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TA NAR - 52-001-33-33-004-2021-00021-00 (9754)-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52-001-33-33-004-2021-00021-00 (9754)-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Pasto, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 52-001-33-33-004-2021-00021-00 (9754)

Accionante: Gabriel Fernando Bucheli Pinza Agente Oficioso: Luis Gabriel Bucheli Zambrano Accionado: Nación – Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros No. 52

Tema: Debido proceso.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

El señor Luis Gabriel Bucheli Zambrano, actuando como agente oficioso de su hijo Gabriel Fernando Bucheli Pinza, presentó acción de tutela contra la Nación – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 23 – Batallón de Ingenieros No 52, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso y como consecuencia de dicha declaración, se ordene a la entidad accionada el aplazamiento de la definición de la prestación del servicio militar obligatorio de su hijo, hasta la culminación de sus estudios superiores, tecnológicos o técnicos.

Como fundamento fáctico, informó que su hijo Gabriel Fernando Bucheli se graduó como bachiller el 4 de diciembre de 2020 de la Institución Educativa Municipal

o técnicos.

Como fundamento fáctico, informó que su hijo Gabriel Fernando Bucheli se graduó como bachiller el 4 de diciembre de 2020 de la Institución Educativa Municipal Central de Nariño del Municipio de Pasto y que el 3 de febrero de 2021 acudió al Distrito Militar No. 23 de esta ciudad, previa cita solicitada por él mismo, a fin de informar a las autoridades acerca de su situación educativa y el aplazamiento de la prestación del servicio militar; que no obstante, a pesar de poner en conocimiento a las autoridades sobre su condición de aspirante a educación superior, fue reclutado el 3 de febrero de 2021.

Manifestó que su hijo es un estudiante destacado, con ánimo de continuar sus estudios y que por d icha razón se inscribió al programa de mercadeo de la Universidad de Nariño; adicionalmente, mientras esperaba los resultados, se matriculó al programa técnico laboral de auxiliar de diseño gráfico y medios audio visuales del Instituto Técnico Surcolombiano, e incluso, afirmó que su hijo también se inscribió al programa de asesoría comercial del SENA; que los resultados de admisión a la carrera universitaria y al programa del SENA se encontraban en trámite; mientras que en el primero emite listados de admisión hasta el 12 de marzo,

1 La redacción y ortografía es responsabilidad del ponente.2

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en el segundo le exigen presentación de prueba de ingreso , la cual no podía presentar por estar reclutado.

En relación con el programa del Instituto Técnico Suramericano expuso que

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en el segundo le exigen presentación de prueba de ingreso , la cual no podía presentar por estar reclutado.

En relación con el programa del Instituto Técnico Suramericano expuso que comenzaron clases el 8 de febrero de 2021, pero que su hijo no pudo asistir en virtud del acuartelamiento.

Sostuvo que presentó una petición solicitando el desacuartelamiento con los argumentos expuestos en la tutela; que no obstante, no ha recibido respuesta a la misma. Adicionalmente, el 9 de fe brero presentó una nueva petición anexando el certificado de matrícula, ante lo cual, las autoridades militares le informaron que dicho certificado no era suficiente porque debía ser una constancia de educación superior.

Adujo que la actuación de la autor idad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, educación y debido proceso de su hijo, pues discriminaron una modalidad de educación válida, y adicionalmente, no permitía que el señor Gabriel Fernando Bucheli acceda a estudios universitarios ni técnicos.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto tuteló los derechos de la parte accionante y ordenó a la parte accionada proceder a la desincorporación de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Gabriel Fernando Bucheli Pinza mientras duran sus estudios y expedir la tarjeta militar provisional.

El a quo adujo que la entidad accionada vulneró el debido proceso del señor Gabriel Fernando porque omitió acatar el proceso para el reclutamiento, consagrado en el

mientras duran sus estudios y expedir la tarjeta militar provisional.

El a quo adujo que la entidad accionada vulneró el debido proceso del señor Gabriel Fernando porque omitió acatar el proceso para el reclutamiento, consagrado en el parágrafo 4 del art. 17 de la Ley 1861 de 2017, en tanto no evaluó si el actor se encontraba en alguna de las causales de aplazamiento, lo cual conllevaba a un indebido reclutamiento, violando además el derecho a la educación del prenombrado.

Indicó que en el presente asunto se demostró que el actor estaba inmerso en una causal de aplazamiento del servicio militar, en tanto aportó una certificación del director académico del Instituto Técnico Surcolombiano en la cual consta que el agenciado estaba matriculado al programa técnico laboral en auxiliar de diseño gráfico y medios audiovisuales.

