TA NAR - 52 001 33 33 005 2013 - 0435 (2375) 00-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52 001 33 33 005 2013 - 0435 (2375) 00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto (N), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 005 2013 - 0435 (2375) 00
DEMANDANTE: OSWALDO REINEL GUSTIN VILLAREAL
DEMANDADAS: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL (FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO) – MUNICIPIO DE PASTO
(SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL)
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), que denegó las prestaciones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor OSWALDO REINEL GUSTIN VILLARREAL , identificado con la cédula de ciudadanía nº . 12.988.160 expedida en Pasto (N) por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
cédula de ciudadanía nº . 12.988.160 expedida en Pasto (N) por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE PASTO (N) - (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL) , para que con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución nº. 0408 del 19 de febrero de 20 13, expedida por la2
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Secretaría de Educación Municipal de Pasto (N) — FNPSM, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al demandante.
SEGUNDA.- Que se declare que el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague a través FNPSM, la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (6 de diciembre de 1993) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945,
de 1993) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947.
TERCERA.- Que se declare que el demandante tiene derecho a que la parte demandada, le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de su cesantía parcial, desde el día hábil sesenta y seis (66) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la Cesantía — 22 de febrero del 2013 — y hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 1071 del 2006.
CUARTA.- Que se declare que a futuro, el actor tiene derecho a que la parte demandada, liquide, reconozca y pagué sus cesantías de manera retroactiva .
QUINTA.- Que se condene a la Nación (Ministerio de Educación Nacional — FNPSM) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conf orme el acto demandado , con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.
SEXTA.- Que se o rdene a la parte demandada, a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
SÉPTIMA.- Que se condene a la parte demandada, a que sobre las sumas
del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
SÉPTIMA.- Que se condene a la parte demandada, a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC, según lo estipulado en el último párrafo del artíc ulo 187 de la Ley 1437 del 2011, y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 Ibídem.
OCTAVA.- Que se condene en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
2.- La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
1.- El señor Oswaldo Reinel Gustin Villareal , ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Pasto (N), desde el 6 de diciembre de 1993, hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación Nacional — Situado Fiscal.
2.- Mediante formato entregado por la Secretaría de Educación de Pasto — FNPSM, presentó el 20 de noviembre del 2012, solicitud para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.3
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3.- A través de la Resolución nº. 0408 del 19 de febrero de 2013, se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, en cuantía neta de $17.004.470 millones de Pesos M/Cte.
3.- A través de la Resolución nº. 0408 del 19 de febrero de 2013, se le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial, en cuantía neta de $17.004.470 millones de Pesos M/Cte.
4.- A partir de la fecha de la petición, el FNPSM tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el ac to administrativo que reconoció la prestación; cinco días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 65 días hábiles, plazo que venció el 22 de febrero del 2013, y que al ser superado generó una mora en el pago de las cesantías.
5.- Como concepto de violación, se invocó la violación a la Constitución y la Ley y la falsa motivación, pues se menciona que se partió de una subjetiva interpretación normativa, para negar el derecho deprecado .
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado negó las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta entre otros aspectos, los siguientes:
“(…) La conclusión esgrimida lleva al Despacho a señalar de manera contundente, que el régimen aplicado por las entidades demandadas para reconocer y ordenar el pago de la cesantía parcial del demandante fue el correcto, y en virtud de ello la liquidación resultante es correcta.
Finalmente cabe resaltar que no existe prueba en el proceso de vinculación laboral del demandante en fecha anterior al 06 de diciembre de 1993 como para de allí derivar derecho alguno.
Así las cosas, el Despacho denegar á la pretensión de nulidad parcial que se
laboral del demandante en fecha anterior al 06 de diciembre de 1993 como para de allí derivar derecho alguno.
Así las cosas, el Despacho denegar á la pretensión de nulidad parcial que se formuló sobre la Resolución No. 0408 de 19 de febrero de 2013 …” (Cursiva fuera del texto original)
III.- RECURSO DE APELACIÓN
1.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora, formuló recurso de apelación contra la providencia referenciada, solicitando que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los que se citan a continuación:
“… En modo alguno el fallo atacado en alzada menciona el estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1° de enero de 1990, en especial lo establecido en el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 5° del Decreto Reglamentario 196 de 1995, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1582 de 1998.
