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TA NAR - 52-001-33-33-002-2021-00007 (9667)-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-001-33-33-002-2021-00007 (9667)-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 52-001-33-33-002-2021-00007 (9667)

Demandante: Greidy Brigithe Jaramillo Eraso

Demandado: EPMSC-RM INPEC Pasto.

Tema: Debido proceso.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia del 01 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

La señora Greid y Brigithe Jaramillo Eraso, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – Reclusión de Mujeres, en adelante EPMSC -TM INPEC Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debi do proceso, dignidad humana, salud e igualdad. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se ordene a la parte accionada lo siguiente:

  1. Aceptar la justificación presentada por inasistencia a sus actividades de judicatura, la cual ocurrió por motivos de fuerza mayor y caso fortuito; ii) Se ordene el reintegro a sus actividades de judicatura sin solución de continuidad. iii) Se aplique las medidas correctivas pertinentes al CT. Pardo Fandiño por vulneración al debido proceso y se compulsen las copias que correspondan;
  1. Se ordene el reintegro a sus actividades de judicatura sin solución de continuidad. iii) Se aplique las medidas correctivas pertinentes al CT. Pardo Fandiño por vulneración al debido proceso y se compulsen las copias que correspondan; iv) Se apliquen medidas correctivas a la asesora jurídica Katherine Mera Bolaños por mobbing, acoso o persecución, porque “ de no tomarse las medidas correctivas necesarias a tiempo puede desencadenar en fatales consecuencias para el caso en concreto o para las futuras judicantes, con el fin de garantizar la igualdad, equidad, equilibrio, pero sobre todo poder gozar de un ambiente sano y una salud mental equilibrada”. v) Se ordene a la señora Katherine Mera Bolaños a pedir disculpas públicas a favor de la accionante, por afectar su buen nombre; vi) Ordenar que se certifique el tiempo realizado como práctica jurídica desde el 21 de agosto de 2020 hasta el 22 de diciembre del mismo año, en el evento de no prosperar las pretensiones.

Como fundamento fáctico manifestó que era egresada de la carrera de derecho y se encontraba haciendo la judicatura en el EPMSC -TM INPEC Pasto desde el 21 de agosto de 2020, lugar en el que le asignaron varias tareas desde responder derechos de petición hasta ubicarlas en archivo.

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.2

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Adujo que a pesar de cumplir con las actividades asignadas, sufría de acoso y humillaciones por parte de la asesora jurídica de la entidad, quien cuestionaba su

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Adujo que a pesar de cumplir con las actividades asignadas, sufría de acoso y humillaciones por parte de la asesora jurídica de la entidad, quien cuestionaba su forma de vestir y presuntamente la reprendía en público con el fin de ridiculizarla en frente de sus compañeros.

Informó que el 18 de septiembre de 2020 solicitó permiso al director de la cárcel para presentar un examen preparatorio, permiso que le fue concedido. Que el 20 de noviembre del mismo año tampoco pudo asistir porque amaneció con síntomas de gripa y dolor de cabeza y su padre resultó positivo para el virus Covid-19, por lo que solicitó el respectivo permiso a la asesora jurídica mediante la aplicación Whatsapp, permiso que también fue concedido.

Igualmente, indicó que solicitó permiso para ausentarse de sus actividades el día 25 de noviembre de 2020 en horas de la tarde, con el fin de realiza r un examen de un curso de inglé s que realizaba en el SENA; dicho permiso fue solicitado por la aplicación Whatsapp a la asesora jurídica, a quien posteriormente envió evidencias de las actividades desarrolladas.

Informó que el día 4 de diciembre de 2020 en horas de la tarde sufrió de una crisis de gastritis y vómito que le impidió asistir al EPMSC-TM INPEC Pasto, por lo que explicó la situación a la asesora jurídica quien igualmente le concedió el permiso ; que no fue sino hasta el 7 de diciembre que asistió a consulta médica, en la que le diagnosticaron una infección en la sangre; que el 8 de diciembre del mismo año tuvo

que no fue sino hasta el 7 de diciembre que asistió a consulta médica, en la que le diagnosticaron una infección en la sangre; que el 8 de diciembre del mismo año tuvo que asistir por cita prioritaria a su EPS, pero que solo fue valorada el 9 de diciembre, ordenándole una serie de exámenes que debía realizarse el 11 de diciembre; que toda esa situación la puso en conocimiento del asesor jurídico encargado, mediante llamada telefónica.

