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TA NAR - 52-001-33-33-003-2013-00295-01(4057)-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-003-2013-00295-01(4057)-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-003-2013-00295-01(4057)2.

Demandante: Luis Gonzalo Daza Pianda.

Demandado: Hospital Universitario Departamental de Nariño

E.S.E.

Instancia: Segunda.

Temas: − Títulos de imputación aplicables - Falla del servicio. − Elementos de la falla en la prestación del servicio médico. − Carga y necesidad de la prueba. − Revoca parcialmente la sentencia – En la Sentencia no se puede fijar agencias en derecho.

Sentencia 2021-35 -S.O.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaci ones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta

el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Luis Gonzalo Daza Pianda 4, en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

1.1. El señor Luis Gonzalo Daza Pianda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto d e apoderado judicial, demandó al Hospital Universitario Departamental de Nariño, a fin de que se le declare responsable administrativamente por todos los daños y perjuicios que se

de reparación directa, por conducto d e apoderado judicial, demandó al Hospital Universitario Departamental de Nariño, a fin de que se le declare responsable administrativamente por todos los daños y perjuicios que se le ocasionaron, en hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2013 en las instalaciones de dicho cen tro hospitalario, cuan do, a juicio del

3Se asignó por reparto el 03 de marzo de 2017 (Fl.487). Entró a turno para sentencia el 05 de junio de 2017 (Fl.512). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 411 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

demandante, se le practicó un equivocado procedimiento médico que dio lugar a la amputación total de su mano izquierda a nivel de la muñeca.

1.2. En cons ecuencia, solicitó se condene al demandado a reconocer y pagar al señor Luis Gonzalo Daza Pianda, la indemnización integral de perjuicios por todos los daños sufridos en virtud de las acciones, actos y actuaciones ejecutadas por la institución demandada contra la víctima, conforme a la estimación q ue se hace en el escrito de demanda por concepto de perjuicios materiales y morales.

actuaciones ejecutadas por la institución demandada contra la víctima, conforme a la estimación q ue se hace en el escrito de demanda por concepto de perjuicios materiales y morales.

1.3. Así mismo, so licitó que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

1.4. El día 19 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las once de la mañana, el señor Luis Gonzalo Daza Pianda se encontraba trabajando en una máquina desfibradora de cabuya, cuando inesperadamente y en forma accidental su mano izquierda fue arrastrada por la fuerza del rodillo, resultando afectados los dedos de dicha mano.

1.5. Inmediatamente el demandante se trasladó al Centro de Salud de Chachagüí, donde de manera urgente fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño.

1.6. Habiendo sido atendido en el pabellón de urgencias del hospital demandado, dicha entidad le realizó al señor Luis Gonzalo Daza Pianda, un equivocado procedimiento médico quirúrgico, consistente en laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

amputación total de la mano izquierda a nivel de la muñeca, siendo que de acuerdo con los antecedentes médicos hallados y la radiografía que se

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

amputación total de la mano izquierda a nivel de la muñeca, siendo que de acuerdo con los antecedentes médicos hallados y la radiografía que se le tomó a dicho paciente, en la sección de radiología, no resultaba aconsejable la desarticulación urgente de la muñeca, conforme a la factura de venta 00000001150360 del 21 de febrero de 2013 y el formato denominado “Descripción Operatoria Quirófanos” del 19 de febrero de 2013, los cuales reposan en la historia clínica.

1.7. Añade, que el procedimiento quirúrgico no fue autorizado expresamente por el paciente Luis Gonzalo Daza Pianda, tal como indica el formato denominado “Consentimiento Informado de Enfermería (Negación a recibir los procedimientos de enfermería – desistimiento a recibir procedimientos de enfermería)”, que también figura en la historia clínica, ya que dicho paciente se encontraba sumido en una grave crisis psicológica que le impedía comprender l as consecuencias de una amputación, y por el contrario esperaba el restablecimiento así sea parcial de su mano izquierda.

1.8. Igualmente, se advierte que la entidad demandada no realizó, en condiciones razonables y prudentes, ningún tipo de estudio detenido de la lesión sufrida por el paciente, ni tampoco efectuó junta médica alguna, con el fin de estudiar la posibilidad de evitar la amputación de la mano izquierda del señor Luis Gonzalo Daza Pianda.

