TA NAR - 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) .-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) .-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) 2.
Demandante: Socorro Ortiz de León.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación y Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Instancia: Segunda.
Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985 - Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C -078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala
1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia),
adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previs tas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
2
Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13).
− No aplicación de las sentencias de unificación del CE -S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Revoca sentencia de primera instancia.
SENTENCIA: 2021034D04 SO
San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 11 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3; dentro del proceso or dinario adelantado por la señora Socorro Ortiz de León en contra de la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA.
La señora Socorro Ortiz León, en ejercicio del medio de control de nulidad y
3 El presente asunto se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática.Sentencia de Segunda Instancia.
Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
3
restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Nación, Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, con las siguientes:
1.1. Pretensiones:
1. Se declare la nulidad parcial de la Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2369 del 1 de diciembre de 2014, por la cual se reliquida una pensión de jubilación con ocasión del retiro del servicio a favor de la señora SOCORRO ORTIZ DE LEÓN sin incluir en el IBL la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios . La nulidad de la Re solución No. 1486 de noviembre 3 de 2015, que resuelve un recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.
2. Como consecuencia de dicha nulidad a título de restabl ecimiento del derecho se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, para que a partir del 23 de julio de 2013 reliquide, ajuste y pague a la señora SOCORRO ORTIZ DE LEO N la pensión de jubilación, actualizando el monto de la misma, incluyendo la totalidad de los factores salariales
partir del 23 de julio de 2013 reliquide, ajuste y pague a la señora SOCORRO ORTIZ DE LEO N la pensión de jubilación, actualizando el monto de la misma, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, entre el 23 de julio de 2012 y el 23 de julio de 2013.
3. Que se condene a la parte demanda da, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo187 del
CPACA.
4. Igualmente debe ordenarse al ente deman dado cumpla la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192,194 y 195 del
CPACA.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda.
El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en laSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
4
demanda:
1. A la señora Socorro Ortiz de León en su condición de docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, le fue reconocida una pensión de jubilación media nte Resolución No. 0315 de abril 18 de 2005, luego de haberse agotado la vía gubernativa, anexando
afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, le fue reconocida una pensión de jubilación media nte Resolución No. 0315 de abril 18 de 2005, luego de haberse agotado la vía gubernativa, anexando toda la documentación requerida para tal fin, en un monto de $1.126.539.
2. La señora Socorro Ortiz de León es beneficiaria del régimen excepcional en materia prestacional, en su condición de docente, razón por la cual, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, bajo Ley 33 de 1985, no debía examinarse si cumplía los requisitos del régimen de transición, ni le es aplicable en ningún momento la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993, únicamente se verifica que su nombramiento se haya producido antes de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003.
3. Para el mes de junio de 2013 le es notificado a la señora SOCORRO ORTIZ DE LEON el contenido de la Resolución No. 2221 que la retira del servicio al cumplir la edad de retiro forzoso, con efectividad a partir de 23 de julio del mismo año.
4. Considerando que la señora SOCORRO ORTIZ DE LEON había ascendido en el esc alafón docente desde que se pensionó, solicitó s e reliquide esta prestación, así mismo solicitando le incluyan la totalidad de los factores salariales devengados, para lo cual radica bajo el No. 2014PENS-003292 la documentación requerida, a lo cual recibe respuesta mediante Resolución No. 2369 de diciembre 1 de 2014 , que ajusta elSentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
PENS-003292 la documentación requerida, a lo cual recibe respuesta mediante Resolución No. 2369 de diciembre 1 de 2014 , que ajusta elSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
5
monto de la mesada pensional a $2.026.952, pero nuevamente evaden incluir la totalidad de factores salariales devengados por la demandante.
5. La demandante interpone recurso de reposición esperando que esta situación se subsane, pero solo recibe la confirmación de la decisión mediante Resolución No. 1486 de noviembre 3 de 2015.
1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación
Invoca la accionante, como vulnerados los siguientes:
- Constitución Política de 1991: Artículos: 1, 2, 4, 6,13, 25, 29, 53 y 58 - Ley 4 de 1966, Ley 91 de 1989, - Ley 153 de 1987, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993.
Afirma que el acto administrativo demandado desconoce la s normas laborales referentes al concepto de salario.
Señala que l a decisión administrativa demandada debe declararse nula por la causal genérica, esto es, ya que la misma fue expedida con clara y directa in flación a las normas en mención , puesto que la negativa del ajuste pensional de la demandante se dio por indebida aplicación e
por la causal genérica, esto es, ya que la misma fue expedida con clara y directa in flación a las normas en mención , puesto que la negativa del ajuste pensional de la demandante se dio por indebida aplicación e interpretación de la ley, específicamente de lo establecido en el art. 3 del Decreto 3752 de 2003, Ley 91 de 1989 y normas concordantes. Señala que en el presente caso, las normas que se le deben aplicar a la demandante son las que estaban vigentes al momento de ingreso al servicio oficial y no las que están vigentes al momento de alcanzar elSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
6
estatus pensional.
2. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue presentada el día 25 de febrero de 2015, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2016 se admitió la demanda, la cual fue noti ficada a la parte demandada y al Ministerio Público . Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017 se convocó a audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 11 de julio de 2017. Finalmente, el mismo día el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto emitió sentencia de primera instancia, donde resolvió declarar la nulidad de los actos demandados.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto emitió sentencia de primera instancia, donde resolvió declarar la nulidad de los actos demandados.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.1. Secretaría de Educación Departamental. El Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, actuando por conducto de apoderado judicial, dio contestación a la demanda manifestando que la entidad demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda , en tanto el ente D epartamental no ha trasgredido norma alguna . E n consecuencia, manifiesta que las prestaciones sociales de los docentes a partir de la L ey 91 de 1989 están a cargo del FondoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
7
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual cuenta con independencia contable y financiera.
Señala que en el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta que la demandante ostenta una vinculación municipal con recursos propios que son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.
En este orden de ideas, se tiene que la demandante cumplió el estatus pensional en fecha 23 de julio de 2003, es decir, estando en vigencia el Decreto 3252 de 2003 de ahí que el salario base de liquidación que se tuvo en cuenta correspondió al promedio salarial del último año de
pensional en fecha 23 de julio de 2003, es decir, estando en vigencia el Decreto 3252 de 2003 de ahí que el salario base de liquidación que se tuvo en cuenta correspondió al promedio salarial del último año de servicios, lo cual significa que para tal efecto se observaron los periodos de los años 2002 y 2003 y los salarios correspo ndientes a dichos años.
La entidad demandada propuso como excepciones, las siguientes: excepciones previas: falta de legitimación en la causa por pasiva; excepciones de mérito: inexistencia de obligación por parte del Departamento de Nariño, en relación con las prestaciones sociales de la docente, ausencia de causa para demandar la nulidad de los actos acusados, legalidad de los actos administrativos acusados.
3.2. Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales delSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
8
Magisterio por medio de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos:
Se opone a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual es restrictiva ya que impide aplicar un concepto de integralidad del salario oficial, entendiendo que los factores que la demandante pretende no se aplican a la mesada pensional, quedando resignados a ser parte del Ingreso Base de
aplicar un concepto de integralidad del salario oficial, entendiendo que los factores que la demandante pretende no se aplican a la mesada pensional, quedando resignados a ser parte del Ingreso Base de Liquidación a la hora de calcular el aporte de los empleados a las respectivas cajas, por otra parte, la normatividad invocada por la demandante no es de aplicación directa o conexa a sus fundamentos fácticos.
3.3 Municipio de Túquerres.
El Municipio de Túquerres contestó la demanda por fuera del término legal.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
4.1 Parte Demandante:
La parte Demandante solicita se ratifique la línea que viene manejando el Juzgado y se concedan las pretensiones de la demanda
4.2 Parte Demandada: La parte demandada Ministerio de Educación - Fondo N acional deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
9
Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del término concedido para ello, reitera los argumentos de la contestación y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
El Departamento de NariñoSecretaría de Educación Departamental reitera lo expuesto en su contestación.
4.3 Concepto del Ministerio Público:
El señor Agente del Ministerio Público coadyuva la petición de la parte
El Departamento de NariñoSecretaría de Educación Departamental reitera lo expuesto en su contestación.
4.3 Concepto del Ministerio Público:
El señor Agente del Ministerio Público coadyuva la petición de la parte demandante, por tanto señala debe incluirse la 1/12 parte de la prima de navidad solicita en las pretensiones de la demanda y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda.
5. LA SENTENCIA
El día 11 de julio del año 2017, el Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Pasto emitió sentencia mediante la cual se declara la Nulidad parcial del acto contenido en la Resolución No. 2369 del 1 de diciembre de 2014 y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1486 de noviembre 3 de
2015. En consecuencia ordenó al Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que a través de la Se cretaría de Educación del Departamento de Nariño, reliquide la pensión de Jubilación de la señora SOCORRO ORTIZ DE LEÓN incluyendo dentro del ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro de servicios de la parte actora, es decir la prima de alimentación, la doceava parte de la prima de navidad y la doceava parte de la prima de vacaciones , condenó al Ministerio deSentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
10
Educación FNPSM a pagar a la señora SOCORRO ORTIZ DE LEÓN el saldo insoluto generado de la reliquidación de la pensión analizada en este caso y lo que venía pagando desde el 23 de julio de 2013.
