TA NAR - 52-001-33-33-003-2023-00048-01 (12770).-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-003-2023-00048-01 (12770).-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA/ SUBSIDIARIDAD A juicio de la Sala, no es la acción de tutela el escenario propicio para discutir la controversia que hoy se suscita. Luego entonces, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se convierte en el mecanismo oportuno para la defensa de los intereses de la parte actora donde se podrá analizar la legalidad de los mismos asegurando el debate probatorio y la valoración adecuada de las pruebas, así los medios de control señalados se tornar necesarios para desatar la problemática planteada, de esta manera no se vislumbra que el medio de control invocado sea ineficaz para lograr las pretensiones de la parte actora sino por el contrario es un mecanismo judicial que permitirá un análisis jurídico y fáctico del caso. (…) Cabe reiterar que la figura de medidas cautelares que es hoy omnicomprensiva en tanto que no solamente consagra la suspensión provisional del acto administrativo, sino otras medidas que se considere procedentes para garantizar los presuntos derechos conculcados con el acto administrativo. De la misma forma, no sobra decir que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, que para el caso de la suspensión provisional del acto administrativo ya no son de la exigencia que consagraba el Decreto 01 de 1984, hoy solamente se requiere acreditar, con normas o pruebas la violación de normas superiores o las invocadas en la solicitud, mientras que para otras medidas cautelares enlista algunos requisitos para su procedencia. En suma, se puede indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir la controversia suscitada. Pues
enlista algunos requisitos para su procedencia. En suma, se puede indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir la controversia suscitada. Pues se tiene que en el presente caso existen otros medios judiciales idóneos, lo cual hace improcedente la acción de tutela, creada como mecanismo de defensa subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-003-2023-00048-01 (12770).
Accionante : CARLOS ANDRÉS CUENCA ROSERO
Accionado : OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE PASTO
Instancia : Segunda.
Temas: - Procedibilidad de la Acción de tutela. - Actos emitidos por la Oficina de Instrumentos PúblicosNota devolutiva. 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717).
Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 2 - Improcedencia de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad. - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________ Sentencia Des 04-2023-042-SO San Juan de Pasto, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
requisito de subsidiariedad. - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________ Sentencia Des 04-2023-042-SO San Juan de Pasto, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 09 de marzo de 20232 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Señaló el actor que el día 11 de agosto solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, la inscripción de la escritura No. 2190 del 5 de agosto de 2022, con el número de radicación 2022-240-6-15751. Dicha escritura se inadmitió y devolvió sin registrar a través de nota devolutiva de fecha 30 de agosto de 2022. Frente a ello el 16 de septiembre de 2022, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin que la entidad se pronunciara de fondo sobre los mismos. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 22 de marzo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 3 El 21 de octubre de 2022, radicó derecho de petición a la Oficina de Instrumentos Públicos, solicitando el trámite de los recursos. La entidad se pronunció mediante respuesta emitida el 16 de noviembre de 2022, señalando que el asunto se encuentra en estudio.
Instrumentos Públicos, solicitando el trámite de los recursos. La entidad se pronunció mediante respuesta emitida el 16 de noviembre de 2022, señalando que el asunto se encuentra en estudio. El 12 de diciembre de 2022 presentó acción de tutela contra la Oficina de Instrumentos Públicos, tutela que se resolvió el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, a través del cual tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó resolver el recurso de apelación. La entidad emitió la Resolución No. 287 del 21 de noviembre de 2022, a través del cual niega lo solicitado. Además, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto de fecha 17 de enero de 2023, emitió la Resolución No. 01675 del 23 de febrero de 2023, por medio de la cual confirmó la negativa de la inscripción.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Pretende la accionante lo siguiente: “PRIMERA: Solicitó se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO, inscribir la escritura pública No. 2190 del 5 de agosto de 2022, en consecuencia, realizar las anotaciones pertinentes en la respetiva matricula inmobiliaria”3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 4 El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 09 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Señaló que cuando la vulneración de los derechos fundamentales se predica de los actos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la acción de tutela es improcedente, toda vez que son actos administrativos que deben ser revisados a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que no obra prueba que permita inferir que de no accederse al amparo constitucional se cause al accionante un perjuicio irremediable y tampoco se vislumbra que los medios de defensa ordinarios sean ineficaces o no sean idóneos.
4. LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora impugnó la sentencia, pues considera que el a quo apreció de manera favorable a la entidad y obliga al actor a someterse a un trámite que hasta hoy lleva más de 6 meses, desconociendo los derechos fundamentales invocados. Resaltó que los perjuicios son evidentes dentro del trámite adelantado ante la Registraduría, respecto del pronunciamiento sobre los recursos presentados.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717).
ante la Registraduría, respecto del pronunciamiento sobre los recursos presentados.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 5 En cuanto a las vías jurídicas señaló que comparte y no rechaza lo manifestado por el Juzgado. Sin embargo, indica que ya utilizó un mecanismo que debió ponerle fin a la controversia, pero tal como se advierte de las pruebas aportadas, Instrumentos Públicos no ha realizado un estudio apropiado del caso, emitiendo resoluciones que son una copia de argumentos sin brindar una solución eficaz que ponga fin a la controversia. Agregó que no puede suponer el Juzgado de primera instancia que la propiedad la puede proteger con la medida cautelar, pues si bien es una medida obligatoria en un eventual proceso, no se puede inferir que la compra se realizó con el único fin de conservarlo, pues le asiste el derecho a vender el bien tan pronto tenga consolidado el derecho. De manera que se desconoce sus derechos, pues ha perdido la posibilidad de realizar una negociación de su propiedad. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se tutele sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal deberá estudiar si hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de
tutela.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal deberá estudiar si hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de los derechos fundamentales que invoca la parte actora o, por el contrario,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 6 la tutela es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia toda vez que se encuentra que el actor cuenta con los medios judiciales idóneos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de los derechos que reclama a través de la acción de tutela, por tal razón no habría cumplido con el requisito de subsidiariedad, siendo la tutela improcedente. Por otro lado, tampoco se encuentra que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 19914, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados. 4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 7 El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los
este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado5: “(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades 6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 8 Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio 9 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto) Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 11, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar
(Negrilla fuera del texto) Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces 11, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar 8 Sentencia T-972/05. 9 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”11 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 9 el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente12. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-451 de 201013, lo siguiente: “(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad
(…) De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.” Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”14. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-42-0002012-01710-01(AC). 13 T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-42-0002012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717).
2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 10
4. CASO CONCRETO. 4.1. Pretende la parte actora se tutele sus derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada y debido proceso. En consecuencia, solicita se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto a inscribir la escritura pública No. 2190 del 5 de agosto de 2022, realizando las anotaciones respectivas en la matrícula inmobiliaria. 4.2. De acuerdo con los hechos y pruebas allegadas al presente asunto, se encuentra lo siguiente: 4.2.1. El accionante el 11 de agosto de 2022, radicó en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto solicitud de inscripción de la escritura pública No. 2190 del 5 de agosto de 2022. 4.2.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el día 30 de agosto de 2022, realizó nota devolutiva en la cual señalo (Archivo 05_
CONTESTACIÓN, página 8,9): “1: EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE EL ÁREA Y/O LINDEROS DEL PREDIO CITADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y LOS INSCRITOS EN EL FOLIO DE
MATRÍCULA INMOBILIARIA Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN EN
CITADOS EN EL PRESENTE DOCUMENTO Y LOS INSCRITOS EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Y/O ANTECEDENTES QUE SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA DE REGISTRO (ART. 8, PARÁGRAFO 1 DEL ART 16, ART. 29 Y ART. 49 DE LA LEY 1579 DE 2012, INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA 01-11 DE 2010 SNR-IGAC, RESOLUCIÓN CONJUNTA NÚMERO SNR 11344-IGAC 1101 DE DICIEMBRE 31 DE 2020, Y DECRETO 148 DE 2020). (D-1300)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 11 EL ÁREA GENERAL QUE SE DETERMINA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO COINCIDE CON EL ÁREA INSCRITA EN EL FOLIO DE MATRÍCULA, ADEMÁS DE NO COINCIDIR CON LAS VENTAS PARCIALES POSTERIORES.” 15 4.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor el 21 de octubre de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación sobre la nota devolutiva, solicitando se revoque la decisión, se inscriba la escritura No. 2190 y realizar las respectivas anotaciones en los libros de registro correspondientes (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 16-20). 4.2.4. A través de la Resolución No. 287 del 21 de noviembre de 2022, el
