🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52-001-33-33-003-2017-00267-01 (8046)-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-003-2017-00267-01 (8046)-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

San Juan de Pasto, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52-001-33-33-003-2017-00267-01 (8046)

Demandantes: Silvio Alejandro Pantoja Martínez y Otros

Demandados: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad

Sistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, los señores Silvio Alejandro Pantoja Martínez; María Emperatriz Villota Villota; Ridder Omar Pantoja Zambrano; Edison Pantoja Díaz; José Luis Pantoja Meneses; María Maximiliana Martínez de Pantoja; María Helena Pantoja Martíne z; María Hernestina Pantoja Martínez; María Ismenia Pantoja Martínez; Luis Hernán Pantoja Martínez; Jesús Javier Pantoja Martínez; José Arturo Pantoja Martínez y Adriana Oliva Rojas Bastidas; en ejercicio del medio de control

Martínez; Luis Hernán Pantoja Martínez; Jesús Javier Pantoja Martínez; José Arturo Pantoja Martínez y Adriana Oliva Rojas Bastidas; en ejercicio del medio de control de reparación directa, instaur aron demanda contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los daños que se les ocasionaron a raíz de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez.

Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, el reconocimiento y pago de las sumas discriminadas en la demanda.

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo no accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

Subrayó que el Consejo de Estado cambió la posición plasmada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 en la que había acogido el criterio objetivo, conforme al cu al, en los casos en los que una persona era privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego era puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinaban su de svinculación de la investigación penal, (porque la

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causales de justificación penal) la responsabilidad del Estado se configuraba automáticamente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución, sin que resultara relevante cualificar la conducta o las providenc ias de las autoridades encargadas de administrar justicia.

Sin embargo, sostuvo que en sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, la Alta Corporación indicó que no bastaba solo con acreditar la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de una condena, para que en forma automática surgiera la responsabilidad del Estado, pues con ello se causaría una grave lesión al patrimonio público , contrario sensu , estableció que era necesario el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se había producido la detención para analizar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Indicó que teniendo en cuenta la línea jurisprudencial fijada po r el Consejo de Estado en los eventos de privación injusta de la libertad, sin importar la causa por la cual el juez penal o el órgano investigador levantara n la medida restrictiva de la libertad, el funcionario judicial estaba en el deber de analizar la a ntijuridicidad del daño a luz del artículo 90 Constitucional.

Adicionalmente, sostuvo que el Juez debía determinar si quien fue privado de la

libertad, el funcionario judicial estaba en el deber de analizar la a ntijuridicidad del daño a luz del artículo 90 Constitucional.

Adicionalmente, sostuvo que el Juez debía determinar si quien fue privado de la libertad actuó desde la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Expresó que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el plenario, se acreditó que con ocasión de la denuncia penal presentada por la señora María Alicia Rodríguez, docente de la Institución Educativa Simón Bolívar del Municipio de Samaniego, la Fiscalía 47 Seccional de esa localidad adelantó una investigación penal en contra del señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en hechos ocurridos en la Vereda Brisas de esa localidad.

Indicó que el 27 de octubre de 2014 el señor Silvio Alejandro Pantoja fue capturado y que el 28 de octubre de la misma anualidad el Juzgad o Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego con Funciones de Control de Garantía s realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias en las que se le impuso a aquel la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Manifestó que el día 18 de diciembre de 2014 la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego presentó escrito de acusación y que el 6 de febrero de 2015 el Juzgado

Manifestó que el día 18 de diciembre de 2014 la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego presentó escrito de acusación y que el 6 de febrero de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego con Funciones de Conocimiento llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que aprobó el escrito presentado por el ente acusado, y que finalmente el día 12 de marzo de 2015 el mismo Despacho3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron las pruebas por parte de la Fiscalía.

Expuso que el dí a 15 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego llevó a cabo la audiencia de juicio oral en la que pronunció el sentido del fallo absolutorio, y que el día 24 de agosto del mismo año emitió sentencia absolutoria por existir duda razonab le en la comisión de la conducta punible, esto es, por aplicaci ón del principio fundamental de in dubio pro reo , disponiendo el levantamiento de la medida de aseguramiento impuesta al prenombrado.

