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TA NAR - 52 001 33 33 002 2021 – 0190 (10946) 01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52 001 33 33 002 2021 – 0190 (10946) 01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 52 001 33 33 002 2021 – 0190 (10946) 01

ACCIONANTE: HUMBERTO GUSTAVO RAMOS ROJAS

ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

VINCULADO: MUNICIPIO DE EL PEÑOL (N)

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a resolver dentro del término legal contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 07 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. El señor HUMBERTO GUSTAVO RAMOS ROJAS , identificado con la cédula de ciudadanía nº. 98.332.899 expedida en el Tambo (N) , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, con el fin de solicitar se tutele n sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad, solicitando expresamente, se acoja la siguiente:

nombre propio , instauró acción de tutela, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, con el fin de solicitar se tutele n sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad, solicitando expresamente, se acoja la siguiente:

P R E T E N S I O N

“PRIMERA: Que se decrete el amparo del derecho fundamental a mi vivienda digna, garantizando además el debido proceso e igualdad que se han visto vulnerados y se ordene al Fondo Nacional de Vivienda y/o partes intervinientes a quien corresponda, se realicen las acciones necesarias para la entrega formal y material de mi vivienda y se informe las razones del retraso de la entrega de la vivienda de la cual soy beneficiari o del programa de vivienda gratuita, según acta de reconocimiento B-40 del 26 de octubre de 2018.”

2. La causa petendi invocada por la parte accionante se sintetiza en los siguientes términos:FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946)

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3. El actor afirma ser beneficiario del programa de vivienda gratuita según acta de reconocimiento B-40 del 26 de octubre de 2018 donde le reconocen como tal dentro del proyecto Juan Boquerón (bloque 6 apartamento 202) del municipio de el Peñol (N).

4. El 17 de agosto elevó petición al Fondo Nacional de Vivienda , debido a la inexistencia de avance del proceso de escrituración y entrega del inmueble, sin haber obtenido respuesta.

5. Afirma la existencia de actos administrativos entregando viviendas a otros

la inexistencia de avance del proceso de escrituración y entrega del inmueble, sin haber obtenido respuesta.

5. Afirma la existencia de actos administrativos entregando viviendas a otros beneficiarios, sin que a él se le haya efectuado la entrega ni notificado acto administrativo alguno, lo que considera afectación al derecho a la igualdad y a una vivienda digna.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

5. Con fecha 07 de diciembre de 2021, el Juzgado concedió parcialmente el amparo solicitado, considerando entre otros aspectos, que se evidencia la afectación al principio de confianza legítima, en tanto en el plenario se observa que no existió una actitud diligente de parte del Fondo y del Municipio, lo que conllevó a que en el caso del actor se generara la percepción de la titularidad del inmueble, ya contaba con una decisión final y vinculante creadora de derechos subjetivos, dando lugar a un escenario de confianza legítima, a lo que debe sumarse que el accionante era participe del programa de subsidios en especie en el proyecto Juan Boquerón.

6. Por lo anterior se consideró que no se acredita la violación al derecho fundamental a la igualdad, debido a que se desconoce puntualmente casos de ciudadanos, que estando en iguales condiciones a las del actor se les haya asignado y entregado materialmente la vivienda , sumado a que no es posible ordenar al Fondo Nacional de la Vivienda, que se adelante la entrega del inmueble.

7. En síntesis, se tutelaron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna, ordenándose al Fondo Nacional de Vivienda que

Fondo Nacional de la Vivienda, que se adelante la entrega del inmueble.

7. En síntesis, se tutelaron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna, ordenándose al Fondo Nacional de Vivienda que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta de fondo clara y concisa a la solicitud radicada el 17 de agosto de 2021, presentada por el actor, e igualmente que proceda si es que hasta el momento se halla pendiente, a adelantar la conclusión del procedimiento administrativo en el cual fue participe el solicitante, y se determine si le correspondía o no la asignación de una unidad de vivienda familiar dentro de l proyecto Juan

Boquerón.

III.- IMPUGNACIÓN FALLO

8. Encontrándose dentro del término legal, la parte accionada solicitó que se revoque el fallo de tutela referenciado, y que se decrete la nulidad del mismo por ausencia de los demandados, comoquiera que el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no le ha vulnerado al demandante derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de las personas que pretenden acceder al subsidio de vivienda , teniendo en cuenta además que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946)

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Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946) 3

9. Aunado a lo anterior, expuso que ha debido vincularse al proceso, a la

Gerente de Macroproyectos y Negocios Especializados Fiduciaria Bogotá S. A.

10. No existiendo causal d e nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la impugnación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- LA COMPETENCIA

11. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en segunda instancia, por ser su superior funcional jerárquico.

2.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

12. La acción de tutela es instaurada, por el hermano del señor HUMBERTO GUSTAVO RAMOS ROJAS, quien actúa a nombre propio, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad.

13. Lo anteriormente mencionado, configura la legitimación en la causa por activa, que habilita al accionante a formular esta acción constitucional y se proceda a proferir una decisión de fondo por parte de la Judicatura.

