TA NAR - 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785)-(13-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785)-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785)2.
Demandante: Sulema Yinet Mora Díaz y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
Instancia: Segunda.
Temas: − Responsabilidad extracontractual del Estado. − Daños causados por minas antipersonal
1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación
a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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− Las obligaciones de la Convención de Otawa de 18 de sept. de 1997, aprobada por Ley 554 de 2000, son exigibles a partir del 01 de marzo de 2021, por petición del Estado Colombiano (destrucción de minas antipersonal). − Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en materia de accidentes causados con MAP, MUSE, AEI. del 07 de marzo de 2018, m.p. Dr. Danilo Rojas B.; exp. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A. − Casos de responsabilidad del Estado por minas antipersonal: en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. − En acatamiento del precedente jurisprudencial no habría responsabilidad del Estado en el sub judice. No se advierte que la mina antipersonal se haya
una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. − En acatamiento del precedente jurisprudencial no habría responsabilidad del Estado en el sub judice. No se advierte que la mina antipersonal se haya colocado en proximidad al órgano representativo del Estado haya sucedido en una Base Militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional. − Revocar la Sentencia de primera instancia. − Se ordena incluir en la ruta de atención integral a las víctimas.
Sentencia 2021-001 S.O.
San Juan de Pasto, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del proceso de repa ración directa promovido por Sulema Yinet Mora Díaz, Conal Yefrey Cerquera Mora, Olga Lucía Rodríguez, Olga Lucía Cerquera Rodríguez, Carlina Cerquera Rodríguez y Yean Cerquera Rodríguez contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
Olga Lucía Rodríguez, Olga Lucía Cerquera Rodríguez, Carlina Cerquera Rodríguez y Yean Cerquera Rodríguez contra La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
La señora Sulema Yinet Mora Díaz y otros en eje rcicio del medio de control de reparación d irecta, por conducto de apod erado judicial, demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados a la parte actora por la muerte del señor Rubén Cerquera Rodríguez.
3Se asignó por reparto el 15 de diciembre del 2016. Entró a turno para Sentencia el 29 de marzo de 2017 . A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar Sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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1.1. Pretensiones.
1.1.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños morales y materiales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Rubén Cerquera Rodríguez, en hechos sucedidos el día 15 de octubre de 2011, en la Vereda Mataje del Municipio de Tumaco Nariño, al
morales y materiales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor Rubén Cerquera Rodríguez, en hechos sucedidos el día 15 de octubre de 2011, en la Vereda Mataje del Municipio de Tumaco Nariño, al activar una mina antipersonal.
1.1.2. En consecuencia, La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pagará a los demandantes todo los daño s morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte del señor Rubén Cerquera Rodríguez conforme a la siguiente liquidación o una mayor si se demostrare un mayor daño en el trámite procesal.
a. Por concepto de daño a la vida en relación o perjuicios fisiológicos hoy denominado daño a la salud para la señora Sulema Yinet Mora Díaz y su hijo Conal Yefrey Cerquera Mora la suma de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $69.870.480 para Conal Yefrey Cerquera Mora hijo de la víctima.
c. Por concepto de perjuicios morales se pagará a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mín imos legales mensuales vigentes.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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1.1.3. Las condenas al pago de cantidades líquidas de dinero se ajustarán
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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1.1.3. Las condenas al pago de cantidades líquidas de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.
1.1.4. Los valores a que fueren condenada s las entidades convoc adas o los valores que se llegasen a conciliar devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la Sentencia o del Auto aprobatorio de la conciliación, según el caso y con observancia de los dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
1.1.5. Condénese en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas si a ello hubiere lugar para cuya liquidación y ejecución se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
1.2. Fundamentos Fácticos.
El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera:
1.2.1. El día 15 de octubre de 2011, en la Vereda Mataje del Municipio de Tumaco Nariño, cuando el señor Rubén Cerquera Rodríguez se dirigía a su trabajo en la finca del señor Eno Erazo , donde desempeñaba labores de agricultura, pisó una mina antipersonal que le causó la muerte.
1.2.2. La muerte del señor Rubén Cerquera Rodríguez se debió a la negligencia por parte del Estado a través de las Fuerzas Armadas de Colombia y Ejército Colombiano en esa Vereda, para evitar que gruposSentencia de Segunda Instancia.
