Decreto 1790 de 2000 “por el cual se mo difica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” , el Teniente se encontraba clasificado como oficial en armas del Ejército, por lo que debió ser formado, entrenado y capacitado con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo del Ejército en todos los escalones de la jerarquía militar. Manifestó que cuando se ingresaba como soldado profesional a las filas del ejército, según el Decreto 1790 de 2000, se entrenaba y capacitaba con la finalidad principal
jerarquía militar. Manifestó que cuando se ingresaba como soldado profesional a las filas del ejército, según el Decreto 1790 de 2000, se entrenaba y capacitaba con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares para la conservación, restablecimiento del orden público y para las demás misiones que le sean asignadas. Mencionó que ante la orden de un s uperior como el Comandante de Batallón de servir de apoyo en una operación militar por la agregación de la Compañía a la que pertenecía "Meteoro No 4 Cic lón" al Batallón de Selva No 53 para efectos de desarrollar misiones tácticas de seguridad y defensa en el área rural -urbana entre el Km 85 al Km 118 de la vía Pasto - Tumaco, especialmente en el O leoducto Trasandino, consideró que no se incurrió en ninguna negligencia o falla del servicio, toda vez que el occiso se encontraba debidamente capacitado y entrenado para atender dicha orden superior que resulta ba de obligatorio cumplimiento , según lo dispuesto en el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, Ley 836 de 2003. Recalcó que en l a orden de operaciones referida se señaló que la agregación del grupo Meteoro tenía como fin lograr el control territorial sobre el Oleoducto Trasandino, por lo que se consideraba que el occiso como Comandante de Pelotón al igual que sus compañeros, tenían pleno conocimiento que las actividades tácticas se realizarían en las inmediaciones de dicho oleoducto y del peligro que se corría, por ser este atacado permanentemente por grupos al margen de la ley, lo que llevó
al igual que sus compañeros, tenían pleno conocimiento que las actividades tácticas se realizarían en las inmediaciones de dicho oleoducto y del peligro que se corría, por ser este atacado permanentemente por grupos al margen de la ley, lo que llevó a concluir que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos el demandante aceptó el riesgo que implicaba la misión encomendada y lo asumió en cumplimiento del servicio. Por lo tanto, consideró que no se encontraba configurada la responsabilidad estatal bajo el título de riesgo excepcional , referida a la asunción de un riesgo mayor al que debe soportar. Indicó que en virtud de la carga probatoria prevista en el artículo 167 CGP, no se presentó prueba que acreditara que en la operación reali zada por el occiso el día5
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de su deceso no se contaba con el personal completo del grupo EXDE y que por el contrario, en el plenario obró prueba que dicho grupo se encontraba realizando su trabajo de identificación de minas antipersona en el sitio d el accidente, sin que se realizara anotación alguna sobre la falta de personal. Expresó que la misión No 014 Fanega que adelantaba el occiso , contemplaba expresamente el acompañamiento del grupo EXDE para la verificación de las áreas de operaciones. En consecuencia, determinó que no se encontró que se hubiera incurrido por la entidad accionada en el incumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado, por lo tanto, que no se encontraba configurada una falla del servicio.