Manifestó que el 14 de diciembre regresó a la oficina y radicó tres oficios dirigidos al director, al subdirector y a la asesora jurídica del EPMSC -TM INPEC Pasto, en los cuales explicaba los motivos de su ause ncia, adjuntando la historia clínica respectiva; que no obstante, en ninguna de las oficinas le dieron la constancia de radicación y que la asesora jurídica remitió cuatro informes en los que reportaba la novedad de su ausencia, y que en virtud de ello, el 17 de diciembre de 2020 le asignaron nuevas funciones en el área de archivo, como presunto castigo por la ausencia de la semana anterior.

Señaló que el 22 de diciembre de 2020 , la subdirección del EPMSC -TM INPEC Pasto le notificó de la terminación de su judicatura a través de una resolución cuyo contenido no era verídico , en tanto la acusaban de abandono de cargo en el área de tutelas, cuando ni siquiera era titular del mismo, en tanto nunca fue nombrada ni posesionada como empleada pública ; que en ese or den, la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues su ausencia ocurrió en razón a su estado de salud, el cual fue justificado, y porque la entidad no siguió el conducto

posesionada como empleada pública ; que en ese or den, la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues su ausencia ocurrió en razón a su estado de salud, el cual fue justificado, y porque la entidad no siguió el conducto regular para adoptar dicha decisión.3

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1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto amparó los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, y ordenó al EPMSC-TM INPEC Pasto para que reintegre a la prenombrada a sus actividades de judicatura en la dependencia en la cual fue nombrada y que evalúe la posibilidad de iniciar el proceso disciplinario correspondiente en su contra , para que agotadas las etapas del mismo se adopte una decisión frente a si hay o no lugar a una sanción y a la continuación de su práctic a jurídica. Frente a los demás derechos, negó las pretensiones.

Manifestó que los auxiliares jurídicos ad honorem tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de las entidades en las cuales está realizando la judicatura, conforme lo dispone el art. 6 de la Ley 1322 de 2009, entre las que se encuentra la del art.4 de la Resolución 1173 de 2020, específicamente la obligación de cumplir con el horario de lunes a viernes de 8 am a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, así como de informar de manera inmediata al jefe de dependencia sobre las ausencias debidamente justificadas cuando estas se presenten o para solicitar el permiso cuando se requiera.

a 12 pm y de 1 pm a 5 pm, así como de informar de manera inmediata al jefe de dependencia sobre las ausencias debidamente justificadas cuando estas se presenten o para solicitar el permiso cuando se requiera.

Señaló que precisamente fueron esas obligaciones las que no cumplió la accionante, porque no asistió por 8 días a sus actividades de judicatura y faltó una tarde pese a no contar con permiso, justificación o incapacidad médica, lo que conllevó a que previo informe de la asesora jurídica , el director de la accionada profiriera el acto mediante el cual dio por terminada la judicatura de la accionante, sin tener en cuenta que para ello debía adelantar un proceso disciplinario, que para el caso de los judicantes es el establecido en la Ley 734 de 2002, conforme lo dispone la Ley 1322 de 2009 y según lo dispuesto en la resolución de nombramiento de la prenombrada ; que no obstante, la entidad accionada no adelantó ningún procedimiento mediante el cual analizara las conductas desplegadas por la accionante ni adelantó ninguna indagación disciplinaria o recaudo probatorio, por lo que era evidente que hubo una transgresión al debido proceso.

Sostuvo que si bien la entidad accionada manifestó que inició un proceso administrativo sancionatorio en contra de la accionante y que envió toda la documentación al área de disciplina del INPEC, la vulneración al debido proceso ya se había causado, porque la resolución que finalizó su judicatura ya estaba en firme y la accionante por fuera de la institución , por lo que no eran de recibo dichas justificaciones.

Frente a los demás hechos narrados por la accionante, como los presuntos tratos

y la accionante por fuera de la institución , por lo que no eran de recibo dichas justificaciones.

Frente a los demás hechos narrados por la accionante, como los presuntos tratos discriminatorios e irrespetuosos, sostuvo que no existía prueba de ello y que las actividades que se le asignaron como judicante nunca salieron del área jurídica a pesar de los cambios en los puestos de trabajo; que en los mensajes de Whatsapp se evidenciaba un trato respetuoso; que no se evidenciaron situaciones que afectaran el buen nombre de la accionante ni su integridad personal, por lo que no era posible acceder a las demá s pretensiones, así como tampoco ordenar que se tenga en cuenta el tiempo que la accionante no pudo presentarse a realizar la4

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judicatura, porque el fin de la práctica no era solo obtener el título de abogado, sino preparar al estudiante para el desempeño de su labor profesional.