El fallo atacado en alzada de manera flagrante desconoce(n) la totalidad de los tiempos de servicio prestados por mi mandante, ya que éste fue nombrado(a) en HORA CÁTEDRA desde el 4 DE DICIEMBRE DE 1989 en el DEPARTAMENTO DE (L) NARIÑO — MUNICIPIO DE (L) P ASTO; y la(s)
nombrado(a) en HORA CÁTEDRA desde el 4 DE DICIEMBRE DE 1989 en el DEPARTAMENTO DE (L) NARIÑO — MUNICIPIO DE (L) P ASTO; y la(s) Entidad(es) a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL toma como fecha de4
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ingreso al magisterio oficial desde su nombramiento en propiedad, esto es desde el 6 de diciembre de 1993. Adjunto Fotocopia(s) ( del los las) Resolución(es) de Nombrami ento. Total Folios: 6 folio(s).
La(s) Entidad(es) demandada(s) de manera flagrante desconoce(n) la totalidad de los tiempos de servicio prestados por mi mandante, ya que éste fue nombrado(a) en propiedad conforme a Acto Administrativo suscrito por el Representante Legal de una Entidad Territorial (no el Ministerio de Educación Nacional); y tanto el Fallo apelado como la(s) Entidad(es) establece(n) a efectos de la liquidación de su CESANTÍA, que de los Certificados al legados al expediente, se denota claramente que la vinculación del docente es del orden NACIONAL, lo que contradice la posición que últimamente ha asumido la Jurisdicción Contenciosa — Administrativa en torno a la demostración y calidad de la vinculación. A manera de ejemplo (a pesar de no ser un precedente vertical), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", en Fallo del 25 de noviembre del 2010,
a la demostración y calidad de la vinculación. A manera de ejemplo (a pesar de no ser un precedente vertical), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", en Fallo del 25 de noviembre del 2010, indicó: (…) ” (Cursiva de la Sala) .
Posteriormente, el mandatario judicial hizo una síntesis jurisprudencia l sobre la retroactividad de las cesantías y sobre la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías . E n cuanto a la condena en costas, manifestó que no existe evidencia alguna con relación a que el demandante h aya obrado sin diligencia o con un proceder temerario.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.
2.- PARTE DEMANDADA
No formularon alegaciones finales en esta instancia.
V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:5
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
Reconocimiento y pago de cesantías parciales de manera retroactiva – Indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías – Condena en costas.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿En la sentencia de primera instancia se tuvo o no en cuenta el estudio de la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1° de enero de 1990?
3.2.- ASOCIADOS
1. ¿En el fallo atacado se desconoce o no la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el actor y el tipo de vinculación?
2. ¿De prosperar las pretensiones de la demanda, debe reconocerse al demandante, la indemnización moratoria por no pago oportuno de cesantías?
3. ¿Debe o no mantenerse la condena en costas a la parte demandante?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, no están llamados a prosperar, habida
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte actora, no están llamados a prosperar, habida cuenta que de la valoración probatoria, y teniendo en cuenta el fundamento legal y jurisprudencial existente sobre el tema, es posible determinar que no le asiste derecho al actor de que se liquide su cesantía parcial de forma retroactiva, toda vez que su fecha de vinculación laboral tuvo lugar de manera ulterior a los tiempos y extremos que designa la Ley 91 de 1989; es decir que no obra prueba en el proceso de vinculación laboral del demandante en fecha anterior al 06 de diciembre de 1993 para derivar derecho alguno.6
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Se mantendrá la condena en costas por tratarse de una imposición de carácter objetivo y ser hará referencia a las vinculaciones mediante el sistema de hora cátedra.
La tesis expuesta, se sustentará en la parte m otiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se tendrán en cuenta como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se tendrán en cuenta como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o vali dez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LAS
CESANTÍAS PARCIALES
Fue la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, la que creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en su artículo 1 1 hizo una distinción entre personal nacional, nacionalizado y territorial. Es nacional el docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional; es nacionalizado el docente vinculado por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976, y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; y es territorial aquel docente vinculado por nombramiento de la entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 2
La citada Ley 91 de 1989, dispuso el reconocimiento de cesantía anualizada, para el personal vinculado a partir de su vigencia, respet ando el derecho del personal docente vinculado con anterioridad 3.
