TA NAR - 52-001-33-33-005-2015-00113-01 (3857)-(27-01-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52-001-33-33-005-2015-00113-01 (3857)-(27-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Medio de Control: Reparación Directa.
Radicación: 52-001-33-33-005-2015-00113-01 (3857)2.
Demandante: Gloria Quenguán y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional – Armada Nacional.
Instancia: Segunda.
Temas:
− Títulos de imputación aplicables. − Operación militar – 26 de abril de 2013 - contra grupo insurgente. Se causó la muerte a un civil ajeno al grupo armado ilegal. Falla en el servicio. − Modifica sentencia de primera instancia en cuanto se fijó agencias en derecho. − Condena en costas procesales.
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.
Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 d e junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta
el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
Archivo: 2015-00113(3857). Operación militar contra Grupo insurgentemuerte a un civil.
Sentencia 2020-04 S.O. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Gloria Quenguá n y otros 4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional5.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.1-33).
1.1. La señora Gloria Quenguán y otros6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.1-33).
1.1. La señora Gloria Quenguán y otros6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional a fin de que se le s declare solidaria y administrativamente responsables por la muerte del señor Álvaro Fernando Quenguán, en hechos sucedidos el día 26 de abril de 2013 en la Vereda Muguí, Corregimiento de Llorente, Municipio de Tumaco (N).
3 Se asignó por reparto el 17 de enero de 2017 (Fl.279). Entró a turno para sentencia el 29 de marzo de 2017 (Fl.295). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 595 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está con formada por: Juan Carlos Quenguá n; Martha Claudia Castro Quengu án; Diego Orlando Castro Quenguán y Sandra Yaneth Castro Quenguán.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
Archivo: 2015-00113(3857). Operación militar contra Grupo insurgentemuerte a un civil.
1.2. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada a pagar perjuicios morales, así como también solicitó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , de
1.2. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada a pagar perjuicios morales, así como también solicitó el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , de conformidad con la liquidación que se realiza en la demanda.
1.3. Finalmente, solicitó condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:
1.4. Los señores Álvaro Fernando Quenguán y Juan Carlos Quenguá n ejercían posesión de buena fe, sin justo título, con ánimo de dueños, en condición de colonos, por más de diez años, sobre una finca ubicada en la Vereda Muguí , Corregimiento de Llorente , Municipio de Tumaco (N) , en la cual habitaban y se había acondicion ado para albergar a varios trabajadores, que entre otros, trabajaban en el cultivo de coca.
1.5. El día 23 de abril de 2013 en horas de la noche, varios hombres pertenecientes a un grupo guerrillero, fuertemente armados y equipados llegaron al lugar de habitación de los señores Quenguán y se acomodaron en el corredor de los dormitorios acond icionado para los trabajadores, apropiándose del lugar y sin consultar con nadie.
1.6. Tal situación tuvo que ser aceptada por los señores Quenguán, ya que era común en la zona este tipo de acontecimientos, por lo que para los siguientes días, esto es el 24 y 25 de abril de 2013, continuaron su vida normal ded icados a las labores del campo, mientras los miembros delSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.
siguientes días, esto es el 24 y 25 de abril de 2013, continuaron su vida normal ded icados a las labores del campo, mientras los miembros delSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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grupo guerrillero sol o les ordenaron colaborar en las actividades del grupo al margen de la ley.
1.7. Para el día 26 de abril de 2013, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, se sintieron disparos de armas de fuego, según se entiende de la Fuerza Pública, situación ante la cual los guerrilleros que permanecían en el lugar emprendieron la huida, disparando hacia todos lados, dejando abandonadas en su huida armas, un computador y otros elementos que les pertenecían a los hombres del grupo guerrillero que habían invadido el lugar días atrás.
1.8. Durante un largo periodo de tiempo se escucharon disparos, y los campesinos que se encontraban escondidos debajo de la casa vieron llegar a un gran número de soldados que no dejaban de disparar, a pesar de que en la finca ya no se encontraba ningún guerrillero, puesto que habían emprendido la huida hacia la selva más próxima.
1.9. Cuando fueron encontrados los campesinos, la Fuerza Pública los señaló de guerrilleros, ordenándoles tenderse en el piso boca abajo y amenazándolos con encarcelarlos e incluso de muerte.