correspondientes (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 16-20). 4.2.4. A través de la Resolución No. 287 del 21 de noviembre de 2022, el Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto, resolvió no conceder el recurso de reposición invocado por el actor contra la nota devolutiva de fecha 30 de agosto de 2022 y conceder en efecto suspensivo el recurso de apelación (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 35-41). 4.2.5. Obra sentencia de tutela de fecha 17 de enero de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, desatar el recurso de apelación presentado frente a la Resolución No. 287 de 2022 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 21-34). 4.2.6. De igual manera se aportó incidente de desacato presentado por el actor para el cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 17 de enero de 2023 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 42-45). 15 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 12 4.2.7. A través de la Resolución No. 01675 del 23 de febrero de 2023, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, resolvió el recurso de apelación
Archivo: 2023-030 (12717) 12 4.2.7. A través de la Resolución No. 01675 del 23 de febrero de 2023, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, resolvió el recurso de apelación disponiendo confirmar la nota devolutiva de fecha 30 de agosto de 2022
(Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 46-62). 4.2.8. Obra escritura pública 1.168 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 43-68), escritura 438 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 69-73), escritura 0276 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 74-78), escritura 2.322 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 79-83), escritura 187 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 84-88), escritura 2190 (Archivo 02TUTELA Y ANEXOS, página 89-93). 4.3. De acuerdo con lo anterior, concluye el Tribunal lo siguiente: 4.3.1. Que el actor cuenta con los medios judiciales de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa (Nulidad y Restablecimiento del Derecho) para examinar los actos administrativos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y de esta manera determine si es procedente realizar la inscripción de la escritura pública No. 2190 del 5 de agosto de 2022 y realice los ordenamientos que correspondan. Luego entonces será el proceso ordinario la oportunidad en la cual el juez analizará y resolverá dichos aspectos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas.
agosto de 2022 y realice los ordenamientos que correspondan. Luego entonces será el proceso ordinario la oportunidad en la cual el juez analizará y resolverá dichos aspectos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas. 4.3.2. A juicio de la Sala, no es la acción de tutela el escenario propicio para discutir la controversia que hoy se suscita. Luego entonces, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se convierte en el mecanismo oportuno para la defensa de los intereses de la parte actora donde se podrá analizar la legalidad de los mismos asegurando el debate probatorio y la valoración adecuada de las pruebas, así los medios de control señalados seSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 13 tornar necesarios para desatar la problemática planteada, de esta manera no se vislumbra que el medio de control invocado sea ineficaz para lograr las pretensiones de la parte actora sino por el contrario es un mecanismo judicial que permitirá un análisis jurídico y fáctico del caso. 4.3.3. En efecto, dicho medio de control contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares tal como se prevé el actual Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 230. Luego, la idoneidad del mecanismo judicial existente se encuentra reforzado con una amplia gama de medidas cautelares positivas de carácter preventivo, conservativo o
Contencioso Administrativo, artículo 230. Luego, la idoneidad del mecanismo judicial existente se encuentra reforzado con una amplia gama de medidas cautelares positivas de carácter preventivo, conservativo o anticipativo, susceptibles de ser decretadas de manera conjunta. Protecciones cautelares que a la luz del artículo 229 ejusdem, se instituyen para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”. 4.3.4. Cabe reiterar que la figura de medidas cautelares que es hoy omnicomprensiva en tanto que no solamente consagra la suspensión provisional del acto administrativo, sino otras medidas que se considere procedentes para garantizar los presuntos derechos conculcados con el acto administrativo. De la misma forma, no sobra decir que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, que para el caso de la suspensión provisional del acto administrativo ya no son de la exigencia que consagraba el Decreto 01 de 1984, hoy solamente se requiere acreditar, con normas o pruebas la violación de normas superiores o las invocadas en la solicitud, mientras que para otras medidas cautelares enlista algunos requisitos para su procedencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros
procedencia.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 86-001-33-33-001-2023-00030-01 (12717). Miller Alexander Díaz vs. Nación – Ministerio de Defensa y Otros Archivo: 2023-030 (12717) 14 4.3.5. En suma, se puede indicar que, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para decidir la controversia suscitada. Pues se tiene que en el presente caso existen otros medios judiciales idóneos, lo cual hace improcedente la acción de tutela, creada como mecanismo de defensa subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales16. 4.4. Finalmente, el numeral 1º del art 6º del Decreto 2591 de 1991, dispuso que será causal de improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . De manera que cuando lo pretendidos con la acción de tutela es evitar que se materialice un perjuicio irremediable, la acción de tutela es excepcionalmente procedente como
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