1.2.2. La muerte del señor Rubén Cerquera Rodríguez se debió a la negligencia por parte del Estado a través de las Fuerzas Armadas de Colombia y Ejército Colombiano en esa Vereda, para evitar que gruposSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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armados coloquen artefactos que causan la muerte o lesiones de las personas que son ajenas al conflicto armado existente por varios años en Colombia.
1.2.3. La presencia del Estado a través de sus Fuerzas Armadas en el sector de la Vereda el Mataje, hubiera anulado o aminorado en gran medida la posibilidad de que el señor Rubén Cerquera Rodríguez perdiera la vida.
1.2.4. En el caso que nos ocupa constituye una falta o falla en el servicio y/o un daño especial y/o un riesgo excepcio nal, ya que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. Además, la Fuerza Pública no cumplió con las obligaciones y deberes impuestos para velar por la seguridad y vida de la población civil, nunca informó o ilustró a los h abitantes de la Vereda Mataje, acerca de la existencia, modo de identificar y de evitar un posible contacto con una mina antipersonal, menos informó o dio a conocer donde se hallaban sembradas o hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a erradicar dichos
identificar y de evitar un posible contacto con una mina antipersonal, menos informó o dio a conocer donde se hallaban sembradas o hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a erradicar dichos instrumentos de alto riesgo para la vida e integridad física de sus habitantes
1.2.5. El señor Carlos Cerquera Castro y la señora Olga Lucía Rodríguez procrearon a Olga Lucía Cerquera Rodríguez, Carlina Cerquera Rodríguez, Yean Cerquera Rodríguez y Rubén Cerquera Rodríguez.
1.2.6. El señor Rubén Cerquera Rodríguez en unión marital con la señora Sulema Yinet Mora Díaz, procrearon a Conal Yefrey Cerquera Mora.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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1.2.7. De acuerdo con las reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociol ógico, los seres humanos experimentan por sus padres, hijos, hermanos, cónyuges o parientes más cercanos dolor, angustia y tristeza cuando acaece la muerte, lo que significa que los demandantes además del perjuicio moral sufren un severo daño a la vida en relación, ante la pérdida de su hijo y padre.
1.2.8. Existe una relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño especial y/o
en relación, ante la pérdida de su hijo y padre.
1.2.8. Existe una relación de causalidad entre los perjuicios cuya indemnización se reclama y los hechos constitutivos del daño especial y/o del riesgo excepcional o de la lesión daño antijurídico alegado como causa de las pretensiones deprecadas de un principio.
1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Vulneración.
La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
El preámbulo, artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política.
Código de Procedimiento Administrativo artículos 140, 155 del y de lo Contencioso Administrativo. Código Civil artículos 1613 y siguientes. Código Penal artículos 94 y siguientes. Código de Procedimiento Penal artículos 56 y siguientes. Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas Leyes 74 de 1968 y 15 de 1972. Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 446 de 1998. Decretos 2347 de 1971, LeySentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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554 de 2000. Convención sobre Prohibición del Empleo,
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554 de 2000. Convención sobre Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal.
Invoca pautas jurisprudenciales entre esas la Sentencia del Tri bunal Administrativo de Antioquia del 08 de agosto de 2007, Magistrada Ponente María Patricia Ariza Velasco.
Frente a los perjuicios morales reclamados aduce que la Sección Tercera del Consejo de Estado a partir de la Sentencia de 17 de julio de 1992 ha reiterado su criterio al sostener que, respecto de ascendientes, descendientes o colaterales de la víctima, existe en su favor la presunción del perjuicio moral, al resultar a todas luces injusto e inequitativo aceptarla en unos casos con fundamentos en el vínculo familiar y exigir para otros una prueba específica de los lazos afectivos
Señala que , con fundamento en la reiteración jurisprudencial sobre la materia, algunos Magistrados vienen omitiendo el recaudo de prueba testimonial dirigida exclusivamente a demostrar el perjuicio moral, otorgando plenos efectos jurídicos a la presunción fundada en la existencia de la relación de parentesco y que cobija a los parientes cercanos de la víctima.
Solicita que, de no acogerse la línea jurisprudenc ial sobre el perjuicio moral, se decrete la recepción de los testimonios que se indican y que tienen como finalidad la demostración de los vínculos parentales en los que ha de cimentarse el perjuicio moral reclamado.Sentencia de Segunda Instancia.
moral, se decrete la recepción de los testimonios que se indican y que tienen como finalidad la demostración de los vínculos parentales en los que ha de cimentarse el perjuicio moral reclamado.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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Frente al daño a la vida en relación expresa que el Consejo de Estado ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el p erjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida en relación.