1.9. Cuando fueron encontrados los campesinos, la Fuerza Pública los señaló de guerrilleros, ordenándoles tenderse en el piso boca abajo y amenazándolos con encarcelarlos e incluso de muerte.
1.10. En otro lugar de la finca, según se indica, fue asesinado el señor Álvaro Fernando Quenguá n por miembros de la Fuerza Pública, pese a que el mismo no portaba ningún armamento, solo un machete y un costal que iba a utilizar para sus tareas de campo, agresión que no estuvo precedida de ninguna orden de verificación por parte de los soldados que lo hirieron de muerte.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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1.11. El señor Álvaro Fernando Quenguá n no pertenecía a ningún grupo guerrillero, era un campesino, Vicepresidente de la Junta de A cción Comunal de la Vereda Muguí , y pese a ello fue asesinado por miembros de la Fuerza Pública, quienes lo rotularon a él, a su familia y a sus trabajadores como guerrilleros, sin prever que la finca era de campesinos donde había población civil.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.66-73).
2.1. La parte demandada se opone a la declaratoria de responsabilidad y condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional –
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.66-73).
2.1. La parte demandada se opone a la declaratoria de responsabilidad y condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional por l os presuntos perjuicios morales y materiales ocasionados a la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Álvaro Fernando Quenguán, ocurrida el 26 de abril de 2013.
2.2. Señala que en estos casos la parte actora está obligada a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que l o configuran, para derivar de ello una indemnización, aspecto que no se ha dado y que generaría un enriquecimiento sin causa.
2.3. Como razones de la defensa aduce que en este caso la parte demandante argumenta que la muerte d el señor Álvaro Fernando Quenguán fue causada de manera injustificada por miembros del Ejército Nacional, no obstante señala que de los hechos narrados se puede concluir la existencia del eximente de responsabilidad denominado culpaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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de la víctima, por cuan to los miembros de la guerrilla se encontraban alojados en la vivienda de los señores Quenguá n, los cuales accionaron sus armas contra el personal militar, por lo que estos últimos se vieron
de la víctima, por cuan to los miembros de la guerrilla se encontraban alojados en la vivienda de los señores Quenguá n, los cuales accionaron sus armas contra el personal militar, por lo que estos últimos se vieron obligados a reaccionar en legítima defensa de sus vidas. Sustent a esta posición en jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. EL TRÁMITE.
3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 19 de junio de 2015 , en contra de la Naci ón – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional (Fl.58).
3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 04 de octubre de 2016 se dictó sentencia donde se resolvió, entre otros, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional administrativa y extracontractualmente responsable, a título de falla en el servicio, por la muerte del señor Álvaro Fernando Quenguán.
3.3. Mediante escrito que data del 20 de octubre de 2016, el demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (Fls.262-268).
3.3. Mediante auto del 13 de enero de 2017 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el día 04 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.275).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.
en contra de la sentencia proferida el día 04 de octubre de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.275).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
Archivo: 2015-00113(3857). Operación militar contra Grupo insurgentemuerte a un civil.
3.4. El día 21 de febrero de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada (Fl.280), y en el periodo comprendido entre el 28 de febrero y el 13 de marzo del 2017, se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl.283 ). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 14 y el 28 de marzo de 2017 (Fl.294).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.241-255).
4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , el día 04 de octubre de 2016 profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, entre otros, declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional administrativa y extracontractualmente responsable, a título de falla en el servicio, por la muerte del señor Álvaro Fernando Quenguán.
4.2. Manifiesta el Despacho de instancia que resulta aplicable el régimen de responsabilidad denominado falla en el servicio, por cuanto
muerte del señor Álvaro Fernando Quenguán.
4.2. Manifiesta el Despacho de instancia que resulta aplicable el régimen de responsabilidad denominado falla en el servicio, por cuanto el señor Álvaro Fernando Quenguán fue herido de muerte por la espalda por personal del Ejército – Armada Nacional, durante el desarrollo de una operación militar en la que no hubo previsión de las reglas imperativas en virtud de las cuales los miembros de la Fuerza Pública, en el desarrollo de las funciones que les han sido encomendadas, están en la obligación de proteger la dignidad y la vida de los civiles, que en el caso de autosSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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quedaron en medio de la confrontación, proviniendo el ataque más álgido, marcado y fuerte por parte de la demandada, quien además acreditó por su propia gestión que los subversivos presentes en el lugar no tuvieron la intención de confrontarlos.
