TA NAR - 52-001-33-33-001-2016–00384-01 (5249)-(28-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-001-2016–00384-01 (5249)-(28-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 52-001-33-33-001-2016–00384-01 (5249)
Demandante: Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Instancia: Segunda.2
Tema: - Confirma sentencia de primera instancia. - Condena en Costas - Se aplica criterio objetivo en su imposición: la parte vencida en juicio - No opera el aspecto subjetivo (temeridad o mala fe en la actuación procesal).
Se aplica las normas del CGPremisión del art. 188 del C.P.A y C.A. - Condena parcial en costas procesales (5 0%) en segunda instancia. _________________________________________________________ Sentencia 202144 S-O
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19
de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciado s hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de a bril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 -04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25 -04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20 -11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Archivo: 2016-384 (5249) Reajuste Asignación de Retiro-IPC, Condena en Costas
2
Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Archivo: 2016-384 (5249) Reajuste Asignación de Retiro-IPC, Condena en Costas
2 Pasto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de dos m il diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa3, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CREMIL 106899 del 23 de octubre de 2014, mediante el cual la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares-CREMIL negó a la parte demandante el reajuste de la asignación de retiro.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA. (Fls. 15)
Los señores Juan Carlos Mosquera Muñoz, Jaime Andrés Mosquera Muñoz y Oscar Iván Mosquera Muñoz 4 , por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares5, con las siguientes:
3 Se asignó por reparto el 27 de octubre de 2017 (Fl. 119). Entró a turno para sentencia el 18 de diciembre de 2017 (Fl.125) . A la fecha el Despacho
Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante demandantes. 5 En adelante CREMIL.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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3 1.1. Pretensiones (Fl. 15)
1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo No. CREMIL 106899 del 23 de octubre de 2014, por medio de la cual CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC.
1.1.2 Como consecuencia de lo anterior y a modo de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a CREMIL, a realizar el reajuste de la asignación de retiro, en aplicación del mayor porcentaje ente el IPC y el decreto del Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 199 7, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
1.1.3 Se realic e el reconocimiento pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron
1.1.3 Se realic e el reconocimiento pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año de 1997 y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.4 Se realic e el reconocimiento y pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solici tado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año deSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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4 1998 y al pago de retroactivos de las sumas dine rarias, con su correspondiente indexación.
1.1.5 Se realic e el reconocimiento y pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del s eñor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año de
canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del s eñor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año de 1999 equivalente al 16.70% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.6 Se realic e el reconocimiento y pag o efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año 2000 equivalente al 9.23% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.7 Se realic e el reconocimiento y pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año 2001 equivalente al 8.75% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.8 Se realic e el reconocimiento y pago efectivo e indexado de lasSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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5 diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año 2002 equivalente al 7.65% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.9 Se realic e el reconocimiento y pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año 2003 equivalente al 6.99% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.10 Se realic e el reconocimiento y pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entr e el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año 2004 equivalente al 6.49% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año 2004 equivalente al 6.49% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.11 Se realic e el reconocimiento y pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de reti ro que percibieron por ser hijos del señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) en los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional para el año 2005Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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6 equivalente al 5.50% y al pago de retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación.
1.1.12 Se realice el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado.
1.2 Fundamentos Fácticos de la Demanda. (Fls.17-18)
El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:
1.2.1 El señor Jaime Mosquera Andrade prestó sus servicios personales al Ejército Nacional.
1.2.2 Por reunir los requisitos legales CREMIL reconoció a los demandantes una sustitución de la asignación de retiro , que percibieron por ser hijos de señor Jaime Mosquera Andrade.
al Ejército Nacional.
1.2.2 Por reunir los requisitos legales CREMIL reconoció a los demandantes una sustitución de la asignación de retiro , que percibieron por ser hijos de señor Jaime Mosquera Andrade.
1.2.3 Los demandantes mediante derechos de petición solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por I.P.C en su pensión para los años 1995 al 2006.
1.2.4 CREMIL dio respuesta negativa a la petición de reajuste y reliquidación de acuerdo al I.P.C, ya que, el personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulan ajustes en otros sectores de la administración p ública, aSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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7 menos que así lo disponga la Ley.
1.2.5 Los oficios quedaron en firme debido, a que no se ejerció ningún recurso contra los mismos, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa.
1.3 Fundamentos JurídicosConcepto de Violación
Determina el accionante como vulnerado las siguientes normas: el preámbulo y los art 1, art 2, art 4, art 6, art 13, art 29, art 46, art 48 y art 53
Determina el accionante como vulnerado las siguientes normas: el preámbulo y los art 1, art 2, art 4, art 6, art 13, art 29, art 46, art 48 y art 53 de la Constitución Política; el art 34 de la Ley 2 de 1945, art 1º literal D, el art 2º literal A y el art 4º de la Ley 4º de 1992, art 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, art 1º de la Ley 238 de 1995, Decreto 122 de 1997, Decreto 058 de 1998, Ley 1285 de 2009, art 36,138 y consiguientes del CPACA.