1.9. En ese orden, señala que el hospital demandado realizó un procedimiento irregular y equivocado al amputar totalmente la mano izquierda a nivel de la muñeca del señor Daza Pianda, ocasionándole

1.9. En ese orden, señala que el hospital demandado realizó un procedimiento irregular y equivocado al amputar totalmente la mano izquierda a nivel de la muñeca del señor Daza Pianda, ocasionándole invalidez y dejándolo, en consecuencia, inhabilitado de por vida para realizar sus mínimas actividades personales.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

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1.10. Igualmente, señala que el procedimiento médico irregular dejó al demandante inhabilitado de por vida para realizar las labores propias de su oficio como agricultor y desfibrador de cabuya, por lo que también se encuentra incapacitado para obtener su sustento pe rsonal y el que le suministraba a su grupo familiar.

1.11. En ese orden, advierte que la irregular actuación de los funcionarios del Hospital Universitario Departamental de Nariño, al realizar un procedimiento equivocado, afectó moralmente al señor Luis Gonzal o Daza Pianda, ya que esperaba y confiaba en que dicha institución le brindaría toda la atención médica para obtener la recuperación de, por lo menos, parte de su mano izquierda.

1.12. Así mismo, señala que la actuación irregular de la entidad demandada afectó a la esposa e hijos del demandante, quienes conviven en el mismo hogar.

1.1. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.

Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2, 13, 42, 43, 44, 49 y 83.

en el mismo hogar.

1.1. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.

Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2, 13, 42, 43, 44, 49 y 83.

Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: Declaración de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; Convención Interamericana de Derechos Humanos; artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

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Señala, que en el presente caso, refiriéndose a la culpa en la realización de un equivocado procedimiento médico quirúrgico por parte de la entidad demandada, advierte que se ha presentado una falla en el servicio, pues existe un daño que es cierto y determinado y existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño, pues la entidad demandada quebrantó los derechos fundamentales a la salud y la vida del demandante.

En ese orden, se advierte que resulta inaceptable el tratamiento otorgado al demandante, cuando la entidad demandada contaba con otras alternativas para restablecer el estado de salud del paciente lesionado y mejorar sus condiciones de vida, sin haber acudido a la grave decisión de amputar totalmente la mano afectada. En ese orden, destaca la importancia del derecho a la vida del demandante, derecho que a su juicio

mejorar sus condiciones de vida, sin haber acudido a la grave decisión de amputar totalmente la mano afectada. En ese orden, destaca la importancia del derecho a la vida del demandante, derecho que a su juicio no se refiere únicamente a la mer a existencia física o biológica, sino que incluye la realización humana en todas sus manifestaciones enmarcadas en el principio de dignidad.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

2.1. Demandado – Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.

2.1.1. La parte demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

2.1.2. Señala, que una vez el señor Luis Gonzalo Daza Pianda fue remitido a la sala de urgencias del Hospital Universitario Departamental de Nariño,Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

dicha entidad, por intermedio de sus especialistas inician manejo con líquidos endovenosos, cefalotina, tetanol morfina, tramal y dipirona.

2.1.3. Advierte, que el paciente presentaba amputación traumática de la mano izquierda, por lo cual para no generar más trauma y riesgo de sangrado no se procedió a destaparla inmediatamente.

2.1.4. Refiere, que el paciente entregó al personal que lo atendió restos de la mano en girones de piel con tendones y parte de las falanges, tejido

sangrado no se procedió a destaparla inmediatamente.

2.1.4. Refiere, que el paciente entregó al personal que lo atendió restos de la mano en girones de piel con tendones y parte de las falanges, tejido que era absolutamente irrecuperable.

2.1.5. Señala, que el diagnóstico que se le dio al señor Luis Gonzalo Daza Pianda, con fundamento en la radiografía practicada a la mano que sufrió el trauma, fue de amputación traumática a nivel de la muñeca de la mano izquierda desde los metacarpianos.