de operaciones. En consecuencia, determinó que no se encontró que se hubiera incurrido por la entidad accionada en el incumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado, por lo tanto, que no se encontraba configurada una falla del servicio. Expuso que de acuerdo con reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado, no procedía la declaratoria de responsabilidad estatal por aquellos casos de daños causados por minas antipersonal hasta el 1 de marzo de 2021, fecha establecida como plazo máximo por los estados partes de la Convención de Otawa para que Colombia lograra el desminado total de dichos artefactos explosivos, con lo cual señaló que no se podía pensar que se expuso a la víctima a un riesgo excepcional al que debía soportar. Estableció que la causa eficiente del deceso del señor Luis Felipe Puentes Molina, según los informes de 11 de febrero de 2014 realizado por el Comandante d e la Compañía Plan Meteoro No 4 al Comandante del Batallón de Selva No 53, y de 15 de febrero de 2014 suscrito por el Comandante del Gru po Conjunto de explosivos dirigido al Comandante BASGO 53, se originaba al momento en que el occiso al término de la misión salió por un camino que todavía no se había registrado por el grupo EXDE, exponiéndose al riesgo de activar una mina antipersona. Señaló que teniendo en cuenta la orden de operaciones No 014 "Fanega", se había advertido sobre la existencia de esas minas y se había recomendado em plear al máximo los grupos EXDE; además, sostuvo que el occiso como Coman dante de Pelotón y por trayectoria en el Ejército debía conocer el peligro que implicaba tomar
advertido sobre la existencia de esas minas y se había recomendado em plear al máximo los grupos EXDE; además, sostuvo que el occiso como Coman dante de Pelotón y por trayectoria en el Ejército debía conocer el peligro que implicaba tomar un camino que no había sido objeto de revisión por los grupos EXDE en una zona blanco de activación de artefactos explosivos. Concluyó que la causa eficiente y única que contribuyó a la causación del daño reclamado fue la culpa de la víctima. Por lo tanto, citó jurisprudencia acerca de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Mencionó que si el occiso no hubiese imprudentemente tomado otro camino al que estaba recorriendo el grupo EXDE al momento de salir del campo minado, no hubiera recibido el impacto de la mina y que por lo tanto se encontraba configurada la causal de exclusión de responsabilidad del “hecho exclusivo de la víctima”. Declaró de oficio la excepción de ausencia de responsabilidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.6
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1.3. Apelación:
1.3.1. Parte Demandante:
Manifestó su inconformidad con la sentencia del a quo señalando que el régimen aplicable en los eventos de daños padecidos como consecuencia de la omisión en los procedimientos y protocolos establecidos para actividades militares es la falla en el servicio, y de igual forma por sometimiento a un riesgo excepcional.
aplicable en los eventos de daños padecidos como consecuencia de la omisión en los procedimientos y protocolos establecidos para actividades militares es la falla en el servicio, y de igual forma por sometimiento a un riesgo excepcional.
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado debía responder cuando se evidencia un daño antijurídico y la imputación sea atribuible a la administración pública.
Señaló que en el caso en concreto, el teniente Luis Felipe Puentes Molina murió por omisión de la entidad demandada al cumplir cabalmente con las órdenes impartidas.
Sostuvo que el pelotón Ciclón 1 de la Compañía Plan Meteoro No. 4 recibió una contra orden dada por superior jerárquico de verificar un posible incendio del OTA (Oleoducto Trasandino).
Resaltó que teniendo en cuenta la Orden de Operaciones No. 014 “FANEGA”, el pelotón al mando debía realizar su labor sobre la vía dentro del área de responsabilidad asignada por el Batallón Selva No. 53 en el municipio de Tumaco, Corregimiento de la Guayacana; sin embargo, sostuvo que los hechos acontecieron por fuera de su lugar de responsabilidad y realizando maniobras no acordes con sus funciones.
Mencionó que según la orden de operaciones en cita, se vislumbró la necesidad de contar con los grupos EXDE, grupo que debía contar con la totalidad de sus miembros para adelantar cabalmente sus funciones y así proteger la vida de los integrantes de los pelotones.
Resaltó que según respuesta dada por el Oficial de Operaciones BASGO 53, se evidenció que no se aportó documento que acreditara la actuación del grupo EXDE
integrantes de los pelotones.
Resaltó que según respuesta dada por el Oficial de Operaciones BASGO 53, se evidenció que no se aportó documento que acreditara la actuación del grupo EXDE al momento de los hechos, ni tampoco prueba alguna del registro y control de área realizado por el grupo. Adicionalmente, indicó que el único testigo fue el comandante de la Compañía de Meteoro, quien si bien dio cuenta en su informe de la orden dada por él al grupo EXDE, no aportó prueba de la actuación del mismo.
Señaló que no existía prueba en el expediente de la orden emitid a por el comandante del BASGO al comandante de la Compañía de Meteoros para salir de su jurisdicción de operaciones. Sostuvo que según lo dispuesto en el radiograma del 12 de febrero de 2014 no se evidenció la supuesta orden impartida por el comandante del BASGO.
Subrayó que en el informativo administrativo por muerte no existió registro de hostigamiento o combate armado, a diferencia de los informes brindados por el Comandante de la Compañía de Meteoros al Coma ndante del BASGO, quien7
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registró la actuación de un enfrentamiento a rmado por hostigamiento, ya que hay una numerosa utilización del material de guerra.