Refiere que en Sentencia del 19 de julio de 2000, expediente 11.842, la Sala consideró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de l a vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación
padres, cónyuge e hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de l a vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede s erlo con las cosas del mundo. Agrega que la existencia del per juicio como la de los demás, puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandante contestó la demanda de manera extemporánea.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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3. EL TRÁMITE.
3.1. Admisión.
Correspondió su conocim iento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto de 27 de enero de 2014, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (Fls. 111-113).
Después de surtidas las respectivas etapa s procesales, el 30 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia donde se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Mediante esc rito radicado el día 18 de octubre de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue conced ido mediante auto
pretensiones de la demanda.
Mediante esc rito radicado el día 18 de octubre de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. El recurso de apelación fue conced ido mediante auto de 14 de diciembre de 2016. (Fls.410-413).
4. Actuación Procesal en esta Instancia.
Con Auto No. 201 7-181 S.P.O. del 15 de febrero de 201 7, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada (Fls. 417-418), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Asimismo, se corrió traslado para alegar de c onclusión al Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 380-401)
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 30 de septiembre de 2016, profirió Sentencia de primera instancia, dond e resolvió acceder a las pretensiones d e la demanda interpuesta por Sulema Yinet Mora Díaz y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , de conformidad con los siguientes argumentos:
Adujo que, se encuentra probado que el día 15 de octubre de 2011 murió
Sulema Yinet Mora Díaz y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , de conformidad con los siguientes argumentos:
Adujo que, se encuentra probado que el día 15 de octubre de 2011 murió el señor Rubén Cerquera Rodríguez, así lo acredita el correspondiente registro civil de defunción. Agregó que, sobre la causa de la muerte, obra en el expediente constancia expedida por la Fiscalía Seccional de Tumaco dentro del proceso penal radicado con el No. 52835600538201102053 en el cual se consigna que en dicha unidad cursa la investigación por la muerte violenta a causa de una mina antipersonal de quien en vida correspondió a Rubén Cerquera Rodríguez, por hechos sucedidos el día 15 de octubre de 2011 en la Vereda Mataje, jurisdicción del Municipio de Tumaco.
Así mismo expuso que se encuentra inspección técnica a cadáver en la que se registra que los hechos ocurrieron en zona rural del Municipio de Tumaco, Vereda Mataje, a las 7:oo a.m., hora que se determina por la información del señor Jorge Cerquera Tovar. Se registra en el examen externo del cuerpo “pronación de las manos y ausencia de pies”. Como particularidad se describe que los dos extremos finales de las p iernas seSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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encuentran amarradas. En ese sentido obr a informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación.
Frente a los testimonios de los señores Paulino Tenorio Campo y Yenny Paola Córdoba Tenorio, recibidos en audiencia de pruebas adujo que no dieron cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrió la muerte de Rubén Cerquera Rodríguez, razón por la cual se solicitó un informe de necropsia a fin de esclarecer la muerte. Agregó que en razón de lo anterior es posible tener por probado sin asomo de dudas, el daño antijurídico alegado en la demanda, frente a la cual, los miembros de su familia no estaban en la obligación de soportar, toda vez que es un derecho fundamental inviolable conforme al lineamiento del artículo 11 de la Constitución Política.
En lo referente a la falla en el servicio imputable al Ejército Nacional señaló que la normatividad internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo al uso de minas antipersonal, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, y decidió prohibir el empleo de este tipo de armas que no distinguen entre civiles y combatientes. Hay varios intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la D eclaración de Taormina (Sicilia) de
y combatientes. Hay varios intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la D eclaración de Taormina (Sicilia) de 1990, hasta llegar a la Convención de Ottawa aprobada por los Estados partes de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997.
Expresó que el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Le y 554 de 2000 referente a la prohibición delSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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empleo, almacenamiento, producción, y trasferencia de minas antipersonall y sobre su destrucción, por tanto, se incorporó al ordenamiento jurídico interno, en consecuencia, el Estado Colombiano se obligó a su cumplimiento.
Adujo que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad de las Fuerzas Armadas en el uso, disposición y manejo de minas antipersonal en Sentencia 39347 de 25 de febrero de 2016, de Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio G amboa que constituye precedente Jurisprudencial.
