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TA NAR - 52 001 33 33 003 2021 – 0192 (10912) 01-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52 001 33 33 003 2021 – 0192 (10912) 01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 52 001 33 33 003 2021 – 0192 (10912) 01

ACCIONANTE: DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA

ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD – DISPENSARIO MÉDICO

DE SANIDAD MILITAR DE PASTO

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, a resolver dentro del término legal contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha 3 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. El señor DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA , identificado con cédula de ciudadanía nº. 1.193.031.104 expedida en Pasto (N), actuando a nombre propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – DISPENSARIO MÉDICO

propio, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DE PASTO , con el fin de solicitar se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y acceso a los servicios médicos en las fuerzas militares , que considera le han sido vulnerados por la entidad accionada, solicitando expresamente, se acojan las siguientes:

P R E T E N S I O N E S

¨PRIMERA: Ordenar al comandante del EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EJÉRCITO – DISPENSARIO MÉDICO 3007 DE PASTO se ordene la activación en el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y que se realice los exámenes médicos en la ciudad de Pasto (N).

SEGUNDA: Se ordene la realización de la Junta Médica Militar en la ciudad de Pasto, en razón que no cuento con los recursos económicos para desplazarme a otra ciudad”FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912)

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2. La causa petendi invocada por la parte accionante se sintetiza en los

siguientes términos:

3. Se incorporó al Ejército Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón de Ingenieros nº 23, donde se le realizaron los exámenes de incorporación, que no reflejaron ningún impedimento para la prestación del servicio militar ; sin embargo, cuando se encontraba desarrollando

como soldado regular en el Batallón de Ingenieros nº 23, donde se le realizaron los exámenes de incorporación, que no reflejaron ningún impedimento para la prestación del servicio militar ; sin embargo, cuando se encontraba desarrollando trabajos en la escuela CAUNAPI, el día 15 de octubre de 2019, se resbaló debido a que el piso estaba mojado , cayendo en una zanja ocasionando que una varilla atraviese la rodilla izquierda de lado a lado.

4. Producto de dicha situación, fue intervenido quirúrgicamente , siéndole recomendado unas terapias, por lo que fue asignado a trabajar en el rancho de tropa de Ipiales (N), donde desarroll ó una patología denominada Celulitis Infecciosa, por lo cual se vio en la necesidad de ser hospitalizado en tres ocasiones.

5. A raíz de la pandemia no podían atenderlo en el dispensario médico y no podía seguir con las terapias, ni con el tratamiento , por lo cual recibió la orden de desplazarse a Ipiales (N), donde el 29 de julio de 2020, le realizaron exámenes de evacuación y se le hizo entrega de la libreta y conducta.

6. En varias oportunidades se ha acercado al dispensario médico de la ciudad de Pasto (N), donde le informan que este pendiente que ya lo van activar para que le realicen los exámenes médicos y la junta médica.

7. A la fecha no l o han activado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, para poder solicitar las citas médicas y terminada la ficha médica solicitar la Junta Médica, por lo anterior solicita se proteja el derecho a la salud, vida, mínimo

7. A la fecha no l o han activado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, para poder solicitar las citas médicas y terminada la ficha médica solicitar la Junta Médica, por lo anterior solicita se proteja el derecho a la salud, vida, mínimo vital en razón que la patología que presenta fue adquirida en actos del servicio y por causa y razón del mismo servicio militar.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

8. Con fecha 3 de diciembre de 2021, el Juzgado negó el amparo deprecado.

En primer lugar , estudió si en el presente asunto dada la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), dentro del proceso 2021-001, se configuró la figura de la cosa juzgada, concluyendo que los hechos y pretensiones de la tutela eran idénticos a la presente acción constitucional, sin embargo, en el fallo proferido por el Juzgado de fecha 22 de enero de 2021, se decidió negar por hecho superado las pretensiones referentes a la activación de los servicios de salud y la realización de la junta médica laboral del actor , comoquiera que se probó que se encontraba activo en el Sistema de Salud de las fuerzas Militares, aunque el demandante haya manifestado que aun no había sido activado.

9. En consecuencia a lo anterior , el Juzgado de primera instancia consideró que el caso se encuentra enmarcado dentro de las excepciones de la cosa juzgada ante un hecho nuevo, esto es, la inactivación de los servicios de salud. No obstante señaló que si el actor no estaba de acuerdo con la sentencia debió impugnar el fallo,

que el caso se encuentra enmarcado dentro de las excepciones de la cosa juzgada ante un hecho nuevo, esto es, la inactivación de los servicios de salud. No obstante señaló que si el actor no estaba de acuerdo con la sentencia debió impugnar el fallo, lo cual no sucedió, máxime cuando se acreditó la activación de los servicios de salud, lo cual no fue desvirtuado por el demandante.

10. Consideró que , en el caso concreto , no se acreditó la existencia de circunstancias particulares que permita hacer una consideración especial al estudiar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante, y la interposición de la pr esente tutela, puesto que laFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912) 3 sentencia hizo transito a cosa juzgada y no fue controvertida en 10 meses, aunado a que según consider ó no se observa que el accionante haya elevado solicitud alguna posterior al fallo aludido, resultando inadmisible a su crite rio que dicha situación sea discutida en sede de tutela.