A nivel constitucional, considera la parte demandante que se está desconociendo el Estado Social de Derecho que se funda el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran, y así mismo la primacía normativa de la norma constitucional, al tomar una posición inequitativa al momento en que permite la aplicación de los porcentajes inferiores al IPC.
A nivel legal, estas normas han previsto la naturaleza jurídica y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, por lo cu al, CREMIL no ha dado estricto cumplimiento a esta obligación, en abierta contradicción con la Constitución Política, además de haber realizado una incorrecta interpretación de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos anuales sobre elSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros
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8 aumento salarial, toda vez que estas normas no versan en materia pensional; esto hace que exista nulidad del acto demandado por falsa motivación y por mutación de la verdad, pero en el caso que nos ocupa por principio de favorabilidad y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, se debe aplicar el porcentaje que incrementa de manera anual igual o superior al IPC del año anterior. Manifestó que cuando los incrementos de las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública han sido en un porcentaje inferior al I.P.C, no se está dando cumplimiento a lo establecido en los artículos Constitucionales 48 y 53, que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Indicó que la entidad demandada vulnera el derecho a la igualdad al permitir la aplicación de porcenta jes inferiores al del I.P.C en los incrementos anuales de las pensiones de la Fuerza Pública. Finalmente, señaló que el ordenamiento C olombiano ha previsto la naturaleza jurídica y el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza Pública.
2. Contestación de la Demanda. (fl.36)
2.1. Por su parte, la entidad convocada al proceso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se opuso a la prosperidad de las pretensiones
2. Contestación de la Demanda. (fl.36)
2.1. Por su parte, la entidad convocada al proceso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Así mismo, menciona que el acto que le reconoció la asignación de retiro al señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D), se ajusta a la normatividad vigent e al momento en que sucedieron los hechos.
2.2. De igual manera, el principio de oscilación de la asignación de retiroSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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9 aplicable a la fuerza pública tiene como fin el mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y retiro conforme al Decreto 1211 de 1990.
2.3. La entidad argumenta su postura, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actores solicitan el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor del año 1997 al 2004, sin tener en cuenta que con Resolución No. 0010 del 08 de enero de 1998 le fue reconocida la asignación de retiro, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 01 de enero de
que con Resolución No. 0010 del 08 de enero de 1998 le fue reconocida la asignación de retiro, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 01 de enero de 1998, en consecuencia, con anterioridad a esa fecha el señor Jaime Mosquera Andrade (Q.E.P.D) no ostentaba la calidad de retirado, por tanto, no era beneficiario de tal prestación
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fl.108).
Mediante providencia emitida el 05 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. CREMIL 106899 del 23 de octubre de 2014, mediante el cual CREMIL denegó la reliquidación y reajuste de la sustitución de asignación de retiro de los demandantes; en consecuencia ordenó a CREMIL a reajustar la asignación de retiro , con fundamento en el IPC.
Manifestó que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y en aplicaciónSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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10 del principio de favorabilidad laboral, los pensionados de los sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones sean reajustadas conforme al I.P.C.
10 del principio de favorabilidad laboral, los pensionados de los sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones sean reajustadas conforme al I.P.C.
En el caso en concreto, la parte demandante tenía derecho a la aplicación del IPC a partir de 1998 y hasta el año 2004, eso por cuanto el reconocimiento de la asignación de retiro fue reconocida por medio de la Resolución No.0010 del 8 de enero de 1998 y mediante el principio de oscilación que se le aplicó, por lo que la entidad debió efectuar la liquidación por dichos años aplicando el IPC vigente para tales fechas, lo que implicaría una modificación en la base de liquidación para los años posteriores.
Refirió que por lo anterior resulta temeraria y engorrosa la posición asumida por la entidad demandada mediante el acto administrativo demandado en el cual asume que el demandante debe iniciar un proceso contencioso administrativo para acceder al pago de las sumas a las cuales tiene derecho, generando un desgaste al aparato judicial que de por sí ya se encuentra bastante congestionado y obliga ndo también a la parte actora a acudir a vías engorrosas, a apoderados judiciales, por lo que señala un monto de cost as judiciales en un equivalente al 15 % de las pretensiones.
Afirmó que el personal retirado de la Fuerza Pública tuvo certeza para reclamar el reajuste de la asignación, bajo los criterios determinados para el régimen general de pensiones a partir de diciembre 26 de 1995, cuando fue expedida y publicada la precitada Ley 238. En ese sentido, es a partir de esa fecha cuando el personal retirado de la Fuerza Pública podía elevarSentencia de segunda instancia.
el régimen general de pensiones a partir de diciembre 26 de 1995, cuando fue expedida y publicada la precitada Ley 238. En ese sentido, es a partir de esa fecha cuando el personal retirado de la Fuerza Pública podía elevarSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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11 solicitud encaminada al reajuste de su asignación, en la proporción del I.P.C.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fl. 108-110).
A través de escrito radicado el 07 de septiembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2017, manifestando su inconformidad bajo los siguientes argumentos: Afirmó que la sentencia recurrida resolvió condenar en costas y agencias en derecho equivalente al quince por ciento de las pretensiones a la entidad demandada.
