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TA NAR - 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007)-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007)-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007)2.

Demandante: Edgar Landázuri Preciado y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional.

Instancia: Segunda.

− Títulos de imputación aplicables.

1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde

el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso

el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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− Atentado terrorista. – Ataque en contra de destacamento de la Policí a Nacional – Riesgo excepcional - Imputación jurídica del daño. − Modifica sentencia de primera instancia – Condena en concreto. − En la Sentencia no se puede fijar agencias en derecho. − Condena en costas procesales.

Sentencia 2021-33 D04 S.O.

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia de fecha siete

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la Sentencia de fecha siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Edgar Landázuri Preciado, Dorila Preciado, Walberto Landázuri Preciado, Isa Katherine Landázuri, Osman Landázuri preciado, Nanci Paola Landázuri, Francy Landázuri Preciado y Eder Landázuri Preciado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

3Se asignó por reparto el 22 de febrero del 2017. Entró a turno para Sentencia el 07 de junio de 2017. A la fecha el despacho sustanciador cuenta con 441 asuntos en turno para dictar Sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA.

El señor Edgar Landázuri Preciado y otros , en eje rcicio del medio de control de reparación d irecta, por conducto de apod erado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos causados a los demandantes en

demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos causados a los demandantes en hechos que tuvieron lugar el día 01 de febrero de 2012, cuando el señor Edgar Landázuri Preciado sufrió graves lesiones a raíz de un atentado terrorista a las instalaciones del Comando de Policía del Municipio de San Andrés de Tumaco Nariño.

1.1. Pretensiones.

1.1.1. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de las graves lesiones y posterior incapacidad laboral causada al señor Edgar Landázuri Preciado, en razón del atentado terrorista acontecido el día 01 de febrero de 2012, que iba dirigido contra la Estación de Policía del Municipio de Tumaco Nariño. 1.1.2. Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido consistentes en:Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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  • A título de daño moral el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia para cada uno de los demandantes, para el señor Edgar Landázuri

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  • A título de daño moral el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo establecido por la jurisprudencia para cada uno de los demandantes, para el señor Edgar Landázuri preciado en calidad de víctima, Dorila Preciado, Walberto Landázuri Preciado en calidad de abuela y padre de la víctima, Isa Katherine Landázuri, Osman L andázuri preciado, Nanci Paola Landázuri, Francy Landázuri Preciado y Eder Landázuri Preciado en calidad de hermanos de la víctima.
  • A título de daño material para la víctima Edgar Landázuri Preciado con motivo de las graves heridas y posterio r incapacidad laboral 1 salario de $600.000 que ganaba la víctima antes del lamentable evento donde resultó herido o lo que se demuestre. En subsidio el salario mínimo mensu al legal vigente para el mes de febrero de 2012, es decir la suma de $566.700, más un 30% de prestaciones sociales.
  • A título de perjuicio fisiológico o perjuicio a la vida de relación el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo establecido por la jurisprudencia para el señor Edgar

Landázuri Preciado.

1.1.3. Que las cantidades liquidadas a las cuales se conde a las entidades demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día en que queda en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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1.1.4. La Nación , por medio de los funcionarios que corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma , resolución correspondiente en la cual se adoptarán l as medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a una tasa equivalente a “DTF” hasta que se haga efectivo el pago.

1.2. Fundamentos Fácticos.

El Tribunal resume los hechos de la siguiente manera:

1.2.1. El señor Edgar Landázuri Preciado nació el día 29 de junio de 1985 en el Municipio de Tumaco Nariño, ciudad donde siempre había vivido y se desempeñaba como una persona de bien con muchos sueños a nivel profesional y personal.

1.2.2. Entre el señor Edgar Landázuri Preciado su abuela Dorila Preciado, su padre Walberto Landázuri Preciado y hermanos Isa Katherine Landázuri, Osman Landázuri Preciado, Nancy Paola Landázuri, Francy Landázuri Preciado y Eder Landázuri Preciado, existen vínculos de consanguinidad y parentescos, lo cual se evidencia en sus registros civiles de nacimiento.