3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

activa, que habilita al accionante a formular esta acción constitucional y se proceda a proferir una decisión de fondo por parte de la Judicatura.

3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

14. En la acción de tutela se señala como autoridad que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales del accionante, al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, la cual, a través de su respectivo apoderado judicial, se pronunció frente al caso objeto de estudio dentro del término legal correspondiente . Igualmente lo hizo el ente territorial vinculado.

15. Siendo así, l a legitimación en la causa por pasiva se encuentra estructurada, implicando examinar el grado o no de responsabilidad que se le pueda atribuir a la entidad en el asunto en comento.

4.- TEMA JURÍDICO

16. La acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad.

5.- PROBLEMAS JURÍDICOS

5.1.- PRINCIPALFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946) 4 ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante?

5.- ASOCIADO

¿Debe decretarse la nulidad de lo actuado, en vista que no se vinculó al proceso a la Gerente de Macroproyectos y Negocios Especializados Fiduciaria Bogotá S. A.?

6.- TESIS DE LA SALA

proceso a la Gerente de Macroproyectos y Negocios Especializados Fiduciaria Bogotá S. A.?

6.- TESIS DE LA SALA

17. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de tutela de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que se le ha vulnerado al actor su derecho de petición.

18. En ese orden de ideas, tal como lo consideró el Juzgado se tiene que no puede la administración de justicia, ordenar al Fondo Nacional de la Vivienda, que se adelante la entrega formal y material del inmueble solicitada por el actor, habida cuenta que dicho aspecto es consecuencia de la conclusión de un procedimiento administrativo, con observancia del cumplimiento de todas las exigencias requeridas para el efecto por la legislación respectiva.

7.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

19. Para efectos de adoptar la decisión en el sub examine, se acudirá a la normativa plasmada en la Constitución Política de 1991 y en los lineamientos jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso.

7.1.- LA ACCIÓN DE TUTELA

20. La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86

Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

21. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

22. Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurren cia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado por la parte accionante.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946)

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7.2.- TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN1

En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los

solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, c lara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administració n responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. Ciertamente, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la

de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

8.- EL CASO EN CONCRETO

23. Determinado el marco normativo y jurisprudencial procedente, la Sala analizará los fundamentos fácticos expuestos y debidamente probados dentro del proceso, con el fin de brindar solución a los problemas jurídicos planteados, y dirimir así los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación de la parte accionada, respecto al fallo emitido en primera instancia.

24. Precisado esto, el recurrente difiere del criterio d el A quo , pues señala que el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, no le ha vulnerado al accionante derecho fundamental alguno, pues revisado el número de identificación correspondiente en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que él se postuló en la Convocatoria Vivienda Gratuita, a fin de acceder a un Subsidio en Especie, en el proyecto “DON JUAN BOQUERÓN”, siendo su estado actual: “Cumple Requisitos Vivienda Gratuita”, Sin embargo no fue asignado debido a que de acuerdo al orden de priorización las viviendas fueron asignadas en su totalidad.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Vivienda Gratuita”, Sin embargo no fue asignado debido a que de acuerdo al orden de priorización las viviendas fueron asignadas en su totalidad.

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-05210-01(AC) Actor: LAURA SOFÍA CASTILLO VILLAREAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946)

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25. En ese orden de ideas, la entidad afirma que ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de las personas que pretenden acceder al subsidio de vivienda, teniendo en cuenta además las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social que el Gobierno Nacional viene desarrollando en nuestro país.

26. Por estas razones, manifiesta que frente a la petición del actor, la entidad no vulneró algún derecho fundamental, pues la misma fue atend ida en término y enviada de forma inmediata a la entidad competente, concretamente a la Gerente de Macroproyectos y Negocios Especializados Fiduciaria Bogotá S. A., quien ha debido ser vinculada a la presente demanda constitucional.

27. Con este panorama, el Tribunal ha procedido a verificar los documentos obrantes en el expediente, encontrando que examinado el número de identificación

debido ser vinculada a la presente demanda constitucional.

27. Con este panorama, el Tribunal ha procedido a verificar los documentos obrantes en el expediente, encontrando que examinado el número de identificación del solicitante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró que efectivamente se postuló en la Convocatoria Vivienda Gratuita a fin de acceder a un subsidio en la modalidad de Subsidio en Especie, en el proyecto “DON JUAN BOQUERÓN”, siendo su estado actual “Cumple Requisitos vivienda GratuitaCumple requisitos”; que participó en “ sorteo DPS y no fue beneficiar io; información esta que fue debidamente corroborada por el Juzgado en el Sistema de

Información del Subsidio Familiar de Vivienda.

28. Con relación a lo anterior, el accionante acredita que el 17 de agosto de 2021 (folios 5 y 11 carpeta digital 002) formuló vía correo electrónico una petición al Fondo Nacional de Vivienda – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , solicitando se le informe entre otros aspectos, el motivo por el cual desde el año 2018 hasta la fecha, no se le ha asignado una unidad de vivienda reconocida mediante el acta de reconocimiento B-40 del 26 de octubre de 2018 (folio 9 carpeta digital 002).