2.1.6. Describe, que se evidencian formatos de consentimiento informado diligenciado y firmado con fecha de 19 de febrero de 2013, en el cual se especifica que se realizará desarticulación de la mano.

2.1.7. Relata, que el mismo día del ingreso del señor Luis Gonzalo Daza Pianda a la sala de urgencias de la entidad demandada fue llevado a quirófano por el ortopedista de turno, donde se le practicó desarticulación del puño registrándose los siguientes hallazgos: “mano amputada a nivel de primera fila de carpo en región ulnar y metatarsiano sobre pulgar con tejido sucio necrótico, no quedando más remedio que desarticular de la muñeca los restos de la mano”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

2.1.8. Como fundamentos de la defensa, y teniendo en cuenta las

Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

2.1.8. Como fundamentos de la defensa, y teniendo en cuenta las diferentes referencias jurisprudenciales señaladas en el escrito de contestación de la demanda, concluye que el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., ha dado una explicación que es satisfactoria de su conducta, y que se encuentra probada en la historia clínica del paciente, en cuanto, desde el punto de vista objetivo, acredita como es parte de la lex artis de la medicina el tratamiento que le fuera brindado, para casos como el que con llevó el ingreso del paciente, y demostró por medio documental, testimonial y científico que en su desarrollo se siguieron las pautas de los protocolos de atención, siendo el resultado ajeno a un evento de falla del servicio, y relacionado con un aspecto inherente respecto de la gravísima lesión sufrida por el paciente, y que las prueba s diagnósticas en que se basó el tratamiento son las pertinentes para el tipo de lesión tratada.

2.1.9. Así mismo, advierte que desde el punto de vista subjetivo la entidad demand ada también corroboró que en el caso concreto el tratamiento brindado al paciente fue el necesario, es decir, se aplicó adecuadamente el tratamiento indicado por la lex artis de la medicina.

2.1.10. Añade, que en el desarrollo del tratamiento no se verificó la existencia de una falla en el servicio, pues el tratamiento suministrado al paciente se adecuó a todas las guías de atención, sin que el tratamiento brindado por la parte demandada sea el causan te de un daño indemnizable.

existencia de una falla en el servicio, pues el tratamiento suministrado al paciente se adecuó a todas las guías de atención, sin que el tratamiento brindado por la parte demandada sea el causan te de un daño indemnizable.

2.1.11. Finalmente, señaló que la carga de la prueba es responsabilidad de la parte demandante.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

2.1.12. Propuso como excepciones las denominadas: “CUMPLIMIENTO

DEL CONTENIDO OBLIGACIONAL POR PARTE DEL HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL D E NARIÑO –ESE-”; “AUSENCIA DE

NEXO CAUSAL”; “AUSENCIA DE FALTA O FALLA DEL SERVICIO”; “LA

INOMINADA”.

2.2. Llamado en Garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

2.2.1. Señala, que teniendo en cuenta que los hechos reportados en la demanda no evidencian responsabilidad alguna por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se opone a la totalidad de las pretensiones.

2.2.2. Con respecto al llamamiento en garantía, señala que los hechos referidos por la parte demandada corresponden a la realidad, ya que entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño y La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectivamente existe una relación contractual

referidos por la parte demandada corresponden a la realidad, ya que entre el Hospital Universitario Departamental de Nariño y La Previsora S.A. Compañía de Seguros efectivamente existe una relación contractual regida por la póliza mencionada en el escrito de llamamiento en garantía.

2.2.3. Propuso como excepciones las denominadas: “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ASEGURADO , INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”;

“LÍMITE DE AMPAROS, COBERTURAS Y DEDUCIBLES”; Y

“DISPONIBIIDAD DE VALOR ASEGURADO”.

2.3. Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

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2.2.1. El señor agente del Min isterio Público no emitió concepto dentro del presente asunto.

3. EL TRÁMITE.

3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 27 de agosto de 2013 , en contra de l Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (Fls.61-63). Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 20 de enero de 2017 se dictó sentencia, donde, entre otros, se resolvió declarar probadas las

Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (Fls.61-63). Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 20 de enero de 2017 se dictó sentencia, donde, entre otros, se resolvió declarar probadas las excepciones de ausencia de nexo causal y ausencia de falta o falla del servicio, propuestas por el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Previsora S.A.