1.2.3. Entre el señor Edgar Landázuri Preciado sus padres (sic) Dorila Preciado, Walberto Landázuri Preciado y hermanos Isa Katherine Landázuri, Osman Landázuri Preciado, Nancy Paola Landázuri, FrancySentencia de Segunda Instancia.

Preciado, Walberto Landázuri Preciado y hermanos Isa Katherine Landázuri, Osman Landázuri Preciado, Nancy Paola Landázuri, FrancySentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Landázuri Preciado y Eder Landázuri Preciado, existen relaciones propias de un núcleo familiar con quienes convivía baj o el mismo techo en el Municipio de Tumaco Nariño al momento de los hechos.

1.2.4. Edgar Landázuri Preciado fue víctima de atentado terrorista con explosivos, perpetrado por parte de un grupo armado ilegal contra la Policía Nacional, donde padeció múltiples her idas y trauma acústico, hechos aconte cidos el 01 de febrero de 2012 en el casco urbano del Municipio de Tumaco Nariño.

1.2.5. Las heridas padecidas por el señor Edgar Landázuri Preciado son las siguientes: heridas múltiples por esquirlas en todo el cuerpo, herida por esquirla que afecta la mano derecha y trauma acústico originado por la onda explosiva que a la fecha le ha generado hipoacusia mixta, afectando ambos oídos, razón por la cual fue remitido al Hospital San Andrés E.S.E. de Tumaco y posteriormente enviado a Cali al Hospital Universitario del Valle para tratamiento con especialistas de esa ciudad a fin de salvar su vida, situación que asumió en gran incertidumbre a toda su familia en la ciudad de Tumaco.

de Tumaco y posteriormente enviado a Cali al Hospital Universitario del Valle para tratamiento con especialistas de esa ciudad a fin de salvar su vida, situación que asumió en gran incertidumbre a toda su familia en la ciudad de Tumaco.

1.3. Normas Vulneradas y Concepto de Vulneración.

Señaló como vulnerados los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política. Los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 188 7. Los artículos 4 y 5 de la Ley 16 de 1972. Los artículos 140, 155, 156, 157, 161, 164 y del 179 al 187 del C.P.A.C.A. los artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998. Artículo 5 deSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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la Ley 1653 de 2013, artículo 8 de la Ley 975 de 2005 y además normas concordantes o complementarias.

Frente a la responsabilidad del Estado por atentados terroristas adujo que los daños causados a las víctimas civiles deben ser resarcidos, la imputabilidad en principio supone una acción y omisión del sujeto o patrimonio a cuyo cargo está la obligación de indemnizar. Agregó que se desplaza el soporte de responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

desplaza el soporte de responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Expresó que la tesis expuesta po r responsabilidad del Estado por atentados terroristas radica en que el atentado terrorista debe estar dirigido contra una instalación militar o policial, una sede gubernamental, un alto funcionario o al paso de una patrulla policial o militar. El daño producido por Edgar Landázuri Preciado es producto de un atentado terrorista dirigido contra la Estación de Policía d el Municipio Tumaco Nariño, por un grupo insurgente al margen de la ley, configurándose una responsabilidad por riesgo excepcional que busca l a equitativa distribución de las cargas públicas.

Citó la Sentencia del 09 de mayo de 2012, expediente No. 23300 del Consejo de Estado. Igualmente, la Sentencia de 10 de septiembre de 1997, expediente No. 12.939 de la misma Corporación.

Refirió que además existe una responsabilidad por daño especial, porque el señor Edgar Landázuri Preciado sufrió graves heridas comoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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consecuencia del atentado terrorista , que no debe soportar sin ninguna clase de indemnización.