Sostuvo que la Corte Constitucional señaló que la causal de aplazamiento del servicio militar por estudios aplicaba también en los eventos en que el reclutado se encontraba matriculado en estudios técnicos, pues dicha causal no era exclusiva de un programa en una institución de educación superior, y que el desconocimiento de tal aspecto transgredía los derechos al debido proceso y a la educación del señor Gabriel Fernando Bucheli.3

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1.3 La impugnación:

Valga resaltar que el escrito de impugnación se encuentra incompleto, pues después de la segunda página del memorial, continúa una captura de pantalla de un correo electrónico (fl. 2 -3 pdf 11). Ante dicha situación, mediante auto del 5 de

Valga resaltar que el escrito de impugnación se encuentra incompleto, pues después de la segunda página del memorial, continúa una captura de pantalla de un correo electrónico (fl. 2 -3 pdf 11). Ante dicha situación, mediante auto del 5 de abril de 2021 se requirió a la entidad accionada para que aporte el escrito completo, pero vencido el término concedido, no aportó información alguna, por lo que solo se tendrá en cuenta los motivos que se exponen a continuación:

Manifestó que la entidad accionada no vulneró los derechos funda mentales objeto de estudio en la acción de tutela. Adujo que en las consideraciones de la sentencia no se evidenció la respuesta proferida por la entidad mediante oficio No. 027 del 16 de febrero de 2021, el cual daba cuenta de la contestación a la solicit ud del accionante.

Junto con el escrito de impugnación anexó un comprobante de envío fallido de correo electrónico con asunto “ contestación acción de tutela” y aportó también el escrito de contestación de la acción de tutela, en la que informó que contestó la petición de aplazamiento del servicio militar presentada por el señor Bucheli Pinza; que el 15 de febrero de 2021 otorgó un aplazamiento de su proceso d e incorporación, advirtiendo que para mayo de 2021 debía iniciar su proceso dentro del segundo contingente del año 2021.

2. CONSIDERACIONES:

Con fundamento en la decisión de primera instancia y las razones de disenso contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la entidad

contenidas en la impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y debido proceso del señor Gabriel Bucheli Pinza al realizar su reclutamiento al servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su matrícula en estudios técnicos?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la conclusión del Juez de primera instancia, según la cual, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la educación y debido proceso del señor Gabriel Bucheli Pinza al realizar su reclutamiento al servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su matrícula en estudios técnicos

2.2. Premisas normativas:

2.2.1. Del servicio militar obligatorio:4

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El servicio militar es una obligación impuesta a los ciudadanos colombianos que surge a partir del momento en que estos cumplen la mayoría de edad, conforme lo dispone el art. 4 de la Ley 1861 de 2017.

En virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la norma en mención, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista desde que cumpla la mayoría de edad hasta los 50 años. La duración del servicio militar es de 18 meses; empero, para los bachilleres es de 12 meses.

La definición de la situación militar tiene un procedimiento contemplado desde el art. 17 y siguientes de la Ley 1861 de 2017, el cual inicia con la inscripción anual de

18 meses; empero, para los bachilleres es de 12 meses.

La definición de la situación militar tiene un procedimiento contemplado desde el art. 17 y siguientes de la Ley 1861 de 2017, el cual inicia con la inscripción anual de colombianos que en el periodo estén llamados a definir su situación militar.

El parágrafo 4 ejusdem establece que hasta antes de la incorporación, el ciudadano debe manifestar por escrito o de manera verbal si está inmerso en alguna causal de exoneración del servicio u otra circunstancia que imposibilite su prestación, evento en el cual, la autoridad de reclutamiento debe dejar constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita.

La misma disposición indica que “la renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible manifestarlas. De esta se dejará constancia por la autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo.”

Seguidamente, los inscritos deben someterse a tres evaluaciones de aptitud psicofísica realizada por oficiales de sanidad o profesionales de salud de la Fuerza Pública (arts. 18 - 21) y superadas estas, se realiza un sorteo para ingresar al servicio militar. El art. 23 establece que cumplidos los requisitos, las personas aptas se citan en el lugar y fecha determinadas por las autoridades para fines de selección e ingreso.

Por su parte, el art. 24 ejusdem sostiene que “ los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15 días después de la incorporación por parte de

se citan en el lugar y fecha determinadas por las autoridades para fines de selección e ingreso.