3.2. Mediante escrito que data del 08 de febrero de 2017 , el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls.473–481).

3.3. Mediante auto del 24 de febrero de 2017 fue concedido , en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.484).

3.4. El día 30 de marzo de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante (Fl.489), y en el periodo comprendido entr e el 24 de abrilSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

de 2017 y el 0 8 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alleguen alegatos de conclusión (Fl.493A). Así mismo, se corrió

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

de 2017 y el 0 8 de mayo del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alleguen alegatos de conclusión (Fl.493A). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 09 y el 22 de mayo de 2017 (Fl.511).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

4.1. El Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , el día 20 de enero de 2017 , profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, entre otros, declarar probadas las excepciones de ausencia de nexo causal y ausencia de falta o falla del servicio, propuestas por el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Previsora S.A.

4.2. El Despacho de instancia manifestó que luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso , se tiene que el demandante no logró probar ninguna de las imputaciones realizadas, es decir, que la desarticulación del puño no era necesaria.

4.3. En ese orden, refiere que el galeno que trató personalmente el caso señaló que dicho procedimiento era de suma importancia, teniendo en cuenta que la amputación del miembro superior izquierdo se presentó con una máquina desfibradora, lo que implicaba que se trataba de un instrumento contaminado de materia orgánica, lo que podía pon er en riesgo que la amputación fuese desde una parte más alta o incluso que se pudiera causar la muerte.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

instrumento contaminado de materia orgánica, lo que podía pon er en riesgo que la amputación fuese desde una parte más alta o incluso que se pudiera causar la muerte.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

4.4. Con dichas manifestaciones se adujo que la parte demandada logró desvirtuar el dicho del demandante referente a que la desarticulación de la muñeca no era urgente.

4.5. Así las cosas, consideró el Juzgado de instancia que no se demostraron todos los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal y más cuando lo que se ha alegado como título de imputación es la falla del servicio, la cual por tratarse de un asunto de práctica médica, como de la prestación del servicio de salud, está gobernado por la falla probada.

4.6. En suma, el Juzgado de instancia estimó que las súplicas de la demanda se debían despachar desfavorablemente, por cuanto no hay una prue ba fehaciente sobre la existencia de la falla imputable a la entidad demandada, teniéndose que a pesar de que el daño estaba debidamente probado no existen elementos para aseverar que la administración incurrió en las omisiones que se le imputan.

4.7. Finalmente, condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

administración incurrió en las omisiones que se le imputan.

4.7. Finalmente, condenó en costas al demandante, fijando agencias en derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. Mediante escrito que data del 08 de febrero de 2017 , la parte demandante presentó recurso de apelación, por considerar que el estudio del título de imputación que se hizo por falla en el servicio médico es errado.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

5.2. Señala, que según la historia clínica se tiene que el demandante presentó amputación de los dedos “2 – 5to” de la mano izquierda, sin embargo, en el centro asistencial le amputaron de manera traumática toda la mano a nivel de la muñeca, cuando perfectamente se hubiera podido salvar el dedo quinto y los cuatro restantes en las falanges o articulaciones.

5.3. Advierte, que no se debe entender, como lo hizo el Juzgado de instancia, que el procedimiento quirúrgi co llevado a cabo fue el idóneo, basándose solamente en la prueba testimonial recogida a los propios médicos implicados, porque señala que es evidente que ellos se refieren al tema en busca de lograr beneficios para su resultado futuro, por lo que la prueba que se debió haber tenido en cuenta son las historias clínicas y las radiografías practicadas al demandante en el centro de salud de

al tema en busca de lograr beneficios para su resultado futuro, por lo que la prueba que se debió haber tenido en cuenta son las historias clínicas y las radiografías practicadas al demandante en el centro de salud de Chachagüí, con las que se demuestra de manera precisa que si bien el señor Daza Pianda fue objeto de una lesión traumática accidental por la manipulación de una máquina desfibradora de cabuya, lo cierto es que en ese accidente el hoy demandante no perdió la totalidad de sus dedos, pues quedaron a nivel de metacarpianos que pudieron ser salvados si el obrar de los médicos que lo intervinieron quirúrgicamente hubieran tenido la idoneidad o capacidad para analizar de manera efectiva y eficiente el caso sometido a su consideración.