Indicó que en este caso hubo un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas; es decir, tiene por finalidad aminorar las graves perturbaciones

consecuencia del atentado terrorista , que no debe soportar sin ninguna clase de indemnización.

Indicó que en este caso hubo un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas; es decir, tiene por finalidad aminorar las graves perturbaciones sociales que los hechos de esta naturaleza ocasionaron a la vida ciudadana.

Expresó que en relación a la t asación del perjuicio se debe tener en cuenta el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, que consagra 03 criterios, el de la reparación integral del daño, la equidad y los criterios act uariales para que la condena no pierda su valor.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Como entidad demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda argumentando que se opone a lo pretendido en la demanda.

Adujo que el artículo 90 de la Constitución Política señala que, para poder deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, los daños antijurídicos reclamados deberán ser causado s por la acción u omisión de las autoridades públicas, haciendo referencia al fenómeno de imputabilidad, tanto fáctica como jurídica. De allí que el elemento indispensable paraSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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que se consolide la atribución del daño padecido por la víctima pasa a ser

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que se consolide la atribución del daño padecido por la víctima pasa a ser el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo.

Agregó que en ese sentido dependerá de cada caso , que la causación obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas, situación que no se ha consolidado en el caso que hoy nos ocupa.

Refirió que los ataques terroristas dirig idos en forma indiscriminada contra población civil, resultan imprevisibles para las autoridades, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar medidas de protección adicionales, situación que no ocurrió. Agregó que no puede hablarse de un a omisión del Estado que se constituya como causa del hecho por no haber impedido la acción de la delincuencia guerrillera. Tampoco se presenta un riesgo creado por la Policía Nacional, entendido como excepcional, que afecte a un grupo específico de ciudadanos ya que la administración se dedicó únicamente a cumplir con las funciones de vigilancia asignadas.

Expresó que los actos terroristas cometidos por insurgentes difícilmente serán ciertos, previsibles y de amplio conocimiento, ya que es precisamente en muchas ocasiones su imprevisibilidad lo que le ha permitido a los insurgentes constituir un régimen apartado de las políticas de gobierno.

Señaló que, si bien es cierto, el daño antijurídico proviene de la detonación de una carga explosiva, también lo es que no hay certeza y no está demostrado que la acción de los subversivos se encaminara únicaSentencia de Segunda Instancia.

Señaló que, si bien es cierto, el daño antijurídico proviene de la detonación de una carga explosiva, también lo es que no hay certeza y no está demostrado que la acción de los subversivos se encaminara únicaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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y exclusivamente a atentar contra las instalaciones y los miembros de la fuerza pública del Municipio de Tumaco; dicho sea de paso, las muertes que se presentaron por este atentado, fueron de uniformados y de civiles, que en primera instancia no deberían verse afectados por el conflicto.

Adujo que en algunos ca sos se ha declarado responsable a la entidad demandada por los daños causados por los grupos subversivos, pero sólo cuando se presentan circunstancias particulares en las que el ataque o incursión era previsible para la fuerza pública y no se tomaron las medidas necesarias para evitar o atenuar la generación del daño, situación que para este caso no ocurre; lo anterior bajo el entendido que no puede exigírsele a la administración el cumplimiento de obligaciones, que dadas las condiciones específicas son de imposible consecución.

Citó la Sentencia del 29 de noviembre de 2003, expediente No. 14220 del Consejo de Estado.

Afirmó que la actividad policial se despliega todos los días y para ello se cuenta con todo el personal disponible, así como de los medios logísticos de los que dispone la demandada; no se podrá exigir lo imposible sin

Consejo de Estado.

Afirmó que la actividad policial se despliega todos los días y para ello se cuenta con todo el personal disponible, así como de los medios logísticos de los que dispone la demandada; no se podrá exigir lo imposible sin antes tenerse en cuenta la amplitud y cobertura en la prestación del servicio de Policía, así como la evaluación del riesgo y las actividades que se despliegan de acuerdo a cada situación. Indicó que cerca del lugar en donde ocurrió la detonación se encontraba una instalación policial. Las unidades de Policía que allí permanecían cumplían fun ciones de vigilancia urbana, ya que la salvaguarda de losSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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derechos es una obligación constitucional impuesta a la Policía Nacional, la presencia de grupos alzados en armas en esa región y la constante amenaza hace forzosa la presencia no sólo de la Policía sino también de la asistencia militar.

