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TA NAR - 52-001-33-33-002-2021-00019-00 (9787)-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-001-33-33-002-2021-00019-00 (9787)-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 52-001-33-33-002-2021-00019-00 (9787)

Accionante: William Alexander Samboní Accionado: Ecopetrol S.A. y CENIT S.A.S Tema: Derecho a la salud y seguridad social.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 24 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Willi am Alexander Sambon í instauró acció n de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, en adelante Ecopetrol S.A. y la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S , en adelante Cenit, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trab ajo y vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Como consecuencia de tal declaración, solicitó lo siguiente:

“SEGUNDO. - SE DECLARE que el empleador ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., violaron l os derechos al sistema de seguridad social integral, con abuso de la figura jurídica de “sustitución

TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., violaron l os derechos al sistema de seguridad social integral, con abuso de la figura jurídica de “sustitución patronal” con afectación a mi dignidad personal como trabajador de ECOPETROL S.A., a mis derechos legales y convencionales, poniendo en grave riesgo mi sal ud y la de mi familia, y con ello nuestras vidas, al suspender de manera súbita, unilateral e inconsulta mi derecho constitucional a la seguridad social a cargo directo de ECOPETROL S.A., por ser esta empresa exceptuada de la ley 100/93.

TERCERO. - ORDENAR A ECOPETROL S.A., como responsable solidario de la sustitución patronal, reactive de forma inmediata los servicios médicos de mi persona y de mi familia, suspendidos abruptamente a partir del 1 de febrero de 2021, ya que el nuevo empleador CENIT S.A.S., a partir de esta misma fecha no continuó con la prestación del servicio médico en las mismas condiciones prestadas directamente por el anterior patrono ECOPETROL S.A., en su condición legal de exceptuada de la ley 100 de 1993; servicio del que veníamos di sfrutando hace más de 23 años.

CUARTO. - ORDENAR A ECOPETROL S.A., mantenga vigente mi contrato individual de trabajo y mis derechos y beneficios convencionales adquiridos que actualmente tengo como empleado de ECOPETROL S.A., y se revoque la sustitución patronal iniciada hasta que se me garanticen en su totalidad todos mis derechos en una legítima sustitución patronal, incluso la excepción establecida en el artículo 279 de

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.2

iniciada hasta que se me garanticen en su totalidad todos mis derechos en una legítima sustitución patronal, incluso la excepción establecida en el artículo 279 de

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.2

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la ley 100/93 vigente a la fecha, como derecho adquirido y que hace parte de la CCTV

20182022. Suscrita entre ECOPETROL S.A., y la UNION SINDICAL OBRERA (USO).

QUINTO. - Disponer que la ORDEN DE TUTELA se mantenga vigente mientras el MINISTERIO DE TRABAJO Dirección Territorial de Bogotá, decide de fondo sobre la solicitud de declarat oria administrativa de UNIDAD DE EMPRESA (Art 194 del C: S. del T.) Según querella interpuesta por la dirigencia sindical y que hace trámite ante el ministerio de trabajo.”

Como fundamento fáctico, expuso que desde el 14 de diciembre de 2006 estaba vinculado a Ecopetrol S.A. mediante contrato laboral a término indefinido, en el cargo de técnico operador A en la planta “Aisales” de la vereda Desmontes Altos del Municipio de Puerres (N); que no obstante, sumado el tiempo de servicio en dicha empresa, contaba con una antigüedad de 23 años, 6 meses y 17 días, tiempo en el cual tanto él como su grupo familiar se encontraban cobijados por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USO, de la cual hacía parte; que por tal razón, era beneficiario del régimen

en el cual tanto él como su grupo familiar se encontraban cobijados por la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera – USO, de la cual hacía parte; que por tal razón, era beneficiario del régimen especial en salud de dicha empresa, el cual excluía los beneficios de la Ley 100 de 1993, en la medida que los servicios de salud eran brindados directamente por Ecopetrol S.A.

Informó que desde el 2 de diciembre de 2019 comenzó un proceso de transformación del segmento de transporte , que le ha causado estrés, miedo, inestabilidad emocional, laboral y familiar, porque desde las primeras acciones para tal transformación, recibía llamadas a través de las cuales buscaban persuadirlo para que renunciara a su contrato con Ecopetrol S.A. y firmara uno nuevo con Cenit.