Por su parte, el art. 24 ejusdem sostiene que “ los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15 días después de la incorporación por parte de los conscriptos, deberán aportarse por escrito o a través del portal web indicado por las autoridades de reclutamiento o ante el Distrito correspondiente dentro del mes siguiente a la inscripción, los cuales serán considerados y resueltos por las autoridades de reclutamiento hasta quince (15) días antes de la concentración.”

Ahora bien, la ley establece unas causales de exoneración d el servicio militar obligatorio, las cuales se encuentran relacionadas en el art. 12 de la norma en cita, y son las siguientes:

a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;5

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c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan

a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico -laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordat arios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) Las perso nas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) Los varones colombianos que después d e su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración; p) El padre de familia.

testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración; p) El padre de familia.

Según el art. 25 de la Ley 1861 de 2017, las personas que se encuentren inmersas dentro de una de las causales de exoneración relacionadas, no pueden ser incorporadas al servicio militar obligatorio y deben acercarse ante la autoridad de reclutamiento dentro de los 60 días siguientes al acto de clasificación para continuar con el trámite de liquidación de la cuota de compensación militar, en los términos de los arts. 26 y 27 de la norma en comento.

Adicionalmente, existen unas causales de aplazamiento de la prestación del servicio militar, que si bien no eximen de dicha obligación, dilatan el ingreso a las filas por el tiempo que subsistan. Estos eventos están contemplados en el art. 34 de la Ley 1861 de 2017 y son los siguientes:

a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio, salvo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar; b) Encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento;6

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c) Los condenados a penas que impliquen la pérdida de los derechos políticos; d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; e) Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios

d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; e) Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria, secundaria o media. El deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nacerá al momento de obtener el título de bachiller; f) Haber sido aceptado y estar cursando como estudiante en las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública; g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior.

En relación con la última causal, la Corte Constitucional ha señalado que su alcance no solo se limita a que la persona se encuentre matriculado o cursando estudios universitarios en una institución de tal naturaleza, sino también se extiende a aquellos programas técnicos y tecnológicos d e una institución reconocida y aprobada por la autoridad competente, máxime, cuando en el contexto social y económico de este país son pocas las personas que pueden acceder a un tipo de educación formal ofrecida por un centro universitario, en tanto sus co ndiciones materiales les permite acudir a otro tipo de educación, como los estudios técnicos.

En sentencia T -457 de 2016, la Corte Constitucional realizó un recuento jurisprudencial de la causal de aplazamiento referida, en los siguientes términos:

“No existe, a juicio de la Corte, una justificación para que aquellos procesos de formación y capacitación en una profesión u oficio distintos a los universitarios, que estén reconocidos y aprobados y sean asimilables por su finalidad, duración y calidad a los primeros, no sean tratados igual. Ello

de formación y capacitación en una profesión u oficio distintos a los universitarios, que estén reconocidos y aprobados y sean asimilables por su finalidad, duración y calidad a los primeros, no sean tratados igual. Ello constituiría una restricción injustificada al goce efectivo del derecho a la educación y a la igualdad:

“8.4. Conforme con lo anterior, la Sala considera pertinente establecer que la calidad de estudiante que debe ac reditarse para lograr el aplazamiento en la prestación del servicio militar, no puede predicarse única y exclusivamente de quienes se encuentren matriculados en centros universitarios. Aceptar este planteamiento, supondría permitir un trato discriminatorio frente a quienes optan por otras modalidades u opciones de estudio que el propio sistema educativo les ofrece y que son igualmente validas a la luz de los postulados constitucionales. Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado profesional con miras a capacitarse para el ejercicio de un oficio o empleo que les permita ejercer su proyecto de vida, no lo hacen a través de la Universidad sino por intermedio de instituciones técnicas, tecnológicas o incluso complementarias, cuyo aporte a la sociedad es igualme nte valioso y merece la misma importancia y aceptación por parte del conglomerado social./ Vale la pena precisar, que dadas las dificultades sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas personas no tienen la posibilidad de acceder a la educación que ofrece una Universidad, razón por la cual acuden a otras formas de educación acorde con su capacidad económica y sus expectativas de formación”.7

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formas de educación acorde con su capacidad económica y sus expectativas de formación”.7

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De allí que, en el caso objeto de referencia, debía admitirse que este fundamento de aplazamiento del servicio militar obligatorio le era aplicable a los estudiantes de las Escuelas Normales Superiores, en consideración a que estos entes educativos se encuentran regulados y protegidos por la Ley General de Educación y por el ordenamiento constitucional.