Manifestó que el fallo en cuestión debe revocarse específicamente en el “ordenamiento Quinto 6” de la providencia referente a la condena en costas y agencias en derecho, por cuanto no existieron actos dilatorios, ni temerarios, así como tampoco los encamina dos a perturbar el procedimiento.
Señaló que las costas procesales son gastos que ocasionan en el proceso y deben ser sufragados dentro del tr ámite del mismo y éstas se
ni temerarios, así como tampoco los encamina dos a perturbar el procedimiento.
Señaló que las costas procesales son gastos que ocasionan en el proceso y deben ser sufragados dentro del tr ámite del mismo y éstas se componen de expensas y agencias en derecho. En materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas se rige por un concepto objetivo, por cuanto la entidad demandada acudió oportunamente a la audiencia programada por el D espacho, así como también prosperó una de las excepciones planteadas en la demanda, por
6 Valga precisar que el ordenamiento séptimo es el que se refiere a la condena en costas.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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12 tanto se evidencia que no ha existido actos diferentes a la defensa judicial.
Finalmente, solicitó se revoque parcialmente el ordenamiento séptimo de la Sentencia de primera instancia, y en su lugar se exonere a la entidad a la condena en costas.
5. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el día 03 de agosto de 2016, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Administrativo de del Circuito de Mocoa ; este Despacho mediante auto de fecha de 05 de septiembre de 2016 admitió la demanda (Fl.29), la cual fue notificada
el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Administrativo de del Circuito de Mocoa ; este Despacho mediante auto de fecha de 05 de septiembre de 2016 admitió la demanda (Fl.29), la cual fue notificada a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
El día 05 de septiembre de 2017 se l l evó a cabo audiencia inicial, donde se pronunció sobre el saneamiento del proceso, la fijación del litigio, decisión de excepciones previas, la etapa de conciliación, el decreto de pruebas la fijación de la audiencia de pruebas, la audiencia de práctica de pruebas y de alegaciones . En la misma se dispuso correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público y finalmente se dictó fallo de primera instancia (Fls.66-76)
3.1. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA.
Con auto No. 2017-1339 S.P.O del 09 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl. 120), por lo queSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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13 dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 17
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13 dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 17 de noviembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017 y al Ministerio Público entre el 01 al 15 de diciembre del 2017 (FL.120).
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Dada la naturaleza del asunto, la cuantía de la pretensión y atendiendo el factor funcional, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. En los sujetos procesales se evidencia capacidad para ser parte y comparecer al proceso, la debida postulación procesal. Igualmente, la ausencia de causales de nulidad.
2. LAS COSTAS PROCESALES.
2.1. De entrada, colige este Tribunal que el recurso de apelación contra la sentencia de 05 de septiembre de 2017 es parcial, en cuanto se limita su objeto a que se revoque la sentencia respecto de la condena en costas.
2.2. Dicho lo anterior, se tiene que la apelación versa únicamente sobre el tema relacionado a la condena en costas procesales de la que fue objeto en primera instancia.
2.3. De antemano este Tribunal considera que en el sub judice habrá lugar a confirmar el proveído objeto de apelación, por las razones que enSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros
Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
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14 adelante se enuncia n. La actuación a través de apoderado conlleva la causación de agencias en derecho y por ende de las costas procesales.
2.3.1. En tanto que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no tiene un criterio unificado sobre la condena en costas 7, considera el Tribun al pertinente exponer las motivaciones que llevan a razonar, desde el punto de vista objetivo, si hay lugar o no, en cada caso, a imponer condena en costas.
Se exponen entonces los argumentos jurídicos que rodean el tema de costas procesales y que respaldan la decisión aquí aludida.
De acuerdo con el art. 188 del C.P.A. y C.A. habría lugar a condena en costas en la sentencia y para su imposición debe acudirse a la regulación establecida en el Código General del Proceso.
a) Así, conforme al art. 365 del CGP en los procesos y actuaciones en que haya controversia se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las
apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
b) Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
7Vr. gr. las subsecciones de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado tienen criterio distinto sobre el tema.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Archivo: 2016-384 (5249) Reajuste Asignación de Retiro-IPC, Condena en Costas
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Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen un mínimo y un máximo el juez debe atender otros criterios, que adelante se indicarán.
c) Es entonces que habrá de indicarse que la condena en costas es una carga de estirpe objetivo y que se impone a la parte vencida en el proceso, sin que sea dable examinar la conducta o proceder subjetivo de esa parte; luego no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
No es dado que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, pa ra
el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe.
No es dado que el juez realice un juicio de valor respecto del comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, pa ra establecer si le condena o no en costas; basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartirle condena en costas.
Sea del caso traer a referencia lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, en senten cia C-157 de 2013 que declaró la constitucionalidad del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012:
“La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto , según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiariaSentencia de segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho. 82-001-33-33-002-2016–00384-01 (5249) Juan Carlos Mosquera Muñoz y Otros Vs. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Archivo: 2016-384 (5249) Reajuste Asignación de Retiro-IPC, Condena en Costas
16 de la condena incurrió en el p roceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni
existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. (Negrilla fuera del texto).
Es entonces que la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida, es un criterio objetivo; por esta razón no hay lugar a exami nar si las partes actuaron d
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