Indicó que el 16 de enero de 2021 se suscribió un acuerdo entre los representantes de Ecopetrol, Cenit y el sindicato USO . el cual recaía sobre la sustitución patronal que se realizaría entre las dos empresas, como garantía de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores; que no obstante, dicho acuerdo no puede desconocer lo establecido por los arts. 67, 68, 69 y 70 del CST relacionados con la sustitución patronal.

Adujo que el 29 de enero de 2021 le informaron acerca del proceso de sustitución patronal entre los accionados y se le notificó que desde el 1 de febrero de 2021, su empleador sería C enit S.A.S, en virtud de lo cual, se le indicó que conservaría la antigüedad, salario y beneficios individuales de origen legal y extralegal que

empleador sería C enit S.A.S, en virtud de lo cual, se le indicó que conservaría la antigüedad, salario y beneficios individuales de origen legal y extralegal que disfrutaba como trabajador de Ecopetrol, pero ahora a cargo de C enit; que a partir de la sustitución patronal, sería afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos laborales a cargo del nuevo empleador , a través de mecanismos legales establecidos, así como también el reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales adicionales que recibía en materia de salud y riesgos laborales, con características y coberturas equivalentes.

Señaló que la sustitución patronal se materializó desde el 1 de febrero de 2021 y que se remitió una cartilla de beneficios eco nómicos de C enit a los trabajadores, según la cual, en materia de servicios médicos, se les desconocía el régimen especial del que hacía n parte; que se modificaban los acuerdos colectivos3

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existentes y derechos adquiridos con Ecopetrol . Además, señaló que de manera arbitraria fue excluido de la prestación del servicio de salud tanto él como su familia, razón por la que no ha podido acudir a los servicios médicos, en tanto no se encuentran afiliados al sistema de salud del que era beneficiario; en otras palabras, indicó que desde la sustitución patronal, el nuevo empleador no continuó con la prestación del servicio de salud en las mismas condiciones que Ecopetrol ofrecía, como régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993.

indicó que desde la sustitución patronal, el nuevo empleador no continuó con la prestación del servicio de salud en las mismas condiciones que Ecopetrol ofrecía, como régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el 2 de febrero del pres ente año remitió una petición a las entidades accionadas, solicitando la continuidad de la prestación del servicio de salud de la manera como se hacía cuando Ecopetrol era el empleador. Adicionalmente, informó que en respuesta a una petición presentada por un miembro del sindicato USO, las entidades accionadas comunicaron que no se garantizarían todos los derechos convencionales, con lo cual señala vulneraba su derecho al disfrute de la negociación colectiva.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto negó la protección de derechos al declarar improcedente la acción de tutela, por los siguientes motivos:

En primer lugar, advirtió que conforme a las pretensiones de la tutela, se estaba en presencia de una controversia de índole laboral, que escapaba de la competencia del juez constitucional y que por tanto, la misma debía resolverla el juez natural.

Adicionalmente, sostuvo que según lo demostrado, estaba en trámite una solicitud de declaración de unidad de empresa de Ecopetrol y sus empresas filiales, como lo era C enit, y que por tanto , no podía supeditarse la sustitución p atronal a una decisión de tutela.

Lo anterior, en tanto el accionante pretendía que mientras se decidía de fondo dicho trámite, se suspendieran los efectos de la sustitución patronal, lo cual era de competencia del juez laboral, máxime, si lo alegado por el prenombrado es que el

Lo anterior, en tanto el accionante pretendía que mientras se decidía de fondo dicho trámite, se suspendieran los efectos de la sustitución patronal, lo cual era de competencia del juez laboral, máxime, si lo alegado por el prenombrado es que el proceso de sustitución patronal presuntamente no se ajustó a los l ineamientos legales y ello produjo efectos sobre las condiciones de las que gozaba como empleado de Ecopetrol S.A.