1.3 La impugnación:

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación en los siguientes términos:

Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció las facultades de la dirección de la entidad accionada en la toma de decisiones; que el director de cada centro de reclusión era el jefe de gobierno interno y por tanto, los empleados, detenidos y condenados debían obediencia y respeto a su superior.

Indicó que en el caso concreto las ausencias de la accionante fueron injustificadas, lo cual generaba d ificultades en el desarrollo de los procesos asignados a la

condenados debían obediencia y respeto a su superior.

Indicó que en el caso concreto las ausencias de la accionante fueron injustificadas, lo cual generaba d ificultades en el desarrollo de los procesos asignados a la judicante y que por tal razón no podía dar continuidad a una práctica en tales condiciones; que la documentación aportada por la accionante no justificaba sus ausencias, pues en ninguna de las consultas médicas se generó incapacidad o imposibilidad de realizar sus actividades de judicatura.

Manifestó que los documentos aportados por la accionante y los informes del área jurídica se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de retiro dentro de la discrecionalidad de la dirección, lo cual se efectuó sin la trasgresión de derechos; que de hech o escucharon las justificaciones de las ausencias, pero estas no llenaron las exigencias para adoptar una decisión contraria al retiro.

Finalmente, añadió que se encuentran en trámite los informes contra l a judicante, que se envió el asunto al área disci plinaria del INPEC para su conocimiento y que por tal razón la tutela era improcedente, porque no se vulneró ningún derecho fundamental; que la acción de tutela no era el medio idóneo para debatir ese tipo de controversias, en tanto existía el medio de con trol de nulidad para atacar el acto administrativo de retiro.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, se vulneró

contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, pero por las razones que se explicarán en esta providencia.5

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2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Procedencia de tutela contra actos administrativos

Por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretende debatir la legalidad de un acto administrativo, pues para dicho propósito, el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de medios de control mediante los cuales se puede cuestionar tal aspecto; y ello es así, porque al gozar el acto administrativo de presunción de legalidad, la autoridad que puede declarar lo contrario es el juez de lo contencioso administrativo, y no el juez constitucional.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que cuando estos medios no resulten eficaces ni idóneos para resolver las pretensiones y se evidencie una transgresión de derechos fundamentales, es posible declarar la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional.

En ese sentido, dicho órgano colegiado ha señalado lo siguiente:

“[…]Esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales

acción de tutela de manera excepcional.

En ese sentido, dicho órgano colegiado ha señalado lo siguiente:

“[…]Esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se consta ta que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

21. En todo caso, en cuanto a la procedencia en forma definitiva de la acción de tutela cuando se dirija contra actos administrativos, la Corte ha señalado que deberá definirse en atención a las circunstancias especiales de cada caso concreto. Así, por ejemplo, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de tutela deberá analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien reclama la protección de sus derechos fundamentales, para efectos de definir la procedencia definitiv a del amparo.

22. En aplicación de los anteriores fundamentos, esta Corporación ha juzgado, en varias ocasiones, la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de los actos administrativos, mediante los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha negado, por diferentes razones, el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem para optar por el

mediante los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha negado, por diferentes razones, el reconocimiento de la judicatura Ad Honórem para optar por el título de abogado.

23. En esos casos, en lo que r especta al análisis del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de defensa6

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judicial eficaz para obtener el reconocimiento de la práctica jurí dica no remunerada, en razón a que, “(…) la excesiva prolongación en la protección de los derechos fundamentales [del demandante], puede no ser solucionada de la manera rápida y efectiva que se requiere para garantizar de manera oportuna el amparo de sus d erechos, e incluso puede conllevar a la configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su título de abogad [o]”.

24. De esta manera, la Corte ha determinado que la acción de tutela procede, de forma excepcional, para dirimir el conflicto que se deriva de la negativa del reconocimiento de la práctica jurídica, al encontrar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es lo suficientemente rápido y efectivo para garantizar la reparación de los derechos fundamentales vulnerados, tales como, la educación, la libertad de escoger profesión u oficio y, en algunos casos, el trabajo. En efecto, para este Tribunal someter l a definición de los derechos anotados al trámite regular de un proceso

vulnerados, tales como, la educación, la libertad de escoger profesión u oficio y, en algunos casos, el trabajo. En efecto, para este Tribunal someter l a definición de los derechos anotados al trámite regular de un proceso administrativo, significa prolongar en el tiempo una traba que, por un lado, impide al estudiante obtener el título de abogado y, por el otro, afecta de manera desproporcionada su derec ho fundamental a la educación.” (Subrayado de la Sala) (Sentencia T-307 de 2016)