Determinó que teniend o en cuenta lo anterior se estableció que el señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez permaneció privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres durante el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2014 y el 1° de julio de 2015.

Subrayó que conforme al precedente en cita, la medida de aseguramiento impuesta

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Túquerres durante el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2014 y el 1° de julio de 2015.

Subrayó que conforme al precedente en cita, la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Samaniego al demandante, tuvo como fundamento la entrevista realizada a la se ñora María Alicia Rodríguez, denunciante; la entrevista realizada a Nidia Esperanza Cifuentes Villota, madre de la menor presuntamente abusada; el informe técnico médico legal sexológico practicado a la menor J.T.A.C. en la E.S.E. Hospital Lorencita Villeg as de Santos y la entrevista realizada a la menor J.T.A.C. por parte de la psicóloga de la mentada ESE.

Estableció que los elementos materiales probatorios fueron recaudados por parte de la Fiscalía 47 Seccional del Municipio de Samaniego al momento de la captura y, en consecuencia, se constituyeron en indicios graves de la responsabilidad penal del señor Silvio Pantoja Martínez. Adicionalmente, sostuvo que al respaldar la denuncia presentada por la docente se generaron serias sospechas de los actos de abuso cometidos por aquel sobre la menor de edad.

Agregó que en virtud de lo señalado por el Consejo de Estado para emitir una medida de aseguramiento de detención preventiva no se requería que existiera total certeza o plena prueba de la responsabilidad de l procesado, bastaba con que se cumplieran los requisitos previstos en la ley penal , así como los deberes y exigencias legales, constitucionales y convencionales establecidos para tal fin.

certeza o plena prueba de la responsabilidad de l procesado, bastaba con que se cumplieran los requisitos previstos en la ley penal , así como los deberes y exigencias legales, constitucionales y convencionales establecidos para tal fin. Aunado a lo anterior, mencionó que la víctima era una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

Determinó que la decisión adoptada por el Ju zgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Municipio de Samaniego fue adecuada, razonada, justificada y proporcionada, más aún si se tenía en cuenta el parentesco del señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez con la presunta víctima y que para la época de la supuesta comisión de la conducta punible, aquel convivía bajo el mismo techo con la infante.

Señaló que en el caso en concreto, a partir de la denuncia presentada y las pruebas recaudadas en el proceso penal se podía inferir que aquel actuó con dolo, en virtud4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, toda vez que la conducta investigada se podía catalogar como consciente, intencionada y premeditada, y que el comportamiento que fue objeto de investigación por pa rte de la autoridad penal sin duda estaba orientado a producir una afectación en la integridad de la presunta víctima, y fue precisamente tal situación la que originó la investigación y la posterior detención preventiva del demandante.

Sostuvo que a sabiendas de las graves implicaciones penales que tenía el contacto

víctima, y fue precisamente tal situación la que originó la investigación y la posterior detención preventiva del demandante.

Sostuvo que a sabiendas de las graves implicaciones penales que tenía el contacto inadecuado con menores de edad, el señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez con su comportamiento dio pie a que fuera señalado de cometer actos de abuso sobre la menor de edad.

Dispuso que la detención preventiva del señor Silvio Alejandro Pantoja estuvo ceñida a los postulados legales, constitucionales y convencionales, dado que la gravedad del delito investigado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, las condiciones especiales de la presunta víctima al haberse tratado de una menor de edad del género femenino, la existencia de indicios graves sobre la responsabilidad del investigado, sumado a la situación de indefensión y vulnerabilidad de la niña JTAC (que era pariente del presunto agresor y vivían bajo el mismo techo) hicieron que la medida estuviera justificada e incluso fuera necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de la menor supuestamente abusada.

Indicó que el caso en concreto revistió de unas condiciones especiale s pues la presunta víctima en el proceso penal era una menor de edad, en consecuencia, sostuvo que acogiendo las directrices del H. Consejo de Estado, la responsabilidad estatal se debía analizar con extrema rigurosidad y fallar conforme a las particularidades del caso y bajo la perspectiva o enfoque de género.

