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TA NAR - 52-001-33-33-003 2014 – 00250-00.-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52-001-33-33-003 2014 – 00250-00.-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-001-33-33-003 2014 – 00250-00.

Demandante: Mónica Rocío Melo Burbano.

Demandado: Hospital Departamental de Nariño.

Temas: - Contrato realidad – sentencia de unificación de l Consejo de Estado. - Contratación a través de C ooperativas asociadas de trabajo – responsabilidad solidaria con las entidades condenadas. - Contrato realidad en los servicios profesionales desempeñados para suplir funciones misionales. - La prescripción en la reclamación de las prestaciones derivadas del contrato realidad – prestaciones a cargo del empleador y prestaciones compartidas. - Imprescriptibilidad de los aportes pensionales – reconocimiento del tiempo laborado en la modalidad contractual para efectos pensionales.

Decisión: Accede parcialmente a las pretensiones , pero declara prescrito la totalidad de lo adeudado.

Sentencia de primera instancia

Sentencia No. 19-2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Procede el despacho a proferir fallo en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho, distinguido con e l número de radicado 52-001-23-33-003-2014-00250-002.

II. ANTECEDENTES

control de nulidad y resta blecimiento del derecho, distinguido con e l número de radicado 52-001-23-33-003-2014-00250-002.

II. ANTECEDENTES

La señora Mónica Rocío Melo Burbano actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de l Hospital Universitario Departamental de Nariño - en adelante HUDN -, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a continuación (fl. 2):

1 Posesionada el 3 de julio de 2018. 2 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cua l se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas. Por otra parte, la redacción y ortografía de esta providencia, son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.2

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo generado como contestación a la petición de pago de prestaciones sociales, calendado al día 19 de noviembre de 2013, en virtud del cual, el gerente de la entidad resolvió de manera desfavorable las pretensiones, negando lo pretendido.

2. Como consecuencia de la declaratoria d e nulidad y a título de restablecimiento del derecho , solicita se condene al Hospital Universitario

Departamental de Nariño a:

2.1. Cancelar en favor de la demandante las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de

restablecimiento del derecho , solicita se condene al Hospital Universitario

Departamental de Nariño a:

2.1. Cancelar en favor de la demandante las prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, dotación de trabajo y descuentos por aporte y administración a las cooperativas de trabajo asociado. 2.2. Cancelar en favor de la demandante perjuicios tanto materiales como morales. 2.3. Cancelar perjuicios materiales y morales con la respectiva corrección monetaria de cualquier suma que dé lugar a ello. 2.4. Que las sumas se cancelen debidamente actualizadas e indexadas al momento efectivo de la cancelación, adicionadas con sus respec tivos intereses. 2.5. Que se condene a la entidad demandada , a través de su representante legal, realizar el pago de costas judiciales, agencias en derecho y demás gastos de representación ocasionados en el proceso. 2.6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

1.1. Síntesis fáctica y tesis del demandante (demanda f. 3 - 4).

El apoderado de la parte actora manifiesta que la señora Mónica Rocío Melo Burbano, se vinculó a partir del 1º de diciembre del año 2000 y se desempeñó hasta el día 31 de diciembre del año 2012, en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, bajo el cargo de “Auxiliar administrativa – Secretaria”.

Comienza por señalar que el Hospital Universitario Departamental de Nariño,

el día 31 de diciembre del año 2012, en el Hospital Universitario Departamental de Nariño, bajo el cargo de “Auxiliar administrativa – Secretaria”.

Comienza por señalar que el Hospital Universitario Departamental de Nariño, actuando a través de su representante legal y , a fin evadir las obligaciones legalmente consagradas para un empleado público , verbigracia, el pago de prestaciones sociales, suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con cooperativas de trabajo asociadas, las cuales fungían como intermediarios entre el trabajador y la entidad pública.