En ese sentido refirió que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es l a falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte
modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el título de imputación en el cual se enmarca la responsabilidad del caso sub examine, es l a falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por violación a lo contenido en la Constitución Política y los tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Afirmó que pese a que la prueba documental aportada por la Policía Nacional mediante Oficio No. S-2015-012357 de 21 de abril de 2015 señaló que “no se tiene registros de denuncias instauradas por la presencia de minas antipersonal (...) no se tiene información mediante denuncia, referente a la presencia de minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados en la juris dicción del Municipio de TumacoNariño”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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Agregó que la anterior prueba contrastada con el Informe de riesgo No. 027-12 A.I de 25 de noviembre de 2012 presentado por la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH Sistema de Alertas Tempranas –SATpierde valor porque el informe de riesgo que comprende los hechos acaecidos del año 2011 en adelante, localiza el riesgo geográficamente en la zona rural de
Humanos y DIH Sistema de Alertas Tempranas –SATpierde valor porque el informe de riesgo que comprende los hechos acaecidos del año 2011 en adelante, localiza el riesgo geográficamente en la zona rural de Tumaco Nariño, específicamente en la Vereda Candelillas, c ercanía donde según la información registrada en el acta de inspección técnica a cadáver de la Fiscalía General de la Nación ocurrieron los hechos.
Señaló que según el informe del cual tuvo conocimiento el Ministerio de Defensa en tanto contiene recomenda ciones dirigidas a esta cartera, es posible establecer que la entidad demandada conocía que, en el Municipio de Tumaco en la zona rural, en el lugar de los hechos, operaba la guerrilla de las FARC, mediante las estructuras del frente 29 y la columna Daniel Aldana. Igualmente, en la informe señala expresamente como factibles infracciones al DIH, afectación de la población civil como consecuencia de acciones bélicas, tales como accidentes por minas y/o armas trampa. En el mismo sentido expresó que el informe caracteriza el riesgo para Tumaco y otras regiones del Pacífico Nariñense con un nivel Alto.
Adujo que se evidencia incoherencia en las comunicaciones enviadas por el ejército Nacional, dado que se envió el informe de reporte de personas fallecidas y heridas a causa de minas antipersonal que data del año 2015, cuando los hechos que se debaten sucedieron en el año 2011.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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Expresó que tal como lo señala la entidad demandada en el oficio No. 0853 de 06 de mayo de 2015, en el marco de funciones y competencias de los entes comprometidos en el cumplimiento de Convección de Ottawa, se encuentra el comando General de las Fuerzas Militares.
Refirió que el Comandante del Batallón de desminado humanitario en el informe señaló que dicha Unidad Militar se encuentra desarrollando labores de desminado en los Departamentos de Antioquia y Caldas y que para el año 2011 el Municipio de Tumaco en el Departamento de Nariño no se encontraba asignado, no obstante que la entidad responsable es la Dirección para la Atención Integral de Minas Antipersonal, dado que es la encargada de elaborar y aplicar una estrategia nacional de acción contra minas, desminado humanitario, destrucción de minas, campañas de concientización y educación a la población ci vil y todos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa.
Señaló que la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal tiene como funciones las de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, que sirva como fuente para la toma de decisiones tendientes a desarrollar los programas de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas, no constituye argumento para exonerar de
actualizar toda la información sobre el tema, que sirva como fuente para la toma de decisiones tendientes a desarrollar los programas de prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas, no constituye argumento para exonerar de responsabilidad a la entidad d emandada frente al tema, pues en todo caso, el deber de proteger la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional es una función constitucionalmente asignada a las Fuerzas Militares, para cuyo cumplimiento debe coordinar con lasSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2013-00587-01(3785). Sulema Yinet Mora Díaz y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Archivo: 2013-587 (3785).
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instituciones competentes, sin que sea de recibo el argumento según el cual, la responsabilidad es atribuible a la Dirección que fue suprimida.
El a quo adujo que del material probatorio se observa que el Ejército Nacional no logró probar que en la Vereda Mataje en zona rural del Municipio de Tumaco, donde el señor Rubén Cerquera Rodríguez falleció por una mina antipersonall, haya habido presencia del Ejército Nacional para proteger la vida de los civiles, a pesar de conocerse la situación de violencia y especialmente la alerta de que la población civil se encontraba en situación de riesgo alto, dado que la guerrilla de las FARC operaba mediante las estructuras del frente 29 y la columna Daniel Aldana, instalando minas antipersonales en senderos y caminos, razón por la cual, como lo había alertado la Defensoría del Pueblo, resulta altamente
mediante las estructuras del frente 29 y la columna Daniel Aldana, instalando minas
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