Mencionó que como lo ha resaltado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la mujer se encontraba vulnerable, desprotegida y sometida a diversos riesgos, razón por la cual, el papel prot eccionista y garantista del Estado

Mencionó que como lo ha resaltado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la mujer se encontraba vulnerable, desprotegida y sometida a diversos riesgos, razón por la cual, el papel prot eccionista y garantista del Estado era superlativo y adquiría mayor relevancia, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención De Belem Do Para - Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -; además, seña ló que di cha obligación se tornaba aun mayor cuando se trataba de una menor de edad, es decir, el delito que fue investigado en el proceso penal seguido en contra del demandante, era particularmente grave al ser constitutivo de violencia de género y vulnerar los derechos humanos.

Determinó que con la medida de detención preventiva adoptada por la Fiscalía 47 Seccional del Municipio de Samaniego no se causó al señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez un daño antijurídico, esto es, no se configuró un menoscabo o detrimento de su derecho fundamental a la libertad, por el contrario, dadas las particularidades del caso, fue una medida adoptada por la administración para hacer efectivo el interés superior de la menor y brindarle a la presunta víctima una protección real, y en consecuencia señaló que aquella era una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar.5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

Concluyó que la privación de la libertad del demandante no era constitutiva de una falla en la prestación del servicio, régimen jurídico de imputación bajo el cual debía

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

Concluyó que la privación de la libertad del demandante no era constitutiva de una falla en la prestación del servicio, régimen jurídico de imputación bajo el cual debía analizarse la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el sub judice, por cuanto la detención preventiva fue el resultado del ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado, y estuvo ajustada a los presupuestos legales y constitucionales.

Destacó que la posterior absolución del señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez se ocasionó por deficiencias probatorias que en etapa de juicio no lograron desvirtuar con claridad la presunción de inocencia del procesado.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Por último, el juez a quo condenó en costas a la parte demandante.

1.3. Apelación:

1.3.1. Parte Demandante:

Manifestó inconformidad con la sentencia del a quo señalando que si bien tanto la Constitución Política como la ley, permitían a la Fiscalía General de la Nación solicitar medida de aseguramiento y a los jueces de Control de Garantías decretar o no una medida de aseguramiento, ésta última encarnaba una restricción del derecho fundamental a la libertad y, por lo tanto, no era posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin justa causa.

Indicó que los derechos fundamentales de la libertad personal y la presunción de inocencia tenían fundamento constitucional y también estaban amparados en normas internacionales ratificadas por el país.

Señaló que de conformidad con jurisprudencia nacional e internacional, la privación

inocencia tenían fundamento constitucional y también estaban amparados en normas internacionales ratificadas por el país.

Señaló que de conformidad con jurisprudencia nacional e internacional, la privación de la libertad se tornaba en injusta cuando ésta no cumplía con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que imponía el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun no era absoluto, sino que era un derecho fundamental que debía ser respetado y garantizado.

Resaltó que teniendo en cuenta la Sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996, en relación con la privación injusta de la libertad, el alcance del término injusto enlazado a dicha medida indicaba que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria".

Mencionó lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 21 de noviembre de 2007 en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos.6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

Resaltó que la privación de la libertad del señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez se tornó en injusta desde el momento en que el juez de conocimiento decretó la absolución de los cargos impuestos, situación que impuso a las entidades

Resaltó que la privación de la libertad del señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez se tornó en injusta desde el momento en que el juez de conocimiento decretó la absolución de los cargos impuestos, situación que impuso a las entidades convocadas la obligación jurí dica de indemnizar los daños derivados de su actuación, máxime, cuando en la sentencia advirtió “QUE DENTRO DEL PROCESO EXISTIERON PRUEBAS SIMPLEMENTE DE REFERENCIA”. En consecuencia, sostuvo que tanto la solicitud de medida de aseguramiento como el decreto de la misma en modalidad de detención preventiva fue injusta y desproporcionada, no acorde con la realidad procesal.