2.2.2. Del abandono de cargo como medida administrativa y como causal disciplinaria:

La Ley 1322 de 2009 autorizó la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honorem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior. En el artículo 6 de la norma en comento, se es tableció que “para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de los respectivos organismos o entidades”

Mediante el Acuerdo No. PSAA10 -7543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la judicatura como requisito alternativo para obtener el título de abogado. En el artículo 2 ejusdem se estableció que los judicantes “tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades de los empleados de la entidad en la cual presten sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1862 de 1.989 y demás normas aplicables y concordantes”.

Ahora bien, el Decreto 407 de 1994 establece el régimen de personal del INPEC, y

la cual presten sus servicios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1862 de 1.989 y demás normas aplicables y concordantes”.

Ahora bien, el Decreto 407 de 1994 establece el régimen de personal del INPEC, y en él, además de establecer las funciones del personal, también se indican cuáles son las causales de retiro de los empleados de la entidad, las cuales son extensibles a los judicantes, en virtud de lo expuesto en líneas precedentes.

El artículo 61 del decreto en mención dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 61. RETIRO POR ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:7

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1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de treinta (30) días.

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

PARAGRAFO. Comprobados cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del cargo previo los procedimientos legales. Lo anterior significa que el retiro por abandono del cargo también es un aspecto que se extiende a los judicantes de la entidad accionada, en tanto tienen las mism as

artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del cargo previo los procedimientos legales. Lo anterior significa que el retiro por abandono del cargo también es un aspecto que se extiende a los judicantes de la entidad accionada, en tanto tienen las mism as responsabilidades y obligaciones de los empleados de la misma, luego, la autoridad nominadora debe declarar la vacancia, previos los procedimientos legales.

No obstante, la Resolución No. 1173 del 21 de agosto de 2020, mediante la cual fue nombrada la accionante en el cargo de auxiliar judicial ad honorem, dispone que el régimen disciplinario aplicable es el establecido en el Código Único Disciplinario, esto es, la Ley 734 de 2002, norma que establece el abandono de cargo como una falta gravísima y señala unas etapas que deben seguirse dentro del procedimiento, el cual comprende la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, la evaluación de dicha investigación, la etapa de descargos, prue bas y finalmente el fallo que decide acerca de la falta.

Lo anterior significa que tratándose de judicantes del EPMSC-RM de Pasto, ante el abandono de cargo, se presentan dos consecuencias que corresponden al retiro del cargo y al inicio de un proceso disciplinario.

El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que el retiro por abandono de cargo es una causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública, que puede adoptarse como una medida administrativa, pero que también puede dar lugar a una sanción disciplinaria, sin que la preexistencia de ambas signifique la transgresión al principio de non reformatio in pejus, pues mientras la primera busca la eficiencia y eficacia de los servicios que presta la

que también puede dar lugar a una sanción disciplinaria, sin que la preexistencia de ambas signifique la transgresión al principio de non reformatio in pejus, pues mientras la primera busca la eficiencia y eficacia de los servicios que presta la administración, la segunda es de carácter sancionatorio. La doctrina de la Corte Constitucional establece lo siguiente: “[…] La Corte Constitucional ha establecido que la coexistencia del abandono del cargo como causal de retiro del servicio en el régimen de la administración pública y como falta gravísima en el Derecho Disciplinario no implica la vulneración de la prohibición de l doble enjuiciamiento o principio8

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constitucional del non bis in ídem, sino que los dos regímenes están regidos por principios, funciones y finalidades diversos y que, si bien la posibilidad para la autoridad administrativa de declarar la vacancia del empl eo ante la configuración de la causal de abandono del mismo conlleva una consecuencia negativa para el servidor o el funcionario público, ésta no constituye una medida sancionatoria[…] Como se planteó en líneas precedentes del presente fallo, este Tribunal Constitucional encuentra que el retiro del servicio del empleado que incurra en abandono del cargo es una medida administrativa consecuente con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) que rigen la administración pública, en tanto la misma debe contar con la posibilidad de proveer rápidamente un cargo que ha sido abandonado, para que un funcionario entre a cumplir las

imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209) que rigen la administración pública, en tanto la misma debe contar con la posibilidad de proveer rápidamente un cargo que ha sido abandonado, para que un funcionario entre a cumplir las labores idóneamente, a fin de evitar traumatismos en la marcha de la administración. El proceso disciplinario, por el contrario, estaría dirigido, principalmente, a establecer la responsabilidad individual del funcionario, a fin de imponerle la sanción respectiva. […] No cabe duda que en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido constante y reiterada la consagración del abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio para los empleados de la administración pública. Lo anterior, en atención a la necesidad de hacer más flexible y expedita la separación del ca rgo de aquellos empleados cuya conducta configure abandono del mismo, en detrimento del normal desempeño de las actividades que debe desarrollar la entidad. Allí precisamente encuentra justificación esta medida, pues no se puede perder de vista que la func ión administrativa debe tender al logro de los fines esenciales del Estado, regidos, entre otros, por los principios de eficiencia, eficacia y celeridad. 42.- No obstante, es de vital importancia recordar que la decisión de retiro del servicio de un empleado público tiene lugar mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto para cuya expedición debe cumplirse el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, esto es, que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su

que la actuación que de oficio inicie la administración, con el fin de retirar del servicio a un empleado -sea éste de carrera o de libre nombramiento y remoción-, le debe ser comunicada, para efectos de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, al ser oído por la autoridad administrativa competente, así como para contar con la oportunidad de aportar y controvertir las pruebas que le sean adversas” (C-1189 de 2005)

En otra oportunidad, la Corte Constitucional señaló:

“En suma, de conformidad con esta providencia de la Corte Constitucional, antes de expedir un acto administrativo de retiro del servicio por la causal de9

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declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, el funcionario administrativo debe dar cum plimiento al procedimiento establecido en el primer inciso del artículo 35 del CCA. Es decir que, previo a la expedición del acto administrativo, se le debe comunicar al interesado la situación para que éste tenga la oportunidad de ser oído, de aportar pru ebas y contradecir las que le sean adversas y, en ese orden de ideas, se adopte una decisión sobre la situación administrativa a la que el funcionario se enfrenta. “ (T-424 de 2010)

De los apartes transcritos se concluye que al existir una falta como el abandono de cargo, la administración puede retirar del cargo al empleado, o en este caso, judicante, que incurra en una de las causales establecidas para tal efecto, y al mismo tiempo, el empleado o judicante que abandone el cargo, puede ser parte pasiva de un proceso disciplinario por la misma causal, sin que sea requisito

judicante, que incurra en una de las causales establecidas para tal efecto, y al mismo tiempo, el empleado o judicante que abandone el cargo, puede ser parte pasiva de un proceso disciplinario por la misma causal, sin que sea requisito adelantar este último proceso sancionatorio para proceder al retiro del cargo, pues dicha causal, al ser autónoma, puede declararse a través de un acto administrativo distinto al fallo disciplinario.

No obstante, el hecho de que el nominador pueda adoptar tal decisión sin necesidad de un proceso disciplinario previo, no significa que esta depe nda de su discrecionalidad y, por el contrario, la decisión de retiro debe ser precedida por un procedimiento administrativo en el cual se respete el derecho al debido proceso, que se materializa en los derechos de defensa y contradicción. Si bien en las sentencias citadas se indica que el procedimiento que debe adop tar la administración es el establecido en el art. 35 del CCA, al no estar vigente dicha norma, la Sala entiende que el procedimiento que debe adelantarse para el retiro del cargo por abandono es su equivalente, es decir, el procedimiento administrativo general, regulado en el capítulo 1 del título 3 del CPACA.

Con base en las normas y las premisas jurisprudenciales citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

2.3. Premisas fácticas - caso concreto:

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela:

Con base en lo citado en el acápite normativo y según la situación fáctica que se presenta en el caso bajo estudio, la Sala considera que la acción de tutela es procedente, a pesar de que media un acto administrativo a través del cual se retiró

Con base en lo citado en el acápite normativo y según la situación fáctica que se presenta en el caso bajo estudio, la Sala considera que la acción de tutela es procedente, a pesar de que media un acto administrativo a través del cual se retiró de la práctica jurídica a la accionante por abandono del cargo.

Lo anterior, porque si bien existen otros medios judiciales mediante los cuales la accionante puede atacar la legalidad de un acto administrativo, como el de nulidad y restablecimiento del dere cho, lo cierto es que en el presente asunto tales mecanismos no serían idóneos ni eficaces, pues el sujeto activo es una estudiante de derecho que está realizando su práctica jurídica con el fin de obtener su título profesional, por tanto, los términos que generalmente se emplean en un proceso ordinario imposibilitarían a la accionante conseguir su título a corto plazo, lo cual

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