Así las cosas, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que tampoco se configuraba un posible perjuicio irremediable; que no se e videnciaba una actuación omisiva por parte de las empresas accionadas que pudiesen afectar de manera irremediable los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, adujo que tampoco se acreditó la transgresión de los derechos reclamados y el acto r no logró demostrar la presunta desprotección total de sus derechos frente a las entidades accionadas4

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1.3 La impugnación:

La parte accionante señaló que los derechos invocados, esto es, igualdad, debido proceso, negociación colectiva, seguridad social, salud y trabajo, eran derechos fundamentales que no fueron respetados por las empresas accionadas, en tanto se desconoció el acuerdo que estas realizaron con la organización sindical , el cual permitía la sustitución patronal solo si se respetaban las condi ciones y derechos que los trabajadores tenían cuando estaban al servicio de Ecopetrol S.A.

Adujo que las actuaciones de las entidades vulneraba el derecho a la igualdad, pues

permitía la sustitución patronal solo si se respetaban las condi ciones y derechos que los trabajadores tenían cuando estaban al servicio de Ecopetrol S.A.

Adujo que las actuaciones de las entidades vulneraba el derecho a la igualdad, pues existía un trato diferenciado entre los trabajadores que fueron vinculados a C enit S.A.S y aquellos que continuaron en Ecopetrol S.A. que no fueron objeto de sustitución patronal; que dicha situación también afecta ba los demás derechos invocados y que por tanto, no era cierto que la acción de tutela se había presentado únicamente en relación con el derecho al trabajo.

Insistió que se vulneraban sus derechos, por cuanto se excluían la totalidad de las garantías, derechos y obligaciones que Ecopetrol brindaba, a pesar de que el acuerdo suscrito con el sindicato USO era mantener las condiciones con las que contaban los trabajadores antes de la sustitución patronal. Que no era necesario entrar en el debate de la sustitución patronal , porque era un asunto que debía debatirse en las propias instancias – al menos es lo que se entiende del escrito de impugnación-; que no obstante, lo que debía ser objeto de pronunciamiento en sede de tutela era el cumplimiento de la normativa de la sustitución patronal y el no respeto del acuerdo que se suscribió entre la unión sindical y l as entidades accionadas, en tanto su desconocimiento afectaba derechos y garantías constitucionales, las cuales debían protegerse en tanto las conductas de las empresas accionadas desconocían las conquistas laborales.

Más adelante, adujo: “así las cosas, podemos afirmar que es la irregularidad en el procedimiento de la sustitución patronal el acto que desconoce los

empresas accionadas desconocían las conquistas laborales.

Más adelante, adujo: “así las cosas, podemos afirmar que es la irregularidad en el procedimiento de la sustitución patronal el acto que desconoce los derechos que se alegan en esta sede. De igual forma, que tales desmejoras frente a los derechos y garantías de los trabajadores son acciones violatorias de la ley, de la CCTV, pero también de la constitución, sin lugar a dudas. Por tal motivo se solicita concretamente en la presente demanda que se declare que tanto la empleadora ECOPETROL S.A. como CENIT S.A.S. violaron al suscrito trabajador los derechos constitucionales, pero también legales y convencionales.”

Después de reiterar las pretensiones, señaló que la acción de tutela era procedente, en tanto era un mecanismo que procedía cuando no se disponía de otro medio de defensa idóneo y eficaz, lo cual sucedía en el presente asunto, en tanto los trabajadores de Ecopetrol S.A. que ahora pertenecían a C enit S.A.S ya perdieron sus derechos laborales; que el amparo requerido era transitorio, porque ya había ocurrido un perjuicio irremediable que ha generado “consecuencias ilegales”.

Por otra parte, frente al derecho de la negociación colectiva, señaló que era una garantía protegida incluso por el bloque de constitucionalidad y consiste en que se5

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debe promover y facilitar la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan. Que en el presente asunto ya se agotó un proceso de negociación

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debe promover y facilitar la participación de los trabajadores en las decisiones que los afectan. Que en el presente asunto ya se agotó un proceso de negociación sindical en el que se estableció que la sustitución patronal no podía desconocer los derechos que tenían los trabajadores con Ecopetrol S.A.; que no obstante, lo pactado se ha incumplido, vulnerando el derecho de negociación colectiva, causando un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la tutela.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad ni se observa la configuración de un perjuicio irremediable que permita la solución del caso a través del presente mecanismo de amparo?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad , ni se observa la configuración de un perjuicio irremediable que permita la solución del caso a través del presente mecanismo de amparo.