Señaló que el señor Silvio Alejandro Pantoja no podía ni tenía la capacidad para esconder, ocultar o encubrir pruebas que nunca existieron en el momento de decretar la medida de aseguramiento, ni tampoco tuvo la intención de no comparecer al proceso, por el contrario, estuvo siempre dispuesto a aten der los requerimientos de las autoridades y a acatar las determinaciones que éstas adoptaran.

Subrayó que desde que se hizo efectiva la medida de aseguramiento no aparecieron nuevos elementos materiales probatorios, es decir, jamás cambiaron, máxime, cuando el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria porque no encontró ninguna prueba que demostrara su responsabilidad en el punible que se le imputaba, de allí que la medida de aseguramiento se tomó injusta, toda vez que tanto la Fiscalía, como el jue z de control de garantías, a sabiendas y simplemente con pruebas de referencia, decretaron una medida que comprometía la libertad del señor Silvio Alejandro Pantoja de manera injusta y desproporcionada.

tanto la Fiscalía, como el jue z de control de garantías, a sabiendas y simplemente con pruebas de referencia, decretaron una medida que comprometía la libertad del señor Silvio Alejandro Pantoja de manera injusta y desproporcionada.

Difirió del argumento esgrimido por la Fiscalía y a cogido por el juez de primera instancia al mencionar “que por la gravedad del delito que se imputaba al actor en virtud de la denuncia presentada por la docente María Alicia Rodríguez, se tornaba obligada, pues de haberse proferido una decisión contraria, se habría vulnerado lo dispuesto en la ley de infancia y adolescencia y desconocido el interés superior del menor.” Señaló que lo anterior era procedente siempre y cuando existieran elementos materiales probatorios reales que demostraran fehacientemente la conducta reprochable del imputado.

Señaló que la Fiscalía y el aparato jurisdiccional actuaron con autoritarismo toda vez que, las pruebas que se recaudaron dentro del proceso penal debían transmitir certeza respecto de la comisión de la conducta punibl e, la autoría del sujeto encartado y su responsabilidad.

Concluyó que se tornó en injusta la privación de la libertad del señor Silvio Alejandro Pantoja cuando se le impuso medida de aseguramiento, simplemente con pruebas de referencia, como lo refirió el Juez Promiscuo del Cir cuito de Samaniego en la sentencia absolutoria.

Reiteró que cuando el operador judicial de primera Instancia incursionaba en el proceso penal y hacía juicios de valor sobre él, destrozaba el principio de cosa juzgada, toda vez que s e estaría abriendo paso a una tercera Instancia que en7

proceso penal y hacía juicios de valor sobre él, destrozaba el principio de cosa juzgada, toda vez que s e estaría abriendo paso a una tercera Instancia que en7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

Colombia no existía.

En consecuencia, solicitó que se revoque la senten cia objeto de impugnación y se despachen favorablemente todas las pretensiones de la demanda.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

La señora Agente del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia objeto de impugnación, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado no habría lugar a condenar al estado al pago de los perjuicios reclamados por el demandante máxime, cuando, los entes demandados actuaron a través de sus agentes dentro del marco legal. Señaló que en audiencia preliminar concentrada surtida el 28 de octubre de 2014 ante Juez Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura del señor Silvio Alejandro Pantoja y se impuso medida de aseguramiento preventivo en la cárcel judicial de Túquerres por los cargos de la conducta punible de actos sexuales abusivos co n menor de 14 años, descrito en el artículo 209 el C.P. Manifestó que dentro del juicio surtido en contra del demandante se decretó la absolución del señor Silvio Pantoja con decisión del 24 de agosto de 2015, al

descrito en el artículo 209 el C.P. Manifestó que dentro del juicio surtido en contra del demandante se decretó la absolución del señor Silvio Pantoja con decisión del 24 de agosto de 2015, al considerar que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, era para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisión de conde na, requería necesariamente de complementación probatoria, además, determinó que en el asunto existieron testimonios de oídas que dieron cuenta de la presunta culpabilidad o responsabilidad del acusado, las mismas que por sí solas o en conjunto no conducían a la convicción de la existencia del mismo, como no se encontró prueba directa para soportarlas como lo establece el Código de Procedimiento Penal, que apuntaran a la responsabilidad del procesado por los hechos que le fueron imputados tomó la decisión de absolverlo. Consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva de la que fue objeto el señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez, tuvo en ese asunto un carácter preventivo y excepcional, y se impuso con estricto cumplimiento de los requisito s que ella exige, mientras se definía la responsabilidad del investigado; en tal contexto indicó que no podía concluirse que por la absolución con la que culminó el asunto se dé la configuración de un daño antijurídico, pues la medida cumplió con el efecto para la que había sido consagrada.