Precisa que las labores de su representada, se prestaron de manera personal dentro de las instalaciones de la entidad, a lo cual, se suma que la señora Mónica Melo Burbano se encontraba permanentemente subordinada al representante legal de la entidad , durante la totalidad de l tiempo por el cual laboró , recibiendo una remuneración salarial mensual.

Relata que en el último año de servicios, es decir en el año 2012, la entidad convocó a la demandante para que firmara un contrato de tipo laboral con la empresa Servicios Multiactivos de Colombia S.A.S., como si se tratase de un trabajador particular o un empleado en misión, buscando una novación sobre el contr ato inicialmente pactado.

Concluye de lo anterior que , la entidad enmascaró la relación laboral bajo una de tipo contractual, por lo que se le deben reconocer las prestaciones que de manera objetiva corresponden a un empleado de carácter público.3

1.2. Tesis de la parte demandada – Hospital Universitario Departamental de Nariño (contestación de la demanda – f.121 a 133 y alegatos de conclusión f. 662 y 664).

1.2. Tesis de la parte demandada – Hospital Universitario Departamental de Nariño (contestación de la demanda – f.121 a 133 y alegatos de conclusión f. 662 y 664).

El apoderado de la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sustentó sus argumentos de la siguiente manera:

  • Señala que la señora Mónica Rocío Melo no ostentó la condición de empleada pública , puesto que, p ara ello, se requiere por mandato legal y constitucional, el respectivo concurso de méritos a fin de proveer el cargo.

En ese sentido, la vinculación de la señora Mónica Melo , carece de un acto administrativo de nombramiento y la consecuente posesión del cargo.

  • Comenta que en virtud de la Ley 100 de 1993 y específicamente en desarrollo del artículo 195 a fin de dar cumplimiento al desarrollo de procesos y subprocesos asistenciales y admnistrativos, la entidad se vio obligada a realizar la contratación de personal por intermedio de cooperativas asociadas de trabajo, sin que se trate de un caso de intermediación laboral.
  • En lo relativo a la subordinación a legada por la contraparte, niega su existencia, puesto que, las cooperativas de trabajo asociado gozan de plena autonomía y autogobierno para desarrollar los procesos que hayan sido objeto de la contratación.
  • Frente a la a severación, según la cual, la entidad cancelaba una remuneración salarial a la demandante, el apoderado niega que la entidad haya realizado algún pago por tal concepto.
  • Concluye que entre la demandante y la entidad, no existió ningún vínculo, ya

remuneración salarial a la demandante, el apoderado niega que la entidad haya realizado algún pago por tal concepto.

  • Concluye que entre la demandante y la entidad, no existió ningún vínculo, ya sea de ti po legal reglamentario, ni civil o contractual, por lo cual , no está obligada a cancelar ninguno de los emolumentos señalados en el acápite de peticiones de la demanda.
  • Finalmente, formula la excepción de prescripción trienal sobre las mesadas que eventualmente llegaran a declararse por parte de esta Corporación, en el periodo comprendido entre el año 2000 y 2012.

En la oportunidad pertinente para alegar de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que entre la demandante y el Hospital Universitario Departamental de Nariño, no existió vinculación alguna, ni laboral reglamentaria, ni contractual civil , en la medida en que la contratación se realizó mediante instrumentos legales previstos en la Ley 100 de 1993, a través de Cooperativas Asociadas de Trabajo.

1.3. Tesis del llamado en garantía – Empresa de servicios Multiactivos S.A.S. (Contestación al llamamiento en garantía f.463 y Alegatos de conclusión f. 665-668)

El apoderado de la entidad llamada en garantí a, expresó sus argumentos en los siguientes términos:

  • Negó los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expresa que el proceso de macro contratación adelantado entre el Hospital4

Departamental y la entidad que representa, en ningún momento tuvo como fin, eludir las responsabilidades laborales para con la demandante.

que el proceso de macro contratación adelantado entre el Hospital4

Departamental y la entidad que representa, en ningún momento tuvo como fin, eludir las responsabilidades laborales para con la demandante.