2.2. Premisas normativas:

requisito de subsidiariedad , ni se observa la configuración de un perjuicio irremediable que permita la solución del caso a través del presente mecanismo de amparo.

2.2. Premisas normativas:

2.2.1 Del principio de subsidiariedad en la acción de tutela:

Dentro del ordenamiento jurídico nacional, la acción de tutela se ha consagrado como un instrumento subsidiario para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Lo anterior significa que la acción de tutela no es un mecanismo principal, al que se acude antes que a otros, sino por el contrario, debe acreditarse el agotamiento de los recursos o medios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental,6

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o cuando es empleada como m ecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afe ctado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el

disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.”” (Sentencia T-038 de 2014)

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la excepción a dicha subsidiariedad ocurre cuando en el asunto se evidencia de manera inminente la configuración de un perjuicio irremediable si no se estudia de fondo la solicitud de amparo, situación que puede dar origen a la tutela como un mecanismo transitorio para la protección de derechos; no obstante, para la configuración del perjuicio irremediable se requiere que este cumpla con unas características específicas, como se indica a continuación:

“La protección que puede ordenar el Juez de Tutela ante la inminencia de un perjuicio irremediable, también ha sido limitada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al establecer las condiciones dentro de las cuales un hecho puede llegar a ser considerado como causante de esta clase de perjuicio. Así, esta Corporación ha explicado que el accionante se encuentra en tal hipótesis cuando el perjuicio se caracteriza por la gran intensidad del daño material o moral en el haber jurídico de la persona y por cuanto, además

perjuicio. Así, esta Corporación ha explicado que el accionante se encuentra en tal hipótesis cuando el perjuicio se caracteriza por la gran intensidad del daño material o moral en el haber jurídico de la persona y por cuanto, además de inminente, requiere de medidas urgentes para conjurarlo, haciendo que la acción de tutela se constituya en el único medio impostergable para procurar el restablecimiento del orden jurídico y social favorable a la persona afectada.

La Corte ha procurado dar una definición al concepto que se viene analizando, al explicar:

“Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no perm ite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la7

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integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio”2

2.2.2. Principio de subsidiariedad – Asuntos laborales – conflictos que versan

integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio”2

2.2.2. Principio de subsidiariedad – Asuntos laborales – conflictos que versan sobre el cumplimiento de convenciones o acuerdos colectivos:

De conformidad con el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo 3, los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral , de manera general, son los siguientes:

“1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, l iquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administr adoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflicto s jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.”

Los asuntos en los cuales se discute el incumplimiento de convenciones o acuerdos colectivos, la Corte Constitucional, en virtud de las competencias de los jueces laborales, señaló que tales aspectos debían dirimirse por medio de la jurisdicción ordinaria laboral y no a través de la acción de tutela, pues la acción de tutela solo era un mecanismo subsidiario al que no se estaba permitido acudir como un instrumento principal para controvertir actuacione s de las partes que hacían parte de un acuerdo o un pacto laboral colectivo . La Corte Constitucional se ha manifestado en los siguientes términos:

“Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación en desarrollo del artículo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al ámbito propio de la acción, pronunciarse acerca de asunto de índole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convención colectiva

2 Corte Constitucional. Sentencia T367 de 2003. 3 Decreto Ley 2158 de 19488

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de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajad ores o que surja de la interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria laboral.

de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajad ores o que surja de la interpretación o aplicación del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden dilucidar y decidir a la jurisdicción ordinaria laboral.

Así entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de carácter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicción constitucional a través de la acción de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anotó, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relación con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violación de derechos constitucionales fundamentales”.

Las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2º. del Código Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acción d e tutela perdería su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos.” (Sentencia T-367 de 2003)

En la misma sentencia se indicó que la excepción a la regla citada, esto es, admitir que tales controversias se diriman transitoriamente a través de acción de tutela, consiste en que la parte interesada se encuentre en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las características que deben cumplirse para su configuración.