29. Afirma el actor que hasta la fecha no se le ha asignado la unidad de vivienda, ni se le ha señalado cual es el procedimiento para la titularidad del inmueble, además del trámite para materializar los derechos reconocidos para obtener una vivienda digna ; sin embargo, en un documento adjunto a la contestación de la tutela, el Subdirector de Promoción y apoyo técnico del Fondo le

inmueble, además del trámite para materializar los derechos reconocidos para obtener una vivienda digna ; sin embargo, en un documento adjunto a la contestación de la tutela, el Subdirector de Promoción y apoyo técnico del Fondo le manifestó al peticionario, que con fundamento en artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se ha remitido su solicitud identificada con el radicado n°. 2021ER0102970, a la FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A., mediante oficio de la fecha (folio 10 carpeta dig ital 002).

30. Ahora bien, cabe resaltar que en la providencia de primera instancia, se resaltó que al explorar en las bases de datos públicas, se evidencia que el actor sí participó en el sorteo realizado el 28 de septiembre de 2018, según consta en el Departamento para la Prosperidad Social (acta de reconocimiento programa de vivienda gratuita); dicho documento corresponde a uno de los establecidos en la Resolución 01192 del 25 de febrero de 2015 proferida por el Ministerio de vivienda ciudad y territorio, en dónde se señala en su artículo 7º que, deberá protocolizarse el certificado de existencia de la vivienda y el acta de diligencia de reconocimiento de la misma, suscrita por el beneficiario del SFVE, indicando si acepta o no la vivienda asignada a título de subsidio 100% en especie, en el formato que para el efecto establezca FONVIVIENDA; no obstante de acuerdo a la base de datos de la entidad accionada3, el actor no fue beneficiario de la asignación de un subsidio, lo cual genera un contrasentido, pues como es lógico genera en el administrado, una expectativa legitima sobre un derecho que no se ha concretado.

entidad accionada3, el actor no fue beneficiario de la asignación de un subsidio, lo cual genera un contrasentido, pues como es lógico genera en el administrado, una expectativa legitima sobre un derecho que no se ha concretado.

2 "Por la cual se definen las condiciones para la transferencia, entrega y legalización de subsidio familiar de vivienda urbana en especie"

3 http://subsidiosfonvivienda.minvivienda.gov.co:84/Cruces/HojaVidaConsEx.aspxFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946) 7

31. Es precisamente esta incertidumbre, la base de la decisión que acertadamente el Juzgado adoptó, al ordenar al Fondo que proceda a dar respuesta de fondo clara y concisa a la solicitud radicada el 17 de agosto de 2021, presentada por el actor, y que proceda si fuere el caso , a adelantar la conclusión del procedimiento administrativo en el cual fue participe el actor, y se d etermine se le correspondía o no la asignación de una unidad de vivienda familiar dentro del proyecto Juan Boquerón; pues como ya se ha dicho, la petición del interesado fue específica y determinó unos puntos concretos a los cuales la autoridad habrá de referirse dentro de los plazos de ley,

32. Con estos elementos , y ante la situación administrativa que se ha presentado, para el Juez de tutela no es posible ordenar la entrega del bien inmueble discutido, pues no puede abrogarse las competencias que la Constitución y la ley le ha asignado a otras autoridades de la rama ejecutiva ; sin embargo, sí

presentado, para el Juez de tutela no es posible ordenar la entrega del bien inmueble discutido, pues no puede abrogarse las competencias que la Constitución y la ley le ha asignado a otras autoridades de la rama ejecutiva ; sin embargo, sí puede como se ha dispuesto, obligar a que se conteste de manera clara, oportuna y concreta, los pedimentos antes mencionados, cuya respuesta puede o no ser favorable a los interese del solicitante, caso en el cual podría acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para someter a control judicial las decisiones de la administración.

33. Finamente, se dirá que no existe mérito para decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado, pues la vinculación a esta Litis de la Gerente de Macroproyectos y Negocios Especializados Fiduciaria Bogotá S. A., no es determinante para resolver la controversia, habid a cuenta que del material probatorio debidamente incorporado al expediente, se evidencia que apenas fue enterada del derecho de petición que se le remitió por competencia, por lo cual deberá dentro del término de ley, comunicar su respuesta al interesado, la cual puede o no ser favorable a sus intereses.

34. Por estas razones, se procederá a confirmar el fallo impugnando, con lo cual se brinda claridad a los problemas jurídicos planteados, llegándose a la conclusión que no se comparten los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la parte accionada.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

D E C I S I O N

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 07 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, notifíquese la presente providencia a la accionante y parte accionada por correo electrónico a más tardar al día siguiente de haber sido proferida esta providencia.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA Humberto Gustavo Ramos Rojas Vs. Fondo Nacional de Vivienda Radicación n°. 2021 - 0190 (10946)

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TERCERO: Por Secretaría del Tribunal y dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en Sala de Decisión virtual de la fecha

BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN

Magistrada

EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS

Magistrado

ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

Magistrado

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