  • Destaca que la empresa cumplió cabalmente con sus obligaciones hacia la contratista durante el año por el cual se suscribió el contrato de trabajo, comprendido entre el 1 de ener o de 2012 y el 31 diciembre de la misma anualidad, a lo cual, agregó que durante ese plazo , se le cancel aron sus salarios y prestaciones sociales previstas por la Ley.
  • Finalizó comentando que la desvinculación de la actora, se realizó conforme a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, por medio de preaviso, en consideración a la finalización del plazo contractual. De igual forma, se liquidaron las prestaciones a las que había lugar en la relación laboral, específicamente alude a las cesantías e intereses sobre ellas. Añade que los pagos de seguridad social, fueron efectuados por la Cooperativa.

En la oportunidad para alegar de conclusión, coadyuvó lo expuesto por el apoderado de la entidad demandada en referencia a las facultades que fueron conferidas a razón de la universalidad del sistema de salud y derivadas de la Ley 100 de 1993 , las cuales encuentran fundamento en los principios y fundamentos constitucionales, a fin de suplir los requerimientos de la s entidades prestadoras de salud y como esfuerzos adicionales con el objeto de abarcar la cobertura y la prestación de servicios sobre la población que se encontraba exenta de cobertura en salud.

Expone que ante la alta demanda de las Instituciones Hospitalarias, tuvo lugar un detrimento económi co causado por los desmesurados gastos y costos de

servicios sobre la población que se encontraba exenta de cobertura en salud.

Expone que ante la alta demanda de las Instituciones Hospitalarias, tuvo lugar un detrimento económi co causado por los desmesurados gastos y costos de funcionamiento y, en aras de mantener la estructura necesaria para el adecuado funcionamiento de las entidades, se adoptó como plan, reducir el personal de planta y así adoptar mecanismos de contratación m ás flexibles. Fue en ese m odelo que entraron las Cooperativas de Trabajo Asociadas que, se encargaron de suministrar recurso humano , aunque con una deficiente cobertura respecto a sus derechos laborales, lo que no obstante para la época, no se encontraba p roscrito por la ley nacional.

Para cerrar su argumentación, precisa que al momento para el cual la legislación restringió estas prácticas, el Hospital celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la Cooperativa, a fin de acatar las normas y amparar las obligaciones laborales y prestacionales de la señora Mónica Rocío Melo Burbano que en efecto se cumplieron.

1.4. Llamadas en garantía representadas a través de Curador ad litem: Unión Temporal Gestasalud. – Cooperativa de trabajo asociado La Excelencia. – Cooperativa de Trabajo Asociado Proactivos S.A. (Contestación al llamamiento en garantía f.642)

El Curador ad litem dijo no tener constancia sobre los hechos relatados en la demanda e instó a que sean comprobados en juicio. Paralelamente, se opuso a la totalidad de las pretensiones reclamadas en el líbelo introductorio.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Caducidad y prescripción.5

totalidad de las pretensiones reclamadas en el líbelo introductorio.

III. CONSIDERACIONES:

3.1. Caducidad y prescripción.5

En lo que se refiere a la caducidad, es pertinente señalar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 3, en la que se abordó el tema del contrato realidad, se estableció que esta figura no opera frente a las reclamaciones de los aportes pensionales en esta clase de asuntos4.

Al respecto, se pronunció en estos términos:

En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva si no de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)5, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos apor tes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

Consecuentemente, tampoco es exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversia s (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una

derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversia s (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite 6), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial. En tal sentido, el juez solo podrá analizar la prescripción en cada caso concreto, una vez abordada y comprobada la existencia de dicha relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acci ón ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral), por lo que su estudio deberá ser objeto de la sentencia.” (Negrillas propias).