Adujo que, en el presente caso, atendiendo a las circunstancias descritas, en la que se produjo el daño por cuya indemnización se reclama, se puede concluir que el mismo se generó por circunstancias de ninguna man era motivadas por la Policía Nacional; más allá de lo que se ha denominado la causalidad como fundamento, se requiere de un análisis fáctico y empírico que permita dilucidar con juicios de valor si le resulta imputable o no responsabilidad a la entidad.

la causalidad como fundamento, se requiere de un análisis fáctico y empírico que permita dilucidar con juicios de valor si le resulta imputable o no responsabilidad a la entidad.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) hecho de un tercero; ii) innominada o genérica.

3. EL TRÁMITE.

3.1. Admisión.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto de 13 de junio de 2014 , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Fls. 71-72).

Después de surtidas las resp ectivas etapas pr ocesales, el 07 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia donde se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Mediante escrito s radicados el día 2o de octubre de 2016 y 21 de septiembre de 2016 las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia.

Los recursos de apelación fue ron concedidos mediante au to de 09 de febrero de 2017. (Fls. 271-272).

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA.

Con auto del 30 de marzo de 2017 , el Tribunal Administrativo de Nariño

febrero de 2017. (Fls. 271-272).

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA.

Con auto del 30 de marzo de 2017 , el Tribunal Administrativo de Nariño admitió los recursos de alzada (Fl.276 ), por lo que inicialmente dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

No obstante, m ediante Auto 2017-564 S.P.O de 09 de junio de 2017 el Tribunal incorporó y corrió traslado del dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño al señor Edgar Landázuri Preciado.

Posteriormente el día 14 de marzo de 2008 se llevó a cabo audiencia de pruebas con el objeto de discutir el mencionado dictamen pericial, y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Asimismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls. 244-256).

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el día 07 de septiembre de 2016, profirió Sentencia de primera instancia, donde resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Señaló que no exi ste duda en cuanto a que el día 01 de febrero de 2012

resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos:

Señaló que no exi ste duda en cuanto a que el día 01 de febrero de 2012 se perpetró en contra de la Estación de Policía del Municipio de Tumaco, un ataque guerrillero, pues así lo confirma el informe 01 de febrero de 2012, en el que se deja constancia del atentado.

Indicó que se probó que el señor Edgar Landázuri sufrió lesiones tal como consta en el informe de novedad ya señalado, certificación de la Personería Municipal de Tumaco y en especial en las historias clínicas de los Hospitales de San Andrés de Tumaco.

Refirió que el daño se concreta en las lesiones sufridas por el señor Edgar Landázuri quien a raíz del atentado sufrió una lesión del 3 y 4 dedo de la mano derecha y se cuelas por artefacto explosivo; de igual manera trauma cerrado de tórax, trauma cerrado de abdomen, trauma miembro superior derecho y trauma acústico en hechos ocurridos el 01 de febrero de 2012, en el Municipio de Tumaco. De igual manera el informe de novedad de la Policía Nacional da cuenta que el 01 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 13:55 se produjo una fuerte explosión al frente de las instalaciones de la Unidad Especial de Investigación Criminal y se reportó al señor Edgar Landázuri como persona civil herido.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Adujo que en el presente caso se tiene establecido que los daños se produjeron como conse cuencia del ataque guerrillero en contra de la Estación de Policía del Municipio de Tumaco el 01 de febrero de 2012, hecho que se enmarca en el conflicto armado que ha venido soportando la Nación de tiempo atrás.