1 ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
personal docente vinculado con anterioridad 3.
1 ARTÍCULO 1.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobie rno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se h an cumplido los requisitos para su exigibilidad.
2 ARTÍCULO 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.
3 ART. 15 Ley 91 de 1989. A partir de la vigencia de la presente Le y el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.7
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Por otro lado, el Decreto 196 de 1995 que reglamentó parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en su artículo 2 4 hizo una distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, como a quellos que venían siendo financiados con recursos de la Nación; y entre docentes Departamentales, Distritales y Municipales, como aquellos vinculados por nombramiento de la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecían a su plant a de personal. Los docentes del orden territorial serían incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, respetándoseles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Se dispuso, eso sí, que las entidades territoria les debían girar las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial al FONDO. Ese pasivo prestacional de las entidades territoriales, debía liquidarse por cada entidad y sería financiado con sus propios recursos.
Debe agregarse aquí un aspecto que alude a los servidores públicos TERRITORIALES vinculados antes del 31 de diciembre de 1990. Debe precisarse que el régimen aplicable será el de retroactividad, de conformidad con lo previsto
propios recursos.
Debe agregarse aquí un aspecto que alude a los servidores públicos TERRITORIALES vinculados antes del 31 de diciembre de 1990. Debe precisarse que el régimen aplicable será el de retroactividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 5 y el Decreto 1582 de 1998, por el cual se reglamentó parcialmente la norma en comento.
La norma en cita fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, declarando exequible la liquidación definitiva de cesantías por anualidad, con la siguiente argumentación:
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futur o, con las excepciones consagradas en la Ley.
(…) 3. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tr es meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con
del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a ficha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactivi dad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés , que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del p ersonal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4 ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;
b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante
pertenecen a su planta de personal;
b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
5 ARTICULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régime n de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.8
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“Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrover tibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían
excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia” (Negrillas fuera de texto para destacar) .
Se precisa, entonces, que esta ley impone la aplicación del régimen de reconocimiento de cesantías por anualidad a todas las personas que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1990.
Sobre el tema el Consejo de Estado ha agregado:
“El auxilio de cesantías es una prestación social que se traduce en el pago al trabajador de una suma proporcional al tiempo servido. El marco normativo para los empleados del orden territorial es el siguiente:
La Ley 6ª de 1945 en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.
El artículo 1° de la Ley 65 de 1946, dispuso:
“los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…”
El artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 que pres cribió:
trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…”
El artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 que pres cribió:
“De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, municipales y particulares, se tomara como base el último salario o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de s ervicio, si este fuera menor a doce (12) meses…”
Ahora bien, el Decreto 1582 de 1998 estableció un nuevo régimen de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 (…)”
(…) De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber:
1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás9
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disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores
OSWALDO REINEL GUSTIN VILLAREAL VS. MINEDUCACIÓN Y OTROS RADICACIÓN Nº. 2013 - 00435 (2375)
disposiciones que la modifiquen y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2°.- Sistema de liquidación definitiva anua l y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a par tir del 31 de diciembre de 1996, en los tér minos del decreto 1582 de 1998.
3°.- Sistema del Fondo Nacional del Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, atribuye a la solución del problema y vivienda (…) 6
No obstante lo referenciado sobre los servidores públicos territoriales y los nacionales, debe tenerse en cuenta las prescripciones especiales que hizo la Ley 91 de 1989 en su artículo 15-3 establece que:
“Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por la siguientes disposiciones: (…)
“3. Cesantías
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un
1990 será regido por la siguientes disposiciones: (…)
“3. Cesantías
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ”
(Resaltado fuera del texto).
En concordancia con el art. 15-3 de la ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, art. 6º, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, precisó que el régimen de prestaciones sociales de los nuevos docentes, entre otros, será
6º, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, precisó que el régimen de prestaciones sociales de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la Ley 91 de 1989. La norma estipuló:
“ARTICULO 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas
6 C.E., Sección Segunda – Subsección A, Senten cia del 27 de marzo de 2008, Radicación: 20001 -23-31-000-2002-0001201(6050-
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