Así las cosas, según el razonamiento que realiza el alto tribun al de lo contencioso, procede el estudio de fondo, por cuanto al estar involucrados derechos de índole pensional en los asuntos que versan sobre contrato realidad, el juez debe establecer si en cada caso se configuró la existencia o no del vínculo laboral, siendo diferente el análisis que el juez haga respecto de la prescripción de los demás derechos laborales que se reclamen.

3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Consejero ponente: Carmelo

el análisis que el juez haga respecto de la prescripción de los demás derechos laborales que se reclamen.

3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Actor: Lucinda María Cordero Causil Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 4 Por lo demás, observa la Sala que el acto administrativo data del 9 de octubre de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 9 de febrero de 2015 (fl. 70), la constancia de la conciliaci ón fallida se expidió el 26 de marzo de 2015 y en la misma fecha se presentó la demanda (fl. 12 revés). Es decir que se presentó en el plazo legal de 4 meses contada la suspensión por efectos de la conciliación. 5 {30} “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)”.

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. {31} “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de

requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca). 6 {31} “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de

requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se fo rmulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” (se destaca).6

En todo caso, ha sido criterio acogido por la Sala7, señalar que son dos los eventos que se identifican en la sentencia en torno de la reclamación de aportes a pensión derivados del contrato realidad:

(i) El evento en el cual , el trabajador contratista pretende que la administración asuma el pago las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones — lo cual presupone que ni la administración ni el contratista realizaron las cotizaciones-.

Evento en el cual NO se aplica el fenómeno prescriptivo y también están

asuma el pago las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones — lo cual presupone que ni la administración ni el contratista realizaron las cotizaciones-.

Evento en el cual NO se aplica el fenómeno prescriptivo y también están exceptuadas de la caducidad del medio de control.

(ii) En segundo lugar, el evento en el cual, el trabajador contratista pretende que la administración devuelva los dineros pagados por concepto de aportes a pensión hechos por el trabajador como contratista.

Evento en el cual, el derecho está sometido al fenómeno prescriptivo del derecho y también estarían sujetos a la caducidad del medio de control.

De regreso en el asunto concreto, la prescripción será analizada posteriormente en caso de que haya lugar a la prosperidad en las pretensiones de la demanda.

En lo que respecta a la caducidad, al considerar que las pretensiones encajan dentro del segundo evento nombrado anteriormente, el acto destinado a reclamar las prestaciones (fl. 13-16), se radicó el día 1 de noviembre de 2013, según consta en el acto que se generó como respuesta y que hoy se pretende someter a control judicial (f.17). Ahora bien, la respuesta se expidió el día 19 de noviembre de 2013 y aunque no obra constancia de notificación , es viable considerar la fecha de la solicitud de conciliación prejudicial para tales efectos como notificación por conducta concluyente.

Así se tiene que, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría el día 10 de marzo de 2014 , la constancia de conciliación prejudicial , se expidió el

concluyente.

Así se tiene que, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría el día 10 de marzo de 2014 , la constancia de conciliación prejudicial , se expidió el día 30 de mayo de 2014 (fl. 11) y la demanda se interpuso el día 6 de junio de 2014 (f.1), es decir, con anterioridad a que operara el fenomeno de la caducidad.

En consecuencia, la demanda se presentó en tiempo y procede el estudio de fondo del asunto, que se realizará en los términos que se exponen a continuación:

3.2. Problemas jurídicos.

En concepto de esta Corporación, el asunto en cuestión, implica varios problemas jurídicos, los cuales se formulan en los siguientes términos:

  1. ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado distinguido como HUDN 088637-2013-IE del 19 de noviembre de 2013 , por medio del cual, la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad y la señora Mónica Rocío Melo Burbano y negó el pago de las prestaciones laborales reclamadas?

Para la resolución del anterior interrogante es necesario resolver los siguientes planteamientos:

7 M.P. Paulo León España Pantoja. Sentencia del 8 de agosto de 2019. Radicación interna 3190.7

  1. ¿Se configura la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Hospital Departamental de Nariño, durante el tiempo que estuvo vinculada a la mencionad a entidad, a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado?