5.4. En ese orden, reitera que el Juzgado de instancia incurre en un desacierto cuando únicamente se basa en el testimonio de los médicos tratantes, sin que obre alguna prueba decretada de oficio que hubiere podido aclarar al Despacho de instancia lo que en realidad sucedió con el caso del señor Daza Pianda.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

5.5. Advierte, que el testimonio del Doctor Nicolás Restrepo solamente refiere al hecho de que recibió un paciente basándose en supuestos y la historia clínica para opinar, sin tener en cuenta la historia clínica de Chachagüí, ni las radiografías, por lo que establece que existen

refiere al hecho de que recibió un paciente basándose en supuestos y la historia clínica para opinar, sin tener en cuenta la historia clínica de Chachagüí, ni las radiografías, por lo que establece que existen contradicciones en dicha declaración, ya que al principio establece que el paciente llegó sin dedos, y más adelante se establece que el paciente llegó amputada toda la mano y que no era posible su rec uperación. Así mismo, destaca que en dicho testimonio se estableció que la única parte funcional de la mano son los dedos, cuando se sabe que la palma de la mano es de utilidad para varios fines, destacando que también se dijo que la mano llegó con infección sin que se evidencie que dicha infección haya sido diagnosticada en alguna parte de la historia clínica.

5.6. Resalta que en este caso la responsabilidad es objetiva, por lo que basta con demostrar que el daño ha sido materialmente originado con la actividad del demandado, en este caso la entidad de salud, ya que sus médicos incurrieron en un riesgo desaprobado como consecuencia de su acción, para cuyo desempeño se exige el cumplimiento de unos mínimos presupuestos, entre ellos el básico de la autorización la cual no obra con suficiencia, ya que el demandante jamás la otorgó.

5.7. Destaca que para la parte demandant e existen pruebas suficientes para establecer la responsabilidad objetiva que le asiste al ente demandado, por lo que solicita revocar la sentencia de instancia y condenar a la entidad demandada a pagar los daños y perjuicios que le fueron causados al señor Luis Gonzalo Daza Pianda y a los miembros que integran su núcleo familiar.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

condenar a la entidad demandada a pagar los daños y perjuicios que le fueron causados al señor Luis Gonzalo Daza Pianda y a los miembros que integran su núcleo familiar.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

5.8. Finalmente, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, refiere aspectos relevantes acerca del tema relativo a la falla en el servicio, así como también destaca que el reconocimiento del daño a la vida de relación no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones a nivel orgánico, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de relación de las personas, advirtiendo que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, ya que dicho daño puede ser sufrido por la s personas cercanas a la víctima.

5.9. En ese orden, señala que muchos años el cerebro guarda la conciencia de tener un brazo, y el s ujeto pretende utilizarlo, por lo que dicha fantasía genera un sentimiento de impotencia que hiere profundamente la psiquis del individuo. Así mismo, advierte que muchas actividades elementales ya no son posibles o su ejecución es dolorosa por la excesiva dificultad, hecho que genera una angustia que se prolonga hasta los últimos días de la existencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandado – Hospital Universitario Departamental de Nariño

prolonga hasta los últimos días de la existencia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandado – Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. (Fls.494–500).

6.1.1. La parte demandada se opone a la petición de la parte demandante, ya que considera que no existen razones de hecho o de derecho que viabilicen la revocatoria de la sentencia de instancia, en tanto que el fallo recurrido de manera clara y más allá de duda razonable,Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-0029501 (4057). Luis Gonzalo Daza Pianda Vs. Hospital Universitario Departamental de Nariño.

Archivo: 2013-00295 (4057).Falla Médica.

deja en evidencia la inexistencia de falla en la prestación del servicio médico y consecuentemente la ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación de la entidad vinculada.

6.1.2. En ese orden, advierte que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de respaldo médico científico, y por ello, no logran desvirtuar las conclusiones a

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