4.3. Agregó que de acuerdo con el material probatorio del proceso, se demostró que la presencia de insurgentes en la finca del occiso no obedeció a que este o las demás personas capturadas en el sitio fueran milicianos, o que estuvieran protegiendo o coadyuvando en la realización de actividades ilícitas, sino que se trata de una situación que suele darse en zonas de difícil acceso de nuestro País.
milicianos, o que estuvieran protegiendo o coadyuvando en la realización de actividades ilícitas, sino que se trata de una situación que suele darse en zonas de difícil acceso de nuestro País.
4.4. En ese sentido, se reprochó por un lado que el Ejército Nacional – Armada Nacional, haya tratado de hacer parecer que el occiso era un miliciano o estaba prestando colaboración a los milicianos presentes en su finca, y por otro lado, que se haya indicado en un principio una prolongación en los enfrentamientos por parte de los miembros de las FARC, y después se haya afirmado que dicho grupo no tuvo intención de buscar combate.
4.5. Bajo esas consideraciones, señaló que la parte demandada incurrió en una falla en el servicio al causar la muerte d el señor Álvaro Fernando Quenguán, la cual pudo no haber sido de manera dolosa, pero que al intentar justificar con mentiras, mutó en una violación a los derechos de la víctima y en la desconfiguración de la legitimidad en virtud de la cual la parte demandada desplegó sus acciones y la op eración militar, dando paso a una conducta punible y a un ilícito que se d ebe rechazar, porSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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cuanto de la Fuerza P ública se espera protección, entereza e integralidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.262-268).
Grupo insurgentemuerte a un civil.
cuanto de la Fuerza P ública se espera protección, entereza e integralidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.262-268).
5.1. Mediante escrito que d ata del 2 0 de octubre de 2016 la parte demandada presentó recurso de apelación.
5.2. Aduce que la providencia impugnada argumenta que la muerte del señor Álvaro Fernando Quenguá n fue causada de manera injustificada por miembros del Ejército Nacional, no obstante señala q ue de los hechos narrados en la demanda se puede concluir la existencia del eximente de responsabilidad denominado culpa de la víctima, por cuanto los miembros de la guerrilla se encontraban alojados en la vivienda de los señores Quenguán, los cuales accionaron sus armas contra el personal militar, por lo que estos últimos se vieron obligados a reaccionar en legítima defensa de sus vidas.
5.3. Con respecto a los testimonios, señala que no reúnen los requisitos necesarios para ser considerados medios de pr ueba idóneos, pues advierte que quienes rindieron declaración no solamente fueron testigos de los hechos, sino que estuvieron involucrados en los mismos, siendo incluso capturados con ocasión de los hechos, por lo que las declaraciones rendidas son uniform es e idénticas y no ofrecen credibilidad, ya que los hechos que narran son circunstancias que riñen con las reglas de la experiencia, pues se afirma que los integrantes de la guerrilla se retiraron del lugar cuando observaron a los miembros del Ejército Nacional y que solo dispararon los militares, además de que noSentencia de Segunda Instancia.
con las reglas de la experiencia, pues se afirma que los integrantes de la guerrilla se retiraron del lugar cuando observaron a los miembros del Ejército Nacional y que solo dispararon los militares, además de que noSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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hacen referencia ni siquiera tangencialmente acerca de los insumos para el tráfico de estupefacientes que fueron incautados.
5.4. Así mismo, resaltó que las declaraciones están desvirtuadas con el contenido de los documentos emanados por la entidad demandada, documentos oficiales que no fueron tachados de falsos por la parte demandante y que acreditan que los miembros del Ejército Nacional, en el momento de los hechos, se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones y que su actuación se desarrolló en el marco de la ley y de los reglamentos militares.
5.5. Bajo esas consideraciones, solicita revocar la sentencia de instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Demandado – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional (Fls.285-293).
6.1.1. La parte demandada reiteró los argument os expuestos en la contestación de la demanda en primera instancia y en el recurso de apelación.
