TA NAR - 52-001-33-33-001-2023-00010-01 (12620)-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-001-2023-00010-01 (12620)-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-001-2023-00010-01 (12620).
Accionante : Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya.
Accionado : Fiduprevisora S.A.
Instancia : Segunda.
Temas: - Acción de tutela – Derecho de petición - Falta de congruencia a la hora de resolver sobre la petición de los actores – Violación del derecho de petición. - Confirma la decisión de primera instancia. ________________________________________________
Sentencia Des 04-2023-035-SO
San Juan de Pasto, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha 09 de febrero de 2023 1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
1 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 22 de febrero de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620). Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
Fiduprevisora S.A Archivo: 2023-001(12620) Petición devolución de aportes a salud.
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Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
Fiduprevisora S.A Archivo: 2023-001(12620) Petición devolución de aportes a salud.
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1.1. En síntesis, la parte actora refiere que la entidad accionada aun no ha dado respuesta de fondo a la petición de 26 de diciembre de 2022, en el sentido de que se informe la fecha en la que se les hará el reintegro de lo descontado por concepto de aportes a salud sobre las mesadas adicionales.
1.2. Afirma que la respuesta dada por la Fiduciaria n o es de fondo y conforme a lo pedido.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante que:
“Se ordene a la entidad FIDUPREVISORA responder nuestro derecho de petición de fondo . Solucionando mi problema cumpliendo con su obligación legal”. (Transcripción literal).
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de instancia, de la respuesta de 1 2 de enero de 2023 emitida por la accionada, advirtió “ si bien, se exponen las razones jurídicas del aporte del 12% en la mesada pensional por concepto de aportes a salud, esta no corresponde totalmente a lo solicitado por los accionantes, quienes solicitan se les informe si va a ser reintegrado el valor descontado del 12% de sus mesadas adicionales por contribución en salud y su posterior limitación en el descuento, aspecto de la solicitud que no fue respondida, ni fue objeto de análisis por parte de la entidad accionada . Por tanto, a juicio de esta Judicatura, se ha vulnerado el derecho de petición y debido
limitación en el descuento, aspecto de la solicitud que no fue respondida, ni fue objeto de análisis por parte de la entidad accionada . Por tanto, a juicio de esta Judicatura, se ha vulnerado el derecho de petición y debido proceso, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa ySENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620). Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
Fiduprevisora S.A Archivo: 2023-001(12620) Petición devolución de aportes a salud.
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congruente de los accionantes. Ya que, en efecto, su solicitud incluía unas preguntas puntuales que, en aquello que correspondiera al ejercicio de las funciones de la entidad fiduciaria, han debido ser contestadas por la accionada, quien, en lugar de ello, presentó una respuesta general en la que se limita a indicar la normatividad que le faculta hacer un descuento de las nóminas a los afiliados al FOMAG”.
En consecuencia dispuso tutelar los derechos deprecados y como medida de protección ordenó “ (…) a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, de (Sic) una respuesta de fondo a la petición y conforme a lo solicitado, es decir, informándoles si van a ser reintegrados los valores descontados de sus mesadas pensionales semestrales, de resultar afirmativa la respuesta, se les indique cuando van a ser pagados, y se les conteste si se van a continuar o no con el descuento del 12% por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales
semestrales, de resultar afirmativa la respuesta, se les indique cuando van a ser pagados, y se les conteste si se van a continuar o no con el descuento del 12% por concepto de aportes a salud de las mesadas pensionales semestrales, decisión que deberán adoptar dentro del ámbito legal y de sus competencias”. (Transcripción literal).
4. LA IMPUGNACIÓN.
Alega la parte accionada que a petición de los actores se dio repu esta bajo el radicado No . 20231070045171 del 12 de enero de 2023 , por lo que estima que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna en relación conSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620). Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
Fiduprevisora S.A Archivo: 2023-001(12620) Petición devolución de aportes a salud.
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Fiduprevisora S.A., por lo que solicita revocar la decisión de la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de la impugnación, el Tribunal deberá estudiar si la respuesta a la petición de los actores por parte de la accionada es completa, clara, congruente y de fondo con lo solicitado.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
parte de la accionada es completa, clara, congruente y de fondo con lo solicitado.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El Tribunal comparte los argumentos expuesto por el Juzgado de primera instancia en cuanto advierte que la respuesta dada por la Fiduprevisora S.A a la petición radicada por los actores no es completa ni es congruente con lo pedido. Así, bajo los argumentos que en adelante se expondrán, el Tribunal confirmará la sentencia objeto de impugnación.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado Social de Derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620). Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
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Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 2, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omis ión de alguna autoridad p ública o de los particula res, son amenazados o vulnerados.
El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando
vulnerados.
El D ecreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autor idad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se ha n concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atent aría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constitu ir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención
2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección
2 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620). Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
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de determinados objetivos específicos, para acudir directam ente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.
(…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera qu e sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”3(Negrilla fuera del texto).
4. CASO CONCRETO.
5.1. Está probado en el expediente que la parte actora elevó solicitud ante la accionada e l día 26 de diciembre de 2022, con la que al parecer insisten en la petición ya radicada el 2 de septiembre de 2022 según se desprende del mismo escrito.
5.2. Está probado según los documentos que se aportan con el escrito de la demanda que los dos actores elevaron petición en igual sentido ante
desprende del mismo escrito.
5.2. Está probado según los documentos que se aportan con el escrito de la demanda que los dos actores elevaron petición en igual sentido ante la misma accionada en la misma fecha.
5.3. Igualmente está probado que la entidad accionada expidió el día 12 de enero respuesta a las dos peticiones. Ello en tanto que es la misma parte actora la que allega prueba de ello.
5.4. Lo que motiva la presente acción de tutela es la falta de congruencia o falta de respuesta de fondo por parte de la accionada, pues lo pretendido por los actores es que se les informe sobre el reintegro de los
3 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620).
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descuentos por las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud y que en lo sucesivo se dejen de hacer dichos descuentos.
5.5. Revisada la respuesta a las peticiones, concuerda este Tribunal con lo expuesto por la primera instancia en que la accionada no consideró de forma completa lo solicit ado por los peticionarios, pues lo solicitado no era que se le informe sobre el fundamento de los descuentos aludidos,
lo expuesto por la primera instancia en que la accionada no consideró de forma completa lo solicit ado por los peticionarios, pues lo solicitado no era que se le informe sobre el fundamento de los descuentos aludidos, sino que se informe sobre el reintegro de los mismos (incluso se les diga cuándo se haría el reintegro de los descontado por las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud) y además, como se dijo, lo solicitado es que se abstenga de continuar con esos descuentos.
5.6. En tal sentido habrá de confirmarse la decisión de la primera instancia.
5.7. Sin perjuicio de lo anterior, valga decir que le asiste razón a la parte accionada, y así lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional, la garantía del derecho de petición no obliga a responder en el sentido que quiera el interesado. Lo que garantiza el derecho es que la respuesta sea clara, completa y de fondo, que es precisamente lo que se estudia y verifica por parte del Juzgado de primera instancia y ahora por parte de este Tribunal que no ocurrió en el caso concreto.
5.8. El Tribunal confirmará entonces la sentencia de 9 de f ebrero de 2023, bajo las consideraciones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620). Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
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R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 09 de febrero de 2023, preferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto , según la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expedient e a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen , con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaj e de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el
Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-001-2023-00001-01 (12620). Arturo Antonio Vallejo – María Fabiola Maya Vs.
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PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.
Magistrado
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PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA.
Magistrado
SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY
Magistrada.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada.