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TA NAR - 52-001-33-33-003-2013-00426-01-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-003-2013-00426-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-001-33-33-003-2013-00426-01(4005)2.

Demandante: Dolly Ruby Guerrero Eraso.

Demandado: Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco (N).

Instancia: Segunda.

Temas: − Principio de primacía de la realidad sobre aspectos formalesContrato realidad. − Elementos esenciales del contrato de prestación de servicios. − Caducidad del medio de control - Prescripción de derechos laborales. − Carga y necesidad de la prueba.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación

a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

Archivo: 2013-00426.Contrato Realidad.

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− Presunción de subordinación para el caso del cargo de auxiliar de enfermería. − Improcedencia de reconocimiento de sanciones e indemnizaciones por reconocimiento de contrato realidad. − Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. − Salario para la liquidación de prestaciones sociales y emolumentos laborales reconocidos. − Revoca l a sentencia de primera instancia – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. − Condena parcialmente en costas procesales. _________________________________________________ Sentencia Nº 2021-25-S.O. San Juan de Pasto, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dolly Ruby Guerrero Eraso , en contra

por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Dolly Ruby Guerrero Eraso , en contra de la E.S.E. Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.0113).

La señora Dolly Ruby Guerrero Eraso 4, en ejercicio del medio de control

3Se asignó por repart o el 22 de febrero de 2017 (Fl.211) . Entró a turno para sentencia el 05 de junio de 2017 (Fl.226). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco5, de acuerdo con las siguientes:

1.1. Pretensiones:

1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO/G 031-2013 del 07 de febrero de 2013 , expedido por la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales, junto con la sanción moratoria por el no pago de las

Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco, mediante el cual se le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales, junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y demás emolumentos laborales a la señora Dolly Ruby Guerrero Eraso.

1.1.2. A razón de lo anterior y a título de restablecimiento d el derecho, solicitó que se condene a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, incluida la sanción moratoria a la que por ley tiene derecho la señora Dolly Ruby Guerrero Eraso, de acuerdo con la liquidación prese ntada en el escrito de demanda, así como también solicitó el reembolso de los pagos realizados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

1.1.3. Así mismo, solicitó que la sentencia se ejecute dentro de los términos y c ondiciones establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 446 de 1998; que se haga la respectiva indexación o corrección monetaria; que se tenga en cuenta los intereses sobre los valores que se llegaren a condenar; y finalmente, se condene en costas y

5 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

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agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.

1.2.1. La se ñora Dolly Ruby Guerrero Eraso estuvo vinculada con la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco , mediante órdenes fictas de prestación de servicios, desde el 29 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.

1.2.2. La actividad que desarrolló la señora Dolly Ruby Guerrero Eraso durante el periodo señalado, en la entidad demandada, fue de Auxiliar de

Enfermería con el compromiso de:

“a. Ejecutar procedimientos propios de Auxiliar de Enfermería. Seguir las instrucciones y plan de tratamiento según criterio médico, con plena observancia de los derechos del enfermo. b. Realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico y/o en el manejo de usuarios, según el caso. c. Participar en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención de la salud a la comunidad. d. La Orientar la prestación de los primeros auxilios y la remisión usuarios solicitados por radioteléfono. e. Colaborar en la elaboración e implantación del Plan de Emergencia. f. Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del área de influencia de LA E.S.E. g. Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. h. Promover en su área de trabajo, la participación de la comunidad en actividades de salud.

  1. Participar en investigaciones de tipo aplicado tendiente s a

g. Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. h. Promover en su área de trabajo, la participación de la comunidad en actividades de salud.

  1. Participar en investigaciones de tipo aplicado tendiente s a esclarecer las causas y soluciones a los problemas de salud de la comunidad.

j. Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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k. Velar por la utilización racional de los recursos disponibles y demás bienes a su cargo. l. Observar las indicaciones dadas desde la Gerencia en torno a la aplicación del Sistema de Garantía de Calidad en la prestación de los servicios de salud. m. El aborar los procesos necesarios para la referencia y contrarreferencia de usuarios a los diferentes niveles de atención. n. Incentivar actividades educativas para prevenir, los posibles riesgos o complicaciones en las diferentes patologías tanto agudas com o crónicas. o. Realizar con claridad las notas de enfermería, notas de evolución y demás requisitos en la atención del paciente, de acuerdo con la normatividad jurídica vigente. p. Cumplir con oportunidad con las disponibilidades de turnos. q. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria. r. Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la

q. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria. r. Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. s. Impartir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre procedimientos médicos. t. Cumplir con las normas de bioseguridad implementadas por la ESE.” (Transcripción literal).

1.2.3. Durante el periodo que la señora Dolly Ruby Gue rrero Eraso desarrolló sus actividades en la entidad demandada se firmaron los contratos de prestación de servicios 90, 261, 351, 459, 16, 150 y 267.

1.2.4. La demandante prestaba sus servicios en la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco, de acuerdo con el siguiente horario: de 1:00 p.m. a 7:30 p.m., al día siguiente de 7:00 a.m. a 1:30 p.m. y al otro día de 7:00 p.m. a 7:30 a.m. y después de trasnocho día libre; así sucesivamente laborando de lunes a domingo, así como también una vez al mes disponibilidad de 24 horas para ambulancia.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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1.2.5. Así mismo, se establece que la demandante prestó sus servicios personales en la entidad demandada, siendo su jefa inmediata la

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1.2.5. Así mismo, se establece que la demandante prestó sus servicios personales en la entidad demandada, siendo su jefa inmediata la Enfermera Jefe Sylvana Argoty.

1.2.6. A la demandante no se la ha reconocido las siguientes prestaciones sociales: prima de navidad, prima de vacaciones, compensación monetaria de las vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, sanción moratoria y demás prestaciones legales y extralegales.

1.2.7. Así mismo, se afirma que durante la vinculación con la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco , la demandante sufragó los aportes como trabajador independiente por concepto de salud y pensión.

1.2.8. Por otro lado, señala que la última asignación mens ual de la demandante fue de $780 .000, y que su trabajo se realizó de manera personal y directa, cumpliendo un horario de trabajo, acatando todas y cada una de las órdenes impartidas por sus superiores, sin autonomía e independencia para desempeñar sus labores, es decir, trabajaba en forma subordinada y dependiente.

1.2.9. Adhiere, que l a actividad desarrollada por la demandante se encuentra establecida en el D ecreto 1335 de 1990, por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, en el cual se encuentra establecido el cargo que desarrolló la señora Dolly Ruby Guerrero Eraso y que corresponde a:

parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, en el cual se encuentra establecido el cargo que desarrolló la señora Dolly Ruby Guerrero Eraso y que corresponde a: AUXILIAR DE ENFERMERIA – 521010; de igual forma señala que el Decreto 1921 de 1994, por el cual se establece la estructura de cargos de lasSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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entidades del subsector Ofici al del Sector Salud Territorial, otorga el código No. 5200 AUXILIAR DE ENFE RMERIA, funciones cumplidas por la demandante cuya naturaleza de las funciones del cargo es “Ejecución de labores auxiliares de enfermería en la atención de individuos, familia y comunidad en cualquier nivel de atención de salud.”.

1.2.10. Finalmente, se señala que se presentó a la entidad demandada reclamación administrativa solicitando el pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado.

1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.

Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 1, 2, 25, 29, 53, 82, 85, 150 y 209.

Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: artículos 103, 138, 187 y ss. de la Ley 1437 de 2011 ; Ley 10 de 1990; numeral 5 del

53, 82, 85, 150 y 209.

Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: artículos 103, 138, 187 y ss. de la Ley 1437 de 2011 ; Ley 10 de 1990; numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; Ley 909 de 2004; artículo 2 del Decreto 1919 de 2002; Ley 6 de 1945; Decreto 2755 de 1966; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 244 de 1995; Ley 344 de 1996; Decreto 1252 del 2000; artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 43 a 49 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículos 8 a 26 y 28 al 31 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 3148 de 1968; artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; Ley 15 de 1959; artículo 1 del Decreto 4968 de 2009; Ley 244 de 1995; Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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Como concepto de la violación, en primer lugar, se establece que hay una violación al derecho al trabajo, ya que la entidad demandada vincula a su personal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual

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Como concepto de la violación, en primer lugar, se establece que hay una violación al derecho al trabajo, ya que la entidad demandada vincula a su personal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual se estableció para casos excepcionales, pero que la administración lo está convirtiendo en la regla general.

Señala que existe una violación al régime n jurídico, ya que la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco, al vincular mediante contrato de prestación de servicios a la demandante, violó el acuerdo No. 055 del 17 de diciembre de 2006, emanado por el Concejo Municipal de Buesaco, en su artículo 2, numeral 23, que hace referencia al régimen de personal.

Por otro lado, señala que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad al no justificar el trato desigual entre iguales.

Así mismo, señala desviación de poder y abuso del derecho, por cuanto lo que motivó al Gerente de la entidad demandada a imponer este tipo de contratos, fue indiscutiblemente evadir la “carga prestacional” a la cual tienen derecho las personas que prestan sus servicios en la E.S.E. Virgen de Lo urdes del Municipio de Buesaco y desarrollan funciones propias de los empleados públicos, pues por demás, la actividad desarrollada por la demandante no es una actividad esporádica o temporal.

Expresó que la demandante tiene derecho a las siguientes pres taciones legales: auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expresó que la demandante tiene derecho a las siguientes pres taciones legales: auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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Finalmente, estableció que la demandante fue sometida a una modalidad de contratación irregular, en cuanto existe una prohibición frente a las entidades estatales de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trate de funciones de carácter permanente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se opuso a todas y cada una de las pretensio nes de la demanda, argumentando que el oficio emanado por la gerencia de la E.S.E. Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco del 07 de febrero de 2012, no puede ser tenido en cuenta como un acto administrativo, pues dicho documento solo da respuesta a una reclamación laboral inexistente, ya que lo que realmente existió fueron unos contratos de prestación de servicios, siendo, a juicio de la parte demandada, perceptible fácilmente que el Oficio /G 031 -2013, no cuenta con los requisitos mínimos para considerarse un acto administrativo, y por lo tanto nunca se originó, y en consecuencia no se puede reconocer o negar prestaciones sociales de ninguna índole teniendo como fundamento un contrato de prestación de servicios, por lo que entonces reitera que nunca se dio origen a un acto administrativo y que no se puede declarar la nulidad frente a algo inexistente.

ninguna índole teniendo como fundamento un contrato de prestación de servicios, por lo que entonces reitera que nunca se dio origen a un acto administrativo y que no se puede declarar la nulidad frente a algo inexistente.

Afirma, que por el contrario, el Oficio /G 0119 del 07 de febrero de 2012, emitido por la E.S.E. Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco, goza de plena legitimidad, ya que en el mismo so lo se expresa la verdad y se da trámite a unas peticiones impetradas por la parte demandante, como lo son las solicitudes de copias de las órdenes de prestación de servicios,Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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y de acuerdo con los antecedentes fácticos que lo generan y a la modalidad de contratación real como lo fue la prestación de servicios, sin que se registre la concurrencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo de acuerdo con el ordenamiento jurídico laboral colombiano, por lo que no existió una relación laboral.

Añade, que no existe nexo de causalidad entre el material probatorio allegado con la demanda, los hechos, las declaraciones y condenas, por lo que se opone a las mismas, ya que considera que para poder declarar el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, incluida la sanción moratoria, se debe analizar los antecedentes pre y pos contractuales que rodean la litis, evidenciándose que en este caso la administración celebró

el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, incluida la sanción moratoria, se debe analizar los antecedentes pre y pos contractuales que rodean la litis, evidenciándose que en este caso la administración celebró un contrato de prestación de servicios estipulando en dichos documentos contract uales que en ningún momento se generaría una relación laboral; contratos que fueron suscritos por las partes de manera libre, consciente y voluntaria, aceptando todas y cada una de las cláusulas ahí estipuladas.

Propuso como excepciones las denominadas: “cobro de lo no debido ”; “buena fe”; y “la innominada”.

3. EL TRÁMITE.

3.1. La Admisión.

3.1.1. La demanda fue presentada el día 29 de agosto de 2013 (Fl.85 ), correspondiéndole conocer por reparto al Juzgado Tercero AdministrativoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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del Circuito de Pasto, Despacho que mediante auto del 16 de septiembre de 2013 admitió la demanda (Fls.87-89).

3.1.2. Después de surtidas las resp ectivas etapas procesales, el 23 de enero de 2017 se dictó sentencia, donde se resolvió, entre otros, denegar las pretensiones de la demanda.

3.1.3. Mediante escrito radicado el día 27 de enero de 2017 , la parte

enero de 2017 se dictó sentencia, donde se resolvió, entre otros, denegar las pretensiones de la demanda.

3.1.3. Mediante escrito radicado el día 27 de enero de 2017 , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del día 14 de febrero de 2017 (Fl.208).

3.2. Actuación Procesal en esta Instancia.

3.2.1. Con Auto No. 2017 -290 S.P.O. del 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fl.212), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 24 de abril y el 08 de mayo de 2017 (Fl.216A), y al Ministerio Público entre el 09 y el 22 de mayo de 2017 (Fl.225).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.199-210).

4.1. Con fallo que data del 23 de enero de 2017, el Juzgado de instancia, resolvió, entre otros, denegar las pretensiones de la demanda.

4.2. Consideró el Despacho, que no se debía anular el acto acusado y en consecuencia no era procedente declarar la existencia de una relación laboral, por cuanto no se demostró ninguna de las causales de anulaciónSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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de los actos administrativos, así como tampoco la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral que se reclama. Consideró, de manera especial, que no se acreditó el elemento de la subordinación, elemento propio de una relación laboral.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls.199-206).

5.1. La vencida en juicio estableció que se aleja de la posición adoptada por el Despacho de instancia, por cuanto considera que en el presente asunto sí se encuentran reunidos los elementos propios que permiten la configuración de una relación laboral, y en es pecífico lo atinente a la subordinación y el horario, bajo el amparo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

5.2. En ese orden, señala que en la relación surgida entre la parte demandante y demandada no estaban presentes los elementos d e la autonomía e independencia.

5.3. Advierte, que de acuerdo con las pruebas testimoniales del proceso, se puede establecer que la demandante fue subordinada en el ejercicio de su trabajo, citando, para sustentar su posición, algunos apartes de la declaración rendida por la señora Blanca Cecilia Toledo.

5.4. De acuerdo con ello, establece que lo manifestado por la testigo es una muestra clara e inconfundible de la existencia del elemento de la subordinación en el desempeño de las funciones que cumplía la

5.4. De acuerdo con ello, establece que lo manifestado por la testigo es una muestra clara e inconfundible de la existencia del elemento de la subordinación en el desempeño de las funciones que cumplía la demandante, estando sometida a la vigilancia y s upervisión del GerenteSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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de la E.S.E. Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco, ya que no podía disponer de su tiempo, debía solicitar permisos para ausentarse de su sitio de trabajo, reconociendo de esta manera autoridad y superioridad sobre la persona que ejercía poder de s ubordinación sobre la demandante.

5.5. Añade, que la demandante no tuvo autonomía personal frente a la imposición de instrucciones y voluntad de una persona que actuaba como si se tratara de un jefe, desconociendo de esta manera que el elemento de la subordinación se predica de la existencia de una relación laboral y no tiene lugar en la modalidad de contratos por prestación de servicios.

5.6. Advierte, que cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que se sujeta una actividad a las instrucciones que le impone quien recibe tal servicio, y por tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someter a una persona a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía, siendo una manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica control del tiempo que limita al contratista.

constituye claro desarrollo de la facultad de someter a una persona a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía, siendo una manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica control del tiempo que limita al contratista.

5.7. Por otro lado, señala que la prueba obrante en el expediente, demuestra que en la entidad demandada existe personal de planta que puede desempeñar y cumplir a cabalidad las mismas funciones qu e desarrollaba la demandante, pero que de todas formas fue contratada mediante contrato de prestación de servicios.

5.8. Señala, que en la relación surgida entre la parte activa y pasiva del presente asunto existió “discriminación laboral”, por cuanto la demandante, como contratista “ enfermera auxiliar ”, no estaba enSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

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igualdad de condiciones, en cuanto a salario y prestaciones se refiere, con los demás empleados de carrera administrativa de la entidad demandada, ya que nunca se le reconoció algún tipo de prestación social.

5.9. Con respecto a la tempor alidad, refiere que de acuerdo con las copias de los contratos de prestación de servicios que reposan el expediente, se puede establecer que la demandante desar rolló sus actividades por un periodo de más de un año, tiempo que a su juicio, bajo ningún punto de vista puede considerarse como li mitado, por lo que se desdibujó la transitoriedad, característica indispensable del contrato de prestación de servicios.

actividades por un periodo de más de un año, tiempo que a su juicio, bajo ningún punto de vista puede considerarse como li mitado, por lo que se desdibujó la transitoriedad, característica indispensable del contrato de prestación de servicios.

5.10. Continuando, establece que la actividad desarrollada por la demandante (auxiliar de enfermería) es esencial para el cumplimiento del objeto prestacional de la entidad demandada, actividad que fue cumplida por la accionante de manera personal, recibiendo una asignación mensual en contraprestación por sus servicios y siendo sometida a la subordinación, ya que no tuvo autonomía propia para ejecutar las tareas encomendadas.

5.11. Adicionalmente, refiere que las partes intervinientes en un contrato de prestación de servicios, no pueden disponer de los elementos que configuran una relación laboral.

5.12. Finalmente, con respecto a la condena en agencias en derecho, señala que al ser las disposiciones legales que regulan el trabajo de orden público, en el presente asunto no resulta adecuado condenar en agencias en derecho a la parte demandante, toda vez que en el presente procesoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-001-2013-00426-01(4005). Dolly Guerrero Vs. E.S.E. Virgen de Lourdes.

Archivo: 2013-00426.Contrato Realidad.

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se están reclamando prestaciones sociales que propenden por el desarrollo de los fines constitucionales de nuestra Carta Política.

5.13. De acuerdo con lo anterior, solicita revocar el fallo recurrido en su totalidad, concediendo las pretensiones de la demanda.

desarrollo de los fines constitucionales de nuestra Carta Política.

5.13. De acuerdo con lo anterior, solicita revocar el fallo recurrido en su totalidad, concediendo las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Parte Demandada – E.S.E. Virgen de Lourdes del Municipio de Buesaco (Fls.217-221).

6.1.1. La parte demandada manifiesta que es el elemento de la subordinación el que permite diferenciar un contrato laboral de un contrato de prestación de servicios, teniéndose que en el presente asunto los contratos de prestación de servicios allegados al plenario junto con las demás pruebas documentales no demuestran por sí solas el elemento de la subordinación.

6.1.2.

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