2. CONSIDERACIONES: El objeto del presente pronunciamiento se contrae a los motivos de inconformidad

se dé la configuración de un daño antijurídico, pues la medida cumplió con el efecto para la que había sido consagrada.

2. CONSIDERACIONES: El objeto del presente pronunciamiento se contrae a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso.8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

Para desatar la alzada se ha identificado el siguiente problema jurídico: 2.1 Problema jurídico No. 1: ¿Es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez? 2.2.1 Respuesta al Problema Jurídico No. 1: No es correcta la conclusión del juez de primera instancia, según la cual, la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación no son responsables de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Silvio Alejandro Pantoja Martínez. 2.2. Premisas normativas:  Del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad. Por mandato del artículo 90 constitucional, en cabeza del Estado está radicada la obligación de responder patrimo nialmente por los daños antijurídicos que le sean

 Del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad. Por mandato del artículo 90 constitucional, en cabeza del Estado está radicada la obligación de responder patrimo nialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, y que se deriven de la acción u omisión de las autoridades públicas; mientras que el artículo 140 del CPACA consagra a favor de los asociados, la posibilidad de demandar la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación de un inmueble por causa de trabajos públicos. En consonancia con la precitada norma constitucional, la Ley 270 de 1996 reguló ampliamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y estableció que esa responsabilidad surge a raíz del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, por el error jurisdiccional, o, por la privación injusta de la libertad. Ahora bien, desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, ha sido analizada en cuatro fases, así: Inicialmente, el fundamento para declarar responsable al Estado fue el llamado error judicial, que resultaba de la violación al deber de los operadores judiciales de proferir sus decisiones conforme a derecho, en consecuencia, no tenía cabida el estudio de si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa, y se concluyó que si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, ello equivalía a una carga proporcionada que todas

si el funcionario actuó o no en forma dolosa o culposa, y se concluyó que si la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva se decretaba con el lleno de los requisitos legales, ello equivalía a una carga proporcionada que todas las personas debían soportar.9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2017-00267(8046)

Después y previo a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia del Consejo de Estado avanzó a considerar que el interesado para demostrar el carácter injusto de la detención, debía acreditar cualquiera de los eventos contemplados en e l art. 414 del Decreto 2700 de 1991; en la siguiente fase, la jurisprudencia consideró que en los supuestos previstos por el art. 414 ejusdem se consagró una calificación a priori de la detención preventiva como injusta, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios ninguna trascendencia comportaba el establecer, si en la decisión que ordenó la privación de la libertad se consignó o no un error judicial. Luego, el Consejo de Estado amplió el espectro de responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad a aquellos eventos en los que se da aplicación al principio indubio pro reo, así, aunque la restricción de la libertad haya sido fruto de una actividad investigativa que se desarrolló dentro de los parámetros legales, si el imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos.

imputado o acusado no es finalmente condenado, surgiría para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlos. En suma, para el caso de la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación sería objetivo en los eventos previstos en el Decreto 2700 de 1991 y cuando la absolución se sustentara en la aplicación del principio indubio pro reo. Ahora bien, es menester referirse en el presente caso a la sentencia de unificación que el Consejo de Estado profirió el 15 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la cual se hizo una importante modificación al tema aquí aludido y se unificaron criterios en cuanto al derrotero que debe seguir el juez al interior del proceso contencioso administrativo en el que se debate la comisión de un daño antijurídico por parte de la Nación, a causa de la privación de la libertad a la que alguno de los asociados se ve sometido en el desarrollo de un procedimiento penal. En ese sentido dispuso lo que se cita: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso c uando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícit

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...