11. Finalmente, precisó que no se verificó la ocurrencia de una práctica abusiva por parte de las entidades accionadas, debido a que en su momento, por las solicitudes que presentó el accionante en el año 2020, fue activado los servicios médicos como se demostró en el anterior trámite constitucional.

III.- IMPUGNACIÓN FALLO

12. Encontrándose dentro del término legal, la parte accionante impugnó

médicos como se demostró en el anterior trámite constitucional.

III.- IMPUGNACIÓN FALLO

12. Encontrándose dentro del término legal, la parte accionante impugnó la providencia en comento , solicitando que se revoque y se acceda a las peticiones planteadas, argumentando que la entidad no cumplió con lo ordenado en el primer fallo de tutela del 22 de enero de 2021, resultando contradictoria la información impartida por parte del SIS, donde men ciona que el usuario se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el 23 de diciembre de 2020 ; sin embargo con fecha 9 de noviembre de 2021, dirigido al señor Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, se solicitó la activación de servicios médicos por tutela nº 2021 -001, señalando en la parte petitoria que se autorice la activación de los servicios médicos del señor Daniel Josa, en donde además se expresa que la petición obedece a que el actor en titular de acción de tutela proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Pasto.

13. Informa que, presentó incidente de desacato de la acción de tutela, ante lo cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), mediante auto de fecha 1 de junio de 2021, refirió que el derecho de petición objeto de la acción de tutela fue resuelto por el Juez anteriormente.

14. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la impugnación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- LA COMPETENCIA

actuación procesal surtida, se entra a decidir la impugnación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- LA COMPETENCIA

15. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO , Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en segunda instancia, por ser su superior funcional jerárquico.

2.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

16. La acción de tutela es instaurada , por el señor DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA , quien actúa a nombre propio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida , salud, mínimo vital, e igualdad, los cuales considera han sido vulnerados por parte de la entidad accionada.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912)

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17. Lo anteriormente mencionado, configura la legitimación en la causa por activa, que habilita al accionante a formular esta acción constitucional y se proceda a proferir una decisión de fondo por parte de la Judicatura.

3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

18. En la acción de tutela se señala como autoridad que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales del accionante, al EJÉRCITO NACIONAL –

3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

18. En la acción de tutela se señala como autoridad que presuntamente trasgrede los derechos fundamentales del accionante, al EJÉRCITO NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD – DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DE

PASTO.

19. La entidad accionada dentro del término correspondiente, intervino en el trámite tutelar.

20. Siendo así, l a legitimación en la causa por pasiva se encuentra estructurada, implicando examinar el grado o no de responsabilidad que se le pueda atribuir a la entidad en el asunto en comento.

4.- TEMA JURÍDICO

21. La acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y acceso a los servicios médicos en las

Fuerzas Militares.

5.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Se debe revocar el fallo de primera instancia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor , y en consecuencia se debe ordenar a la parte accionada, la activación en el servicio de salud de las Fuerzas Militares y en consecuencia la realización de la Junta Médica?

6.- TESIS DE LA SALA

22. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de tutela de primera instancia debe ser revocado; toda vez los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y acceso a los servicios médicos del señor DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA , se han visto vulnerados por la hoy accionada, esto es, a raíz de la negativa en cuanto

ser revocado; toda vez los derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y acceso a los servicios médicos del señor DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA , se han visto vulnerados por la hoy accionada, esto es, a raíz de la negativa en cuanto a la activación de sus servicios médicos, aun cuando la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido los casos en los cuales se debe prestar los servicios de salud a los miembros del Ejército Nacional con posterioridad a la desvinculación.

23. Ahora bien, en el plenario se evidencia que a pesar de que el accionante en varias ocasiones realizó ciertas actuaciones a fin de proceder con la activación de los servicios médicos y en consecuencia lograr la realización de la Junta Médico Laboral, en la actualidad, el actor se encuentra inactivo, lo cual desde meses atrás ha generado un obstáculo en el acceso de los servicios médicos del interesado, asi las cosas no es dable la negativa impartida tanto de la entidad accionada como la del A quo, pues al interesado le asiste el derecho de gestionar oportunamente y sin más dificultades institucionales dicho trámite.FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912)

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7.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

24. Para efectos de adoptar la decisión en el sub examine, se acudirá a la normativa plasmada en la Constitución Política de 1991 y en los lineamientos jurisprudenciales emana dos por el Máximo Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso.

7.1.- LA ACCIÓN DE TUTELA

normativa plasmada en la Constitución Política de 1991 y en los lineamientos jurisprudenciales emana dos por el Máximo Tribunal Constitucional que sean aplicables al caso.

7.1.- LA ACCIÓN DE TUTELA

25. La Carta Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86

Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

26. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los a dministrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

27. Bajo este postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser sustentado por la parte accionante.

7.2.- DEL SISTEMA DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES1

De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las

7.2.- DEL SISTEMA DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES1

De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.