En caso de respuesta positiva a los dos primeros interrogantes y negativa al tercero, se debe responder:

Hospital Departamental de Nariño, durante el tiempo que estuvo vinculada a la mencionad a entidad, a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado?

En caso de respuesta positiva a los dos primeros interrogantes y negativa al tercero, se debe responder:

  1. ¿Cuáles son los lapsos temporales que deben considerarse para el reconocimiento de la relación laboral?

Y relacionado con lo anterior,

  1. ¿Se deben reconocer las prestaciones por el lapso laborado en las Cooperativas de Trabajo Asociado, siendo que se afirma que se pagaron?
  1. ¿Las C ooperativas de Trabajo Asociado deben responder a tít ulo de llamados en garantía?
  1. ¿Se configura la prescripción de los derechos reclamados?
  1. ¿Se debe ordenar el pago de indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, dotación de trabajo y devolución de los descuentos por aporte y administración a las Cooperativas de Trabajo Asociado?
  1. ¿Se debe ordenar el pago de perjuicios morales y materiales?

3.3. Tesis de la Sala.

La Sala considera que pese a que se demostró la existencia de una relación laboral encubierta, ejecutada a través de diversas cooperativas asociadas de trabajo , en varios de los períodos reclamados, no hay lugar a ordenar pago alguno al salir avante la prescripción.

IV. Argumentación

4.1. Primacía de la realidad frente a las formalidades. Elementos que estructuran la relación laboral. Prescripción.

En Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 8, el H.

IV. Argumentación

4.1. Primacía de la realidad frente a las formalidades. Elementos que estructuran la relación laboral. Prescripción.

En Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 8, el H. Consejo de Estado indicó que de acuerdo a lo establecido en la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios, es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Resaltó que dicha modalidad contractual se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación número: 23001-2333-000-2013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER.8

del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surgiendo entonces el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la prim acía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Adujo que el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata la continua

principio de la prim acía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Adujo que el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata la continua prestación de servicios person ales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de c oordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Al referirse a los aspectos que el interesado debe acreditar para demostrar la existencia de una relación laboral, la Alta Judicatura adujo:

“(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede

de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”.

Finalmente, la Corporación adujo que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, no deberá exceder de los tres años, contados a partir de la terminación de su v ínculo contractual, para reclamar los derechos prestacionales, so pena de que opere la prescripción. Además, refirió que en el evento de que exista interrupción en la celebración de los contratos, el término de prescripción se debe computar de forma indep endiente para cada contrato a partir de la fecha de finalización de aquellos.

No obstante lo anterior, advirtió que la prescripción extintiva no aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles.

En lo relacionado con el restablecimiento del derecho explicó que la declaratoria de existencia de la relación laboral, no significa que al interesado se le esté otorgando la calidad de empleado público, pero tendrá derecho al recon ocimiento de las prestaciones que dejó de devengar y el tiempo de servicios se computará con fines pensionales y, en cuanto al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, a partir del texto se infiere que corresponderá a l os honorarios pactados, cuando el cargo no existe en la planta de personal o existen escalas salariales asignadas por la ley, conforme al grado que ostenta el empleado, tal es el caso de los docentes que fue el analizado en esa ocasión.

pactados, cuando el cargo no existe en la planta de personal o existen escalas salariales asignadas por la ley, conforme al grado que ostenta el empleado, tal es el caso de los docentes que fue el analizado en esa ocasión.

Finalmente, en lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional, consideró que la entidad demandada deberá tomar durante el tiempo de prestación de servicios, el ingreso base de cotización IBC, esto es, los honorarios pactado s, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al9

respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el interesado deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

4.2. Criterios que permiten diferenciar si se trata de un “contrato realidad” o un contrato de prestación de servicios.

La Corte Constitucional en sentencia C -

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