6. RECURSOS
6.1 Parte Demandada
La parte demandada -Nación –Ministerio de Educación Nacional -FNPSM presentó recurso de apelación contra sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito el 11 de julio de 2017, solicitando se revoque la sentencia mencionada.
Arguyó que para el caso en concreto existe indebida aplicación del régimen pensional, por cuanto al momento de la reliquidación le eran aplicables la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752 de 2003, que establece que el IBL para cualquier prestación solicitada no puede ser diferente a l a base de cotización sobre los cuales se realizan aportes, así mismo, indicó también que la parte actora no tiene derecho a la inclusión de más factores salariales de los que ya le fueron incluidos al momento de liquidar la pensión por jubilación.
Sugirió también la aplicación de la sentencia C -258 de 2013, en cuanto al monto de las mesadas pensionales corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, ya que, en el caso en concreto solo se realizaron cotizaciones sobre la asignación básica
monto de las mesadas pensionales corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, ya que, en el caso en concreto solo se realizaron cotizaciones sobre la asignación básica mensual. De igual forma, el recurrente solicita se revoque todas las pretensiones deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
11
la contraparte.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir en segunda instancia el proceso de la referencia, toda vez que se trata de un acto administrativo proferido por el Ministerio de Educación NacionalSecretaría de Educación Departamental de Nariño, el cual recae sobre la pensión de un empleado público.
Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la de claratoria de Nulidad del acto a dministrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.
Este medi o puede únicamente ser impetrado por la persona que haSentencia de Segunda Instancia.
pretensión, la de claratoria de Nulidad del acto a dministrativo y el restablecimiento del derecho que se considere conculcado.
Este medi o puede únicamente ser impetrado por la persona que haSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
12
sufrido el perjuicio en virtud de los actos administrativos acusados, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.
En el presente caso, los actos administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación personal de la demandante, motivo por el cual, quien obra como demandante es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.
Igualmente, los demandados están legitimados por pasiva en tanto fueron quienes emitieron los actos cuestionados de nulidad.
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducida d será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguien te a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
y restablecimiento del derecho, el término de caducida d será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguien te a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
13
conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y ser á improrrogable.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Esta do de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que
no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Esta do de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone:
“Sobre la caducidad de la acci ón de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derecho s pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dej ando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se
de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido,Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
14
aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”4.
Así las cosas, la acción fue interpuesta oportunamente por l a demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente ordenar la reliquidaci ón de la pensión de jubilación de la señora SOCORRO ORTIZ DE LEÓN incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Si la parte actora está cobijada por el régimen especial de docentes de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, debe aplicarse los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de abril de 2015 y SU-427 del 11 de agosto de 2016, C -078 de 2017, SU 395 de 2017, SU -023 de 2018 y T - 039 de 2018 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 , en cuanto
2017, SU -023 de 2018 y T - 039 de 2018 y la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 , en cuanto establecen por vía de interpretación de autoridad que al liquidar la pensión de vejez o jubilación bajo el régimen de transición, el IBL aplicable es el consagrado en el art. 36 de la L ey 100 de 1993, esto es el promedio de lo devengado en el último año de servicios y específicamente sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuó aportes?.
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001 -23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00150-01 (5131) Socorro Ortiz de León vs. Nación-Ministerio de Educación y Otros.
Archivo: 2015-00150 (5131) Reliquidación Pensión.
15
La Sala consid era que en el presente asunto no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, teniendo en cuenta que la parte actora no demostró haber realizado aportes sobre todos los factores salariales durante el último año de servicios.
Al caso habría de aplicarse la Ley 33 y 62 de 1985 en concordancia con la Ley 91 de 1989 y la j urisprudencia constitucional y C ontencioso
factores salariales durante el último año de servicios.
Al caso habría de aplicarse la Ley 33 y 62 de 1985 en concordancia con la Ley 91 de 1989 y la j urisprudencia constitucional y C ontencioso administrativa hoy vigente, es decir, con el promedio de los factores cotizados en el último año de servicios.
De esta forma, ha n de aplicarse la s Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, el porcentaje del 75% sobre el promedi o de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional y teniendo en cuenta únicamente el factor de asignación básica mensual . Ello sin perjuicio de los factores de prima de alimentación y prima de vacaciones que sí fueron reconocidos en la liquidación de la mesada pensional.
De esta forma , el Tribunal revocará la sentencia emitida en sede de primera instancia.
6. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO
1. Resolución No. 2369 del 1 de diciembre de 2014.
A través de esta Resolución la Secretaría de Educación Departamental de Pasto reconoce y ordena el pago de unaSentencia de Segunda Instancia. Nulidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.