En lo que se refiere a la población beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas: - Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.

1 Corte Constitucional – Sentencia T-258-19FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.

1 Corte Constitucional – Sentencia T-258-19FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912) 6 Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y lo s alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados:

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos c on derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

e) Los padres del personal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas

derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él.

e) Los padres del personal activo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedición de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

La Corte Constitucional aclaró que si bien, del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no tienen derecho a recibir atención médica, lo cierto es que la Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a pesar de no tener un vínculo jurídico -formal con la institución, sufrieron un menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio.

En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario.

De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de

De acuerdo con lo expuesto, son beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma excepcional, las personas que pese haber sido desvinculadas de la institución, sufrieron una afectación en la salu d y necesitan continuar con la atención médica.

7.3.- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO

DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL.

28. La jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos sujetos que han sidoFALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912) 7 retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.2

En relación con la continuidad, la sentencia T-807 de 2012 concluyó que:

“…el principio de continuidad implica que el servicio de salud se debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia. Esta obligación igualmente la asumen las entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.

(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en

sector, de acuerdo con el marco normativo actualmente vigente.

(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida…”

Conforme lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la nec esidad de la prestación por el tiempo que resulte necesario, con el objeto de no vulnerar los derechos fundamentales.

En materia de prestación del servicio médico de miembros de la Fuerza Púbica, en sentencia T-654 de 2006, se indicó que “si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio (…) los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.3

7.4.- CASOS EN LOS CUALES SE DEBEN PRESTAR LOS SERVICIOS

DE SALUD A MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL CON POSTERIORIDAD

A SU DESVINCULACIÓN

29. En sentencia T-516 de 2009 se estableció que si bien, por regla general,

DE SALUD A MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL CON POSTERIORIDAD

A SU DESVINCULACIÓN

29. En sentencia T-516 de 2009 se estableció que si bien, por regla general, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social a quienes prestan el servicio a la institución, existen tres excepciones, que prolongan la obligación de prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituci ones, con posterioridad a su desvinculación, siendo

estas las siguientes:

(a) Cuando la persona adquirió una enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica integral.

(b) Cuando la enfermedad es producida durante la prestación del servicio, el servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en los casos en que la enfermedad es producto

2 Corte Constitucional – Sentencia T-4520-18 3 Corte Constitucional – Sentencia T-601-05FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912) 8 directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.

(c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la

8 directo del servicio, se generó en razón o con ocasión del mismo, o es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.

(c) Cuando la enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que ésta fue adquirida.4

Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está basado en el principio de continuidad, razón por la cual corresponde a la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y/o beneficiarios, aun cuando la relación laboral haya culminado, si se presentan los casos anteriormente mencionados.

7.5.- DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL GENERAL Y

JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR PARA LOS MIEMBROS INACTIVOS DEL

EJÉRCITO NACIONAL

30. El Decreto 1507 de 2014, en su artículo 3 define la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.”

Ahora bien, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las

laboral, de origen común o un accidente. “De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional.”

31. La sentencia T-165 de 2017 definió los pasos que deben seguirse para la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral:

  • Diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual siempre es posterior a un tratamiento que propende por la recuperación o a l menos rehabilitación del afectado, en el cual los médicos especialistas concluyen que la recuperación o mejoría es improbable.
  • Calificación: El diagnóstico al que se ha hecho referencia debe ser remitido a la autoridad que para el caso particular ten ga la potestad de determinar cuál es el grado de invalidez y el origen de ésta y en consecuencia el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido.
  • Objeción: Puede ocurrir que el paciente no esté de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacida d laboral que le fue determinado en la calificación, para lo cual podrá apelar el dictamen dentro de los 10 días siguientes a la notificación de éste, para que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez sean quienes confirmen o modifiquen la calificación objeto de inconformidad.

Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón a l origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración

“debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón a l origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración

4 Corte Constitucional – Sentencia T-516-09FALLO DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA DANIEL ALEXANDER JOSA JOSA VS. EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS RADICACIÓN N°. 2021 – 0192 (10912) 9 puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.

Con respecto a los integrantes de las Fuerzas Militares, la valoración de la pérdida de capacidad laboral es realizada por la Junta Medico-Laboral Militar y se rige por el Decreto 1596 de 2000, el cual regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativ os por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. Así mismo, el artículo 15 establece las funciones de la Junta, entre otras la de “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas”.

Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto establece los soportes de la Junta Médico-Laboral, los cuales son:

a. La ficha médica de aptitud psicofísica.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.

Así las cosas, para los miembros de las Fuerzas Militares que se encuentren desvinculados, esta Corporación ha señalado que la entidad tiene la obligación de garantizar la continuid ad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido retirada de la institución lo necesite, una vez valorada su pérdida de capacidad laboral.” (Cursiva de la Sala)

8.- EL CASO EN CONCRETO

32. Determinado el

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