Indicó que en el informe emitido por el Comandante de la Compañía de Meteoros se afirmó la utilización del grupo EXDE, que dicho grupo supuestamente verificó el
una numerosa utilización del material de guerra.
Indicó que en el informe emitido por el Comandante de la Compañía de Meteoros se afirmó la utilización del grupo EXDE, que dicho grupo supuestamente verificó el lugar hasta el Oleoducto Trasandino (OTA) y que al regresar la vía se tomaron diferentes caminos, en uno de ellos aconteció la explosión y falleció el señor Luis Felipe Puentes Molina. Sin embargo, resaltó que si bien resultó fácil mencionar que la víctima tomo otra ruta, dicha circunstancia no se encontraba probada ni tampoco que existió registro de la utilización del grupo EXDE.
Difirió del argumento del a quo, según el cual, el teniente Luis Felipe Puente Molina estaba instruido militarmente para cualquier eventualidad y que por lo tanto debía asumir el hecho como un riesgo propio del servicio, además de que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víc tima, porque ésta tomó un camino que no había sido revisado por el grupo EXDE.
Señaló que el teniente Luis Felipe Puentes si bien recibió e ntrenamiento militar no era Rambo, pues su función dentro de la Institución Castrense era la de Comandante del pelot ón Ciclón No.1 de la Compañía del Plan Meteoro No.4, compañías creadas para brindar seguridad en las vías nacionales y que su función no era la de realizar verificación de posibles incendios al OTA, ni tampoco la de participar en combates y realizar un pla n de desminados. Lo anterior según lo dispuesto en el manual de empleos y funciones de la Compañía Meteoro No. 4 dentro de las cuales enfatizó la relacionada con la de “creación sistema de protección y seguridad de las vías nacionales”.
dispuesto en el manual de empleos y funciones de la Compañía Meteoro No. 4 dentro de las cuales enfatizó la relacionada con la de “creación sistema de protección y seguridad de las vías nacionales”.
Concluyó que si existió responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Luis Felipe Puentes Molina, toda vez que su función no era la de adentrarse en el bosque, ni tampoco la de revisar el Oleoducto Trasandino, ni dejar su área de jurisdicción; por el contrario, su función como agregados al BASGO No . 53, era conforme a la orden de operaciones, la de brindar seguridad y defensa en su lugar asignado, desarrollando tareas de control territorial.
Reiteró que no existió prueba en el expediente que acreditara la orden del comandante del BASGO para revisar los incendios en el O leoducto Trasandino, ni tampoco prueba de la utilización del grupo EXDE. Por lo tanto, sostuvo que dichas irregularidades dieron lugar a la existencia de una falla en el servido, por la omisión en las órdenes existentes en los manuales de empleo y función de la Compañía Meteoro.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, se despachen fa vorablemente todas las pretensiones de la demanda.
1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:8
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La señora Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia objeto
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La señora Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia objeto de impugnación, toda vez, que no es procedente declarar responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por los hechos ocurridos el día 11 de febrero de 2014, en jurisdicción del municipio de Tumaco, que provocaron el fall ecimiento del Teniente Luis Felipe Puentes Molina. Indicó que en cuanto a los requisitos proc esales que habilitan a quien interpone la acción, los mismos se encontraban acreditados, toda vez que la misma se presentó dentro del término l egal previsto es decir, dentro de los dos años siguientes al día de ocurrencia del hecho dañino, conforme lo indica el literal i) del numeral 2) del artículo 164 deI C.P.A.CA. Señaló que el afectado y su grupo familiar (sic) se encontraban legitimados por activa, y que la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional podía actuar por pasiva al tratarse la víctima de un Teniente efectivo vinculado al Ejército Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos. Manifestó que de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, se encontraba comprobada la existencia del daño en tanto se demostró que el señor Teniente Luis Felipe Puentes falleció por muerte violenta , tal como consta en la inspección técnica de cadáver, como consecuencia de la activación de carga explosiva tipo mina antipersonal que se encontraba en el sector de la misión, cuando se desempeñaba como Teniente efectivo del Ej ército Nacional, como consta en el