Afirmó que para este caso resulta aplicabl e la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño reclamado, pese a que se causó por un tercero, se desencadenó a raíz de la confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos. Así , el caso se ajusta a los parámetros bajo el abrigo de los principios de solidaridad, equidad y el rompimiento de las cargas públicas, pues se precisa que el ataque guerrillero fue perpetrado directamente frente a la Estación de Policía de Tumaco.

Agregó que se descarta la falla del servicio por cuanto no existe en el sub examine elementos demostrativos que indiquen una omisión del Estado. tampoco s e determinó que el daño se haya concretado debido a un riesgo creado legítima y conscientemente por la entidad demandada.

Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante refirió que no hay prueba en el expediente que permita determinar con certeza las secuelas que padeció la víctima y mucho menos se probó con

Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante refirió que no hay prueba en el expediente que permita determinar con certeza las secuelas que padeció la víctima y mucho menos se probó con dictamen de Junta de Cali ficación de Invalidez. Como se observa , las lesiones fueron rehabilitadas lo que significa que fueron transitorias, es decir que no repercuten sobre la capacidad laboral del ofendido y si bien se impone una restricción de levantar peso, no se probó que act ividadSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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laboral desempeñaba el señor Edgar Landázuri; en ese sentido indicó que no es posible reconocer tal perjuicio. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales afirmó que, en el presente caso no se encuentra un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Edgar Landázuri en ese sentido se deberá determinar el monto a reconocer.

Reconoció por el anterior perjuicio los siguientes valores: al señor Edgar Landázuri 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al señor Walberto Landázuri en condición de padre 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la señora Dorila Preciado en calidad de abuela 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes y a los hermanos Isa Katherine Landázuri, Osman Landázuri Preciado, Nanci Paola Landázuri Preciado, Francy Landázuri y Eder Landázuri Preciado el equivalente a 5

salarios mínimos mensuales legales vigentes y a los hermanos Isa Katherine Landázuri, Osman Landázuri Preciado, Nanci Paola Landázuri Preciado, Francy Landázuri y Eder Landázuri Preciado el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

Frente al perjuicio denominado daño a la salud reconoció 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Edga r Landázuri, como consecuencia de las lesiones sufridas.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en un 2%.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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6. RECURSO DE APELACIÓN.

6.1. Parte Demandada

Con escrito rad icado el 21 de septiembre de 2016, la parte demandada presentó recurso de apelación donde indicó que si bien es cierto no se desconoce que como consecuencia de la explosión del artefacto explosivo se causó un perjuicio grave e irremediable para el señor Edgar Landázuri Preciado y sus familiares, tampoco se debe desconocer que por las mismas características del modus operandi utilizado por el grupo subversivo le era imposible a la entidad prever su ocurrencia o evitarla, situación que deviene en una ausencia de responsabilidad para la Policía Nacional.

Manifestó que a lo largo del proceso se demostró que la demandada no tuvo injerencia en los hechos.

situación que deviene en una ausencia de responsabilidad para la Policía Nacional.

Manifestó que a lo largo del proceso se demostró que la demandada no tuvo injerencia en los hechos.

Indicó que no es posible responsabilizar al Es tado por todo tipo de falencias. Agregó que no puede s eguirse como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente deban quedar librados a la suerte y reparación de la Policía Nacional, como institución representante del Estado, menos cuando a pesar de la imprevisibilidad al momento de la activación del artefacto explosivo se vislumbra que la demandada realizó lo que estaba a su alcance para evitar la generación del daño.

Finalmente, adujo que las lesiones del señor Edgar Landázuri Preciado fueron causadas exclusivamente por un tercero y en ese sentido solicitóSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-003-2014-00134-01(4007). Edgar Landázuri Preciado y otros Vs. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Archivo: 2014-134 (4007)

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revocar la Sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

6.2. Parte Demandante Con escrito radicado el 20 de octubre de 2016 la parte demandante presentó recurso de apelación

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