Según sostuvo este Tribunal, la interpretación del Ejército Nacional, opuesta a este planteamiento, desconoce que el derecho a la educación es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Tal perspectiva restring e otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad del actor, quien puede optar por la institución de educación que prefiera, de acuerdo con su proyecto de vida y sus capacidades económicas. […]

“(…) ha de concluirse que el derecho fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia en el sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas por la ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los distintos establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de tal suerte que la garantía constitucional de protección que se deriva del artículo 67 superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos componentes. Por tal razón, no resulta constitucionalmente adm isible establecer distinciones entre un modelo educativo y otro; o, entre una institución educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de educación par a el

modelo educativo y otro; o, entre una institución educativa y otra; puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de educación no formal, o entre un centro universitario y una institución de educación par a el trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y aprobados por la autoridad competente, todos gozan de igual protección constitucional”.

Y finalmente, concluyó:

“[…] de la ley y la interpretación de la Corte Constitucional, se ha entendido que la causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio en favor de los sujetos que hubieren sido admitidos o se encuentren matriculados en un programa de pregrado, aplica en los siguientes eventos: (i) a quienes al momento de definir su situación militar se encuentren cursando sus estudios de bachillerato y a (ii) los hombres que estén admitidos o matriculados en una institución con un proceso de formación y capacitación, que siendo distinto al universitario, esté reconocido, aprobado y sea asimilable al primero, pues de lo contrario se terminaría por desconocer otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, además de (iii) los sujetos que siendo mayores o menores de edad estén admitidos en un programa de educación superior.”

Con base en las normas y las premisas jurisprudenciales citadas, la Sala pasa a estudiar de fondo el caso sub examine.

2.3. Premisas fácticas - caso concreto:8

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Conforme el escrito de tutela, el señor Gabriel Fernando Bucheli Pinza fue reclutado por la autoridad accionada el 3 de febrero de 2021, con el fin de que pre stara el

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Conforme el escrito de tutela, el señor Gabriel Fernando Bucheli Pinza fue reclutado por la autoridad accionada el 3 de febrero de 2021, con el fin de que pre stara el servicio militar obligatorio, en tanto el 4 de diciembre de 2020 había recibido su grado de bachiller y en la fecha en que fue reclutado, tenía la cita para resolve r su situación militar; no obstante, según se narra en la demanda, el prenombrado estaba inmerso en una de las causales de aplazamiento, pues estaba matriculado en el programa técnico laboral de auxiliar de diseño gráfico y medios audiovisuales del Instituto Técnico Surcolombiano y se había inscrito al programa de mercadeo de la Universidad de Nariño, así como también al programa de asesoría comercial en el SENA, pues ante el grado de bachiller, su intención era realizar sus estudios superiores como proyect o de vida, situación que fue informada a las autoridades reclutadoras, pero estas hicieron caso omiso y continuaron con los trámites de acuartelamiento.

Ante dicha situación, el agente oficioso indicó que el 9 de febrero de 2021 radicó una petición ante l a entidad accionada aportando el certificado de matrícula del agenciado, con el fin de obtener el aplazamiento de la prestación del servicio militar, y que si bien a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad aún estaba en término para responder la solicitud, al radicar la petición una de las autoridades militares informó que no era posible acceder a la desincorporación del actor, porque el certificado de estudios debía ser de una institución de educación superior.

en término para responder la solicitud, al radicar la petición una de las autoridades militares informó que no era posible acceder a la desincorporación del actor, porque el certificado de estudios debía ser de una institución de educación superior.

En virtud de lo anterior, en trámite de primera instancia, la entidad accionada guardó silencio y así quedó consignado en la sentencia objeto de impugnación; sin embargo, con el escrito de impugnación, la entidad accionada manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentale s del accionante, por cuanto dio contestación a la solicitud del accionante mediante oficio del 16 de febrero de 2021.