En el mismo sentido, mediante sentencia T -457 de 2011 , la Corte Constitucional

irremediable, teniendo en cuenta las características que deben cumplirse para su configuración.

En el mismo sentido, mediante sentencia T -457 de 2011 , la Corte Constitucional reiteró el criterio anterior y señaló que la única excepción que admitía la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de convenciones o acuerdos colectivos era cuando a los partícipes del contrato sindical se les vulneraba el derecho al mínimo vital:

“[…] (i) el amparo constitucional lo formulan los actores como mecanismo definitivo de de fensa de los derechos constitucionales invocados; (ii) por regla general, las controversias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas por el sindicato en beneficio de sus afiliados participes, o entre el empresario contrat ante y el sindicato de trabajadores en el marco de un contrato colectivo sindical, deben ventilarse ante la justicia laboral o ante el tribunal de arbitramento competente, según lo pactado. Ello por cuanto, como se dijo a saciedad, la acción de tutela tien e una naturaleza subsidiaria que exige haber agotado todos los medios judiciales de defensa. Entonces, si el amparo se depreca como mecanismo definitivo como aconteció en este caso, deviene improcedente; (iii) la única excepción que admite la regla general antedicha, opera cuando a los trabajadores o, en este caso específico, a los afiliados participes y ejecutores del contrato colectivo sindical, se les está vulnerando el derecho al mínimo vital. Sólo en esa especial circunstancia la tutela procede como me canismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”9

del contrato colectivo sindical, se les está vulnerando el derecho al mínimo vital. Sólo en esa especial circunstancia la tutela procede como me canismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”9

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Con base en las normas y las premisas jurisprudenciales citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

2.3. Premisas fácticas - caso concreto:

De conformidad con el escrito de tutela, el accionante señala que Ecopetrol S.A. y la empresa Cenit S.A.S vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, vida digna e igualdad, a raíz del incumplimiento de lo pactado en el acuerdo de sustitución patronal que se suscribió entre las entidades accionadas y la Unión Sindical Obr era -USO, a través del cual, la empresa Cenit S.A.S. se comprometió a garantizar los mismos derechos y condiciones de l os cuales eran beneficiarios los trabajadores que sería n objeto de la sustitución patronal, en especial, en lo referente al servicio de salud.

Lo anterior, por cuanto al realizarse dicho proceso, los trabajadores que eran parte de Ecopetrol S.A. y que posteriormente pasarían a ser parte de Cenit S.A. S, entre los cuales se encontraba el actor, ya no pertenecer ían al régimen exceptuado de salud propio de Ecopetrol, sino que pasa rían a ser parte del Sistema General de Seguridad Social, situación que, a consideración del accionante, no garantiza la

los cuales se encontraba el actor, ya no pertenecer ían al régimen exceptuado de salud propio de Ecopetrol, sino que pasa rían a ser parte del Sistema General de Seguridad Social, situación que, a consideración del accionante, no garantiza la prestación del servicio de salud en las mismas condiciones que Ecopetrol ofrecía y ello constituye una transgresión a sus derechos constitucionales, por cuanto se suspendió de manera súbita, unilateral e inconsulta su derecho a la seguridad social.

En ese orden, además de la protección de los derechos en mención, solicitó que i) se declare que las entidades acciona das abusaron de la figura de sustitución patronal y con ello se vulneraron los derechos fundamentales; ii) se ordene a Ecopetrol S.A. la reactivación de los servicios médicos a su favor y a favor de su núcleo familiar, mismos que fueron suspendidos desde el 1 de febrero de 2021, en tanto Cenit S. A.S no continuó con la prestación del servicio médico en las condiciones que se prestaban en Ecopetrol; iii) se ordene a esa misma empresa que mantenga vigente su contrato de trabajo, con los derechos y beneficios de los cuales gozaba; iv) se revoque la sustitución patronal entre Ecopetrol S.A. y Cenit S.A.S hasta que se le garantice la totalidad de los derechos adquiridos, y v) la orden de tutela se mantenga vigente mie ntras el Ministerio de Trabajo decide de fondo acerca de una solicitud de unidad de empresa presentada por la unión sindical ante dicha entidad.

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