inspección técnica de cadáver, como consecuencia de la activación de carga explosiva tipo mina antipersonal que se encontraba en el sector de la misión, cuando se desempeñaba como Teniente efectivo del Ej ército Nacional, como consta en el informe de patrullaje de misión táctica No.014 FANEGA y en el informe realizado por el comandante de la Compañía Plan Meteoro No.4. Con relación a la imputación, destacó que el señor Luis Felipe Puentes Molina era teniente activo del Ejército Nacional vinculado a dicha institución a la fecha de los hechos, por lo que su deceso se produjo en actos del servicio, siendo este un riesgo que libremente asumían quienes ingresan a las filas de las fuerzas militares. Resaltó que el señor Luis Felipe Puentes Molina no fue sometido a un riesgo mayor al que fueron sometidos sus pares, en tanto hacia parte del pelotón Ciclón 1 de la Compañía Plan Meteoro No.4 que se encontraba cumpliendo una orden de carácter militar a órdenes del Capitán Gordillo Pérez Pedro José en las mismas condiciones de los demás miembros del grupo. Manifestó que no se logró acreditar una falla en el servicio, puesto que a pesar de que la parte demandante argumentó que no se logró probar en el plenario la presencia del grupo EXDE en el operativo militar , según el informe de patrullaje Misión Táctica No.014 – FANEGA de 28 de febrero de 2014, “… se ordena al grupo EXDE registrar desde este punto hasta el OTA para descartar posible afectación a esa infraestructura, al terminar el registro el EXDE sale por varios puntos a la vía y me informan que el OTA está sin novedad, se procede a dar la orden que los
EXDE registrar desde este punto hasta el OTA para descartar posible afectación a esa infraestructura, al terminar el registro el EXDE sale por varios puntos a la vía y me informan que el OTA está sin novedad, se procede a dar la orden que los vehículos que venían avanzando con el EXDE adelanten más para no quedar fue el incendio y ubicar la unidad má s adelante…” . En consecuencia, sostuvo que lo anterior era indicativo de la presencia de dicho grupo para la fecha en que ocurrió el deceso del Teniente Puentes Molina.9
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Señaló que según el Oficio No. 13 del 15 de febrero de 2014, suscrito por el Comandante Grupo Conjunto de Explosivos, se indicó que “el Teniente Luis Felipe Puentes Molina se fue atrás del EXDE. El equipo salió verificando por un sector hasta la vía y el Teniente sale por un camino que ya estaba y no se había registrado con el equipo EXDE que tenía dirección a la vía. En ese momento se escucha una explosión (…)”. Concluyó que a partir del acervo probatorio, se evidenció que el Teniente Luis Felipe Puentes Molina no fue sometido a un riesgo mayor al que fueron sometidos sus pares, y que no se logró probar una falla en el servicio. Adicionalmente, sostuvo que se demostró que la conducta realizada por el mismo constituyó en determinante para el desarrollo de los lamentables sucesos que llevaron al deceso ocurrido a fecha de 11 de febr ero de 2014; siendo atribuible en todo caso al hecho de un
se demostró que la conducta realizada por el mismo constituyó en determinante para el desarrollo de los lamentables sucesos que llevaron al deceso ocurrido a fecha de 11 de febr ero de 2014; siendo atribuible en todo caso al hecho de un tercero que según se indicó en informativos del Ejército se atribuyó a grupos terroristas ONT-FARC columna móvil Daniel Aldana.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala decide si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada, para lo cual ha identificado el siguiente problema jurídico:
2.1. Problema jurídico:
¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la muerte del teniente no es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se acreditó una falla del servicio, como tampoco la exposición a un riesgo mayor al propio del servicio y, por el contrario, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima?
2.2. Respuesta al problema jurídico:
Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la muerte del teniente Luis Felipe Puentes Molina, ocurrida el día 11 de febrero de 2014 no es imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que no se acreditó una falla del servicio, como tampoco la exposición a un riesgo mayor al propio del servicio y, por el contrario, se acreditó la culpa exclusiva de la víctima.
2.2.1. Premisas normativas:
El artículo 90 constitucional regula la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción o la omisión de sus agentes.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
El artículo 90 constitucional regula la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción o la omisión de sus agentes.
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, a quél deberá repetir contra éste”10
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