Ahora bien, conforme los documentos que obran en el expediente, se demostró lo siguiente:

  • El joven Gabriel Fernando Bucheli Pinza recibió su grado de bachiller en la Institución Educativa Municipal Liceo Central de Nariño, el día 4 de diciembre de 2020 (fl. 13 pdf 02).
  • Según certificación del 5 de febrero de 2021, expedida por la directora académica del Instituto Técnico Surcolombi ano, el prenombrado está matriculado en primer semestre del programa técnico laboral en auxiliar de diseño y medios audiovisuales de dicha institución, en horario de lunes a viernes en horas de la mañana, con una duración de tres semestres y con fecha de inicio de clases del 01 de febrero de 2021 y terminación del primer semestre el 3 de julio del mismo año (fl. 15 pdf 02).
  • Igualmente, obra prueba de la inscripción del agenciado en programa de pregrado de la Universidad de Nariño (fl 18 pdf 02).
  • Según el calendario de la Universidad de Nariño, la publicación de la primera
  • Igualmente, obra prueba de la inscripción del agenciado en programa de pregrado de la Universidad de Nariño (fl 18 pdf 02).
  • Según el calendario de la Universidad de Nariño, la publicación de la primera lista de admitidos a los programas de pregrado se publicaría el 16 de febrero de 2021.9

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  • Según lo narrado en demanda, el prenombrado fue reclutado para prestar el servicio militar obligato rio por parte del Distrito Militar No. 23, el día 3 de febrero de 2021 , a pesar de informar a las autoridades militares que se encontraba inmerso en una causal de aplazamiento del servicio militar.
  • El 5 de febrero de 2021, el padre del joven Bucheli Pinza, en calidad de agente oficioso, presentó petición ante la entidad accionada solicitando el desacuartelamiento de su hijo, en tanto sus planes eran continuar con sus estudios técnicos y universitarios (fl. 30 pdf 02).
  • El 9 de febrero del mism o año, el agente oficioso presentó nuevamente petición ante la autoridad accionada, solicitando nuevamente el desacuartelamiento del agenciado, informando que este se encontraba en una causal de aplazamiento pues estaba matriculado en un programa técnico en el cual ya habían iniciado clases (39-43 pdf 02).
  • La parte accionada no presentó informe sobre los hechos de la tutela, a pesar de haber sido notificados de su existencia; si bien en la impugnación se aporta un escrito de contestación, también se aporta el correo con el cual se
  • La parte accionada no presentó informe sobre los hechos de la tutela, a pesar de haber sido notificados de su existencia; si bien en la impugnación se aporta un escrito de contestación, también se aporta el correo con el cual se pretende demostrar la remisión de la misma al juzgado de primera instancia; sin embargo, se observa que tal escrito fue remitido al correo “j04adpas64cendoj.ramajudicial.gov.co” y el sistema devolvió advirtiendo que el mensaje no se había entregado por inexistencia de la dirección electrónica, es decir, la contestación no fue radicada en el correo institucional del despacho de primera instancia (fl. 3 pdf 11)
  • Con el escrito de impugnación, la parte accionante presentó el oficio No. 0026 del 16 de febrero de 2021, dirigido al señor Gabriel Fernando Bucheli Pinza, a través del cual se daba contestación a la petición de desacuartelamiento.

En dicho oficio se informó que si bien el prenombrado no estaba matriculado en la Universidad de Nariño y que se encontraba expectante ante el ingreso a la misma, si estaba matriculado en el Instituto Técnico Surcolombiano en primer semestre y que por tal motivo, el 15 de febrero se otorgó un aplazamiento del proceso de incorporación del prenombrado, condicionando a que en el mes de mayo se inicie nuevamente el proceso dentro del segundo contingente del año 2021 (fl. 16-18 pdf 11).

  • Dicha respuesta fue remitida al correo anasoficabucheli18@gmail.com, el día 16 de febrero de 2021 (fl. 15 pdf 11).

Ahora bien, en lo relacionado con la contestación de la acción de tutela la cual la

  • Dicha respuesta fue remitida al correo anasoficabucheli18@gmail.com, el día 16 de febrero de 2021 (fl. 15 pdf 11).

Ahora bien, en lo relacionado con la contestación de la acción de tutela la cual la parte accionante echa de menos en la sentenci a de primera instancia, se observa que esta no fue presentada en el término oportuno; de hecho, tal y como se observó, no se radicó ningún informe sobre los hechos de la tutela y esto ocurrió porque la parte accionada al parecer remitió la contestación a un correo electrónico inexistente y de ello, incluso, quedó constancia, tal y como se observa en el documento que la misma entidad aportó. En ese orden, es clara la razón por la cual el a quo no tuvo en cuenta la contestación de la entidad accionada en su decisión, pues esta nunca fue radicada ante dicho despacho. Adicionalmente, se advierte que dicha situación10

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conlleva a la aplicación de la presunción de veracidad sobre los hechos narrados en la tutela, según lo establece el art. 20 del Decreto 2591 de 199 1, luego, tanto al a quo como a est

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