6.2. Demandante – Gloria Quenguán y otros.
6.1.1. La parte demandada reiteró los argument os expuestos en la contestación de la demanda en primera instancia y en el recurso de apelación.
6.2. Demandante – Gloria Quenguán y otros.
La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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6.3. Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.
1.2. Demandante y demandados tienen capacidad para ser par te y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apoderado idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
2.1. El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación
2.1. El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera confi gurado y permite que elSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.
2.2. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.
2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.
2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.
2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.
3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
Archivo: 2015-00113(3857). Operación militar contra Grupo insurgentemuerte a un civil.
3.1. El artículo 164 nume ral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de l hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.
3.2. En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control.
3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se deriva de los hechos acaeci dos el 26 de abril de 2013 ,
empieza a correr el término de caducidad del medio de control.
3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante se deriva de los hechos acaeci dos el 26 de abril de 2013 , fecha en la cual también falleció el señor Álvaro Fernando Quenguán.
3.4. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada e l día 27 de abril de 2015. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 17 de junio de 2015 y la constancia de conciliación se emitió en la misma fecha . La demanda fue presentada el 17 de junio de 2015. Así se tiene entonces que, la parte demandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.
4. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.Sentencia de Segunda Instancia.
Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
Archivo: 2015-00113(3857). Operación militar contra Grupo insurgentemuerte a un civil.
De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y el recurso de apelación impetrado en el caso sub examine, se extraen los siguientes problemas jurídicos:
¿Es posible atribuir responsabilidad extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional por los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2013, donde falleció el señor Álvaro Fernando Quenguá n como consecuencia de las operaciones militares
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional por los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2013, donde falleció el señor Álvaro Fernando Quenguá n como consecuencia de las operaciones militares desarrolladas por el Ejército Nacional en la Vereda Muguí, Corregimiento de Llorente, Municipio de Tumaco (N)?
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
5.1. Considera la Sala en el presente caso, de acuerdo con el material probatorio o brante en el expediente, que es posible atribuir responsabilidad conjunta extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional por los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2013, donde falleció el señor Álvaro Fernando Quenguán como consecuencia de las operaciones militares desarrolladas por el Ejér cito Nacional – Armada Nacional en la Vereda Muguí , por cuanto durante el operativo militar d enominado “Mariscal”, el Ejército Nacional – Armada Nacional incursionó en la finca de los señores Quenguán disparando contra todas las personas que ahí se encontraban, omitiendo advertir la presencia de población civil en dicho lugar durante las tareas de inteligencia previas a la operación, así como durante la ejecución de la misma, encontrándonos ante una falla en el servicio queSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
Archivo: 2015-00113(3857). Operación militar contra Grupo insurgentemuerte a un civil.
Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
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lamentablemente desembocó en la muerte del señor Álvaro Quengu án, sin que al respecto se advierta eximente de responsabilidad en favor de la parte demandada.
5.2. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, modificando eso sí lo atinente a las agencias en derecho.
Para efecto de llegar a tal respuesta se aludirá a los siguientes temas: i) los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) los títulos de imputación; iii) la teoría de la causalidad adecuada, iv) el caso concreto a la luz de tales conceptos.
6. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDADTÍTULO DE IMPUTACIÓN-.
6.1. Responsabilidad del Estado.
6.1.1. La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró expresamente en su artículo 90, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione, por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta en contra del servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa. Del texto mismo de esta norma se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857).
antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2015-00113-01(3857). Gloria Quenguán y Otros Vs. Ejército Nacional-Armada Nacional.
Archivo: 2015-00113(3857). Operación militar contra Grupo insurgentemuerte a un civil.
6.1.2. Frente a la responsabilidad de naturaleza extracontractual, el Estado tiene la obligación de indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares que ejerzan funciones públicas, ya que la víctima no está en el deber jurídico de soportar el menoscabo de sus bienes jurídicos; esta obligación de reparar los daños causados tiene su génesis en un título de imputación que puede ser: (i) por falla del servicio , (ii) por daño especial y (iii) por riesgo excepcional.
6.1.1. Falla del Servicio.
6.1.1.1. Debe considerarse entonces, que para que exista responsabilidad por parte de la administración bajo el fundamento de falla o falta en el servicio, deben confluir los s
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